REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Accionante: John Fitgerait Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.807 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.947, según se evidencia en Instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos del estado Cojedes, en fecha 26 de Junio de 2018, quedando inserto bajo el Nº 9, Tomo 100, folios 43 hasta el 45, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina , en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Francisco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.258.007.
Accionado: Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Motivo: Recurso de Hecho.
Decisión: Sentencia Interlocutoria.
Expediente: Nº 1024-19.
-II-
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento en el marco del Recurso de Hecho presentado por John Fitgerait Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.807 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.947, según se evidencia en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes, en fecha 26 de Junio de 2018, quedando inserto bajo el Nº 9, Tomo 100, folios 43 hasta el 45, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luís Francisco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.258.007, en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de Junio del año 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que negó oír la apelación.
En fecha diecisiete (17) de Junio del año 2019, se instó al recurrente a que consignara ante éste Despacho, copias certificadas de las actuaciones procesales dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.
En fecha 28 de Junio de 2019, John Fitgerait Rivero, en su carácter de autos, mediante escrito consignó las copias certificadas solicitadas.
-III-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
El Recurso de Hecho es considerado por las más destacadas doctrinas como un medio de impugnación de carácter subsidiario, cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Tribunal Supremo, su objeto es revisar la resolución denegatoria.
Asimismo, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado, con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de oír la apelación, oírla en un solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado.
Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso.
Al respecto, Rengel Romberg define tal acción como “el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”. (Arístides Rengel Romberg – Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 427).
Doctrinariamente, el procesalista Humberto Cuenca, ha concebido el recurso de hecho como “…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria” (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Emilio Calvo Baca, Pág.317).
Determinado lo anterior, pasa ésta Jurisdicente a dilucidar los parámetros establecidos por la Ley para que se pueda llevar a cabo el recurso de hecho, por lo que resulta imperioso traer a colación el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Asimismo, es pertinente traer a colación la Sentencia Nº 0510, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de noviembre del año 1995, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, Exp. Nº 94-0018, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…En el propio Art. 305 del C.P.C., la ley expresa que también se acompañaran las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias deben ser certificadas, pues el juez no emite ni ordena copias simples (…) en el cuaderno llegado a este Alto Tribunal, solo se acompañaron copia simple fotostática de las actuaciones relativas al recurso de hecho, y como dichas copias carecen de valor jurídico por no estar certificadas por un funcionario autorizado para ello, la Sala estima que no constando el valor de la demanda, el recurso debe ser declarado inadmisible…”
De acuerdo a la norma y la jurisprudencia antes señalada, se puede observar que una vez que se haga efectiva la admisión de una apelación en un solo efecto o que esta haya sido negada, la parte podrá recurrir de hecho contra dicho auto dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al mismo, el cual será presentado ante el Tribunal de alzada competente, a cuyos fines el recurrente del hecho deberá consignar las copias certificadas de las actuaciones que estimaren conducentes. De allí que, claramente se desprende el cumplimiento de dos requisitos básicos para admitir un recurso de hecho, los cuales son la tempestividad del mismo y la consignación de la documentación que se considere necesaria.
En virtud de lo anterior y analizando el caso bajo examen a la luz de la normativa y la jurisprudencia antes transcrita, considera pertinente esta Jurisdicente mencionar que, primero: la parte recurrente al momento de la interposición del recurso de hecho, no cumplió con el requisito exigido por el articulo 305 eiusdem, de consignar con el recurso las copias certificadas que considerara conducente; segundo: no obstante, mediante auto de fecha diecisiete (17) de Junio del año 2019, quien suscribe instó a la parte recurrente para que en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes procediera a consignar las referidas copias certificadas, las cuales fueron consignadas por el recurrente en fecha 28 de Junio de 2019.
En cuanto a la tempestividad para interponer el recurso de hecho, conforme al lapso de cinco días establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que fue presentado en fecha 14 de junio de 2019, y la sentencia que inadmitió el recurso de apelación es de fecha 10 de Junio de 2019, razón por la cual considera esta juzgadora que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal analizar si el referido recurso es admisible al respecto observa esta juzgadora lo dispuesto en el artículo 101 de Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa lo siguiente:
“…No se oirá recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición…”.
La sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 127, de fecha 3 de abril de 2013, caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y otros, contra María Eugenia Jiménez Jiménez, consideró pertinente analizar una vez más la admisibilidad del recurso extraordinario de casación en las incidencias de recusación e inhibición, respecto de lo cual expuso lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala acorde a las consideraciones precedentemente expuestas observa, que es incuestionable la naturaleza del recurso extraordinario de casación como medio de impugnación, por lo que, éste podrá proponerse contra las sentencias y autos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podría proceder por alguno de los motivos previstos en el artículo 313 eiusdem.
