REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL
BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 03 de julio del 2019
SENTENCIA Nº:
EXPEDIENTE Nº: 1162
JUEZ: Abg. Marvis María Navarro
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: OLGA MERCEDES SALAZAR DE VERA, Venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.349.384.
APODERADO JUDICIAL: Abogado: ROSA ELENA ROMERO CORONEL, inscrita
en el I.P.S.A. bajo el Nro. 40.028.
DEMANDADO: JUAN ANTONIO GARCIA APONTE, titular de la cédula de
identidad N° V-5.209.796.
JUEZ INHIBIDO: Abogado ANA MERCEDES BOSCAN FLORES , en su carácter
de Jueza Temporal del Tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes.
MOTIVO: DESALOJO (Inhibición).
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Pasan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, mediante oficio
N° 05-343-096-2019, de fecha 28 de mayo de dos mil diecinueve (2019), remitido
por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, debido a que el
mismo fue remitido por error involuntario a ese Tribunal emanado del Tribunal
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en virtud de la Inhibición de fecha
Diecinueve (19) de Junio de 2019, formulada por la Abogada ANA MERCEDES
BOSCAN FLORES, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, conforme a los alegatos esgrimidos; en el juicio de
Desalojo, interpuesto por la ciudadana Olga Mercedes Salazar de Vera contra el
ciudadano Juan Antonio Garcia Aponte.Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se
le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley
correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha Diecinueve (19) de Junio de 2019, la Abogada ANA MERCEDES
BOSCAN FLORES, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo la presente causa,
con fundamento en el articulo 84 en concordancia con los ordinales 12º del
artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido el expediente en este Juzgado Superior, se le dio entrada, bajo el
número 1162, por auto de fecha 28 de Junio de 2019. Corresponde pronunciarse
respecto a la inhibición formulada, para lo cual se hacen las siguientes
consideraciones.
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los
términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por
ser la Alzada del Tribunal a cargo del inhibido y actuar en la misma
Circunscripción Judicial sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma
contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es
el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente
incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir
en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la
Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se encuentra o no
ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del
Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la
presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a
las siguientes consideraciones:
Como ha sido reseñado, la Abogada ANA MERCEDES BOSCAN FLORES,
en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del EstadoCojedes, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, expresando
textualmente lo siguiente:
“…ME INHIBO de conocer la presente causa, distinguida
bajo el Nº 4436-18, en virtud de existir vínculos de
amistad con ambas partes en conflicto; con la parte
demandante, Ciudadana Olga Mercedes Salazar de Vera,
Portadora de la cedula de identidad Nº 2.349.384, por
existir parentesco de consanguinidad con el ciudadano
Jose Rafael Salazar, padre de mi nieto Rafael Antonio
Salazar Torres, siendo tia del primero mencionado y con
el demandado, ciudadano Juan Antonio García Aponte,
portador de la cedula de identidad Nº 5.209.796, por ser
el padre de la Ciudadana Olivia Garcia Natera, madrina
de mi nieto, amobos amigos de la casa; conocimiento que
tuve de esta circunstancia en el dia de hoy 19/06/2019,
ya que por sus nombres no me percatecarte que se trataba
de esas personas, inhibición que planteo a los fines de
preservar garantías constitucionales y derechos
fundamentales consagradas en nuestra carta política
Fundamental, como en los artículos 26,27,49 de la Citada
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
demás leyes de nuestra Patria en cuanto sea aplicable. …”
(Folios 09 y su vuelto.).
la institución relativa a la inhibición se encuentra expresamente regulado
en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento
Civil, con las modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy
particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 84 eiusdem, el cual
establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe
alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin
aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de
los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o
contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha
causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración
respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá
derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá
alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la
cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del
hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá
expresar la parte contra quien obre el impedimento.” (resaltado
añadido).
En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la
doctrina patria ha señalado:
“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un
examen de los requisitos formales de la inhibición y de la
subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al
supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido.
El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos
que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis quedebe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples
formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos…”
Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención
voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la
incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio,
fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la
incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han
sostenido:
“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar
previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta
auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito
privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha
acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y
lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir
que no le bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin
explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y
demás circunstancias para que, sanamente valorados por el
juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales
establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar
la inhibición por motivos que no estén previstos por el legislador, de
manera que si el sentenciador encuentra que sólo existen meros
escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por
ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el sentenciador
declarará sin lugar la inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal
Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164).
En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario
inhibido debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su
inhabilitación, con fundamento en alguna de las causales previstas por la Ley
para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los
fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda
declarar su procedencia.
En virtud de lo anterior, se observa en el presente caso la declaración de la
abogada Ana Mercedes Boscan Flores, en su carácter de Jueza Temporal del
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, relativa a la causal prevista en el
ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es por ordinal
12º: por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de
los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan
sospechable la imparcialidad del recusado.
Ahora bien, quien aquí decide, procederá a verificar si la presente
inhibición formulada cumple con los requisitos de procedencia.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la
abogada Ana Mercedes Boscan Flores, en su carácter de Jueza Temporal del
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a la que, se le debe dar unapresunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina
judicial.
