República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial





Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Años: 209° y 160°.-

I.- Identificación de las Partes, la Causa y la Sentencia.-

Demandante: Vicente Paul Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-4.874.522, domiciliado en la calle Ayacucho, parcela Nº 23, finca El Molino sector La Floresta, tinaquillo del Estado Bolivariano de Cojedes.

Apoderada Judicial: Lorna Sánchez Lanz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero V. 6.557.432, inscrita en el instituto de previsión social bajo el Nº 251.967.


Demandado (S): Empresa Asociación Civil “Servitrans Ojuani Bohse”, representada por los ciudadanos, José Gregorio Uzcategui Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V. 12.402.740, domiciliado en la calle Páez, cruce con la avenida la Palma, Town House Nº 8, conjunto residencial Santa Eduvigis de la ciudad y municipio Tinaquillo estado Cojedes, Daniel Enrique Azuaje Briceño y Yeimiri del Rosario Uzcategui Aquino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.13.951.909 y V,25.122.875, respectivamente, en su condición de Vicepresidente y Tesorera de la precitada empresa, domiciliados en la Urbanización la Candelaria, calle Lara, casa Nº 10-357, del municipio Tinaquillo del estado Cojedes; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V. 11.520.119, domiciliado en la ciudad de San Carlos del estado bolivariano de Cojedes.

