República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial






Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 209º y 160º.

I.- Identificación de las partes, la causa y de la causa.-

Demandante: Juan Francisco Sánchez Bencomo, , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.388.691, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, actuando en condición de propietario y gerente de la Empresa Mercantil Almacenaje y Secadora Tinaquillo, asistido por la abogada Roraima María Lima, de cedula de identidad Nº V-5.743.897, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 234.863, de este domicilio

Demandado(s): Luis Eloy Yoyotte, en su condición de Alcalde de la Alcaldía del municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Bolivariano de Cojedes, y Wbeimar Agudelo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad número V-10.986.572, en su condición de representante legal de La Empresa Municipal de Alimentos Tinaquillo C.A, (EMATICA).

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.-
Decisión: Interlocutoria con fuerza definitiva (Homologación del desistimiento).
Expediente Nº 6005.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
El presente juicio por Acción de Amparo Constitucional, se inició por la demanda proveniente del tribunal distribuidor, recibida en esta instancia de la Circunscripción Judicial, en fecha tres (03) de octubre del 2018, dándosele entrada en fecha cuatro (04) de octubre de del mismo año, anotándose en el libro bajo el Nº 6005.
Por auto en fecha nueve (09) de octubre de 2018, vista la anterior demanda, incoada por el ciudadano Juan Francisco Sánchez Bencomo, actuando en condición de propietario y gerente de la Empresa Mercantil Almacenaje y Secadora Tinaquillo, asistido por la abogada Roraima María Lima, el tribunal insta a que corrija el indicado defecto u omisión, confirmando la información omitida y mencionada en el libelo de Acción de Amparo Constitucional, conforme a lo establecido en el ordinal 6 del artículo 18 de la ley orgánica de Amparo sobre los derechos y garantías constitucionales y en la misma fecha se libro boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha seis (06) de marzo de 2019, comparece ante esta tribunal el ciudadano Juan Francisco Sánchez Bencomo, actuando en condición de propietario y gerente de la Empresa Mercantil Almacenaje y Secadora Tinaquillo, asistido de abogado, a los fines de solicitar y conferirle Poder Especial Apud Acta a la abogada Roraima María Lima. En la misma fecha el tribunal de conformidad con la misma, acuerda tener en la presente causa la referida profesional como apoderada judicial del agraviado.
Por diligencia de fecha de seis (06) de marzo, comparece el ciudadano Juan Francisco Sánchez Bencomo, asistido de abogado, mediante la cual solicita el Abocamiento de la presente causa, así mismo hizo aclaratoria a lo requerido y ordenado por auto de fecha nueve (9) de octubre de 2018, en lo concerniente a la identificación de los datos del registro de la empresa, se transcribió erróneamente y que la verdadera fecha de registro del acta de asamblea, fue el dieciséis (16) de julio de 2003, por lo que solicita se le dé cumplimiento al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; en la misma fecha el alguacil titular de este tribunal Marcelo Rodríguez, consigna boleta de notificación firmado por el ciudadano Francisco Sánchez Bencomo.
Por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2019, el Juez Suplente Especial de este tribunal, abogado Sergio Raúl Tovar se aboca a la presente causa.
Por auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2019, este juzgado a los fines de constatar lo esgrimido por la parte accionante y visto el tiempo transcurrido, considera necesario con carácter de urgencia solicitar a la Alcaldía del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, que informe el estatus de local comercial objeto de la presente acción de amparo, librándose en la misma fecha oficio.
Por diligencia de fecha cinco (05) de abril de 2019, suscrita por el alguacil de este tribunal consigna y hace constar que hizo entrega del oficio numero 05-343-043-2019.
En fecha 29 de abril de 2019, se recibió oficio sin número, emanado de la Empresa Municipal Alimentos Tinaquillo (EMATICA), mediante el cual hacen llegar a este tribunal el acta de entrega de bienhechuría y parcela Nº 3-B objeto de la presente controversia. Se agrego a los autos.
Por auto del tribunal de fecha dos (2) de mayo de 2019, ordeno notificar a las partes a los fines de que tomaran la acciones legales pertinentes para poder dar por terminado el recurso de amparo constitucional ya que por ser este un recurso de Amparo constitucional, no admite transacción o convenimiento alguno entre las partes, librándose así mismo oficio y notificación al agraviado y agraviante.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de mayo del año 2019, el alguacil titular de este juzgado dejando constancia de la entrega del oficio Nº 05-343-061-2019, a la oficina legal correspondiente de la Alcaldía del municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Por diligencia de fecha diez (10) de julio de 2019, suscrita por el ciudadano Juan Francisco Sánchez Bencomo en su carácter de representante legal de Sociedad Mercantil Almacenaje y Secadora Tinaquillo, debidamente asistido por el abogado Dauger Wilfredo Lago Henrique inscrito en (Inpreabogado) bajo el Nº 251.954, solicita el desistimiento de la acción, el cierre y archivo del causa.
En fecha diez (10) de julio de 2019, el alguacil de este tribunal, consigna mediante diligencia boleta de notificación librada al ciudadano Juan Francisco Sánchez Bencomo haciendo constar que la firma que aparece el pies de la misma pertenece al referido ciudadano.