Y se observa del caso de autos, que la Jueza inhibida manifiesta como
motivo inhibitorio vínculos de amistad con ambas partes de la causa.
Ahora bien de su examen, observa quien aquí sentencia, que en su
tramitación, se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del
Código mencionado, ya que cumple con la exigencia de indicar en el acta de
inhibición contra quien obra el impedimento.
Así las cosas, y descrito lo que antecede esta Alzada determina que los
hechos narrados por la Jueza inhibida se encuentran fundados en elementos de
convicción que hacen sospechable la amistad manifiesta, siendo un elemento
suficiente para demostrar la causal de inhibición prevista en el numeral 12º del
artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo al invocar la jueza inhibida la causal 12º del artículo 82 del
Código de Procedimiento Civil, que nuestra norma anuncia “…por tener el
recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes …”
Observa esta alzada que en los anexos remitidos con el acta de inhibición como
prueba, se evidencia escrito presentado por la abogado Rosa Elena Romero
Coronel en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Olga Mercedes
Salazar de Vera, quien es parte demandante en la causa que se sigue, según lo
manifestado por la jueza inhibida entre la ciudadana Olga Mercedes Salazar de
Vera existe un parentesco de consanguinidad con su nieto Rafael Antonio Salazar
Torres, asimismo existe un vinculo de amistad intima con la parte demandada
ciudadano Juan Antonio García Aponte por ser el padre de la ciudadana Olivia
Garcia Natera, madrina de su nieto Rafael Antonio Salazar Torres, existiendo
entre la jueza inhibida y las partes contendientes un vinculo de amistad, lo que
imposibilita conocer la presente causa; razón esta que conlleva a este Juzgado
Superior a revisar de forma cautelosa dicha inhicibiciòn, en atención a dicha
causal y concatenar como conocedora del derecho sobre los últimos criterios
jurisprudenciales a los fines de resguardar la transparencia del poder judicial así
como lo es la imparcialidad del juzgador, y evitar el abuso en las recusaciones, y
en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica
un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial,
considerando la Sala que el juez puede ser recusado o inhibirse así sea por
causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento
Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo
judicial tal y como lo ha establecido la Jurisprudencias del alto Tribunal Supremo
de Justicia, específicamente la emanada por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07-08-2003, expediente Nº 02-2403 en
el cual dejó sentado la posibilidad de ser recusado o de inhibirse por causas
distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, porcuanto ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que
pueden desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico,
indicando dicha sentencia “…ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad
consiente y objetiva, separables como tal de las influencias psicológicas y sociales
que puedan agraviar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La
transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la
vigente constitución, se encuentra ligada a la incapacidad del juez. La parcialidad
objetiva de este, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de
recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue
juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron y en
consecuencia la parte si lesionada careció de juez natural…”. Y que dicha
sentencia Revisado como ha sido, es menester de los administradores de justicia
actuar en cada causa de forma imparcial, sin que las partes pudieran causar
ningún ánimo positivo o negativo para la resolución de la controversia. Asimismo
se puede evidenciar que al no allanar la presente inhibición, puede considerarse
que esa conducta pacifica ratifica lo alegado por la juez en su inhibición. Es por
lo que esta juzgadora a los fines de garantizar a las partes que son los
interesados en la controversia y es menester de los órganos judiciales cumplir a
cabalidad con los previsto en el artículo 253 de la Constitución de la Republica
Bolivariana de Venezuela, así como las garantías judiciales comprendidas dentro
del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los
tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se
encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer
cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que como
bien lo asienta el procesalista mexicano J.O.F.-- “consiste en el deber de ser
ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el
proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y
Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla
expresamente consagrado en el artículo 49, ordinales 3 y 4. En este mismo orden
de ideas la doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad
subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no
haya mantenido relaciones con los sujetos del proceso, y la segunda, que el
mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi. En relación a lo
antes expuesto que el juez al inhibirse como lo hizo protege los principios de
imparcialidad, ética y probidad profesional, y garantiza una real tutela judicial
efectiva y un debido proceso como instrumento para obtener justicia, conforme a
los artículos 26, 49 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela, por ello,
resulta evidente que la jueza inhibida se encuentra dentro del supuesto
establecido en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,
razón por la cual, deberá forzosamente declararse Con Lugar la presente
Inhibición y así se hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se
declara.-VI
Decisión.-
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar la Inhibición planteada
por abogada Ana Mercedes Boscan Flores, en su carácter de Jueza Temporal del
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en el expediente signado con el Nº
4436, contentivo del juicio de Desalojo (Inhibición), interpuesto por interpuesto
por la ciudadana Olga Mercedes Salazar de Vera contra el ciudadano Juan Garcia
Aponte.
Segundo: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la
presente incidencia, al no haber condena definitiva de alguna de las partes, por
interpretación en contrario del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Tercero: Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la
presente decisión y remitir en su oportunidad el presente cuaderno al
tribunal donde cursa la causa principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la
presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes. En San Carlos, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil
diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación
Abg. Marvis M Navarro
Jueza Provisoria
Abg. Gloria Josefina Linarez
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la
mañana (11:00 a.m.)
_____________________
Abg. Gloria Josefina Linarez
La Secretaria
Incidencia
(Inhibición)
Exp. N° 1162
MMN/GJL/