REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Demandantes: José Gregorio Peñalver Herrera y Víctor José Peñalver Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.413.881 y V-14.413.764 respectivamente y domiciliados en la carretera nacional troncal 005, Sector “Los Corrales”, casa N°232, del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: Juan Francisco Morales Montagne y Juan Francisco Morales Garay, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.890 y 146.769, respectivamente de éste domicilio.
Demandado: Manuel José Aparicio Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.769.364, con domicilio en el Sector “Los Corrales” del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Representante Legal: Anavith Gisela Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.709 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488, Defensora Publica Provisoria Primera Agraria del estado Cojedes.
Motivo: Medida de Protección (Apelación).
Decisión: Sentencia Interlocutoria.
Expediente: Nº 1019-19.
-II-
Determinación Preliminar de la Causa
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud de la Apelación interpuesta por la ciudadana abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.709 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488, actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria y en representación del ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.769.364, en contra del Auto dictado en fecha 05 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 28 de mayo de 2019, el Tribunal mediante oficio solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a-quo desde el día que se recibió la Medida de Protección hasta el día que se oyó la apelación.
En fecha 30 de mayo de 2019, el Tribunal le dio entrada a la presente Medida de Protección (Apelación), y fija un lapso de 8 días para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, asimismo fija audiencia oral y pública al 3er día de despacho siguiente.
En fecha 05 de junio de 2019, se recibió oficio Nº 295-2019 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde remiten los días de despacho transcurridos desde el día que se recibió la Medida de Protección hasta el día que se oyó la apelación.
En fecha 05 de junio de 2019, el Tribunal mediante autos acordó agregar a los autos la información solicitada al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 11 de junio de 2019, la abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.709 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488, actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria y en representación del ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.769.364, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de junio de 2019, el tribunal acuerda agregar y admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, el escrito de pruebas presentado por la abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez. El escrito presentado por la abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria y en representación del ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio.
En fecha 12 de julio de 2019, se dejó constancia que siendo las 1:00 pm, venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 17 de junio de 2019, se celebró audiencia oral según lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario folio.
En fecha 26 de junio de 2019, se celebró audiencia oral según lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario folio.
-III-
Motivación
Sobre la Competencia
Éste Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial Agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás Tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los Recursos de Casación, sino de los asuntos Contencioso Administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecer las atribuciones de la sala de Casación Social, sin embrago, ésta ejercerá atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en Alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia Agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el capítulo II del título V de la presente Ley…”
Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.
Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo previsto en los Artículos 151 y 229 ejusdem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
-IV-
Del Recurso de Apelación
La ciudadana abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.709 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488, actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria y en representación del ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.769.364, ejerció el recurso de apelación en fecha 12 de febrero de 2019, en contra del Auto dictado en fecha 05 de febrero de 2019, en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes declaró el cierre del lapso para presentar escrito de oposición a la Medida de Protección.
Que presentó el mencionado Recurso en su oportunidad legal correspondiente según lo establecido en el Artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde procedió a impugnar el auto, y solicitando a este Juzgado Superior Admitir dicho Recurso de Apelación.
-V-
Alegatos de la parte apelante
“Es el caso, que en fecha 20 de julio de 2015 los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PEÑALVER y VICTOR JOSÈ PEÑALVER, debidamente asistidos por sus apoderados judiciales introdujeron en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria una solicitud de Medida de protección a la producción.
En fecha 29 de julio de 2015, el Tribunal fija y realiza una Inspección Técnica a los fines de sustanciar la referida solicitud, siendo en la misma asistido por el ciudadano MANUEL JOSÉ APARICIO APARICIO por el Defensor Público Primero Agrario encargado abogado Segundo Castillo. A camino de la Inspección las partes suscribieron un acuerdo concerniente al uso de transitabilidad de la vía de acceso.
En fecha 25 de enero de 2017, el Juez de Primera Instancia Agraria abogado Nerio Balza en cumplimiento de las garantías constitucionales y legales notifica a esta Defensora Pública en fecha 07 de noviembre de 2017 sobre el abocamiento de la presente causa.
En fecha 21 de mayo de 2018, El ciudadano Juez abogado Carlos Ortiz se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de julio de 2018, el Tribunal efectuó una Inspección Técnica de la cual no fue notificado el ciudadano MANUEL JOSÉ APARICIO APARICIO, por lo tanto el mismo no estuvo presente en la misma.
El 21 de enero de 2019, el co-apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PEÑALVER Y VICTOR JOSÉ PEÑALVER ratifica la solicitud de la medida de protección.
El 28 de enero de 2019, el co-apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PEÑALVER y VÍCTOR JOSÉ PEÑALVER informa al tribunal de la situación presentada con el ciudadano MANUEL JOSÉ APARICIO APARICIO solicitando el traslado del Tribunal.
En fecha 28 de enero de 2019, el Tribunal dictó una sentencia Interlocutoria Simple decretando Medida de Protección en contra del ciudadano MANUEL JOSÈ APARICIO APARICIO.
En fecha 31 de enero de 2019, se trasladó el Tribunal al predio acompañado por una comisión de diez funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Fiscal Tercera del Ministerio Público, Funcionaria del Consejo de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, los cuales fueron previamente convocados por el Tribunal para el traslado y constitución, con la finalidad de verificar el fiel cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 28-01-2019.