Motivo: Desalojo de Vivienda.
Sentencia: Definitiva
Expediente Nº 5994.-

II.- Recorrido Procesal de la Causa.-
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha once (11) de junio del año 2018, suscrita por el ciudadano Vicente Paul Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.4.874.522, asistida por la abogada Lorna Sánchez Lanz, inscrita en el instituto de previsión social bajo el Nº 251.967, ambos identificado en actas, en el cual se demanda a la empresa Asociación Civil “Servitrans Ojuani Bohse”, representada por José Gregorio Uzcategui Briceño, Daniel Enrique Azuaje Briceño y Yeimiri del Rosario Uzcategui Aquino, por Desalojo de Vivienda, acompaño los recaudos que consideró pertinentes y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha doce (12) de junio del año 2018.
Por auto de fecha trece (13) de junio del 2018, este tribunal admitió la demanda por cuanto ha lugar de derecho, por remisión del artículo 98 de ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, en consecuencia se ordeno emplazar a la Empresa Asociación Civil “Servitrans Ojuani Bohse”, debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, bajo el Nº 41, folios 402, del Tomo 2 del Protocolo de Transcripciones de fecha 18 de abril del 2013, en la persona de su Presidente, ciudadano José Gregorio Uzcátegui Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 12.402.740, domiciliado en la calle Páez, cruce con la avenida La Palma Town House Nº 08, conjunto residencial Santa Eduvigis de la ciudad y municipio Tinaquillo del estado Cojedes y solidariamente a los ciudadanos Daniel Enrique Azuaje Briceño y Yeimiri del Rosario Uzcategui Aquino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V. 13.951.909 y V. 25.122.875 respectivamente, en su condición de Vicepresidente y Tesorera de la precitada empresa.
Mediante diligencia de fecha ocho (8) de agosto del año 2018, presentada por el ciudadano Vicente Paul Arias, parte demandante en la presente causa, confirió Poder Apud- Acta, a la abogada Lorna Sánchez Lanz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero V. 6.557.432, inscrita en el instituto de previsión social bajo el Nº 251.967, en la misma fecha se agrego a los autos.
Por diligencia de fecha dieciséis (16) de agostos del año 2018, la abogada Lorna Sánchez Lanz, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consigno los emolumentos necesarios, para la reproducción de las copias certificada del libelo de la demanda, para la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha dieciocho (18) de agosto del año 2018, el Tribunal de conformidad con la misma, y consignados los emolumentos necesarios, acuerda expedir las copias certificadas del libelo de la demanda a los fines de la citación, en la misma fecha se libro orden de comparecencia junto con copias certificadas solicitadas.
Mediante diligencia de fecha primero (1) de noviembre del año 2018, la abogada Lorna Sánchez Lanz, actuando en su condición de Apodera Judicial de la parte actora, solicita sea designado correo especial al ciudadano Vicente Paul Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.4.874.522, a los fines de hacer entrega del oficio, contentivo de las respectivas compulsas y notificaciones al Tribunal Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Por diligencia de fecha cinco (5) de noviembre del año 2018, comparece ante el tribunal el alguacil Titular Marcelo Rodríguez y expone: consigno en este acto la presente boleta de citación, librada al ciudadano José Gregorio Uzcategui Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número V.13.951.909, que la firma que aparece al pie de la misma pertenece al prenombrado ciudadano.
Por auto de fecha doce (12) de noviembre del año 2018, este Tribunal insta a la parte interesada a que indique si dicha solicitud se refiere a la citación establecida en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en la oportunidad que fueron libradas las correspondientes compulsas, no se solicito que se comisionase al precipitado Tribunal para la realización de las citaciones acordadas.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de noviembre del 2018, el abogado Lorna Sánchez Lanz, actuando en su condición de Apodera Judicial de la parte actora, solicita al Tribunal la entrega al Alguacil del Tribunal Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia para que gestione la citación.
Por auto de fecha seis (6) de diciembre del año 2018, Por cuanto en fecha cuatro (04) de diciembre de 2018, fue designado por la Rectoría de esta circunscripción Judicial como Juez Suplente Especial de éste Juzgado, según oficio RCJC- 251-2018, motivado al traslado concedido al profesional del derecho Alfonzo Elías Caraballo, como Juez Titular Juzgado Segundo de municipio del municipio Ricaurte de la circunscripción judicial del estado Cojedes, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha siete (7) de diciembre del año 2018, el Tribunal de conformidad con lo solicitado, en consecuencia acuerda librar despacho de citación al Tribunal Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a los fines de que se sirva practicar la citación de los ciudadanos Daniel Enrique Azuaje Briceño y Yeimiri del Rosario Uzcategui Aquino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números, V. 13.951.909 y V. 25.122.875 respectivamente, en su condición de Vicepresidente y Tesorera de la precitada empresa, en la misma fecha se libro despacho de citación y se remitió junto con oficio Nº 05-343-208-2018, se le hizo entrega al alguacil del Tribunal.
Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero del año 2019, el Tribunal de conformidad acuerda la devolución de la precitada comisión y remitirla junto con oficio, a los fines de que cumpla la citación, en la misma fecha se desgloso la comisión conferida con oficio Nº 05-343-029-2019.
Por diligencia de fecha veinte de marzo (20) de marzo del año 2019, comparece ante el tribunal el alguacil Titular Marcelo Rodríguez y expone: que el oficio consignado con el numero 05-343-029-2019, dirigido a la Jueza suplente Especial del Juzgado Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, fue entregado el día diecinueve (19) de marzo del año 2019.
En fecha treinta (30) de abril del año 2019, se recibió oficio Nº 392, del Tribunal Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, remitiendo despacho constante dieciséis (16) folios útiles, librado por este Juzgado a su cargo en original, relativo a la presente a la citación de los ciudadanos Daniel Enrique Azuaje Briceño y Yeimiri del Rosario Uzcategui Aguino.
En fecha veintiséis (26) de junio del año 2019, se dejo constancia del vencimiento de lapso de la contestación a la demanda sin que los ciudadanos José Gregorio Uzcategui Briceño, Daniel Enrique Azuaje Briceño y Yeimiri del Rosario Uzcategui Aquino, dieran contestación a la misma.
Vistas las diligencias de fecha dos (2) de julio del año 2019, la abogada Lorna Sánchez Lanz, actuando en su condición de Apodera Judicial de la parte actora, solicita a este Tribunal tomar que la parte demandada se dieron por confeso, y en el cual expone que ratifica cada uno de los elementos probatorios emanado en el libelo de la demanda.
En fecha nueve (9) de julio del año 2019, se deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas. En vista la finalización de la etapa de promover pruebas, si que la parte demanda diera contestación a la demanda, ni tampoco haber promovido prueba, este tribunal se acoge al lapso de cinco (05) días establecido en el artículo 108 de la Ley Para La Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
Alegatos de la parte demandada.-
3.1.- Parte demandante. Señaló la demandante en su libelo que:
Alega la accionante que, en fecha 15 de marzo del año 2016, le cedió en calidad de alquiler un Town House de su propiedad, mediante un contrato de arrendamiento privado, el cual anexo en copia simple marcado con letra “A”, al ciudadano José Gregorio Uzcategui Briceño en representación de la empresa Servitrans Ojuani Bohse.
Que el tiempo de duración del referido contrato fue de tres (3) meses, contados desde el quince (15) de marzo del año 2016, hasta el quince (15) de junio del año 2016, fecha esta ultima en que dicho contrato se prorrogo automáticamente, por lo que se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado.
Que al demandante le urge la necesidad de ocupar el inmueble para que su hija lo ocupe y en virtud que el arrendatario incumplió con el pago puntual del canon de arrendamiento, es por lo que solicito por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la apertura del procedimiento previo a la demanda que se inicio en fecha dieciséis (16) de agosto del año 2017, y en fecha treinta (30) de agosto del año 2017.
Así mismo, sigue alegando la parte actora que en fecha doce (12) de septiembre del año 2017, fue notificado el ciudadano José Gregorio Uzcategui Briceño, para que asistiera a la audiencia de conciliación en el organismo rector de la vivienda no asistiendo a ninguna, las cuales se realizaron en fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2017, en fecha seis (6) de octubre del año 2017, declarándose desierto el acto de audiencia conciliatoria convocada entre las partes.
Que en fecha once (11) de octubre del año 2017, se oficia a la Defensa Publica para que designe un abogado asistente de la parte demandada, el treinta y uno (31) de octubre del año 2017, en esa misma fecha se declara desierto la audiencia conciliatoria pautada en el procedimiento previo a la demanda de desalojo convocada entre las parte, realizándose en fecha cinco (5) de diciembre del año 2017, una nueva audiencia conciliatoria en la demanda por desalojo incoado por el ciudadano Vicente Paul Arias, no habiendo acuerdo entre las partes.
Alega además el demandante que adeuda el arrendatario hasta esta fecha los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017, así como enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2018, cada uno de los cánones, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000.00), que totalizan la cantidad de de dieciocho mil (Bs.18.000,00) mas la cantidad de nueve mil (Bs.9.000,00), por concepto de mora en el pago de los cánones de arrendamiento estos el cual se negó a pagar en forma rotunda y reiterada. Igualmente sigue alegando la parte actora que el índice de inflación en forma conservadora por concepto de cánones de arrendamiento se estableció la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) quedándose en adeudar el arrendatario la cantidad de mil cien millones de bolívares (Bs.1.100.000,00) el demandante a solicitado también a el arrendatario la entrega del inmueble arrendado. Sigue alegando que actualmente no posee otra vivienda para habitar y los veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) pautado en pagar el arrendatario y que dicho dinero lo iba a destinar el demandante para alquilar una vivienda a su hija, razón por la que el demandante ha tenido que alojar a su hija en casa de familiares y amigos. El demandante alega que agotado todas las vías amistosas para que la arrendataria le haga la entrega del inmueble y como quiera ha tenido que tener a su hija “arrimada”, en casas de familiares y amigos, por no haber tenido el uso y disfrute de su Town House, además ha tenido que costear pagos de habitaciones Alquiladas, lo cual le causado un grave stress psicológico, que le ha traído graves problemas de salud, que ponen en riesgo su salud y hasta su vida, así como también le ha causado un gravamen irreparable a su economía.
Que por las razones antes señaladas, ha surgido la necesidad del demandado de mudarse a la prenombrada vivienda, la cual es su única casa, con el fin de solventar la difícil situación que esta presentado su hija y su deseo y necesidad de que su hija habite el inmueble arrendado, la cual, le pertenece.
Así mismo, justifica su acción de acuerdo a lo establecido en el artículo 91, numeral 2º, de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, el cual prevé como causales de desalojo, la mora en el pago de cuatro (04) mensualidades o cánones de arrendamiento sin causa justificada y la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, por lo cual, acude a este órgano jurisdiccional a fin de obtener a favor de su mandante la desocupación y subsiguiente entrega del inmueble arrendado.
Que con fundamento a las circunstancias y motivos de hecho y de derecho antes narrado, es que acudo a su competente autoridad para que la asociación civil “ Servitrans Ojuani Bohse” representada por el ciudadano José Gregorio Uzcategui antes identificado, convenga en el desalojo, desocupación y entrega del inmueble objeto de la presente demanda, o en su defecto sea obligada a ello por este Tribunal mediante el desalojo del inmueble, así mismo, estimo la presente demanda en la cantidad de Novecientos Millones de Bolívares (Bs. 900.000.000), cantidad que debe ser condenada la demandada y la indexación de la suma dictaminada a pagar.
-IV-
Debate probatorio.-
Abierto el juicio a pruebas, fueron promovidas y evacuadas las siguientes probanzas:
IV.1.- Parte demandante. Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2010, la parte demandante promovió las siguientes probanzas:
1º Confesión Ficta de la parte demandada. Sobre el indicado alegato se pronunciara este sentenciador en capítulo separado en la motivación de este fallo. Así se advierte.-
2º Documentales:
2.1.- Copia simple del documento de propiedad marcado con la letra “A” (F. 8 al 12), donde se evidencia que los ciudadanos Víctor Antonio Naccarata Trevisanato y Manuel Oscar Míreles Rivas, actuando en su carácter de Presidente y Director General de la Sociedad Mercantil M&N Construcciones Asociados C.A, empresa con domicilio en Valencia, estado Carabobo, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de enero del año 1996, bajo el numero 34, Tomo 10-A, le vende al ciudadano Vicente Paul Arias, un inmueble constituido por un Town Hause, identificado con el numero 08, ubicado en el conjunto residencial Santa Eduvigis, calle Páez cruce con Avenida La Palma, en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón de estado Cojedes, el cual fue debidamente Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes bajo el numero 18, Tomo I, Protocolo Primero del año 1999, en fecha 23 de julio del año 1999. Esta documental por ser una copia de documento público que no fueron tachado o impugnado por la contraparte, se valoran para determinar que el actora ciudadano Vicente Paul Arias, es propietaria de los citados inmuebles, coloreando con ello, la existencia del hecho de la posesión que alega ejerce y que fue ratificada por los testigos ya valorados, conforme a la regla contenida en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 1384 eiusdem y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil es el legítimo propietario del inmueble. Así se valora.-
2.2- Original del contrato de arrendamiento Privado, celebrado entre las partes, marcado “B” (F.13,y14). De la citada probanza se demuestra la relación arrendataria entre el acciónate y la empresa Asociación Civil “Servitrans Ojuani Bohse”, representada por José Gregorio Uzcategui Briceño. Esta documental por ser documento privado que no impugnado por la contraparte se tiene por reconocido, por lo cual se valora para determinar que el actor ciudadano Vicente Paul Arias y el demandado firmaron un contrato de arrendamiento, sobre el inmueble objeto de la presente demanda e desalojo, conforme a la regla contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

