República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su Nombre:
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos de Austria, 29 de Julio de 2019.
Años: 209º y 160º
EXPEDIENTE Nº: 9954
PROCEDENCIA: Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, (hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
JUEZA: Abg. Nelly Josefina Arrieche P.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: Empresa PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA, S.A.”, domiciliada en Acarigua estado Portuguesa, debidamente inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaria llevó el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 84, folios del 174 al 179, del Libro de Registro de Comercio Nº Uno (1), en fecha 15 de Abril de 1974.
APODERADO JUDICIAL: ORLANDO ANDUEZA ALZURU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.118.278 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.134.
DEMANDADO: FELIX ZAMBRANO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.539.070.
APODERADO JUDICIAL: IDENCIO RAMON RAMÍREZ DE LOS SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.261.552 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.050.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (Recurso de Apelación)
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones han subido a este Tribunal, procedentes del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, (hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes), en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado IDENCIO RAMON RAMÍREZ DE LOS SANTOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.050, obrando con el carácter de Apoderado Judicial del demandado FELIX ZAMBRANO CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.539.070, domiciliado en Cojedito estado Cojedes, contra la Sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 11 de junio de 2004, en la cual declaró CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoara la Sociedad de Comercio “PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA, S.A.”, en contra del mencionado ciudadano, y siendo oída en ambos efectos por el aquo, mediante auto de fecha 22 de Junio de 2.004, que obra al folio 64 del expediente, remitiéndose los autos a esta alzada con oficio N° 2360-174, de fecha 28 de junio de 2.004.-
Narrativa de las Actuaciones del Tribunal Superior:
En fecha 29 de junio de 2004, fue recibido el presente expediente en este Tribunal, en la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 9954.
En fecha 06 de julio de 2004, el Tribunal dictó auto para que las partes presenten sus informes.
En fecha 17 de Agosto de 2004, siendo la oportunidad para que se llevara a cabo el acto de informes, ambas partes hicieron uso del mismo, para lo cual presentaron sus respectivos escritos contentivos de sus Informes.
Por auto de fecha 08 de Septiembre de 2004, habiendo transcurrido el lapso para hacer las observaciones a los informes de las partes, no compareció ninguna de las partes y el Tribunal dijo “VISTOS”.
En la oportunidad correspondiente para dictar sentencia de fondo, en fecha 05 de noviembre de 2004, el Tribunal difirió el acto de dictar sentencia por treinta (30) días continuos, en uso de las facultades que para ello le confiere el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2017, la Juez Suplente, Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes y/o cualquiera de sus apoderados judiciales acerca del presente abocamiento.
En la misma fecha la jueza suplente de este juzgado, ordenó oficiar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de acusar recibo de oficio Nº 2360-033, de fecha 03 de febrero de 2017.
En fecha 03 de agosto de 2017, la Jueza Provisoria Marvis María Navarro, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de agosto de 2017, el Tribunal dictó auto y acordó REVOCAR por contrario Imperio el auto dictado en fecha 03 de agosto de 2017.
En la misma fecha, la Jueza Provisoria Marvis María Navarro, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes y/o cualquiera de sus apoderados judiciales acerca del presente abocamiento.
En fecha 10 de agosto de 2017, compareció por ante este Tribunal el alguacil titular de este Juzgado, informando que por cuanto la juez suplente Abogada Enir Alejandra Rosales Guerra fue trasladada a otro Juzgado y que la ciudadana Juez abogada Marvis María Navarro, tomó posesión del cargo de este despacho y por cuanto en fecha trece de febrero se libraron despacho al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la presente demanda se encuentra paralizada en estado de practicar notificación, es por lo que consignó en siete (07) folios útiles la comisión que le fuera entregada por este despacho.
En fecha 05 de octubre de 2017, el Tribunal ordenó mediante oficio Nº 445-2017 a dar respuesta de lo solicitado mediante oficio 2360-260, de fecha 03 de octubre de 2017.
En la misma fecha este Tribunal ordenó notificar al ciudadano Orlando Andueza Alzuru, comisionando amplia y suficientemente al Tribunal (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 22 de enero de 2019, la Jueza Provisorio Abg. Nelly Josefina Arrieche Perozo, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de enero de 2019, el tribunal dejó constancia que venció el acto para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente causa.
En fecha 30 de enero de 2019, este Tribunal ordenó agregar las resultas de la comisión Nº 4.880-2017, remitida mediante oficio 201-2018, de fecha 02/11/2018, emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 12 de febrero de 2019, el Tribunal dictó auto y acordó REVOCAR por contrario Imperio el auto dictado en fecha 29 de enero de 2019.
