REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 16 de julio del año 2019
208º y 160º
SENTENCIA Nº:
EXPEDIENTE Nº: 1161
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Renny Zevola De Gregorio venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad número V- 10.329.202, domiciliado en San
Carlos, Edo. Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: Doris Josefina Solorzano, Inscrita ante el instituto de
Previsión Social del abogado el Nro. 217.848 de este domicilio.
DEMANDADO: Juan Carlos Pizzolato Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nº V-11.091.574, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Héctor Ramón Contreras, Inscrito ante el instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.214..
MOTIVO: Desalojo
PROCEDIMIENTO: Breve
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda por motivo de Desalojo, mediante escrito libelar
presentado en el Tribunal Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
por el ciudadano Renny Zevola De Gregorio venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad número V- 10.329.202, asistida por la abogada Doris Josefina
Solorzano, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº217.848,
actuando en su carácter de autos.
Mediante auto de fecha 20 de Junio del año 2019, se deja constancia que se dio
por recibido en esta alzada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
expediente Nº 6022 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal), remitido a esta alzada
mediante oficio Nº 05-343-091-2019. Así mismo se deja constancia que se dejan
transcurrir (5) días de despachos siguientes para que las partes si así lo consideren
soliciten La Constitución de Asociados.
Mediante auto de fecha 01 de Julio del año 2019, esta alzada deja constancia
del vencimiento del lapso para que las partes soliciten constitución de asociados, enconsecuencia se dejan transcurrir el lapso de diez (10) días continuos, para dictar la
correspondiente sentencia de conformidad con lo enunciado en el articulo 520
eiusdem.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de
comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un
debido proceso:
El libelo de la demanda, fue presentado en fecha Diez (09) de Abril del año 2019,
por la ciudadano Renny de Gregorio, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-10.329.202, asistido por la abogada Doris Josefina Solorzano,
venezolana, mayor de edad, Inpreabogado Nº 2017.848 de este domicilio, contra el
ciudadano Juan Carlos Pizzolato Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nro. V-11.091.574, ante el Juzgado de Primera Instancia en
funciones de distribución, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, correspondiendo según el sorteo la
distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 10 de Abril del 2019, el tribunal de la causa le da
entrada bajo el Nº6022.
Mediante auto de fecha 22 de Abril del 2019, el tribunal de la causa admite la
demanda cuanto a lugar en derecho, ordenando tramitar la presente litis por el
procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de
procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la ley de arrendamiento
Inmobiliario, ordenando emplazar a la parte demandada, para que comparezca al
segundo (2do) día de despacho siguiente para la contestación de demanda.
Mediante diligencia de fecha 02 de Mayo del 2019, suscrita por el ciudadano
Renny Zevola de Gregorio, parte actora, debidamente asistido por la abogada Doris
Solórzano Ipsa Nº217.848, a los fines de conferir poder Apud – Acta a La Abogada
Doris Solórzano Ipsa Nº217.848.
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo del 2019, la abogada Doris Solorzano,
apoderada judicial de la parte actora, consigna emolumentos a los fines de impulsar la
citación personal. Y Mediante auto de fecha 07 de Mayo de 2019, el tribunal acuerda
expedir las copias a los fines de citación.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio del 2016, suscrita por el alguacil del
tribunal de la causa, a los fines de declarar que la boleta de notificación fue firmado
por el ciudadano Juan Carlos Pizzolato Hidalgo parte demandada.Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2019, suscrito por el ciudadano Juan
Carlos Pizzolato, debidamente asistido por el abogado Héctor Ramón Contreras Ipsa
Nº 136.214, a los fines de dar contestación a la demanda. Siendo agregado por auto de
la misma fecha.
Mediante auto de fecha 20 de mayo del 2019, el tribunal de la causa deja
constancia del vencimiento del lapso de contención de demanda, quedando abierto el
lapso probatorio segundo establecido del artículo 889 del Código de Procedimiento
Civil.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio del año 2019, suscrita por el ciudadano
Juan Carlos Pizzolato, parte demandada a los fines de consignar poder Apud-Acta al
abogado Héctor Ramón Contreras Ipsa Nº 136.214. Siendo agregada por auto de fecha
06 de junio del año 2019.
Mediante escrito de fecha 04 de junio del año 2019, suscrito por el ciudadano
Juan Carlos Pizzolato debidamente asistido por el abogado Héctor Contreras Ipsa Nº
136.214, con el fin de promover pruebas en la presente causa. Siendo agregado por
auto de fecha 06 de junio del año 2019.
Mediante escrito de fecha 06 de junio del año 2019, suscrito por el ciudadano
Renny Zevola de Gregorio, parte actora, debidamente asistido por la Abogada Doris
Josefina Solórzano a los fines de promover pruebas. Siendo agregado por auto de fecha
06 de junio del año en curso.
Mediante auto de fecha 06 de junio del 2019, se deja constancia del vencimiento
del lapso de promoción de pruebas.
Mediante Sentencia Definitiva de fecha 13 de junio del año 2019, el tribunal de
la causa declara: Primero: Con Lugar la demanda de desalojo.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio del año 2019, suscrita por el abogado
Héctor Ramón Contreras, apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de
apelar la sentencia dictada en fecha 13/06/2019.
Mediante auto de fecha 18 de julio del año 2019, se dejar constancia del
vencimiento del lapso de apelación de la sentencia dictada en fecha 13 de junio del año
2019.