En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción ante el razonamiento aportado en relación al recurso extraordinario de casación, el cual tiene como objeto la impugnación de la sentencia de última instancia, es por lo que, considera pertinente indicar que la naturaleza de la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, es la de una sentencia interlocutoria simple, por cuanto, la misma se dicta en el curso del proceso, a los fines de resolver cuestiones accesorias e incidentales a la causa y no al derecho controvertido, por lo que, la misma no produce los efectos de la extinción de dicho proceso, es decir, no es de aquellas decisiones recurribles en casación.
No obstante, la jurisprudencia de esta Sala, ha permitido excepcionalmente la admisión del recurso extraordinario de casación en las incidencias de recusación e inhibición, aún cuando, en la normativa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se niega tajantemente la interposición de cualquier tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en dicha incidencia.
De manera que, al verificarse que la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, no es de aquellas decisiones contra las que procede elrecurso extraordinario de casación, tal y como, lo contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sino que la misma es una sentencia interlocutoria no encuadrable dentro de los supuestos de la referida normativa y, que por disposición expresa del artículo 101 eiusdem contra tal decisión es inadmisible la interposición de recurso alguno, deduciéndose de este modo, el referido recurso extraordinario de casación.
Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que si bien el criterio imperante es que por vía excepcional es admisible el recurso en la incidencia de recusación e inhibición, en razón, de que: “… en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes…”, no es menos cierto, que tal criterio excluye la disposición expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia, así como, se desconoce la naturaleza de la sentencia interlocutoria proferida en la misma, la cual no es encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 eiusdem.
Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.
De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.”
El juez recusado al momento de decidir la inadmisibilidad del recurso de apelación en contra de la sentencia que declaró inadmisible la recusación expuso lo siguiente:
“Visto el anterior escrito consignado en fecha seis (06) de junio del 2019, suscrito por el Abogado Jhon Fitgerait Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.947, con el carácter de autos; mediante el cual apela del dictamen de éste Juzgado de fecha treinta (30) de mayo de 2019. Este Tribunal a los efectos de pronunciarse al respecto; de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:
Al tratarse el presente caso de un recurso de apelación contra la sentencia dictada por esta Instancia Judicial Agraria en fecha treinta (30) de mayo de 2019, en la cual se declaró Inadmisible la recusación contra este Sentenciador, presentada en fecha 28 de mayo de 2019 por el abogado John Rivero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 251.947 actuando en nombre y representación del ciudadano Luís Francisco Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-6.258.007, ante la fundamentación de los hechos manifestado por la parte recusante.
Al respecto, considera necesario este sentenciador transcribir lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
…(Omissis)… No se oirá recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición… (Omissis) (Cursivas de este Tribunal Agrario).
Omissis…
El anterior criterio fue ratificado por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° RC.000162, de fecha 26 de marzo de 2014, Exp. Nº AA20-C-2013-000744, al pronunciarse con ocasión de un Recurso de Casación en el Caso: Inversiones Andara, C.A. contra Circuito Hípico J.G. Inversiones, C.A. y otras, estableció lo siguiente:
…(Omissis)… Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.
De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.
Sin embargo, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al 257 eiusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, esta Sala estima que la modificación del criterio que impide el acceso a casación de este tipo de decisiones interlocutorias dictadas en la incidencia de recusación e inhibición, no puede ser aplicado retroactivamente. Por tanto, se indica que el cambio de criterio comenzará a aplicarse a partir de la publicación del presente fallo a todas aquellas sentencias interlocutorias que sean recurridas en casación con posterioridad a dicha publicación, es decir, que la oportunidad del anuncio del recurso de casación determinará la aplicación del presente criterio jurisprudencial, por tanto, aquellos casos similares al sub iudice, deben conocerse de conformidad al criterio anterior. Así se decide.”. (Subrayado de la Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, los recursos interpuestos contra las decisiones dictadas en las incidencias de inhibición y recusación deberán declararse inadmisibles, en virtud de que por su naturaleza, constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en consecuencia, deberá darse estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.… (Omissis) (Cursivas de este Tribunal Agrario).