2.3- declaración jurada de no poseer vivienda la hija del propietario ciudadana Alejandra Bocelen Arias López, marcado “C” (F.15,16 y 17). Esta documental por ser un documento admistrativo que se asemeja a uno público, el cual no fue tachado o impugnado por la contraparte, se valoran para determinar que Ciudadana Alejandra Yoselin Arias Lopez titular de la cedula de identidad Nº. 17.892.758, manifiesta no poseer casa, conforme a la regla contenida en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 1384 eiusdem y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil es el legítimo propietario del inmueble. Así se valora.
2.4- Providencia Administrativa Nº DDE-CR-0184 de fecha cinco (59 de abril del año 2018, emitida por la superintendencia nacional de arrendamiento de la vivienda, donde anexa al libelo originario de la demanda marca “D” (F.18 y 19) Demostrando Que El Arrendatario No Quiso Convenir en la entrega del Inmueble por ante el Órgano Administrativo. Esta documental por ser una copia de documento público que no fueron tachado o impugnado por la contraparte, se valoran para determinar que el actor ciudadano Vicente Paul Arias, cumplió con el procedimiento administrativo establecido en la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, donde no se pudo llegar a ningún acuerdo con el demandado de autos y autorizando al demandante a accionar judicialmente contra el ciudadano José Gregorio Uzcategui Briceño en su carácter de presidente de la empresa “Servitrans Ojuani Boshe”, conforme a la regla contenida en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1384 eiusdem y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil es el legítimo propietario del inmueble. Así se estima.
IV.2.- Parte demandada. No promovió, ni evacuó probanza alguna. Así se verifica.-
-V-
Consideraciones para decidir.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa este tribunal a realizar las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias:
Acerca Confesión Ficta. Alegada como fue la confesión ficta por la parte demandante en su escrito de fecha once (11) de junio del año 2018, al no haber la demandada realizado en su oportunidad procesal la contestación a la acción, con fundamento al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa quine aquí decide, que para que opere la confesión ficta del demandado debe configurarse los supuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” (Negritas y subrayado del tribunal).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0470 de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, expediente Nº 03-0661 (Caso: Karelys R. Colina contra Ángel A. Medina y otros), estableció que:
“El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho”.