En fecha 13 de febrero de 2019, la Jueza Provisoria Nelly Josefina Arrieche P., se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes y/o cualquiera de sus apoderados judiciales acerca del presente abocamiento.
En fecha 09 de mayo de 2019, el tribunal dejó constancia que venció el acto para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente causa.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2019, el tribunal fijo un lapso de 60 días continuos siguientes, para dictar sentencia en la presente causa.-
Revisadas como han sido las actas llevadas por esta alzada; se procede a verificar las actuaciones seguidas por el Tribunal A-quo, a los fines de comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un debido proceso:
El presente juicio se inició con motivo de demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, presentó en fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil tres (2003), el abogado ORLANDO ANDUEZA ALZURU, obrando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA, S.A.”, por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, contra el Ciudadano FELIX ZAMBRANO CASTILLO, en su carácter de aceptante cambiario, para que pagase a la actora, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.1.449.000,oo), más los intereses vencidos hasta la presente fecha, o sea, la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 217.332,oo), calculados al cinco por ciento (5%) anual, más los que siguieren venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación que se demanda, más las costas y costos del presente juicio estimado en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 691.996,oo) demandando también la indexación monetaria, solicitando asimismo en el mismo escrito que, de conformidad con el artículo 646 Eiusdem, sea decretada medida de embargo provisional de bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir el doble de la obligación que se demanda, más las costas y costos del juicio; y fundamentando su acción en el artículo 451 del Código de Comercio y las citadas disposiciones procedimentales.-
Junto con el escrito de demanda la representación de la parte actora acompañó en un (01) folio útil, una (1) letra de cambio la cual riela al folio 02 de este expediente, identificada con la letra marcada “A”.-
Admitida la demanda por auto de fecha 23 de Septiembre de 2003, el Tribunal de origen admitió demanda, ordenó Intimar al demandado FÉLIX ZAMBRANO CASTILLO, a los fines de que cancelare las cantidades demandadas o formulare su oposición a las mismas, dentro del lapso de Diez (10) días de despacho a partir de la constancia en autos de haberse llevado a cabo su intimación, para lo cual fue librado Decreto de Intimación y entregado al Alguacil del mismo a los fines ordenados.-
Consta al folio 7 de este expediente, diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 13 de Octubre de 2003, mediante la cual consignó la Compulsa y el Decreto de Intimación sin firmar por el ciudadano FÉLIX ZAMBRANO CASTILLO.-
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2003, el abogado ORLANDO ANDUEZA ALZURU, solicitó la notificación del demandado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, providenciada ésta, por auto de fecha 30 de Octubre de 2.003 (folio 19).
Practicada como fue dicha notificación en fecha 04 de Noviembre de 2.003, el Ciudadano FÉLIX ZAMBRANO CASTILLO, compareció por ante dicho Tribunal en fecha 13 de Noviembre de 2.003, asistido por el abogado IDENCIO RAMÓN RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.050, y le otorgó poder apud actas al mencionado abogado, para que éste lo representara en el juicio.-
En fecha 14 de Noviembre de dos mil tres (2003), siendo la oportunidad para que la parte demandada, cancelare las cantidades demandadas o se opusiera a ello, compareció el abogado IDENCIO RAMÓN RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.050, y en representación del Ciudadano FÉLIX ZAMBRANO CASTILLO, formuló su oposición al Decreto Intimatorio dictado por dicho Tribunal en fecha 23 de Septiembre de 2.003.-
Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2003, el Tribunal de la causa fijó la oportunidad para el acto de contestación de la demanda en la presente causa.-
En fecha 24 de judicial Noviembre de 2.003 el abogado IDENCIO RAMON RAMÍREZ, en representación del Ciudadano FÉLIX ZAMBRANO CASTILLO, consignó escrito contentivo de Contestación a la demanda (folios 34 y 35).-
Abierto el juicio a pruebas solo hizo uso de ese derecho el Abogado ORLANDO ANDUEZA ALZURU, en representación de la parte actora, para lo cual consignó escrito de promoción en fecha 16 de Diciembre de 2003 (folio 37), y ordenando dicho Tribunal agregarlo al expediente por auto de fecha 23 de Diciembre de 2.003, y providenciadas las mismas en fecha 13 de Enero de 2.004 (folio 39).-
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal de la causa fijo el lapso para la presentación de informes de las partes, en fecha 03 de Marzo de 2004.-
Llegada la oportunidad legal para que las partes presentaren los informes, ambas partes presentaron escritos contentivo de sus informes en fechas 05 de junio de 2003, tal como consta a los folios 41 al 48 de este expediente.-