En fecha 01 de febrero de 2019, ésta Defensora Pública solicitó copias simples de la sentencia de fecha 28 de enero de 2019.
En fecha 01 de febrero de 2019, el Tribunal emitió un auto en el cual se acordaron copias simples.
En fecha 04 de febrero de 2019, ésta Defensa Pública solicitó copias simples jurando la urgencia del caso del acta con ocasión al acto de fecha 31 de enero de 2019.
En fecha 04 de febrero de 2019, el Aguacil dejó constancia de la consignación de los oficios nros. 041, 042, 043, 044, 046 en la cual se le notificó a la Guardia Nacional Bolivariana, a la Policía Estadal, Ministerio Público, Oficina Regional de Tierras y Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de febrero del año 2019, esta Defensa Pública consignó ante el Tribunal Escrito de oposición a la Medida de Protección, dejando expresa constancia al final del escrito, que el último folio de la segunda pieza era el numero 39.
En fecha 08 de febrero del año 2019, esta Defensora Pública hace una revisión del Expediente en la cual se percata que fue agregado un auto al folio 40 de la segunda pieza, en la cual dejaba constancia que en fecha 05 de febrero de 2019 vencía el lapso para presentar oposición.
Del Derecho y los Motivos del Presente Recurso
Antes de exponer las razones por las cuales esta Defensa Pública interpone el Recurso de Apelación del auto de fecha 05 de febrero de 2019 me permito hacer unas consideraciones importantes a saber la superioridad, en la cual el Tribunal no le garantizó al sujeto pasivo derechos constitucionales lo que conlleva a la Nulidad Absoluta de las Actuaciones de fecha 31-01-2019 y las subsiguientes por ser violatorias del Derecho a la Defensa al debido proceso como las siguientes:
Considera esta Defensora Pública, que el Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Cojedes incurrió en violación del derecho Constitucional del Derecho a la Defensa, en fecha 31 de enero de 2019 momento en el cual se trasladó y efectuó un acto judicial en la cual el ciudadano Sujeto pasivo MANUEL JOSÈ APARICIO APARICIO, no estuvo asistido por esta Defensa Pública teniendo conocimiento el Tribunal actuaciones de la Defensoría Pública Primera Agraria en la sustanciación de la presente causa, aunado al hecho que por ante ese Juzgado se sigue una causa signada con el número 0345 en la cual estuvo asistido por esta Defensa, lo que a todas luces es violatoria al sagrado derecho a la Defensa.
En el acto judicial de fecha 31 de enero de 2019, el Juzgado notifico a través de los oficios signados con los número 041,042,043,044,046 a la Guardia Nacional Bolivariana, a la Policía Estadal, Ministerio Público, Oficina Regional de Tierras y Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolecentes en la cual les notifico de la Medida de Protección dictada en fecha 28-01-2019, sin haber existido notificación alguna para esta Defensa Pública para garantizar el derecho a la defensa el ciudadano MANUEL JOSÉ APARICIO.
Al verificar el contenido del acta suscrita con ocasión al traslado y constitución del Tribunal en fecha 31-01-2019, se evidencia que el Tribunal hace mención que se traslado y se constituyo a fin de verificar el fiel cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 28/01/2019 de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en atención al artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, considera esta Defensora Pública, que el objeto del Tribunal al momento de trasladarse al predio era de “verificar el fiel cumplimiento”, de una sentencia que a penas en el acto se iba a poner en cuenta mi representado. Violentando el Derecho a la Defensa encontrándose el mismo sin asistencia de la Defensa Pública en materia agraria.
Por otra parte, es bien sabido para el Tribunal que en la causa 0345 con motivo Paso de Servidumbre, la misma se encontraba en fase de Ejecución Voluntaria de la Sentencia que había quedado definitivamente firme, por lo que no debió el Tribunal decretar medida de protección cuando ya existía una causa por el mismo motivo, y con las mismas circunstancias por lo que debió actuar en la causa 0345 y no en la causa 0357.
En comunicación sostenida con el ciudadano MANUEL JOSÉ APARICIO APARICIO, el mismo informó que en ningún momento el Tribunal le informo que podía hacer llamado telefónico a su representante judicial a los fines de que estuviera debidamente asistido durante el acto sino que el mismo desconocía los efectos jurídicos de tal actuación del Tribunal, por lo que pudo tomar la abogada manifestar los hechos por el cual se vio en la necesidad de cerrar el portón, sin que para el momento se pudiera alegar elementos de derechos por estar desasistido.
Al verificar el informe Fotográfico agregado al expediente se puede constatar que el experto fotógrafo para el momento es una funcionaria activa del Tribunal a quo, por lo que mal puede existir parcialidad al momento de plasmar fotográficamente la actuación del Tribunal.
En el recorrido que se realizo el Tribunal en el Fundo de los Hermanos Peñalver, el ciudadano MANUEL JOSÉ APARICIO APARICIO no estuvo presente por lo que lo que quedó reflejado en acta de fecha 31-01-2019 esta entredicha por no haber contado el sujeto pasivo con la debida asistencia.
En base a todo lo antes expuesto se solicitó la Nulidad Absoluta demás actuaciones en el escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2019 como punto previo.