Mediante auto de fecha 20 de junio del 2019, esta alzada deja constancia que
fue recibido del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes expediente constante de
una (01) pieza de sesenta y uno (61) folios útiles. Dándosele entrada por auto de esa
misma fecha, bajo el numero 1161.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo quele permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el
desarrollo del ítem procesal.
Ahora bien, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes
términos.
Alegatos de la Parte Actora en su Libelo de Demanda:
OMISSIS…
“(…)que en fecha quince (15) de enero del dos mil dieciocho (2018) celebro un
contrato escrito de arrendamiento con el ciudadano Juan Carlos Pizzolato
Hidalgo, tal como se observa el documento que en copia acompaña como
anexo marcada “A”, conjuntamente con su original a los fines de vista,
confrontación, certificación y devolución, sobre un local signado con el Nº 02
situado en el cruce de la calle Alegría c/ Virgen del Valle Nº17-201, sector 23
de Enero de la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, que le pertenece según
título de propiedad que acompaña (titulo supletorio instruido y declarado como
tal por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta misma
circunscripción Judicial Nº S-073-2014), de fecha 11-8-2014, que acompaña
en copia como anexo marcado “B”, que según la clausula tercera del
mencionado contrato, el objeto a destinarlo era para funcionar el “Consultorio
de Radiología General, Traumatología, Ortopedia y Medicina Interna y
General”, según la clausula cuarta, en razón de lo cual, no le es aplicable la
Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial (…) pues tal como
los artículos 2y 4 de dicho instrumento establecen, los inmuebles destinados
a su arrendamiento para uso como oficina, consultorio, laboratorio y quirófano
están excluidos de su ámbito de aplicación, por lo cual el aplicable es el
decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios (decreto Nº 427 de fecha 25 de
octubre de 1999), por un termino de duración de seis (06) meses y por un
canon mensual de arrendamiento o precio de alquiler de un millón de
bolívares (Bs.1.000.000,00) mensuales, habiéndosele permitido que
desinstalaran en el ambiente destinado a sanitario, la poceta y el lavamanos,
así como que abriera un boquete en la pared divisoria con el local contiguo
para comunicarse con el mismo, y a pintar letreros alusivos en la cortina
metálica (Santamaría) con la sobreentendida obligación de que al termino de
expiración del contrato, debería reinstalar dichas instalaciones sanitarias
(poceta y lavamanos) cerrar el boquete de la pared divisoria, así como pintar y
hacer desaparecer o borrar los letreros pintados en la cortina metálica
(Santamaría).
Que a su vencimiento y habiendo operado la tacita reconducción con los
correspondientes ajustes al canon de arrendamiento y la reconvención
monetaria, el último acuerdo verbal fue celebrado el 15 de julio de 2018 por
un canon mensual de arrendamiento de tres mil seiscientos bolívares (Bs
3.600,00) Soberanos, y que a la presente fecha, el mencionado arrendatario o
inquilino presenta un atraso o mora de esas tres (3) mensualidades en el pago
de dicho canon, pues no cumple con su obligación de pagar desde el quince
(15) de enero de 2019, y habiendo resultado inútiles las gestiones de cobro
extrajudiciales que ha efectuado con el mencionado ciudadano a fin de llegar
a un acuerdo amistoso a los fines de que se solvente con los cánones
atrasados.
Que fundamenta la presente demanda en la causal de desalojo prevista en el
literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios (…)
(…) Que en razón de dicho incumplimiento, el arrendatario p inquilino ha
dejado de gozar del derecho preferente a que se refiere el artículo 1618 del
Código Civil y a la prorroga legal conforme al art. 40 de Decreto con Rango y
Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)(…) Que al haberse insolventado en el pago de los cánones, se encuentra
incurso en el incumplimiento de sus obligaciones, por lo cual ha perdido la
mencionada preferencia ofertiva y el derecho a prorroga legal. OMISSIS…
Por su parte en la oportunidad correspondiente la parte demandada consigna
escrito de contestación de demanda, alegando lo siguiente:
OMISSIS…
“(…) Que rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en
todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de demanda, en
virtud de no ser cierto lo allí narrado y sostenido por la parte actora. La
demandante manifiesta que el presento un retraso del pago de tres
mensualidades razón por la cual solicita el desalojo.
(…) Que dicho retazo se debió a que como se evidencia en el contrato de
arrendamiento escrito y posteriormente verbal los pagos de los canon en
moneda extranjera como lo es el dólar, Incumpliendo con las especificaciones
del contrato de arrendamiento que establece que el pago será en bolívares.