Es por ello, que en atención a la precitada norma legal el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2018, por el Abogado John Rivero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 251.947 actuando en nombre y representación del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.258.007, resulta en Inadmisible, pudiendo ejercer el Recurso de Hecho, en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, de acuerdo a las anteriores consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por la doctrina jurisprudencial, emanada del máximo Tribunal de la República, precedentemente transcrita, es por lo que forzosamente se debe declarar INADMISIBLE el Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto por el abogado Jhon Fitgerait Rivero, Co-Apoderado Judicial de la parte recusante, Ciudadano Luis Francisco Mendoza, contra la sentencia dictada por esta Instancia Judicial Agraria en fecha 30 de mayo de 2019, en la cual se declaró Inadmisible la recusación contra este Sentenciador, presentada en fecha 28 de mayo de 2019, de conformidad con el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
No obstante, considera esta juzgadora de relevante importancia citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2016, Expediente 16-591 con Ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella en el cual señaló lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que: “[n]o se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición”; por tal motivo, al tratarse la decisión impugnada de un pronunciamiento producido en una incidencia de recusación, no procedía contra ella recurso alguno.
A mayor abundamiento, conviene advertir que respecto a la disposición antes citada, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en decisión N° 1.454 del 30 de junio de 2005 (caso: Acros Arquitectos Asociados, C.A.), dejó sentado lo siguiente:
En este sentido, debe señalarse que el artículo 101 del vigente Código de Procedimiento Civil establece que las sentencias o providencias que se dicten en la incidencia de inhibición o recusación, son inapelables. Esto es perfectamente justificable cuando se tramita la recusación a la cual se le ha dado curso, de manera que el recusado y el recusante han podido realizar sus pruebas y, al final, el juez competente se pronuncia con “conocimiento de causa”, declarando con o sin lugar la recusación; así, aunque el fallo podría ser injusto, prefiere el legislador considerarlo como cierto, como la verdad procesal sobre lo debatido, en resguardo de la economía procesal, del propio funcionamiento judicial y de la dignidad del funcionario judicial, sin que se quebrante el derecho de defensa de las partes.
Pero, en cambio, cuando no se da curso a la incidencia, pues el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible sea porque: a) se ha intentado sin expresar los motivos legales para ella; b) o se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; c) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, dicha decisión impedirá dar nacimiento a la incidencia y, conforme a la redacción del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, sería inapelable. Sin embargo, esta Sala en reiterada jurisprudencia, ha establecido que éstos son los supuestos en donde la decisión que recae en la recusación tiene apelación y eventual recurso de casación, porque podría causar gravamen irreparable por la definitiva, ya que al no dársele curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso. (Subrayado del Tribunal).
De lo anterior se colige que únicamente podrá ser recurrida la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación propuesta y, por el contrario, cuando se ha dado curso a dicha incidencia, no procede la interposición de recurso alguno contra la decisión que al respecto se dicte. (Subrayado del Tribunal).
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual regula el iter procesal seguido en esta especial materia, en el Título IV, Sección Cuarta, denominada “La inhibición y la recusación”, consagra la posibilidad de recurrir en el marco de dicha incidencia exclusivamente en el supuesto que se impida su tramitación, es decir, ante la declaratoria de inadmisibilidad, bajo el tenor siguiente: “artículo 51: El Juez o Jueza recusado declarará inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en motivo legal, fuera del lapso. Esta decisión será apelable” (Resaltado de la Sala).”
En el presente caso, se observa que la Recusación fue declarada inadmisible por el mismo juez recusado, es decir, sin que fuese tramitada incidencia de recusación y la apelación a dicha decisión también fue declarada inadmisible con fundamento en lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, a los fines de evitar violentar el derecho a la defensa y causar un posible daño irreparable, acatando el criterio anteriormente transcrito de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera esta juzgadora, que la decisión de fecha 30 de mayo de 2019, que decidió la inadmisibilidad de la recusación es apelable, en consecuencia deberá declarar este Tribunal Con lugar el Recurso de hecho presentado en fecha 14 de Junio de 2019, por el abogado Jhon Fitgerait Rivero, antes identificado en el dispositivo del presente fallo, contra la decisión de fecha 10 de Junio de 2019, que declaró inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de mayo de 2019 . Y así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Jhon Fitgerait, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.561.807, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número V-251.947, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUÍS FRANCISCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.258.007, según se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos del estado Cojedes, en fecha 26 de Junio de 2018, quedando inserto bajo el Nº 9, Tomo 100, folios 43 hasta el 45, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de Junio del año 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que negó oír la apelación. SEGUNDO: Se ordena notificar a través de oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los ocho (08) días del mes Julio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160° de la Federación.


La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA

El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PINTO PINTO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 08:40 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 1032-19 se libró oficio Nº 133-19.


El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PINTO PINTO
Exp. 1024-19
EDLCL/MSPP/NAREA