En cuanto a las razones de hecho y de derecho que motivan el Recurso de Apelación de Autos, se tiene en el hecho que esta Defensoría Pública en fecha 07 de febrero de 2019 presenta Escrito de Oposición de la Medida de Protección, a parte de los argumentos de hecho y de derecho que le asisten al usuario, deja constancia que el expediente nro. 0357 al último folio que se encontraba inserto era el folio treinta y nueve (39), por lo que el folio que debió seguir en el escrito de oposición debía ser los folios 40,41 y 42. Pero es hasta el día 03 de febrero de 2019 cuando fue agregado al expediente de auto de fecha 05-02-2019 que no existía para el momento de presentar el referido escrito de oposición cuando esta Defensora Pública revisa y me percato que al folio 40 de fecha 05- de febrero 2019 en la cual “… dejó constancia el Tribunal que la parte con quien obra la medida no se opuso ni consigno escrito alguno donde plantee la oposición a la presente medida de protección…”
De lo anterior, considera esta defensa Pública que al momento de consignar el escrito de oposición no existía agregado el impugnado auto violentado el derecho a la Defensa, por cuanto de ese auto se puede recurrir dentro de los cinco días hábiles, y al verificar su existencia en fecha 08 de febrero de los corrientes, por cuanto fue agregado ese día, me resta dos día hábiles que van en detrimento de Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, aunado al hecho de que crea a esta parte Inseguridad Jurídica, toda vez que apareció el auto insertado al folio 40 de fecha de dos días anteriores.
Por otra parte, en la Sentencia de fecha 28 de 01-2019 el Tribunal en su particular Decimo ordena notificar mediante Boleta de Notificación dirigida al ciudadano MANUEL JOSÉ APARICIO APARICIO boleta cuya resulta no fue agregada por el Aguacil del Tribunal ni fue agregada en la oportunidad procesal por lo que esta Defensora considero como lapso de tres días hábiles para presentar formal oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y siguiente del código de Procedimiento Civil, el acto en el cual el Alguacil en fecha 04-02-2019 consigna los oficios de notificación signados con los número 041,042,043,044,045, considerando como el lapso como de las ultimas de las notificaciones, por lo que en fecha 07-02-2019 me encontraba en tiempo hábil para presentar el mismo.
Cabe mencionar, que la boleta de notificación a nombre del ciudadano MANUEL JOSÉ APARICIO APARICIO no fue agregado al expediente, por lo que de igual manera crea Inseguridad Jurídica en cuanto a los lapsos procesales a seguir para la presentación del escrito de oposición a la Medida de protección, en virtud, que las Notificaciones deben darse según lo establecido en el Código de procedimiento Civil y es un acto de formalidad que debe representarse y garantizarse en todo proceso.
Sobre las consideraciones antes señaladas es oportuno destacar que la doctrina y jurisprudencia patria han establecido que el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, es el conjunto de principios y garantías judiciales de carácter irrenunciable aplicable a toda actuación estatal que ocurre un conflicto de intereses, resulta este un derecho fundamental de continua dinámica que reconoce el constituyente en el artículo 49 de la Constitución derecho reconocido en tratados internacionales tales como El pacto de San José de Costa Rica en el artículo 8; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su Art 14; esto permite inferir que el proceso debido más allá de ser mera forma es la garantía de un conjunto de derechos que goza un individuo en un proceso asimismo se debe precisar que dentro de las garantías que conforma el debido proceso se encuentra El principio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA se materializa pues ante el incumplimiento de los Deberes del Juez de aplicar las leyes en un momento determinado para decidir ante las peticiones de las partes. Así mismo se violenta el DEBIDO PROCESO, porque el Estado Social de Derecho es un estado de tutela, cuyo fin se orienta en la tutela de derechos y garantías de los ciudadanos, uno de esos derechos lo constituye tener la garantía que sus peticiones serán decididas, es decir es un derecho humano básico.
Es por ello, que recurro del auto de fecha 05 de febrero de 2019 por ser violatorio del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa así como de la Nulidad Absoluta de la que reviste la actuación del Tribunal de fecha 31 de enero de 2019 en contra de mi representado, por no haberse encontrado para el momento debidamente asistido en sus derechos constitucionales y legales.
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, al existir fundamentos de hechos y de derechos para presentar Recursos de Apelación de auto de fecha 05 de febrero de 2019 en cual el Juzgado de Primera Instancia Agrario del estado Cojedes declaró el cierre del lapso para presentar Escrito de Oposición de Medida de protección conforme a lo establecido en los artículo 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, vulnerado al derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Así mismo, solicito sea Anulada las actuaciones por parte del Tribunal de fecha 31 de enero de 2019 y las actuaciones como consecuencia del mismo como son los informes técnicos que se generan del mismo así como toda actuación del Ministerio Púbico con ocasión al acto irrito del Tribunal de estar revestido de Nulidad Absoluta ya que no se garantizo el Debido proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva.”
PRUEBAS DE LA PARTE APELANTE:
“Yo, Anavith Moreno, titular de la cédula de identidad nro. 14.899.709, inpreabogado 136.488, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública Primera Agraria del Estado Cojedes, representando en este acto al ciudadano: MANUEL JOSÉ APARICIO APARICIO recurrente en la causa 1019-19, ocurro a los fines de promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y las presento en los siguientes términos.
1º Solicitud de medida de Protección presentada en fecha 20-07-2015, inserta a los folio 02 al 11.
2º Auto de fecha 27-07-2015, fijando inspección Judicial para el día 29-07-2015 insecto al folio 15.
3º Acta de Inspección Técnica de fecha 29-07-2015, en la cual mi representado se encontraba debidamente representado por Defensa Pública inserta a folio 16 al 23.