III.- Consideraciones para decidir: Sobre el Desistimiento.-

Siendo la oportunidad procesal para que este tribunal se pronuncie sobre el desistimiento de la acción presentado en esta acción de amparo, procede a hacerlo de la siguiente manera:
En la presente acción de amparo constitucional se observa, que el ciudadano Juan Francisco Sánchez Bencomo en su carácter de representante legal de Sociedad Mercantil Almacenaje y Secadora Tinaquillo, debidamente asistido por el abogado Dauger Wilfredo Lago Henrique inscrito en (Inpreabogado) bajo el Nº 251.954, ambos plenamente identificado, planteó en fecha diez (10) de julio del año 2019, el desistimiento de la Acción de Amparo Constitucional; en consecuencia, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 25 lo siguiente:
Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres (Negrillas y subrayado de esta instancia).
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).

Ahora bien, en la acción de amparo constitucional si bien están excluidas toda forma de arreglo entre las partes, el legislador se preocupó en dejar claramente establecida la posibilidad de que el actor desista de la acción en cualquier estado y grado de la causa, siendo tal desistimiento prohibido en caso de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, por lo que, en caso de presentarse tal solicitud, debe el juez de amparo analizar además de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico ordinario para que proceda el desistimiento, por lo tanto, debe verificar que la parte actora no esté haciéndolo sobre un derecho que esté amparado por el orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. Así se establece.-
En consonancia con lo anteriormente indicado, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo numero 78/2012 de fecha quince (15) de mayo, citando fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, preciso sobre el desistimiento y sus formas en materia de Amparo Constitucional que:
El primero, desistimiento del procedimiento, implica la extinción del proceso pero no de la pretensión, por lo que la acción puede ser propuesta de nuevo. El segundo, desistimiento de la acción, es el abandono de la pretensión y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos, debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.(Negrillas de esta instancia constitucional).


En materia de amparo constitucional la figura del desistimiento se encuentra regulada en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que sólo refiere el desistimiento de la acción. Señala este artículo:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”. (Resaltado de la Sala).


Sobre la aplicación de esta norma la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal expresó en sentencia de fecha 19 de junio de 2009, expediente Nº 000799, la cual reitera decisiones previas, entre ellas la del 14 de octubre de 2003 dictada por la misma Sala en el expediente Nº 2718, con ocasión de la revisión constitucional declarada Ha Lugar por desacatar “criterio vinculante” y, la del 19 de febrero de 2009, expediente Nº 08-0880, que:

“(…) en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por el accionante sólo se admite en los casos en que éste desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al presunto agraviado limitarse a desistir del procedimiento, pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
En consideración a lo anterior, y por cuanto el desistimiento formulado por el apoderado judicial de la parte accionante versa sobre el presente procedimiento y no sobre la acción incoada, juzga la Sala que el acto de autocomposición procesal que se pretende realizar, es contrario a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sala niega su homologación. Así se decide”. (Negrillas de esta Sala).