Que rechaza que la demandante manifiesta que a pesar de las múltiples
gestiones de cobro extrajudiciales se ha negado a cancelar ya que efectuó dos
pagos a la cuenta Nº 0102-0364-3800-0004-5816 DEL Banco de Venezuela
propiedad de la demandante el primero por la cantidad de BsS. 100.00 y otro
por la cantidad de BsS. 120.000 como pago de los canon de arrendamiento
atrasados los cuales acompaña con el presente escrito.… OMISSIS…”
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas
pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las pruebas
presentadas en su oportunidad procesal por las partes en la presente causa:
La parte Demandante, junto a su escrito de demanda, presento las siguientes
pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Pruebas Promovidas en la Oportunidad Legal por la Parte Actora:
 Contrato de Arrendamiento privado, suscrito entre el ciudadano Renny Zevola
De Gregorio y el Ciudadano Juan Carlos Pizzolato Hidalgo, de fecha 15 de
enero del 2018 hasta 15 de julio del año 2018, marcada con la letra “A”, que
riela a los folios 4 al 5, del cual se desprende a su clausula segunda que la
dirección del local signado con el Nº 2, esta situado en la planta baja del
Inmueble denominado “Centro Comercial Don Vicenzo”, propiedad del
arrendador, identificado con el Nº 17-201, de la calle alegría, c/c Virgen Del
Valle, sector 23 de enero de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes; en la
tercera disponen el uso del local el cual es “consultorio de Radiología general y
especializada, traumatología, ortopedia y medicina interna y general; en la
clausula cuarta, que es a tiempo determinado por un lapso de seis (6) meses,
comprendido desde el de fecha 15 de enero del 2018 hasta 15 de julio del año2018, donde establecieron iniciar al vencimiento una prorroga legal sin
notificación y sin necesidad de desahucio; establecieron un canon de
arrendamiento por un monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00)
mas el impuesto del valor agregado, por cuanto la misma no fue atacada ni
desechada, se valora de conformidad a lo previsto en los artículos 444 y 509
del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo previsto en los artículos
1363 y 1368 del Código Civil. Así se decide.
 Copia Simple de titulo supletorio declarado por el Tribunal Primero Ordinario
y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos,
Tinaco y Lima Blanco de esta misma circunscripción Judicial Exp. Nº S-073-
2014, llevado en ese tribunal desde su presentación 29 de julio del 2014,
siendo sentenciado por ese tribunal en fecha 11 de agosto del 2014, donde
resolvió declarar bastante y suficiente las aprobanzas para asegurar al
solicitante ciudadano Renny Zevola De Gregorio, el derecho de propiedad
sobre un edificio , conformado por 6 locales, en razón a tres (3) planta alta y
tres (3) planta baja, para ser destinado a uso comercial, marcado con la letra
“B” y riela a los folios 6 al 51; por cuanto el mismo no fue tachado y fue
emanada por la autoridad competente siendo un órgano jurisdiccional, se
valora de conformidad a lo previsto al artículo 429 concatenado con los
artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Pruebas Promovidas en la Oportunidad Legal por la Parte Demandada:
 copia de contrato de Arrendamiento privado, suscrito entre el ciudadano
Renny Zevola De Gregorio y el Ciudadano Juan Carlos Pizzolato Hidalgo, de
fecha 15 de enero del 2018 hasta 15 de julio del año 2018, marcada con la
letra “A”, que riela a los folios 35 al 36, por cuanto del contenido se desprende
lo mismo del contrato presentado por el actor el cual ya fue valorado, este
tribunal a los fines de no sobreabundar en la misma no emite
pronunciamiento. Así se decide.
 Estados de cuenta electrónico, de fecha 12-11-2018, Marcado con la letra “B”,
que riela al folio 37, donde se desprende el numero de transferencia:
17801637, numero de referencia: 111205384, datos del beneficiario: Renny
Zebola, banco de destino: Venezuela, cuenta Nº 01020364380000045816,
monto 3.600,00, concepto: pago de alquiler RX, realizado por Notificaciones
BNCNET Empresas, registrándose con nombre de usuario Pizzolato Hidalgo
Juan Carlos, prueba esta que aun y cuando fue opuesta por el actor al
determinar que el mismo no es una prueba documental como lo prevé el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal puede ilustrarse
de la misma, que el beneficiario corresponde al nombre del demandante en el
presente asunto y que evidentemente de las pruebas y sus alegatos, para lafecha del depósito estaba en vigencia una relación arrendaticia, situación esta
que no puede desechar este juzgado, es por lo que se valora a tenor de lo
previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil concatenado con
lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se decide.-
 Estados de cuenta electrónico, de fecha 12-12-2018, Marcado con la letra “C”,
que riela al folio 38, donde se desprende el numero de transferencia:
18597657, numero de referencia: 160018958, datos del beneficiario: Renny
Zebola, banco de destino: Venezuela, cuenta Nº 01020364380000045816,
monto 3.600,00, concepto: pago de alquiler RX, realizado por Notificaciones
BNCNET Empresas, prueba esta que aun y cuando fue opuesta por el actor al
determinar que el mismo no es una prueba documental como lo prevé el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal puede ilustrarse
de la misma, que el beneficiario corresponde al nombre del demandante en el
presente asunto y que evidentemente de las pruebas y sus alegatos, para la
fecha del depósito estaba en vigencia una relación arrendaticia, situación esta
que no puede desechar este juzgado, es por lo que se valora a tenor de lo
previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil concatenado con
lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se decide.-
 Estados de cuenta electrónico, de fecha 13-03-2019, Marcado con la letra
“D”, que riela al folio 39, donde se desprende el numero de transferencia:
20590704, numero de referencia: 112801493, datos del beneficiario: Renny
Zebola, banco de destino: Venezuela, cuenta Nº 01020364380000045816,
monto 15.000,00, concepto: pago de alquiler RX, diciembre 2018, enero y
febrero 2019, realizado por Notificaciones BNCNET Empresas, registrándose
con nombre de usuario Pizzolato Hidalgo Juan Carlos, prueba esta que aun y
cuando fue opuesta por el actor, al determinar que el mismo no es una
prueba documental como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil, este tribunal puede ilustrarse de la misma, que el beneficiario
corresponde al nombre del demandante en el presente asunto y que
evidentemente de las pruebas y sus alegatos, para la fecha del depósito
estaba en vigencia una relación arrendaticia, situación esta que no puede
desechar este juzgado, es por lo que se valora a tenor de lo previsto en el
artículo 509 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo previsto en
el artículo 1.383 del Código Civil. Así se decide.-
 Estados de cuenta electrónico, de fecha 15-04-2019, Marcado con la letra “E”,
que riela al folio 40, donde se desprende el numero de transferencia:
21299268, numero de referencia: 165430813, datos del beneficiario: Renny
Zebola, banco de destino: Venezuela, cuenta Nº 01020364380000045816,
monto 100.000,00, concepto: pago de alquiler RX, realizado por Notificaciones
BNCNET Empresas, registrándose con nombre de usuario Pizzolato Hidalgo
Juan Carlos, prueba esta que aun y cuando fue opuesta por el actor, aldeterminar que el mismo no es una prueba documental como lo prevé el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal puede ilustrarse
de la misma, que el beneficiario corresponde al nombre del demandante en el
presente asunto y que evidentemente de las pruebas y sus alegatos, para la
fecha del depósito estaba en vigencia una relación arrendaticia, situación esta
que no puede desechar este juzgado, es por lo que se valora a tenor de lo
previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil concatenado con
lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se decide.-
 Estados de cuenta electrónico, de fecha 14-05-2019, Marcado con la letra “F”,
que riela al folio 41, donde se desprende el numero de transferencia:
21882550, numero de referencia: 93916814, datos del beneficiario: Renny
Zebola, banco de destino: Venezuela, cuenta Nº 01020364380000045816,
monto 120.000,00, concepto: pago de alquiler RX VIDA Y SALUD LOS
LLANOS, realizado por Notificaciones BNCNET Empresas, registrándose con
nombre de usuario Pizzolato Hidalgo Juan Carlos, prueba esta que aun y
cuando fue opuesta por el actor, al determinar que el mismo no es una
prueba documental como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil, este tribunal puede ilustrarse de la misma, que el beneficiario
corresponde al nombre del demandante en el presente asunto y que
evidentemente de las pruebas y sus alegatos, para la fecha del depósito
estaba en vigencia una relación arrendaticia, situación esta que no puede
desechar este juzgado, es por lo que se valora a tenor de lo previsto en el
artículo 509 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo previsto en
el artículo 1.383 del Código Civil. Así se decide.-
 Copia simple de escrito de constitución de empresa, donde se lee que es
dirigida al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, por parte del ciudadano Juan Carlos Pizzolato Hidalgo, a los fines de
constituir una firma personal, cuya denominación comercial se lee: CENTRO
DE RADIOLOGIA ORTOPEDIA JUAN PIZZOLATO, siendo su domicilio en la
calle Alegría, cruce con calle Virgen del Valle, centro comercial vichenzo, local
Nº 17-201 en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, marcada con la letra
“G”, riela al folio 42, por cuanto se valora de conformidad a lo previsto en el
artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo previsto
en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y
en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite
descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo
del item procesal.Desde esta perspectiva queda planteado el problema, por lo que pasa esta
Juzgadora a realizar las siguientes observaciones.
Dentro de los diez (10) días para publicar sentencia, fueron presentados escritos por
las partes en los siguientes términos:
Escrito presentado por el demandante:
… que insiste en firmar, como lo hizo en su escrito presentado en el
procedimiento de primera instancia que le hizo transferencia bancarias, una
el 13 de marzo del presente año 2019, por la cantidad de quince mil bolívares
(Bs. 15.000) para según el, cubrir las mensualidades de alquiler vencidas el
15 de enero, 15 de febrero y 15 de marzo de este año; por ciento veinte mil
(Bs. 120.000,00) correspondiente a la mensualidad vencida el 15 de abril y
por cien mil (Bs. 100.000,00) a la vencida el 15 de mayo con lo cual pretende
sustentar su alegato de que no incurrió en retraso alguno en el pago de los
canones de arrendamiento cabiendo aquí destacar, tal como enfatizo en su
escrito e consideraciones del procedimiento de primera instancia, que al
alegar que mediante la transferencia de e mensualidades está reconociendo
que incurrió en retraso de los meses de enero y febrero de 2019, que es
precisamente la causal de desalojo por el invocada en el libelo de demanda, y
en base a lo cual la demanda fue totalmente declarada con lugar por el A quo
en razón de que la confesión de parte hace plena prueba conforme a lo
dispuesto en el artículo 1401 del código Civil… omissis
… que aparte de negar que el mencionado arrendatario le hizo tales
transferencias, impugno y desconoció las pretendidas pruebas documentales
que acompaño (impresiones o bien reproducciones fotostáticas) con las que
pretendió demostrar su alegato de supuestas transferencias bancarias y que
no constituyen pruebas documentales ni siquiera con el valor probatorio de
documentos privados al no aparecer firmadas por la contra partes y que aun
y cuando en verdad hubiese hecho tales transferencias y en las supuestos