4º Asunto de fecha 25-01-2017 en el cual el Juez de Primera Instancia Nerio Balza se aboca al conocimiento de la causa y ordena a notificar la Defensa Pública inserta al folio.
5º Boleta de notificación en la cual hace saber del abocamiento, inserta al folio 28.
6º Diligencia inserta al folio 29.
7º Boleta de fecha 25-01-2017 recibida por esta Defensa Pública, inserta el folio 30.
8º Auto de fecha 21-01-2018 en cual el Juez Carlos Ortiz se avoca al conocimiento de la causa y no ordena notificar a la Defensa Pública del Ciudadano Manuel Aparicio. Inserta al folio 31.
9º Auto de fecha 06-07-2018 en la cual el Juez Carlos Ortiz acuerda la realización de inspección técnica para el día 10-07-2018, inserta el folio 36.
10º Acta de inspección técnica de fecha 10-07-2018, en la cual se evidencia que fue realizada la inspección técnica en el predio sin que el ciudadano Manuel Aparicio estuviera asistido de Defensor Público. Inserta al folio 37 al 39.
11º Sentencia interlocutoria simple de fecha 28-01-2019. Inserta el folio 41 al 50.
12º Oficio nro. 041-2019, 042-2019,043-2019,044-2019,045-2019 insertas los folios (51, 52, 53, 54,55). En la cual el Tribunal oficio a los organismos.
13º Boleta de notificación de fecha 28-01-2019 en la cual el Juzgado notifica al ciudadano Manuel Aparicio, la cual no fue agregada por el Alguacil en la oportunidad procesar. Inserta folio 57.
14º Acta de inspección técnica de fecha 31-01-2019 en la cual deja constancia el Juzgado de la actuación y que mi representado se encontraba desasistido durante el acto procesal, conlleva a la nulidad del mismo en virtud, de haberle violentado el derecho a la Defensa y al debido proceso.
15º Informe fotográfico inserto a los folio 65 al 70, realizada por la funcionaria del Juzgado de Primera Instancia.
16º Diligencia consignada por el Alguacil del Juzgado consignando los folio 041,042,043,044,046 en fecha 04-02-2019, lapso a partir del cual esta representación de la Defensa Pública considera para el lapso conforme al 602 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que no fue agradada la boleta de notificación conforme a lo acordado en la sentencia de fecha 28-01-2019, por lo que consigna escrito de oposición a la medida en el lapso de tres días, momento en el cual no estaba agregado el auto de fecha 05-02-2019 que hoy se apela, quebrantando la seguridad Jurídica y el derecho a la defensa de mi representado, motivo por el cual se acuda a la instancia.
17º Auto de fecha 05-02-2019, donde el Juzgado indica que ha vencido el lapso para presentar oposición.
18º Auto de fecha 05-02-2019 donde el Juzgado indica que ha vencido el lapso para presentar oposición. Auto repetido, que al presentar esta defensa el escrito de oposición a la medida dejo constancia al último folio que se encontraba la causa y que luego de haber presentado el referido escrito se consigne con que fue agregado el auto que se apela. Denotando un desorden procesal que quebranta el derecho a la Defensa de mis representados.
19º Escrito de oposición a la medida en la cual se deja constancia de los alegatos de esta defensa y donde se refleja la nota al margen inferior que el ultimo folio era el 39 de la segunda pieza.
20º Sentencia negando oír apelación inserta a los folio 89 al 92.
21º Auto de fecha 15-03-2019, en la cual oye apelación, inserto al folio 94.
En este sentido, solicito respetuosamente sean valorado las pruebas documentales ante descrita y sea declarado con lugar en la definitiva con las consecuencia de ley.”
Esta juzgadora observa que de las referidas documentales se desprende el trámite procesal que se le ha dado a la presente causa, correspondiendo analizar a esta superioridad si se vulneraron derechos de las partes. Y asi se establece.
VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para decidir el presente recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente se vulneró el derecho a la defensa del ciudadano Manuel Aparicio con el auto de fecha 05 de febrero de 2019, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Cojedes.
En tal sentido observa esta juzgadora que en fecha 31 de enero de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción judicial, se trasladó y constituyo en el lote de terreno, ubicado en el sector los Corrales troncal 005, del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, a los fines de ejecutar la medida de protección a la actividad agrícola desarrollada por los ciudadanos José Gregorio Peñalver Herrera y Víctor José Peñalver Herrera, en contra del ciudadano Manuel Aparicio.
Se evidencia al folio 59, el acta levantada donde el juez aquo deja constancia de la ejecución de la medida y que le fue entregada la Boleta de notificación al ciudadano Manuel Aparicio, quien se negó a firmarla.