En fecha 15 de Abril de 2.004, vencido el lapso para la presentación y observaciones de los informes de las partes, el Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con los artículos 513 y 515 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 11 de junio de dos mil cuatro (2004), el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la cual declaró CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares intentada por la Sociedad Mercantil “PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPAS, S.A.”, en contra del Ciudadano FÉLIX ZAMBRANOCASTILLO por el Procedimiento Intimatorio, y en la cual ordenó el pago de la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.1.449.000,oo), más la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 217.332,oo), por concepto de intereses vencidos hasta esa fecha, calculados al cinco por ciento (5%) anual, y los que siguieren venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación que se demanda, más las costas y costos del juicio, estimado en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 691.996,oo), y ordenando asimismo la indexación o corrección monetaria, tomando en consideración los Índices Inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela, desde el 23 de se4ptiembre de 2003, hasta la ejecución del fallo, como también una Experticia Complementaria del fallo realizada por un Experto Contable, cuyos emolumentos pagará el demandado.-
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2.004, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 11 de junio del 2.004, oída la misma en ambos efectos por auto de fecha 22 de Junio de 2.004.-
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 11 de junio de 2004, en la cual declaró CON LUGAR la demanda y ordenó al demandado FELIX ZAMBRANO CASTILLO, plenamente identificado en autos, a dar cumplimiento a una obligación derivada de la existencia de una Letra de cambio, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento. Por otra parte, el accionado FÉLIX ZAMBRANO CASTILLO, hace formal oposición al Decreto Intimatorio y niega por considerar inciertos los hechos esgrimidos por la accionante, y por estar totalmente prescrita la acción judicial incoada en su contra.-
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.-
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites de Instancia y siendo la oportunidad legal para ello, procede este Tribunal a dictar su fallo y lo hace en base a las siguientes consideraciones. Con tal propósito, este Tribunal para decidir observa:
Como quedó expresado en la parte narrativa de este fallo, se trata de un juicio de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO intentado por el abogado ORLANDO ANDUEZA ALZURU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 27.134, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “PRODUCTORES ASOCIADOS, S.A.”, contra el Ciudadano FÉLIX ZAMBRANO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.539.070, domiciliado en Cojedito, Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes.-
Alegatos de la parte actora:
Adujo la parte actora: Que es beneficiaria de una letra de cambio, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, y a la fecha de su vencimiento por el nombrado FÉLIX ZAMBRANO CASTILLO. Que con motivo de haber resultado infructuosas todas las diligencias realizadas para lograr que el mencionado FÉLIX ZAMBRANO CASTILLO, cumpliera con dicha obligación, es por lo que lo demandó formalmente para que con el carácter de aceptante cambiario, le pague a la actora “PRODUCTORES ASOCIADOS, S.A.”, las cantidades de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.449.000,00); DOSCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 217.332,00) por concepto de los intereses calculados al 5% anual, mas los que siguieren venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, más las costas y costos del juicio estimados en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 651.996,00), demandó asimismo la indexación monetaria. Que en base a la norma establecida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que la demanda se tramitara por el procedimiento intimatorio. Que de conformidad con el artículo 646 eiusdem, pidió se decretara medida de embargo provisional sobre bienes propiedad del demandado. Que fundamentó la acción en el artículo 451 del Código de Comercio y en las citadas disposiciones procedimentales.-
Alegatos de la parte demandada:
De la oposición al Decreto de Intimación: Alegó el intimado en su escrito de oposición de fecha 14 de noviembre de 2003, que obra al folio 31 de este expediente: Que hace formal oposición al Decreto de Intimación, por cuanto la letra de cambio que motivó dicha acción, no reúne los requisitos exigidos por la Ley Mercantil, señalando que la misma está totalmente prescrita, y en nombre de su representado, alegó la prescripción, reservándose a señalar y detallar los motivos de la prescripción de la acción, en el escrito de contestación de la demanda.-
De la contestación de la demanda: Posteriormente en fecha 24 de noviembre de 2003, compareció el abogado IDENCIO RAMIREZ DE LOS SANTOS, en representación de la parte demandada y mediante escrito de contestación que riela a los folios 34 y 35 de este expediente, alegó lo siguiente:
De la Prescripción de la acción: Fundamentó la prescripción de la acción en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual opuso a la parte accionante, la defensa perentoria de prescripción de la acción mercantil, señalando que la letra de cambio objeto de la acción, fue emitida o librada en fecha 05 de junio de 2000,con vencimiento el 02 de noviembre de 2000, significando esto que, han transcurrido mas de 03 años desde la fecha en que se libró, es decir, el 05/06/2000, la fecha en que se venció la letra, esto es, 02/11/2000, y la fecha en que fue citado su representado para que se pusiera a derecho, el 04/11/2003. Que asimismo, conforme lo prevé el artículo 479 del Código de Comercio Venezolano, todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento de la letra, y que como quiera que no consta en los autos que se haya interrumpido la prescripción de la acción por cualesquiera de los medios permitidos por nuestra legislación, (Sic.) bien sea con el registro del libelo de la demanda con inserción del auto de admisión, y la nota de comparecencia al pié, o bien sea a través de un embargo legalmente practicado dentro de esta misma causa, considerando obvio y evidente, que la acción está prescrita, solicitando que en consecuencia sea desestimada y declarada Sin Lugar.-
Del fondo de la demanda: Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la acción mercantil interpuesta en contra de su representado por ser falsa en los hechos y por ser totalmente contraria a derecho, siendo que dicha acción está totalmente prescrita.-
DEL LAPSO PROBATORIO
Con fundamento en las normas establecidas en el derecho en materia de pruebas, este Juzgador pasa a analizar de seguida el material probatorio que se encuentra inserto en las actas del expediente.-
Pruebas de la parte actora: Durante el lapso probatorio la representación de la parte actora invocó, el mérito favorable de los autos especialmente la Letra de Cambio objeto de la demanda, legalmente aceptada para ser paga por el intimado. Referente a la misma, observa quien aquí sentencia, que el accionante dio cumplimiento a las previsiones del Ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto efectivamente acompañó al escrito de demanda, la Letra de cambio que dio motivo a la presente acción, asimismo dispone el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
En este sentido, siendo que dicha Letra de Cambio es una prueba escrita fehaciente y que además cumple con las exigencias del Código de Comercio Venezolano, es obvio que este Tribunal le da todo el valor probatorio. Así se decide.-
Igualmente promovió el auto de fecha 13 de octubre de 2003, mediante el cual el Alguacil consignó la boleta de intimación que el demandado se negó a firmar, en atención a lo dispuesto por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto observa este sentenciador al folio 07 y subsiguientes de este expediente, diligencia suscrita por el Alguacil del Aquo en donde deja constancia de su traslado a la casa de habitación del demandado FÉLIX ZAMBRANO CASTILLO, y en la cual manifiesta la negativa de éste de firmar la boleta de Intimación, el Tribunal le da todo el valor probatorio por considerar ciertos los hechos alegados por el mismo. Así se decide.-
Asimismo, promovió los autos de fechas 30 de octubre y 04 de noviembre de 2003, a través del cual se acordó que la Secretaria del Tribunal librara la correspondiente boleta de notificación y consignó la boleta de notificación firmada por el intimado FÉLIX ZAMBRANO CASTILLO, con los cuales pretende demostrar que la letra de cambio objeto de la demanda, no ha prescrito, por cuanto el intimado quedó formalmente citado en fecha 13 de octubre de 2003. Con respecto al mismo, observa quien aquí decide a los folios 23 al 26, que la diligencia realizada por la Secretaria del Aquo a los fines de lograr la Intimación del demandado FÉLIX ZAMBRANO CASTILLO, fue realizada en tiempo útil cumpliendo las exigencias del artículo 218 del Código de Procediendo Civil, por lo que debe este Tribunal darle todo el valor probatorio que emerge de las mismas. Así se decide.-
La parte demandada no promovió prueba alguna, tendente a desvirtuar los hechos alegados por la contraparte, siendo deber de las partes aportar todas las pruebas pertinentes tal como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
En tal sentido, siendo este un principio fundamental en materia de pruebas en el Derecho Civil (artículo 1354 del Código Civil) y, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a quienes les corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos, y al no demostrar el demandado ningún alegato de defensa, es evidente que esta demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR: la apelación ejercida por el Abogado IDENCIO RAMON RAMÍREZ DE LOS SANTOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.050, obrando con el carácter de Apoderado Judicial del demandado FELIX ZAMBRANO CASTILLO, en contra de la Sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 12 de enero de 2018, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación seguido por la Empresa PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA, S.A.”, domiciliada en Acarigua estado Portuguesa, debidamente inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaria llevó el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 84, folios del 174 al 179, del Libro de Registro de Comercio Nº Uno (1), en fecha 15 de Abril de 1974, en contra del Ciudadano: FELIX ZAMBRANO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.539.070. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia emanada del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, (hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha, fecha 28 de junio de 2.004. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintinueve (29 ) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Nelly J. Arrieche P.
La Secretaria Accidental,
Abg. Marleny J. Arrieche P.-
En la misma fecha, siendo la UNA Y TREINTA horas (01:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Marleny J. Arrieche P.-
Exp. Nº. 9954
NJAP/MJSC/Ibrahin M.
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