REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL
BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 11 de julio del 2019
SENTENCIA Nº:
EXPEDIENTE Nº: 1165
JUEZ: Abg. Marvis María Navarro
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE:, ANTONINA LIDIA PELLEGRINO DE DI CRISTOFARO Y
ANTONIA PELLEGRINO DE DI CRISTOFARO, Venezolanas,
mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.
E- 300.375 Y E- 301.165, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado: JESUS SEGUNDO BOCANEY PERDOMO,
inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 117.710.
DEMANDADO: RAMON ANTONIO MORENO TORRES, titular de la cédula de
identidad N° V-10.329.881.
JUEZ INHIBIDO: Abogada HILSY ALCANTARA VILLARROEL, en su carácter de
Jueza Suplente Especial del Tribunal Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Local
Comercial) (Inhibición).
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Pasan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, mediante oficio
N° TTM-2019-0702-058, de fecha 02 de Junio de dos mil diecinueve (2019),
remitido por el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en virtud de la Inhibición de fecha
Veintisiete (27) de Junio de 2019, formulada por la Abogada HILSY ALCANTARA
VILLARROEL, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y
Rómulo Gallegos, Tinaco, y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, conforme a los alegatos esgrimidos; en el juicio de Resolución de
Contrato de Arrendamiento (Local Comercial), interpuesto por las ciudadanasAntonina Lidia Pellegrino De Di Cristofaro y Antonia Pellegrino De Di Cristofaro,
contra el ciudadano Ramon Antonio Moreno Torres.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se
le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley
correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha Veintisiete de Junio (27) de Junio de 2019, la Abogada HILSY
ALCANTARA VILLARROEL, en su carácter de Jueza Suplente Especial del
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo la presente causa,
con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil
específicamente en el numeral 12.
Recibido el expediente en este Juzgado Superior, se le dio entrada, bajo el
número 1165, por auto de fecha 08 de Julio de 2019. Corresponde pronunciarse
respecto a la inhibición formulada, para lo cual se hacen las siguientes
consideraciones.
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los
términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por
ser la Alzada del Tribunal a cargo del inhibido y actuar en la misma ciudad sede
de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del
artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo
89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer y
decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal
efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si
la inhibición de marras, formulada por la Jueza Suplente Especial del Tribunal
Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes, se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del
Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la
presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a
las siguientes consideraciones:Como ha sido reseñado, la Abogada HILSY ALCANTARA VILLARROEL, en
su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y
Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibió de
seguir conociendo la presente causa, expresando textualmente lo siguiente:
“…ME INHIBO de conocer la presente causa, distinguida
bajo el Nº 240-2019, en virtud de existir vínculos de
amistad con una de las partes en conflicto; con la parte
demandante, Ciudadanas Antonina Lidia Pellegrino De Di
Cristofaro Y Antonia Pellegrino De Di Cristofaro, Mayores
De Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. E-
300.375 Y E- 301.165, conocimiento que tuve de esta
circunstancia el dia de hoy 26/06/2019, ya que por sus
nombres me percate que se trataba de esas personas,
inhibición que planteo a los fines de preservar garantías
constitucionales y derechos fundamentales consagradas
en nuestra carta política Fundamental, como en los
artículos 26, 27 y 49 de la Citada Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de
nuestra Patria en cuanto sea aplicable. …”
La institución relativa a la inhibición se encuentra expresamente regulado
en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento
Civil, con las modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy
particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 84 eiusdem, el cual
establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe
alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin
aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de
los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o
contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha
causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración
respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá
derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá
alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la
cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del
hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá
expresar la parte contra quien obre el impedimento.” (Resaltado
añadido). Folios 09 y su vuelto.
En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la
doctrina patria ha señalado:
“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un
examen de los requisitos formales de la inhibición y de la
subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al
supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido.
El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos
que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis quedebe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples
formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos…”
Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención
voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la
incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio,
fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la
incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han
sostenido:
“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar
previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta
auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito
privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha
acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y
lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir
que no le bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin
explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y
demás circunstancias para que, sanamente valorados por el
juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales
establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar
la inhibición por motivos que no estén previstos por el legislador, de
manera que si el sentenciador encuentra que sólo existen meros
escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por
ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el sentenciador
declarará sin lugar la inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal
Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164).
En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario
inhibido debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su
inhabilitación, con fundamento en alguna de las causales previstas por la Ley
para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los
fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda
declarar su procedencia.
En virtud de lo anterior, se observa en el presente caso la declaración de la
abogada HILSY ALCANTARA VILLARROEL, en su carácter de Jueza Suplente
del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, relativa a la causal prevista en el
ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: por tener el
recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes,
demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la
imparcialidad del recusado.
Ahora bien, quien aquí decide, procederá a verificar si la presente
inhibición formulada cumple con los requisitos de procedencia.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la
abogada HILSY ALCANTARA VILLARROEL, en su carácter de Jueza Suplente
del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de losMunicipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a la que, se le debe dar una
presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina
judicial.
En este sentido, resulta menester poner en relieve que la amistad íntima
que establece nuestra legislación como supuesto o causa de recusación e
inhibición ha de ser entendida en un sentido restrictivo para evitar
generalizaciones. Las causales de recusación e inhibición constituyen auténticas
excepciones a la regla general según la cual la competencia de los órganos
públicos es irrenunciable. En efecto, en criterio de esta juzgadora, una
interpretación amplia y genérica del concepto de amistad íntima que se establece
en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (extendiéndola,
por ejemplo, a otros tipos de amistad) podría llevar a situaciones en las que se
quebrante el precepto constitucional contenido en el artículo 253, el cual
contempla la obligación que tienen los jueces, en tanto miembros del Poder
Judicial y garantes del Sistema de Justicia, de conocer y darle solución a las
causas y asuntos de su competencia. El artículo 253 de la Carta Magna expresa
textualmente lo siguiente:
“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los
ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República
por autoridad de la Ley.