Estableciendo el juez aquo como consecuencia de lo anterior que el referido ciudadano en virtud de lo anterior estaba notificado de la medida de protección y en consecuencia al día siguiente iniciaría el lapso de tres días para oponerse a la referida medida conforme lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante observa esta juzgadora, que si bien es cierto que el ciudadano Manuel Aparicio, estuvo presente en la ejecución de la medida de protección y firmo el acta que al efecto se levantó, también es cierto que el mismo no se encontraba asistido de abogado, lo cual no es indispensable para efectuar la citación: No obstante, en la referida acta de ejecución de la medida de protección no se evidencia que se le haya indicado el lapso establecido en la ley para efectuar la oposición a la medida de protección, la cual está siendo tramitada de manera autónoma conforme lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es decir sin existencia de juicio previo. Tampoco se evidencia de la referida acta que se le haya entregado copia certificada de la compulsa con el objeto que conociera los fundamentos de la decisión a los fines de efectuar la oposición En consecuencia, en este tipo de trámite procedimental, existe una única oportunidad de realizar oposición a la medida y es dentro de los tres días siguientes a la notificación de la medida de protección y al no indicársele de manera diáfana y expresa el lapso con el cual contaba para oponerse a la referida medida considera esta juzgadora que la notificación fue defectuosa y se le vulneró el derecho a la defensa al ciudadano Manuel Aparicio, al computar a partir del día siguiente el lapso para realizar oposición a la misma.
En tal sentido, cuando el demandado se rehúsa a firmar la boleta de citación esto se constituye realmente en un acto complejo, compuesto de varias actividades a su vez. Y es que la Citación no será perfecta con la sola entrega material de la compulsa y su orden de comparecencia hecha por el Alguacil, sino que es necesario para que se perfeccione, además, que este le informe al Juez, quien deberá ordenarle al Secretario que libre y entregue Boleta de Notificación y se hagan constar en el expediente que todo se actuó conforme a lo ordenado. De la sumatoria de las actuaciones del Alguacil, del Juez y del Secretario, cumpliendo con cada paso y de la manera establecida en la norma, es de lo que se desprende el agotamiento del presupuesto legal y, en consecuencia, se da por válida y eficazmente practicada la Citación y es al día siguiente de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, que comenzara a contarse el lapso de comparecencia del citado.
No obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia llama a estos actos procedimentales que cumplen los funcionarios judiciales, como “actos complementarios a la Citación”, por ser actos posteriores que constituyen un complemento del acto principal. Argumentos que fundamentan en que la falta de notificación por parte del Secretario lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia sin que en modo alguno apareje la carencia de citación. Dicha decisión expresa:
“De acuerdo al nuevo texto constitucional en sus artículos 257 y 26, los cuales orientan al sentenciador en cuanto a las características y fundamentos que deben regir los procesos para la mejor aplicación de la Ley, sin formalidades que impidan la aplicación de la justicia, sin dilaciones indebidas, ni formalismos o reposiciones inútiles. Por consiguiente, la Sala cree oportuna revisar la denuncia y al efecto observa: El artículo 218 de nuestro Código Procesal Civil establece: “… Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y este dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación…”.
La norma supra referida a la circunstancia de no haberse obtenido el recibo firmado de la citación practicada por el Alguacil por imposibilidad o renuncia del citado, permite concluir que la citación se perfecciona con la entrega de la compulsa por el Alguacil al citado pero que igualmente, el legislador considero oportuno realizar una labor posterior de documentación para notificar al citado que la citación ya se había consumado y dejo en suspenso el inicio del lapso de comparecencia para la contestación de la demanda hasta tanto se produjera la notificación prevista en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil.
De lo expuesto se concluye que el articulo 218 eiusdem prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el Alguacil dará al Juez de instancia para que disponga que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; y, 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado – en caso de que no se obtenga el recibo de la citación- que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez.
De la normativa en comento se desprende que la boleta de notificación ordenada por el Juez al Secretario, tiene por finalidad comunicar al ya citado, la declaración del Alguacil relativa a su citación, lo cual implica que la citación se produce de acuerdo a lo que se desprende la norma, al momento en que el Alguacil entrega al citado el recibo de su comparecía. Por lo tanto, los actos posteriores constituyen un complemento del acto principal.
De acuerdo al presento legal objeto de análisis, los actos complementarios a la citación ordenados por el Juez al Secretario tienen como objetivo fundamental poner en conocimiento del ya citado, que con su cumplimiento comenzará el lapso de comparecencia para el correcto ejercicio de sub defensa.
La Sala sostiene que el fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que sea ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa. La notificación practicada por el Secretario del Tribunal tiene por objeto advertirle que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr su lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. La falta de notificación por parte del Secretario, lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia sin que en modo alguno apareje la carencia de citación, por lo demás, cuando el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Tribunal libre Boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, significa que el legislador considero cumpliendo el trámite de la citación y ordena que sea entregada la boleta del citado en su oficina, industria o comercio, requiriendo únicamente que se deje constancia en el expediente del nombre y el apellido de la persona a quien se le entrego sin exigir necesariamente que sea el propio citado o su representante legal.
La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.385 de fecha 21 de Noviembre de 2000con respecto a la CITACIÓN TÁCITA. IN DUBIO PRO DEFENSA: señaló
“Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrando en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que le demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la sala interpreta que en caso de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hacer uso de sus medios de la defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.
Resulta chocante para esta Sala, y contrario a la tutela del derecho a la defensa, la interpretación que se ha dado a los artículos 216 y 2017 del Código de Procedimiento Civil.
Según ambos artículos, el demando puede darse por citado personalmente (articulo 216 ejusdem), mediante diligencia suscrita por el Secretario, es decir, mediante un acto auténtico e inequívoco. Igualmente, por él podrá darse por citado un apoderado que tenga facultad expresa para ello (artículo 217 ejusdem). Luego, si la facultad especial no existe, el apoderado no puede dar por emplazado a un poderdante.