impresiones o reproducciones fotostáticas que acompaño, se señale su
nombre como beneficiario y como concepto de las mismas “pago de alquiler” ,
ello no demuestra su solvencia con respecto al contrato de arrendamiento por
cuya causa lo demando por desalojo ….omissis…
… que dichas documentales no especifican a que contrato ni a que inmueble
se refiere; y así mismo, tal como lo alego en el procedimiento de primera
instancia en caso de que el se hubiese rehusado a recibirle las cantidades
adeudadas y a expedirle recibo por el pago de esas mensualidades, su vía
expedita en tal caso habría sido hacer la consignación arrendaticia en el
tribunal de municipio correspondiente para que fuera dicho tribunal quien le
diera ese o esos recibos o comprobantes de pago…omissis…
… que insiste en aducir que el monto mensual adeudado es de Bs 3.600,00,
lo cual quedo suficientemente aclarado en el procedimiento y la sentencia de
primera instancia, que eso es totalmente falso pues dicho monto solo rigió
hasta el 15 de diciembre de 2018, en razón de que la renovación verbal que
se acordó fue por seis (6) meses desde el 15 de julio de 2018, pero en ningún
momento tenia por que seguir rigiendo el mismo monto desde ese vencimiento
(es decir a partir del 15 de diciembre de 2018) la prueba de ello como indicio
o presunción homini, tal como lo aclaro igualmente, está en que el mismo no
sabía que monto alegar luego de tener conocimiento de la demanda incoada
después que dejo acumular tres meses sin pagar, haciendo según él una
transferencia por 15.000,00 según él para cubrir las tres mensualidades
correspondientes a enero, febrero y marzo de 2019, tal es su contradicción,
que luego afirma que le hizo otras transferencias por 120.000,00,
correspondiente al mes de abril y luego por Bs 100.000,00, correspondiente a
mayo, y tal es su alegato de contradictorio y enrevesado que en su escrito en
segunda instancia pretende que se le reintegre lo pagado….…que al darse por vencido y saber que sus alegatos carecen de base, solicita
se le confiera prorroga legal aduciendo que al estar tan próxima la fecha (15
de julio de 2019 de expiración del contrato para poder tener tiempo de
practicar el desalojo y conseguir colocación en otro sitio.
Omissis…
… que tales pedimentos (de reintegro y de prorroga) resultan totalmente
improcedentes por cuanto si la sentencia se los acordase, incurriría en el vicio
de incongruencia objetiva y extrapetita por cuanto el ciudadano Juan Carlos
Pizzolato Hidalgo no es la parte demandante sino demandada, y la sentencia
de acuerdo al principio de congruencia objetiva, debe atenerse a lo solicitado
por la parte actora acordándole en todo, en parte o en nada lo solicitado por
ella, pero ahora en el procedimiento de segunda instancia resulta totalmente a
destiempo que la parte accionada haga petitorio tan extraño como son ese
reintegro y esa prorroga legal, que en el procedimiento de primera instancia
no hizo, ni por ende fueron objeto de ese debate.
… que la sentencia proferida en primera instancia esta lo suficientemente
bien sustentada y motivada en cuanto a los hechos y al derecho debatido
omissis… no está viciada en ningún modo en cuanto a la forma ni al fondo y
por lo tanto no existe ningún motivo para ser revocada ni anulada… omissis…
… que en razón de lo cual se sirva apreciar los alegatos aquí esgrimidos en su
justo valor, mediante la sentencia de segunda instancia y que declare sin
lugar la apelación y en consecuencia, la sentencia Aquo sea confirmada en
todas sus partes…
Escrito del demandado:
…que el 15 de enero del año 2018 su representado Juan Carlos Pizzolato
Hidalgo celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano: Renny Zevola
de Gregorio, parte demandante, propietario de un local comercial ubicado en
la planta baja del centro comercial ubicado en la planta baja del centro
comercial don vicenzo en el cruce de la calle alegría con virgen del valle Nº 17-
201 sector 23 de enero en la ciudad de san Carlos Estado – Cojedes por un
término de 6 meses con un canon mensual de un millón de bolívares (Bs.
1.000.000) asignado la siguiente cuenta Bancaria propiedad del arrendador
Banco Venezuela Nº 0102-0364-3800-0004-5818, para los efectos del canon
de arrendamiento, los cuales se efectuaron oportunamente como se evidencia
en las pruebas promovidas en su oportunidad.
Que el contrato venció el 15 de julio del año 2018 razón por la cual según
sentencia dictada el día 13/06/2019 por el tribunal Aquo a partir del
vencimiento del contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 26
de la ley de Arrendamiento procedía la prorroga legal. en ese lapso el
arrendador le notifico al arrendatario que motivado a la reconversión
monetaria ajustaba el canon en tres mil seiscientos bolívares (Bs 3600) lo cual
el arrendador acepto. Con relación a la prorroga legal el artículo 26 de la ley
de arrendamiento para locales comerciales establece hasta un año un máximo
de prorroga legal de seis meses, la cual según el computo se venció el 15 de
enero del año 2019.
… que vencida la prorroga legal en el mes de enero su representado continuo
ocupando el local sin oposición de arrendador `por lo cual opero la tacita
reconducción según se evidencia en las pruebas promovida marcada con la
letra “D”, para el momento del pago se hizo en el 15 de marzo del año 2019.
También hubo el pago del mes de marzo por adelantado razón por la cual no
existe ningún retardo en el pago del canon.
Que igualmente se evidencia en las pruebas promovida marcada 2E y F” que
en los meses abril y mayo del año 2019 se hicieron pagos de 100.00 y
120.000 razón por la cual hubo un exceso en el cobro del canon. Por la cual de
conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la ley de Regulación del
Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; todo cuanto se cobre en
exceso del canon máximo de arrendamiento quedara sujeto a reintegro.… que se evidencia el cobro excesivo de los meses abril y mayo razón por la
cual solicita el reintegro del cobro en exceso.
