REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

El Baúl, 11 de febrero de 2019.
208º y 159º

ASUNTO: Nº. 606
JUEZA: ABG. MARIA G. NIEVES A.
MOTIVO: DIVORCIO (artículo 185-A del Código Civil.)
DECISIÓN: DEFINITIVA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: VICENTE ANTONIO SULBARAN y TEOLINDA ANTONIA BENITEZ DE SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.296.532 y V-8.422.493, respectivamente, domiciliados en El Baúl, municipio Girardot del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: VILMA DAMELIS LARA DE JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 245.979.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos VICENTE ANTONIO SULBARAN y TEOLINDA ANTONIA BENITEZ DE SULBARAN, ya identificados, debidamente asistidos para este acto por el abogado VILMA DAMELIS LARA DE JIMENEZ, igualmente identificada, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día quince (15) de julio del año mil novecientos setenta y dos (1972), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan se separaron de hecho desde hace treinta (30) años.
Acompañan a la solicitud: copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos VICENTE ANTONIO SULBARAN y TEOLINDA ANTONIA BENITEZ DE SULBARAN, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Cojedes, que riela al folio 3 de las actas procesales, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Cojedes, el día quince (15) de julio del año mil novecientos setenta y dos (1972).
Los solicitantes consignaron copias de cedulas de los dos hijos procreados durante el matrimonio, a saber: JAIME ANTONIO SULVARAN BENITEZ y MARVIS YULEIVI SULVARAN BENITEZ, ambos mayores de edad, que riela al folio siete (07), de las actas procesales, respectivamente.
En relación a bienes gananciales pertenecientes a la comunidad matrimonial, los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
En fecha 23 de enero de 2019 se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de familia, a fin de que dentro de las diez audiencias siguientes a su citación expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada y por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito y de la nota de presentación ante la Secretaria de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”

Efectivamente ambas partes declaran estar separadas de hecho por más de cinco (5) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud que interrumpieron la vida en común desde hace treinta (30) años, tiempo que excede con creces el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.
Igualmente manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante Registro Civil del Municipio Girardot del estado Cojedes, el día quince (15) de julio del año mil novecientos setenta y dos (1972), lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña la solicitud. La copia certificada del acta de matrimonio es traslado fiel y exacta de instrumento público, en este caso de actas de registro civil, cuyos actos contenidos en ellas son realizadas y autorizadas con las solemnidades de ley por un funcionario facultado para dar fe pública, este tipo de documento como es la copia certificada del acta de matrimonio, hace plena fe entre las partes con respecto de terceros, lo que permite atribuirle valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del nuestro Código Civil. Considerando además que la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, con competencia en materia de familia, en el presente caso no consta en los autos que haya presentado en el lapso a que hace referencia el artículo 185-A, algún escrito en el cual manifieste oposición a la solicitud de divorcio, estando debidamente citada como consta en el folio doce (12); lo que a criterio de este Tribunal debe interpretarse como no oposición.
Considera este Tribunal, que de conformidad con la norma citada, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos VICENTE ANTONIO SULBARAN y TEOLINDA ANTONIA BENITEZ DE SULBARAN, y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantenía unidos desde el día quince (15) de julio del año mil novecientos setenta y dos (1972), lo que evidencia que estuvieron casados por más cuarenta y seis años. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos VICENTE ANTONIO SULBARAN y TEOLINDA ANTONIA BENITEZ DE SULBARAN, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges ya identificados y disueltos el vínculo matrimonial que los unía desde el día quince (15) de julio del año mil novecientos setenta y dos (1972). Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Diarícese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, a las once y treinta de la mañana (11:30 a. m.), el día quince (11) de febrero de dos mil diecinueve (2.019).


La Jueza Provisoria
Abg. María Gabriela Nieves Arvelo.


La Secretaria Suplente
Abg. Luisana Gabriela Traviezo Abreu.




Expediente Nº. 606
MGNA/lgta