Con respecto a este tema el autor Carlos Moros Puentes en su obra titulada De Las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano página 131, señala:
La Citación Personal es aquella que se le hace directamente a la persona demandada mediante entrega de la copia certificada de la demanda con la orden del Tribunal para que comparezca y alegue lo que estime conveniente en defensa de sus intereses.
Forma:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal”. Ahora bien, la compulsa es la expedición “por Secretaria de tantas copias (del libelo de la demanda admitida) cuantas personas demandadas aparezca en ella, con certificación de su exactitud” 103, y la orden de comparecencia es “el emplazamiento para comparecer dentro de los veinte días siguiente a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios”, con indicación del término de la distancia si fuere el caso 104.
Entrega:
El Alguacil es el único funcionario judicial facultado para practicar “las citaciones en los términos y formas establecidos” 105 en la Ley Procesal. En consecuencia, será solo el Alguacil el encargado de entregar la copia certificada del libelo de la demanda y la orden de comparecencia “a la persona o personas demandadas” 106, no pudiendo verificarse la misma en otra persona distinta. Y para que haya plena, absoluta e indiscutible certeza de la persona a quien se le va a hacer la citación, la exigencia primera y elemental es que el Alguacil previamente le solicite su identificación y la persona requerida la demuestre con la exhibición de su Cédula de Identidad.
No hay otro medio más idóneo y legal que la presentación de la Cédula de Identidad para identificar a una persona. Así lo norma la Ley Orgánica de Identificación 107, cuando consagra que “toda persona tiene derecho a poseer un medio de identificación desde el momento de su nacimiento” (encabezamiento del artículo 3ª), por lo que a partir de los nueve (9) años de edad, deberá a todo niño o niña expedírsele la cédula de identidad (artículo 4ª). Igualmente, los extranjeros residentes estarán obligados a solicitar la cédula de identidad si hubiese sido debidamente autorizado para permanecer en el País (encabezamiento del artículo 5ª). Todo esto, como lo estipula, porque la cedula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos caso a los cuales su presentación se ha exigida por la Ley (artículo 11). Nuestra Doctrina y Patria, en voz del fallecido Procesalista Humberto Cuenca, se había pronunciado acertadamente al respecto, cuando afirmaba que: “la primera obligación del Alguacil es identificar al que debe citar para impedir el fraude y posteriormente la nulidad y hasta invalidación del juicio”, argumentando de seguida que “a pesar del que el Código nada expresa sobre este deber de identificación a la persona citada, es indudable que él está implícito, pues el Alguacil debe verificar este acto en la persona indicada por el Tribunal en el orden de comparecencia y no en otra” 108. Y es que la norma procesar solo le otorga al Alguacil facultades limitadas para dar fe sobre la imposibilidad de la firma o su renuncia a hacerlo, pero ni siquiera de la entrega, ya que la prueba será el recibido que el demandado le extienda, y menos aún sobre la identidad de la persona emplazada no existe ninguna norma sustantiva o adjetiva que le confiera facultades al Alguacil para que en sus funciones públicas sustituya la Cédula de Identidad como medio de identificación por cualquier otro, incluido su propio conocimiento personal de aquella persona a quien debe identificar.
Recibo:
A la persona citada “se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de citación”. Con dicha práctica procedimental no se cumple con lo preceptuado en la Ley, ya que ésta no contempla la existencia de una “Boleta de Citación” propiamente dicha y en cambio se exige la expedición de un recibo por el citado, donde conste fehacientemente que la persona demandada recibió la compulsa y su orden de comparecencia en lugar, fecha y hora especificado. La citación así comprobada mediante firma sobre una “Boleta de Citación”, corre el riesgo ser impugnada por irregular. Esta “Boleta de Citación”, si bien lo que abunda no daña, no puede ser sustitutiva, del recibo, que es la exigencia legal.
La citación o la formalidad que prevé cada supuesto legal. La citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que de contención a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la valides del juicio es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que garantizan el derecho a la defensa los cuales, tiene como objetivo que los ciudadanos utilicen el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En efecto, el numeral 1 del artículo 49 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo que a continuación se transcribe: “Articulo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán anula las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecida en esta Constitución y la ley”.
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Al ternarse la citación como formalidad necesaria para la valides del juicio y como manifestación del derecho a la defensa en juicio, estima estas Sala que debe hacerse una reinterpretación del artículo 218 del Código del Procedimiento Civil, para entender que la norma resultante de la interpretación de esta disposición legal debe estar en armonía con los principios y valores constitucionales, es decir, no debe dársele una interpretación rigurosa o estricta.
Además, ha de realizarse una interpretación sistemática y analógica con las otras disposiciones relativas a la citación, para entender que dadas todas estas proposiciones o enunciados legales, los cuales ordenan que al día siguiente de realizada la formalidad de la constancia en autos de la citación por el funcionario judicial, es cuando comienza a computarse el lapso de comparecencia; esto es, entender o admitir la validez de una norma legal no prevista expresamente para la citación personal, pero que debe tener igual solución o regulación jurídica, es decir, que al día siguiente de realizada la formalidad de la constancia en autos de la citación por el funcionario judicial, es cuando comienza a computarse el lapso de comparecencia; ello por cuanto una cosa es el acto de la citación como tal y otra distinta es su constancia en autos y desde cuándo debe comenzar a contarse el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda.
El fin perseguido por la citación practicada por el alguacil, es poner a la parte demandada a derecho, colocarlo en conocimiento de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos de la misma, lo cual se cumple y perfecciona con la entrega de la compulsa.