“La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria, que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor; porque si se considerará lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere concurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento en que los alegue en el lapso de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas” (Negritas de esta instancia).

“En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene que “el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar últimamente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas, 2000, p. 130-131)”.

“Esta Sala en decisión del 3 de noviembre de 1993 (caso: José Omar Chacón c/ Maura Josefina Osorio de Fortoul), expresó al respecto lo siguiente:

“...La Sala, acogiendo la posición del Maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum”.

“Aceptar la tesis del recurrente, sería ir al extremo contrario, y prácticamente condenar al demandado confeso a perder irremediablemente el juicio, atribuyendo a los hechos libelados una presunción iure et de iure, de no admitir prueba en contrario, que en definitiva no fue la intención del legislador. En efecto, ya de por sí la sanción de haber quedado confeso, y que todos los hechos quedan admitidos, salvo prueba en contrario, es lo suficientemente grave, como para ir más allá...

“Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad que proclama Feo, so pretexto de que la ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rige en la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. Pero la demostración de aquellos hechos que no constituyen una excepción, sino las contrapruebas de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede serle negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa, porque nadie necesita más de la prueba que aquél contra quien existe una presunción: ubi praesimptio est contra illum, ibi plus probare debet’...”. (Negritas de la Sala).

“Queda claro, pues, que esta Sala acogió el criterio del tratadista Arminio Borjas que hoy reitera, porque es el que mejor se adapta al contenido del citado artículo 362, según el cual “...el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, interpretado esto, en el sentido de que a éste le está permitido traer a los autos la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”.

“Ahora bien, este Alto Tribunal pasa a dilucidar si los jueces de instancia para declarar la confesión ficta, deben tomar en consideración los principios generales que rigen la prueba judicial, entre otros, el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba”.

“Al respecto, la Sala ha dejado establecido, que si el demandado incumple la carga de contestar la demanda, y tampoco prueba en su favor, entonces el tribunal deberá sentenciar la causa dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión producida, con lo cual se acelera el proceso, si el reo ni siquiera intenta desvirtuar los hechos alegados en el libelo. (Sent. 3/5/05, caso: Marco Antonio Rojas Toledo y Carolina Giovanna Pérez de Rojas, c/ Máximo Enrique Quintero Cisnero)”.

“Bajo estas circunstancias, sólo son aplicables aquellas disposiciones que no contraríen el espíritu, propósito y razón de esta institución. En efecto, el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil establece que “...Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad...”. (Negritas de la Sala)”.

“La Sala estima que si no se presenta la contestación a la demanda es obligatorio para los jueces de instancia aplicar las reglas contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la citada disposición “...constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo...”. (Sent. 12 /4/05, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, c/ Carlos Gerardo Velásquez Luzardo);

“Por tanto, mal podrían ser aplicadas aquellas normas de carácter general que no se subsumen en el supuesto especial de la confesión ficta; de ser así se estaría desnaturalizando la sanción que le impuso el legislador al demandado contumaz cuando éste incumple con su carga de dar contestación a la demanda, por tanto, no pueden ser consideradas por los jueces de instancia para declarar la confesión ficta”.

“Ha de tenerse en cuenta, que de acuerdo con el principio de exhaustividad probatoria desarrollado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “...obliga a los jueces a examinar toda cuanta prueba esté en los autos, aun aquella inadmisible o impertinente, está en relación directa con la litis analizada y decidida, (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas 2004, p. 612), y el principio de comunidad probatoria o adquisición de la prueba contenido en el artículo 506 del mismo Código que señala “...no pertenece a quien la aporta y que es improcedente entender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla...”. (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I.. Biblioteca Jurídica Diké. Primera Edición. p. 118)”.

“A pesar de ello, es incuestionable que estos principios ponen de manifiesto la finalidad de la prueba judicial, y en definitiva del proceso, que no es otra que la consecución de la justicia. Tales principios son de vital importancia y de obligatorio cumplimiento en aquellos procedimientos en los cuales se realiza en forma adecuada la fase de alegaciones y de pruebas. Pues, sólo en estos casos se puede verificar si se cumplieron ciertas formas procesales que garantizan el control y contradicción de la prueba, que son esenciales para la realización de los actos probatorios. En efecto, para el desenvolvimiento de la actividad probatoria en el procedimiento ordinario, el legislador previó un lapso de quince días para que las partes promovieran sus pruebas, un lapso de tres días de oposición en el cual éstas pueden presentar los argumentos relacionados con la impertinencia o ilegalidad de las pruebas de la parte contraria; oposición, que debe ser decidida inmediatamente por el juez y de seguido, tiene el deber de pronunciarse sobre la admisión de dichas pruebas; por último, los legitimados tienen un lapso de treinta días para su evacuación”.

“Por el contrario, observamos que al verificarse la falta de contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en contra del demandado la presunción juris tantum de la confesión, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, el demandado nada probare que le favorezca dentro del lapso de ley, lo cual obliga al juez a sentenciar en un plazo de ocho (8) días ateniéndose a la confesión, debido a la situación de rebeldía que es colocado el demandado frente a la ley” (Negritas de esta instancia).

“En ese sentido, esta Sala en la citada sentencia del 12 de abril de 2005, dejó establecido que “...el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio...”. (Sent. citada).

“Es evidente, que el objetivo de estos principios generales es guiar al juez al examinar las pruebas, para producir en él la certeza sobre la existencia de determinados hechos; pero siempre ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos. En efecto, el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el sentenciador sólo puede pronunciarse sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en la oportunidad prevista para ello, esto es, en el libelo y la contestación, pues, luego de esas actuaciones precluye -en principio- la oportunidad de alegar. Por tanto, sólo son aplicables estos principios generales cuando las partes han tenido la oportunidad de presentar sus cuestiones de hecho en la fase de alegaciones”.

Ahora bien, en el presente caso el ad quem señaló textualmente lo siguiente:
Omissis…
“Al haber expresado el demandado qué pretendía demostrar con las documentales cuyo mérito hizo valer en la oportunidad de promover pruebas, el sentenciador de alzada debió analizarlas, pues se trata de una verdadera promoción de pruebas, y ello era suficiente para que el juez cumpliera con el deber de analizar los referidos instrumentos”.