… que el contrato de arrendamiento está próximo a su vencimiento (15 de julio
2019) y por tratarse de equipos médicos lo que ocupan el local arrendado que
requieren de precaución al momento de la manipulación, solicita se tome en
consideración y se le otorgue a su representado la prorroga legal arrendaticia
establecida en el artículo 26 de la ley de alquileres de locales comerciales, en
concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la referida norma que
establece que tales derechos son irrenunciables…. Omissis…
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la apelación formulada
por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de
Primera Instancia Civil, Mercantil Del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción
Judicial, de fecha 17 de Julio del año 2019, mediante el cual declaró Con Lugar la
Demanda por Desalojo Comercial y para resolver la situación jurídica planteada,
iniciamos como establecer que la ley estipula que la decisión no solo sea manifiesta,
definitiva e indubitable, sino que guarde relación o consonancia con los términos en
que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la
defensa del demandado. En atención a lo mencionado, y luego de una revisión
exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Superioridad para
decidir observa:
Vista como han sido las pruebas debidamente valoradas por esta alzada, así
como la valoración que realizo el juez de instancia, este tribunal considera prudente a
los fines de motivar la presente sentencia, traer a colación la Tutela Judicial Efectiva,
que no es más que el derecho de Rango Constitucional y Legal; el cual como bien
sabemos es garante del Orden Público, del debido proceso y de la defensa de las
partes, es decir, garantizador del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el
proceso. Cuando hablamos del Principio de Legalidad, hacemos referencia al estricto
cumplimiento de los trámites que son fundamentales para el procedimiento, el cual
está enlazado al principio de las formas procesales, salvo lo exceptuado por la ley. En
virtud de ello, no se les permite a los jueces omitir algún lineamiento bien sea
estructural, secuencial o de desarrollo del proceso, es decir, el tiempo, el modo, y
lugar en que deben realizarse tanto el análisis o estudio como los actos procesales,
porque estarían vulnerando tal derecho. Con base en tal aserto, pasa esta Juzgadora a
realizar las siguientes observaciones, con el objeto de dictar una sentencia ajustada a
derecho, con cabal adecuación a la pretensión, y enmarcada en los límites del
Themadecidendum, todo conforme a lo estipulado en el ordinal cuarto (4°) del
artículo 243 de la norma adjetiva.
Ahora bien, esta alzada procederá a pronunciarse dentro de los limites en que
ha quedado fijada la controversia tal como lo prevé el ordinal 3º del artículo 243 delCódigo Adjetivo Civil y tomándolo como base, para así establecer los hechos mediante
la apreciación de las pruebas y posteriormente proceder a incluir a éstos dentro de los
supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso, y el
resultado conclusivo que arroje este análisis exhaustivo se confrontara con la
sentencia recurrida para contrastar sí concuerdan o no; y tomando en consideración
este resultado emanar un pronunciamiento sobre el presente Recurso de Apelación y
sus efectos sobre la decisión recurrida y para ello dado a los hechos narrados por la
parte actora, como por el rechazo de éstos, de las pretensiones y las defensas opuestas
por la parte demandada.
En función al caso que nos ocupa, este juzgado superior a los fines de que no se
escape los puntos fundamentales en la presente controversia y que dicha sentencia no
incurra en vicios, plantea para resolver el siguiente punto: a) si el demando dejo de
cumplir con los cánones de arrendamientos, correspondientes a tres (3) meses
iniciando tal incumplimiento desde el 15 de enero del 2019” Es decir, determinar
sobre la causa alegada, contempladas en el artículo 40 en el Decreto con Rango Valor y
Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocada como fundamento de esta
controversia por la parte actora en su escrito libelar.
Ahora bien, es prudente en razón que la presente causa versa sobre una
pretensión destinada a obtener el desalojo de un inmueble de su propiedad,
constituido por un local signado con el Nº 02 situado en planta baja del centro
comercial “Don Vicenzo”, situado en el cruce de la calle Alegría c/c Virgen del Valle Nº
17-201, sector 23 de Enero de la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes; cuyo destino
del local es de uso exclusivo como “Consultorio de Radiología General y especializada,
Traumatología, ortopedia y medicina Interna y general”, el cual fue producto de un
contrato de arrendamiento escrito celebrado entre los ciudadanos Renny Zevola De
Gregorio parte actora, y Juan Carlos Pizzolato Hidalgo, parte demandada; por lo que,
en atención a lo que constituye el objeto de la controversia por las partes, este Juzgado
Superior estima necesario establecer si el contrato que dio origen al presente juicio, se
encuentra dentro del ámbito de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario
(Decreto Nº 427 de fecha 25 de octubre de 1999), para resolver la controversia.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
Sentencia Nº 885 de Fecha 25 de Octubre de 2016, con ponencia de la magistrada
Carmen Zuleta De Merchán, señala:
“…En tal sentido, a fin de despejar cualquier clase de dudas, se debe
mencionar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su
disposición derogatoria primera, dispone que: “Se desaplican, para la
categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto
Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la GacetaOficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7
de diciembre de 1999.”