El acto posterior de dejar constancia en el expediente de haberse recibido la citación, es junto con el acto de citación garantía del derecho a la defensa, porque se evidencia con certeza desde donde debe comenzar a contarse el lapso de emplazamiento; la falta de la constancia en el expediente por parte del funcionario judicial, además de generar en la persona de dicho funcionario la sanción correspondiente, lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia, sin que en modo alguno se extienda a la inexistencia del acto de citación.
Con fundamento en la motivación antes expuesta, esta Sala considera que el alegato de extemporaneidad realizado por el apoderado judicial de la parte actora no puede prosperar. Así se decide”.
Causas:
El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil contempla otra situación, referida a cuando “el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo”, esto es, la imposibilidad material de que el Aguacil obtenga de la persona demandada constancia debidamente firmada de la entrega que le hiciera de la compulsa y la orden de comparecencia. Y tal circunstancia puede darse por dos supuestos: en primer lugar, cuando la persona demandada y citada no pudiere firmar, por ser analfabeto o estar impedido físicamente para hacerlo; o, en segundo lugar, cuando sin tener impedimentos para firmar, se niega a hacerlo. En cualquiera de estos dos casos, se prevé un trámite procedimental que viene a darle forma a este tipo especial de Citación y que cumplen los funcionarios judiciales sin necesidad de apremio del actor.
Actuaciones de los Funcionarios Judiciales
De la misma manera, es necesario advertir que el cumplimiento estricto de cada uno de los pasos que van configurando a este tipo de Citación sin Firma de Recibo, con todas las formalidades que prevé la norma, constituyen órdenes a los funcionarios judiciales que deben cumplir como elementos primordiales para dar existencia jurídica a esta manera de citar al demandado, y en nada se refieren a la categoría de formalismos 116 execrados por la Constitución ni a las formalidades no esenciales que también proscribe 117.
Ya la anterior Corte Suprema de Justicia había establecido que el artículo 218 del Código de Procesamiento Civil lo que consagra son órdenes, las cuales deben ejecutar los funcionarios judiciales, para que se configure la Citación sin firma de recibo.
Y tales órdenes o mandamientos legales son para actuaciones sucesivas que les corresponde cumplir para el Alguacil, para el Juez y para el Secretario, sin que en ninguno de estos casos sea necesario que el actor inste su cumplimiento 118.
Informe al Juez
“El Alguacil dará cuenta al Juez” de cualquiera de las dos circunstancias que le hubiere ocurrido y que impidió la firma de recibo: bien la imposibilidad de hacerlo por parte del citado o bien su renuencia. Obviamente, este deber de información del Alguacil no se satisface con el simple relato al Juez, sino que deberá cumplirse mediante diligencia estampada en el expediente de la causa.
Orden del Juez
Enterado de la versión del Alguacil, el Juez “dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación”. Esta orden del Juez debe hacerse mediante auto que la contenga.
Actuación del Secretario
A este funcionario judicial, el Secretario le competen luego de haber recibido la orden del Juez, tres actividades, como son:
a. En primer lugar, librar “una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación”. Esta Boleta de Notificación no es necesario que la firme el Juez, pues basta que sólo la suscriba el Secretario. Es usual, también, que en dicha Boleta de Notificación se copie textualmente la diligencia informativa del Alguacil dando cuente al Juez, sin ninguna otra indicación, lo cual satisface el supuesto normativo.
b. En segundo lugar, “la boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industrial o comercio”, “expresando el nombre y apellido de la persona a quien le hubiere entregado”
No obstante, observa esta juzgadora que al día siguiente de la ejecución de la medida de protección a la actividad agraria, es decir el día 01 de febrero de 2019, compareció el ciudadano Manuel José Aparicio, asistido por la Abogada Anavith Moreno, en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del estado Cojedes y solicito copias de la decisión que acordó la medida de Protección a la actividad agrícola desarrollada por los ciudadanos José Gregorio Peñalver Herrera y Víctor José Peñalver Herrera, en consecuencia es esta la oportunidad en que efectivamente se dio por citado de la Medida de Protección el ciudadano Manuel Aparicio.
Para mayor abundamiento es importante destacar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 174 de la de fecha 30 de Enero de 2007:
“En lo que respecta a la “citación tácita”, ésta debe considerarse como no contraria a la Constitución, en el entendido de que lo esencial es la puesta a derecho del demandado y no el acto de la citación como tal; lo fundamental es el conocimiento que tenga el demandado, en primer término, de la existencia del proceso y, en segundo término, de la consecuencia de esta circunstancia; es por ello que la sola ejecución de un acto procesal, tal como la práctica de una medida cautelar en su presencia y sin su apoderado, no podrá tener como efecto procesal su “puesta a derecho”. Subrayado del Tribunal.
En consecuencia, esta Sala comparte y reitera el criterio que sostuvo la Sala Plena en la referida sentencia de 29 de junio de 1999, para la desestimación de la pretensión de nulidad del artículo 216, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, pues, en definitiva, considera que bajo el imperio de la nueva Constitución mantienen plena vigencia las consideraciones que allí fueron establecidas en lo que se refiere al alcance del derecho fundamental a la defensa y, especialmente, al contenido esencial de este derecho.