“Aunado a lo anterior, esta Sala constata que el ad quem expresa que las pruebas aportadas por la demandada no constituyen la contraprueba de los hechos expresados por el actor, sin embargo no expresa las razones que sustentan esa determinación. Aun más, puede observarse que el juez de alzada yerra al indicar que “...las pruebas tienen por objeto demostrar los hechos controvertidos y al no haber contestación de la demanda, mal pudo haber hechos de tal naturaleza...” .

“Pues si bien, el legislador le otorga una presunción iuris tantum a las afirmaciones de hecho realizadas en la demanda cuando el demandado incumple con la carga de presentar su contestación, es posible desvirtuar esa presunción con la presentación de la contraprueba de tales afirmaciones, y sólo si no se presenta dicha contraprueba se convierte en una presunción iure et iure” (Negritas de esta instancia).

“A pesar de que el legislador restringe la actividad probatoria del demandado, permite que éste presente la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrando que la pretensión del actor es contraria a derecho” (Negritas de esta instancia).

“Por tanto, el Juez de alzada sí incurrió en la infracción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil alegada por el formalizante, pues ha debido tener presente que las documentales fueron promovidas eficazmente al cumplir el demandado con la carga de indicar su objeto; además, ha debido tomar en consideración que sí es posible enervar la pretensión del accionante presentando la respectiva contraprueba de los hechos señalados en la demanda”.

“En consecuencia, el ad quem debió analizar las pruebas aportadas a los autos y, seguidamente establecer si del material probatorio que hizo valer la demandada y de las pruebas promovidas por él quedaba o no enervada la pretensión del actor”.

“Por esas razones, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 362 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el último de ellos de oficio”.

De lo anteriormente trascrito, concluye este jurisdicente que ciertamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla la presunción de Confesión Ficta del demandado sí este de forma concomitante: 1º No da contestación a la demanda y 2º Sí en el lapso probatorio nada aportare que le favorezca, aunado a un tercer requisito que no depende del demandado, sino que tiene que ver con la pretensión alegada por el demandante, la cual es igualmente concomitante con los dos anteriores y que es 3º Que la pretensión no sea contraria a derecho. Sí faltase alguno de estos requisitos, no se verificaría la Confesión Ficta alegada por la parte demandante. Así se establece.-
De seguidas procede este sentenciador a verificar los precitados presupuestos de procedencia de la confesión ficta, así:
1º Sobre la falta de contestación a la demanda. El incumplimiento de esta primera exigencia, aparece evidente de los autos, pues, habiéndose citado válidamente el demandado en auto, en fecha 4 de febrero de 2019, éste no compareció en la oportunidad legal fijada para la contestación ni por si ni por medio de apoderado, por lo que resulta así cumplido el primer requisito del artículo 362 eiusdem . Así se verifica.-

2º Que no probare nada que le favorezca. Abierto el juicio a pruebas, la demandada no compareció a promover probanza alguna, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que nada probó que le favoreciera. Ante la ausencia de la demandada en el lapso de promoción de pruebas, considera innecesario este sentenciador entrar a analizar los supuestos Doctrinales y Jurisprudenciales del citado requisito. Así se declara.-

3º Que no sea contraria a derecho la petición del demandante. Toca ahora responder la interrogante ¿Cuándo es contraria a derecho una petición?, al respecto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio Nº 12, Pág. 47-49, señala:
“Indudablemente, cuando no existe acción, y de nuevo caemos en mi planteamiento anterior que le permite al demandado sin que lo haya opuesto antes, alegar y probar, si fuere el caso, el contenido de las antiguas excepciones de inadmisibilidad del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil del 16, que hoy son las tres últimas del 346 y la falta de Cualidad e Interés”.

“Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 26/09/67, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley la demanda es contraria a derecho. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. Lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión. El que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, carece de acción, entonces, bueno, le han buscado una indebida vuelta, diciendo que es contraria a derecho”.

“Realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada”.

“Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?”

“Según el artículo 341, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho”.

“Una sentencia de la Casación Civil del 18/11/64 consideró contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido. Pienso que la mayoría de las veces se confunde con lo contrario a derecho, la falta de acción, ya que realmente la falta de acción elimina la demanda; pero lo contrario a derecho debe girar en torno a la pretensión. Estas incongruencias entre los hechos que se narran y los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide, o con relación a lo que se pide que no tiene tampoco ninguna congruencia con el supuesto de hecho de la norma y con la norma misma, conforman lo contrario a derecho”.