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las
causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos
que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus
sentencias.”
En virtud de lo anterior, se observa en el presente caso la declaración de la
Jueza Abogada HILSY ALCANTARA VILLARROEL, en su carácter de Jueza
Suplente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Ahora bien, quien aquí decide, procederá a verificar si la presente
inhibición formulada cumple con los requisitos de procedencia.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la
Jueza Abogada HILSY ALCANTARA VILLARROEL, a la que, se le debe dar una
presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina
judicial.
Y se observa del caso de autos, que la Jueza inhibida manifiesta como
motivo inhibitorio que mantiene un lazo de amistad de hace muchos años, con
las ciudadanas Antonina Lidia Pellegrino De Di Cristofaro y Antonia Pellegrino De
Di Cristofaro, es por lo que formalmente declaro que me INHIBO de continuar
conociendo de la presente causa con fundamente en la razones arriba señaladas
y en la causal contemplada en el numeral 12 del Artículo 82 del Código deProcedimiento Civil Venezolano Vigente, con apoyo en la doctrina sentada por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2140 de
fecha 07 de agosto del año 2003.
Y se observa del caso de autos, que la Jueza inhibida manifiesta como
motivo inhibitorio vínculos de amistad con la parte demandante.
Ahora bien de su examen, observa quien aquí sentencia, que en su
tramitación, se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del
Código mencionado, ya que cumple con la exigencia de indicar en el acta de
inhibición contra quien obra el impedimento.
Así las cosas, y descrito lo que antecede esta Alzada determina que los
hechos narrados por la Jueza inhibida se encuentran fundados en elementos de
convicción que hacen sospechable la amistad manifiesta, siendo un elemento
suficiente para demostrar la causal de inhibición prevista en el numeral 12º del
artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo al invocar la jueza inhibida la causal 12º del artículo 82 del
Código de Procedimiento Civil, que nuestra norma anuncia “…por tener el
recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes …”
Observa esta alzada que, existiendo entre la jueza inhibida y los actores un
vinculo de amistad, lo que imposibilita conocer la presente causa; razón esta que
conlleva a este Juzgado Superior a revisar de forma cautelosa dicha inhibición,
en atención a dicha causal y concatenar como conocedora del derecho sobre los
últimos criterios jurisprudenciales a los fines de resguardar la transparencia del
poder judicial así como lo es la imparcialidad del juzgador, y evitar el abuso en
las recusaciones, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez
imparcial, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente e
idóneo, considerando la Sala que el juez puede ser recusado o inhibirse así sea
por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento
Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo
judicial tal y como lo ha establecido la Jurisprudencias del alto Tribunal Supremo
de Justicia, específicamente la emanada por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07-08-2003, expediente Nº 02-2403 en
el cual dejó sentado la posibilidad de ser recusado o de inhibirse por causas
distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por
cuanto ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que
pueden desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico,
indicando dicha sentencia “…ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad
consiente y objetiva, separables como tal de las influencias psicológicas y sociales
que puedan agraviar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La
transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la
vigente constitución, se encuentra ligada a la incapacidad del juez. La parcialidad
objetiva de este, no solo se emana de los tipos que conforman las causales derecusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue
juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron y en
consecuencia la parte si lesionada careció de juez natural…”. Y que dicha
sentencia Revisado como ha sido, es menester de los administradores de justicia
actuar en cada causa de forma imparcial, sin que las partes pudieran causar
ningún ánimo positivo o negativo para la resolución de la controversia. Asimismo
se puede evidenciar que no fue allanada la presente inhibición, puede
considerarse que esa conducta pacifica ratifica lo alegado en sus diligencias de
que el juez no siga conociendo de la causa. Es por lo que esta juzgadora a los
fines de garantizar a las partes que son los interesados en la controversia y es
menester de los órganos judiciales cumplir a cabalidad con los previsto en el
artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así
como las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural
consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o
convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de
imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez
o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que como bien lo asienta
el procesalista mexicano J.O.F.-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a
los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer
indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra
Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en
el artículo 49, ordinales 3 y 4. En este mismo orden de ideas la doctrinaria y
jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad
objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido
relaciones con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido
contacto previo con el thema decidendi. En relación a lo antes expuesto que el
juez al inhibirse como lo hizo protege los principios de imparcialidad, ética y
probidad profesional, y garantiza una real tutela judicial efectiva y un debido
proceso como instrumento para obtener justicia, conforme a los artículos 26, 49 y
257 de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, resulta evidente que la
jueza inhibida se encuentra dentro del supuesto establecido en el ordinal 12º del
artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, deberá
forzosamente declararse Con Lugar la presente Inhibición y así se hará
expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se declara.-
VI
Decisión.-
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar la Inhibición planteada
por la abogada HILSY ALCANTARA VILLARROEL, en su carácter de JuezaSuplente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en el expediente de solicitud,
contentivo de en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento (Local
Comercial), (Inhibición), interpuesto por interpuesto por las ciudadanas Antonina
Lidia Pellegrino De Di Cristofaro Y Antonia Pellegrino De Di Cristofaro, contra el
ciudadano Ramon Antonio Moreno Torres.
Segundo: Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la presente
decisión al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y remitir en su oportunidad el
presente cuaderno al Tribunal donde cursa la causa principal.
Tercero: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente
incidencia.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la
presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes. En San Carlos, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil
diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación
Abg. Marvis M Navarro
Jueza Suplente
Abg. Gloria Linarez
Secretaria Suplente
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres horas de
la tarde (3:00 p.m.)
_____________________
La Secretaria Suplente
Incidencia
(Inhibición)
Exp. N° 1165
|