Así, sin perjuicio de las diferencias de estilo en relación con los términos en que la Constitución de 1961 y la Constitución de 1999 reconocen dicho derecho –o “garantía constitucional de la defensa procesal”- como derecho fundamental, es lo cierto que su contenido esencial se mantiene incólume: “la existencia de un régimen legal que le asegure al demandado la posibilidad de alcanzar un conocimiento suficiente y, por ende, efectivo, de la pretensión deducida en su contra y de la específica oportunidad en la cual, so pena de preclusión, le corresponde aducir su correlativa resistencia”. Subrayado del Tribunal Así se estableció en la mencionada sentencia de la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia de 29 de junio de 1999.”
En este orden de ideas, si bien en fecha 01 de febrero de 2019, se evidencia que el ciudadano Manuel Aparicio, asistido por la Defensora Publica Primera Agraria, se dio por citado, en consecuencia el lapso para plantear la oposición a la medida de protección se inició en fecha 04 de febrero de 2019 hasta el día 06 de febrero de 2019, y es en fecha 07 de febrero de 2019, que la Defensora Publica Primera Agraria, plantea la oposición a la medida de protección la cual fue extemporánea por tardía, denotando una actitud negligente en el cumplimiento de su labor, que le causó un perjuicio al justiciable ciudadano Manuel José Aparicio.
En tal sentido, es importante destacar que el Estado social de derecho supone la garantía plena de satisfacer condiciones de vida dignas, dando vigencia a derechos de rango constitucional. Entre éstos, el derecho a la defensa y el de acceso a la justicia en otras materias para quienes menos tienen, es un imperativo cuyo cumplimiento justifica al Estado y legitima el Poder Judicial.
De allí, que los principales instrumentos de Derecho Internacional hayan reconocido en la defensa pública una de las garantías esenciales para establecer un proceso justo y equitativo en los Estados democráticos.
Si la defensa pública ha significado una preocupación permanente en tribunales y organismos internacionales, con mayor razón lo ha sido en los Estados modernos, en los que la ubicación institucional de la defensa pública ha determinado su grado de autonomía técnica y operativa.
En países como Costa Rica, Ecuador, Francia, Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay, se han puesto en marcha sistemas de defensa pública vinculados al Poder Judicial, modelo que responde a la necesaria independencia funcional y orgánica que debe tener la defensa, lo cual no desvirtúa la función esencial del defensor público.
Ahora bien, desde la perspectiva del artículo 49 de nuestra Constitución, se plantea no sólo la importancia e interés que para la sociedad tienen la defensa de las personas, ya que si bien es cierto que todo individuo es libre para contratar los servicios de un defensor particular, también lo es que no todo individuo tiene las posibilidades reales para llevarlo a cabo.
Esta circunstancia ocasiona que el Estado se vea obligado a crear una institución que proporcione dicho servicio, pero de manera tal que garantice su autonomía, su eficacia, responsabilidad y equiparación de oportunidades frente a su contraparte.
En tal sentido, la Constitución de 1999, dispone en el artículo 253 lo siguiente: “El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.
En tal sentido es pertinente traer a colación las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional en relación a este tema:
La sentencia N° 33 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Enero de 2004 señaló: “El derecho a la defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediantes varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia.
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Del mismo modo, la sentencia N° 531 de fecha 14 de abril de 2005, con relación al Derecho a la Defensa estableció:
“ Infiere esta Sala de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que su acción de amparo se encuentra más bien dirigida a atacar la negligencia mostrada por el abogado designado como defensor ad litem, en la oportunidad de realizar su función de defensa a favor de éste, pues parte de tal circunstancia para además alegar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violaciones constitucionales, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no instó o exhortó al referido defensor para el cumplimiento de su labor, en pro de sus derechos como parte del proceso, en su condición de demandado.
Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a todas persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso valido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismo poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demando a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demando no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las misma carga y obligaciones establecidas en el Código de procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejo en desamparo los derechos del entonces demando.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que le Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demando por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procesamiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demando, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dado contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnado el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demando le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional-visto que la actividad del defensor judicial es de función pública – velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demando ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demando-por la omisión del defensor ad litem-vulneró el orden público constitucional. Cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo Nª 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indico que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión Nª 33, que”(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (…omisis…) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demando queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Conforme al criterio anteriormente expuesto, el cual se aplica al presente caso por analogía iuris, y dado que con esta última decisión transcrita se arribo a la consideración de que la deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no debió continuar con la tramitación de la oposición convalidando la actuación de la defensora pública primera agraria, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Manuel José Aparicio atentando contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que los jueces en todo momento estamos llamados a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan las actuaciones realizadas en la primera instancia posteriores a la fecha en que se dio por citado el Ciudadano Manuel Aparicio, asistido por la Defensora Publica Primera Agraria y se repone la causa al estado de que se inicie el lapso para efectuar oposición a la medida de protección a la actividad agrícola . Así se decide.”
-VII-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por la Abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.899.70, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488 y de este domicilio, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera Agraria del estado Cojedes y en representación del Ciudadano MANUEL JOSE APARICIO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.769.364 domiciliado en el “Sector los Corrales” Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, Parte Apelante, contra el auto dictado en fecha 05 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y se revoca el auto dictado en fecha 05 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Así se decide. SEGUNDO: Se repone la causa a la etapa de que inicie el lapso de oposición a la Medida de Protección, dictada en fecha 28 de enero de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Condigo de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diez (10) días del mes julio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA
El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:50 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1033-19.
El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PINTO P.
EDLCL/MSPP/NAREA
Exp. Nº 1019-19
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