“Una vieja sentencia de la Casación Civil, resaltó un problema a mi modo de ver bien interesante: El demandante alegó unos hechos contrarios a las máximas de experiencia y no contestó la demanda.”

Continúa el citado autor y afirma:
“Observen, esa viejísima sentencia de la Casación de comienzo de siglo, creo que es de 1.904, consideró ese tipo de demanda contraria a derecho”.

“Si vamos a fijar unos hechos por una ficción de confesión, los hechos tienen que haber sido posibles y todo lo que sea contrario a las máximas de experiencia del juzgador, se convierten en imposibles; las máximas de experiencia pueden cambiar cuando se demuestra que los hechos tuvieron un desarrollo que crea una máxima de experiencia.”

“Las máximas de experiencias van cambiando, pero dentro de su relatividad, cuando por ellas consideramos que no es posible que sucedan unos hechos, sería el colmo que dijéramos: hubo confesión sobre los hechos, si los hechos, presuntamente confesados, eran de imposible acaecimiento, y por lo tanto impensables, por inexistentes”.

“Y por eso, dentro de este mundo de que es lo contrario a derecho, de acuerdo a esa vieja sentencia de 1.904 de la Casación Civil, debemos incluir la violación de las máximas de experiencia, concepto que no lo usó el fallo, tal vez porque no se conocía en Venezuela para esa época la obra de Stein, el creador de todas la teorías de las máximas de experiencia que expresó en una obra que se editó a fines del siglo pasado en Austria.”

En este orden de ideas, la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece como requisito de ley para intentar cualquier demanda que tenga que ver con la vivienda, los demandantes tienen que cumplir con un procedimiento previo establecido en el artículo 5 y siguiente de la ley especial que regula la materia, el cual establece que:

Articulo 05. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en juicio de alguno de los sujetos protegidos por este decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los articulo siguientes.”