De la disposición derogatoria transcrita se verifica que el mencionado
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del
Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no derogó por
completo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de
Arrendamiento Inmobiliario, ya que, las disposiciones de éste último
solamente fueron desaplicadas para la categoría de inmuebles cuyo
arrendamiento regula el nuevo Decreto-Ley de Regulación del
Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por ello, a fin de tener certeza sobre cuál ley aplicar a un caso específico
se debe atender obligatoriamente a la categoría del inmueble arrendado,
lo cual va íntimamente asociado a la naturaleza de la actividad que en él
se desarrolle. De tal modo, dicho Decreto-Ley de Regulación del
Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 2
señala lo siguiente:
A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se
entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los
cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de
servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí
funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una
unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor
magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles
destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales,
en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines
turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios
o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo
depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además
inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y
establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos
de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en
áreas de dominio público.
De la simple lectura del artículo arriba transcrito se verifica que el
legislador claramente no quiso darle naturaleza comercial a los
inmuebles donde encuentren consultorios, laboratorios o quirófanos, por
lo que, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del
Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no regula ni abarca
las relaciones arrendaticias de los bienes inmuebles que se utilicen para
tales fines.
Omississ…
Acorde con lo anterior, Lo importante del señalamiento del criterio
jurisprudencial, es que en las citadas normas, se delimita el ámbito de aplicación a los
contratos de arrendamiento cuyo objeto sean inmuebles destinados a comercio; así por
ejemplo, si un contrato tiene por objeto una vivienda y en el mismo el arrendatario
realiza una actividad comercial, estará sujeto a las disposiciones del presente Decreto.
Luego, la exclusión de oficinas debe entenderse aquellas en las cuales no se
desempeña ninguna actividad comercial, entendiendo que las demás oficinas que no
estén destinadas al uso comercial, como por ejemplo, para la actividad profesional,quedan sujetos a las disposiciones previstas en el Decreto Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios, ex ante referido. Téngase entonces claro, que lo que importa es la
naturaleza comercial de la actividad. Y así se declara.
Dicho lo anterior, esta Superioridad hace necesario interpretar la cláusula
Cuarta del contrato que forma parte de la relación arrendaticia, ya que el actor basa su
pretensión en el desalojo del local comercial por falta de pago, (invocando el artículo 34
de la Ley de Arrendamientos inmobiliario literal “a”), el cual rige este tipo de inmueble
constituido por una oficina destinado como “consultorio de radiología general y
especializada, traumatología, ortopedia y medicina interna y general”, puede deducirse
sin que quede lugar a duda alguna, que la referida norma tiene por objeto poner fin a
una relación arrendaticia suscrita sobre un contrato verbal o a tiempo indeterminado.
Ahora bien, esta Superioridad evidencia que el contrato que suscribieron las
partes, el cual cursa del folio del cuatro (4) al cinco (5), y quedo debidamente
reconocido por las partes; en su cláusula CUARTA establecieron el contrato a TIEMPO
DETERMINADO, cuya duración de seis (06) meses, contados a partir del quince (15) de
Enero del año 2018 hasta el quince (15) de julio del año 2018, pero que al finalizar
este, continuaron su relación arrendaticia comprendida tal y como fue reconocida por
las partes en la presente litis, como contrato verbal a tiempo determinado comprendido
desde el 15 de julio 2018 por un monto de canon de arrendamiento de tres mil
seiscientos bolívares soberano (B.S. 3.600,00); en consecuencia esta alzada procede
con fines didácticos, a resolver la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento
suscrito, y en consecuencia determinar si corresponde a un contratos a tiempo
indeterminado, y por ende si la acción intentada por la parte actora es el item correcto
para hacer valer su pretensión.
Para decidir esta superioridad considera substancial, hacer las siguientes
consideraciones:
En relación al contrato de arrendamiento, el artículo 1.579 del Código Civil,
señala: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se
obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y
mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”
La doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en: contratos a
tiempo indeterminados, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contrato
a tiempo determinado no renovable o improrrogable.
Los contratos a tiempo indeterminados, son aquellos en los cuales las partes no
han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuanto
habrá de durar el mismo. Por su parte los contratos a tiempo fijo o determinado
renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido eltiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en
virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las
partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá
prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Y por último los contratos a tiempo
determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto
prórroga alguna.
Ahora bien, expresado lo anterior, la parte actora fundamenta su pretensión en
el artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, literal “a” el cual establece:
“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato
de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se
fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente
a dos (2) mensualidades consecutivas.
(Omissis….)
Al respecto, establece La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en sentencia Nº 381 de fecha 07-03-2007, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael
Rondon Hazz, sentó lo siguiente:
…El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que
“[s]ólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo
contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado,
(…)”.
4. El referido artículo enumera las causales de procedencia del desalojo
de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la
mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera,
enumeración que debe considerarse como taxativa, es decir, que sólo por
ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente.
(…) Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue
impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la
demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión,
era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo
en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo
cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En
efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea
para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la
prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión
de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una
de desalojo…
Esta superioridad, en razón al referido análisis realizado por la sala
Constitucional, donde refiere artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y
que concatenado tal análisis con la interpretación sistémica del acervo documental
incorporado a los autos y de la propia manifestación de las partes del contrato que
inicio a tiempo determinado por seis (6) meses, continuando con un contrato verbal,
donde solo acordaron monto de alquiler que fue establecido según reconocimiento delos mismos en su escritos presentados a los autos por un monto de tres mil seiscientos
bolívares (Bs. 3.600) soberanos y que el mismo iniciaba el 15 de julio del 2018, sin
que se desprenda para ilustración de quien decide cuanto tiempo de duración se
materializo el contrato verbal que los mismos acordaron, por lo que las fechas de
atraso que alega el arrendador el cual presenta que es enero, febrero y marzo del año
2019, se encontraba el mismo bajo un contrato verbal, estando dentro de los
supuestos previstos en el artículo 34 cuando establece “sólo podrá demandarse el
desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por
escrito a tiempo indeterminado, (…)” y por ende; es contrato de arrendamiento regido
por el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, es aplicable la
normativa invocada. Y así se declara.