En atención a lo antes expuesto y visto que la apoderada judicial de dos (2) de los coaccionantes, BERNARDO JESÚS ARTIGAS MORELLO y MARIO VIGNATI, manifestó en nombre de éstos la voluntad de desistir, no sólo del procedimiento sino de la acción de amparo constitucional, esta Sala Electoral efectuará el respectivo análisis en cuanto al desistimiento de la acción se refiere, por sólo existir la posibilidad de homologar este último, según lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por el criterio vinculante, antes citado. Así se declara.

Al efecto, es oportuno referir el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 2.003 del 23 de octubre de 2001, reiterado en la decisión Nº 14 del 13 de febrero del presente año 2012, en la cual señaló:

“(…) Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros (…)”.


De acuerdo con lo anterior, el legislador otorga al presunto agraviado la posibilidad de desistir de la acción interpuesta en cualquier estado y grado de la causa. En ese sentido se requiere que el desistimiento haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente y que no se trate de un derecho de orden público, o que pueda afectar las buenas costumbres, como lo señala el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 48 de la mencionada Ley Orgánica, establece, en relación al desistimiento, lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, observa la Sala que en la diligencia de fecha 14 de diciembre de 2012 se formuló el desistimiento de la acción en forma pura y simple.

Asimismo, evidencia del poder especial que cursa al folio ciento dieciocho (118) del expediente que la abogada Lidia Guerra se encuentra facultada por los ciudadanos BERNARDO JESÚS ARTIGAS MORELLO y MARIO VIGNATI para “(...) presentar [su] DESISTIMIENTO en todos sus efectos en la Acción de Amparo Constitucional instaurado (sic) contra la Comisión Electoral del Club Italo Venezolano del Estado Lara AFIVEL” (destacado del original y cochetes de la Sala), razón por la cual tiene la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y, en consecuencia, puede desistir de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

Finalmente, observa la Sala que la controversia planteada versa sobre materia donde no se trata de un derecho de eminente orden público, y no se encuentran afectadas las buenas costumbres.

Verificados los requisitos de procedencia del desistimiento de la presente acción de amparo constitucional esta Sala Electoral procede a homologar el desistimiento de la acción manifestado por la apoderada judicial de dos (2) de los (3) coaccionantes, ciudadanos BERNARDO JESÚS ARTIGAS MORELLO y MARIO VIGNATI. Así se decide.
Visto la anterior y por cuanto el apoderado judicial de la parte actora posee potestad para desistir (vuelto F.33-38), no siendo el derecho alegado de eminente orden público, pues, el derecho a la propiedad está sometido a las “…a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general”, en consecuencia, procede este Tribunal a Homologar el desistimiento de la acción planteada por el ciudadano Juan Francisco Sánchez Bencomo, en su carácter de representante legal de Sociedad Mercantil Almacenaje y Secadora Tinaquillo, asistido del abogado Dauger Wilfredo Lago Henrique, ambos plenamente identificados, en consecuencia así lo establecerá expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se precisa.-

lV.- Decisión.-
En consecuencia, como corolario de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declarar Homologado el Desistimiento de la Acción De Amparo Constitucional intentada por el ciudadano Juan Francisco Sánchez Bencomo, en su carácter de representante legal de Sociedad Mercantil Almacenaje y Secadora Tinaquillo, en contra de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del Estado Bolivariano de Cojedes, en la persona del ciudadano Alcalde Luís Eloy Yoyote Rojas, y Wbeimar Agudelo, en su condición de representante Legal de la Empresa Municipal de Alimentos Tinaquillo C.A. (EMATICA), todos identificados en actas.-
No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento de algunas de las partes y dictarse este fallo In audita alteram pars (Sin la audiencia de la otra parte). -
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Declaración de Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Titular,


Abg.Magalys Janneth Quintero Navarro.-
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).-

La Secretaria Titular,

Abg.Magalys Janneth Quintero Navarro.-


Expediente Nº 6005.
SRT/MjQn/ Sandra.-