Con respeto a este impedimento legal para admitir y tramitar las acciones que tengan que ver con la vivienda y la posibilidad de la perdida de posesión o tenencia, se evidencia que corre inserto a los folios (18 y 19), copia certificada del procedimiento previo realizado por el ciudadano Vicente Paul Arias y El Ciudadano José Gregorio Uzcategui en representación de la empresa Asociación Civil “ Servitrans Ojuani Boshe” por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, Coordinación de Sunavi del estado Cojedes, en fecha 05 de abril del año 2018, donde se habita al demandante a acudir a la jurisdicción ordinaria a los fines de dirimir la controversia con lo cual se da por sentado que el acciónate cumplió con lo estipulado en la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículos 5, 6, 7 8 9 y 10. Así se establece.
En efecto, la presente demanda no puede calificarse como contraria a derecho, pues no estamos ante el supuesto de la inexistencia de la acción, tampoco se puede considerar que la acción está prohibida por la Ley, y los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, por lo tanto, tampoco se violaría una máxima de experiencia, pues, los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo que es la confesión. Así se declara.
Expuesto lo anterior, y por cuanto los hechos esgrimidos en el libelo por el actor eran conocidos por el demandado y los mismos no fueron controvertidos ni desvirtuados en la secuela del juicio, es por lo que opera en el caso de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la Confesión Ficta de la demandada, derivándose en su contra los efectos que tal circunstancia genera. Así se declara.
Cabe destacar que la situación planteada en el presente caso, se trata de una demanda de Desalojo de vivienda, con ocasión de la relación de arrendamiento que vinculó al actor y al demandado.
Habiendo consignado el actor conjuntamente con su libelo, título de propiedad y contrato de arrendamiento sobre el inmueble en cuestión, y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, no hay duda del vinculo contractual entre las partes, pues el demandado al no contestar la demanda, ni promover pruebas en la presente causa, admitió la existencia de la relación arrendaticia, y como corolario la obligación del arrendatario de restituir el bien dado en arrendamiento en perfecto estado de pintura, paredes, funcionamiento de sanitarios y baños entre otras, tal como lo prevé la fuente contractual.
Asimismo, la cláusula novena, establece: “….Queda expresamente establecido que el incumplimiento por parte del arrendatario de cualquier de las clausulas estipulada en el presente contrato, da derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato...”
Las condiciones que fijaron las partes en el contrato de arrendamiento, apuntan hacia la carga en cabeza del arrendatario de restituir el bien en las mismas condiciones en que lo recibió, y previo cumplimiento de las obligaciones asumidas en la cláusula antes transcrita. Entonces, el contrato de arrendamiento no sólo da por sentada la relación de arrendamiento sino las obligaciones a cargo del arrendatario, demandado en el presente proceso.- Así se establece.
Ahora bien, anexa y promueve el actor, documento privado que emana de la parte demandada según el cual se deja constancia que hace entrega de la casa arrendada a la actora,. También acompañó copia certificadas de la Providencia Administrativa Nº DDE-CR-0184 de fecha cinco (5) de abril del año 2018, emitida por la superintendencia nacional de arrendamiento de la vivienda, donde quedo evidenciado el cumplimiento del procedimiento administrativo obligatorio antes de proceder a accionar por los órganos jurisdiccionales correspondiente.
De tal manera, que lo expuesto por el actor en su libelo, en cuanto a la pretensión incoada contra el demandado José Gregorio Uzcategui, en representación de la Asociación Civil “Servitrans Ojuani Boshe”, en cuanto a la necesidad de habitar el inmueble de su propiedad por parte de su hija y a la mora presentada por el arrendatario de más de cuatro (04) cánones de arrendamiento vencido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 91, numeral 2º, de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, el cual prevé como causales de desalojo, la mora en el pago de cuatro (04) mensualidades o cánones de arrendamiento sin causa justificada y la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, por lo cual, acudió a este órgano jurisdiccional a fin de obtener la desocupación y subsiguiente entrega del inmueble arrendado, argumentos que están soportados en las pruebas promovida, y ante la ausencia de contestación a la demanda y promoción de pruebas, tales conceptos quedaron admitidos por el demandado.- Así se establece.
Como corolario de lo anterior y habiéndose admitido los hechos (relación de arrendamiento, obligación del arrendatario y la mora de más de cuatro (04) mensualidades consecutivas sin justificación alguna, en tal sentido y llenos los extremos legales necesarios para declarar la confesión ficta en este juicio y no habiendo lugar a ninguna de las excepciones de ley que establecen Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el articulo 12 y siguiente del decreto Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Vivienda, tales como las denominaban de inadmisibilidad (La cosa juzgada, la caducidad de la acción establecida en la Ley, La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés), que a criterio de este Juzgado extinguen la acción y de oficio el juez puede declararla, quien aquí juzga, con la salvedad antes señalada, forzosamente debe declarar Con Lugar La Demanda y así lo hará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Con vista a la anterior declaratoria de ha lugar la demanda por haber quedado confeso el demandado, y tal como fue peticionada por la parte demandada en su libelo, este tribunal acuerda que sobre el monto condenado se practique experticia complementaria del fallo, para que mediante el método de Indización se ajuste el monto de la deuda, para ello se tomarán como indicadores los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela, tomándose como fecha de inicio el día 18 de enero de 2019, data en la cual se admitió la presente demanda, hasta el día que quede definitivamente firme el fallo y se acuerde su ejecución; todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
DECISIÓN.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara la confesión Ficta de la parte demanda y como consecuencia de ello:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda por Desalojo de Vivienda interpuesta por el ciudadano Vicente Paul Arias, asistido por la abogada Lorna Sánchez Lanz, inscrita en el instituto de previsión social bajo el Nº 251.967, en contra de la empresa Asociación Civil “Servitrans Ojuani Bohse”, representada por el ciudadano José Gregorio Uzcategui Briceño, Daniel Enrique Azuaje Briceño y Yeimiri del Rosario Uzcategui Aquino, todo debidamente identificados en actas.-
SEGUNDO: Se condena a la demandada a la empresa Asociación Civil “Servitrans Ojuani Bohse”, representada por José Gregorio Uzcategui Briceño, Daniel Enrique Azuaje Briceño y Yeimiri del Rosario Uzcategui Aquino, a la desocupación del inmueble, constituido por un Town House, identificado con el numero 08, ubicado en el Conjunto Residencial Santa Eduvigis, calle Páez cruce con avenida La palma de la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes, debidamente protocolizado en la oficina de registro del municipio Tinaquillo del estado Cojedes en fecha 27 de noviembre del año 2000, bajo el Nº. 30, folio 1 al 05, Tomo II, Protocolo Primero dentro de los siguientes linderos Norte: con terrenos que es o fueron de Basilio Galindez con una longitud de 48,20 metros lineales; Sur: Con calle Páez, con una longitud de 47,80 metros lineales; Este: Con inmueble que es y/o fue de Benito Barrio, con una longitud de 50,20 metros lineales y Oeste: Con parcela Nº 07; libre de personas y cosas según lo invocado en el libelo de la demanda, para lo cual le concede un lapso de noventa (90) días hábiles, para la desocupación voluntaria del inmueble, contados a partir que quede definitivamente firme la sentencia . TERCERO: se ordena la notificación de la parte demanda de la presente sentencia y a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), para que provea de una casa o solución habitacional definitiva a la demandada; previo cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 49 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el articulo 12 y siguiente del decreto Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Vivienda.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente demanda, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,


Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria,


Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.-
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).-
La Secretaria,


Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.-





Expediente Nº 5994.
SRT/ZjNM.-