Vistos los términos, en que se encuentra planteada la presente causa y el objeto
que constituye su pretensión, en el presente caso, y por cuanto alega la parte
demandada que en su escrito de contestación lo siguiente:
“…Que rechaza que la demandante manifiesta que a pesar de las
múltiples gestiones de cobro extrajudiciales se ha negado a cancelar ya
que efectuó dos pagos a la cuenta Nº 0102-0364-3800-0004-5816 DEL
Banco de Venezuela propiedad de la demandante el primero por la
cantidad de BsS. 100.00 y otro por la cantidad de BsS. 120.000 como
pago de los canon de arrendamiento atrasados los cuales acompaña
con el presente escrito.… OMISSI…”
En atención a tal alegato, donde el mismo expone el cumplimiento del mismo,
pero de forma extemporánea, tal y como se desprende de las pruebas
consignada por el arrendatario, donde al folio 39 existe comprobante de
transacción bancaria ejecutada en fecha 13-03-2019, donde dejan asentado
en al concepto alquiler RX, diciembre 2018, enero y febrero 2019, situación
esta que el mismo arrendatario deja claro que en el mes 03 del año 2019,
cancelo tres (3) meses antes especificados, condición esta que nos dirige, a
realizar un análisis que ha pronunciado nuestro máximo tribunal en relación
a estos pagos realizados de forma extemporánea, por lo que en sentencia Nº
1264, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en fecha 19 de Julio del 2001, en el expediente 00-2543, realizo el
siguiente análisis al respecto:
“…En el presente caso, el presunto agraviante, en el ejercicio de
su competencia y aplicando la discrecionalidad que le es permitida por
la ley, consideró que la presentación de comprobantes de
consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas ante otro
tribunal, debía ser analizada para determinar si, de conformidad con la
legislación especial aplicable, tenían tales consignaciones efecto
liberatorio de las obligaciones demandadas y al encontrar
extemporaneidad en la realización de las mismas, tal como señala la
sentencia accionada, declaró que dichas consignaciones no surten
efectos liberatorios a favor del demandado, como consecuencia de lo
cual declaró sin lugar la apelación interpuesta y con lugar la demandade desalojo, todo lo cual es compartido por esta Sala al considerar que
la simple presentación de comprobantes de consignación de los
cánones de arrendamiento demandados, o de algunos de ellos, ante el
tribunal de la causa por el demandado antes de la contestación de la
demanda, no equivale, per se, al pago a que se refiere el literal “a” del
artículo 1 del Decreto Legislativo tantas veces referido, sino cuando,
analizadas tales consignaciones, ellas efectivamente reúnen las
características, de oportunidad de su realización entre otras,
requeridas por la ley especial para otorgarles efectos liberatorios, y que
de conformidad con el citado literal “a”, es el pago de lo demandado
mas las costas procesales calculadas en un máximo del cincuenta por
ciento (50%) de un canon mensual, efectuado antes de la contestación
de la demanda, el que tiene como efecto ineludible la cesación del
procedimiento a favor del arrendatario…”
Revisado tal análisis, considera este Juzgado Superior, que las mensualidades
deben ser canceladas en los mismos términos pactados, y conforme lo establece el
artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene como obligación principal, pagar la
pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Entonces siendo que los
cánones arrendaticios debían ser cancelados después de cada mes vencido, por lo que
se tiene que los cánones de diciembre, enero y febrero de 2019, fueron cancelados de
manera tardía de acuerdo con lo pactado. Así se decide.-
Es por lo que desde esta misma perspectiva, considera quien suscribe que revisado tal
alegato esgrimido por el demandado, referente a los pagos realizados por el mismo, es
por lo que con las pruebas valoradas, le otorga la convicción a quien decide que el
arrendatario incumplió con más de dos mensualidades, correspondientes a las de
Diciembre 2018 y Enero y Febrero, del año 2019, y que los mismos se realizaron en
forma extemporánea por tardía, entonces tales pagos no pueden tenerse como válidos
para acreditar la solvencia inquilinaria, es por lo que lo más ajustado en derecho, es
declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado Héctor Ramón Contreras, en su
condición de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Pizzolato Hidalgo, en fecha
17 de junio del 2019; se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de
Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito de esta Circunscripción
Judicial, en fecha 13 de junio del 2019, con diferente motiva. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL,
MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: Primero: Sin Lugar el Recurso de
apelación ejercida por el abogado Héctor Ramón Contreras, en su condición de
apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Pizzolato Hidalgo, en fecha 17 de junio
del 2019. Segundo: Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Segundo dePrimera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito de esta Circunscripción
Judicial, en fecha 13 de junio del 2019, con diferente motiva. Tercero: Se condena en
costas de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes;
en San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019).
Años: 209º de la Independencia y 200º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha, siendo la una horas de la tarde (01:00 p.m.); horas de despacho, se
publicó el presente fallo, se archivó en el copiador digital de sentencias llevado por el
Tribunal.
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Definitiva
(Civil)
Exp. 1161