Presentada por Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por la ciudadana DAIDIS DAMARIS MUÑOZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.339.851; debidamente asistida por los Abogados CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ y CARMEN JOSÉ GOUVEIA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-10.323.736 y V-20.316.206 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 172.985 y 172.982 respectivamente; en una extensión de terreno de Ciento Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados con Ochenta y Seis Centímetros (159, 86 M2), pertenecientes al Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, ubicado en la calle los algarrobos, sector el pionio, la mapora, casa Nº 66, parroquia San Carlos estado Cojedes, ha fomentado una casa de habitación, y previa distribucion de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripcion fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2018, quedando signada bajo el Nº 1264-2019, ordenándose su tramite conforme lo prevé el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; fijando para el tercer día de despacho siguientes a este a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y diez y treinta minutos de la mañana (10:30 m.), la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio 7 del presente asunto.
Por auto de fecha nueve (09) de enero de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal dejó expresa constancia que siendo las 03:30 pm, no compareció la solicitante por si ni por medio de representante alguno, a evacuar las testimoniales, razón por la cual declaró desierto el acto.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019), la ciudadana Daidis Damaris Muñoz López, debidamente asistida de abogado, solicitó al Tribunal fije nuevamente fecha para presentar a los testigos y ser evacuados.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal acuerda en conformidad lo solicitado y fija para el tercer (3er) día de despacho siguientes a este a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio 10 de la presente solicitud.
En fecha, cinco (5) febrero de dos mil diecinueve (2019), fecha fijada por este tribunal se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por el solicitante, que corren insertos a los folios doce (12) y folio trece (13) del presente asunto.


CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La ciudadana DAIDIS DAMARIS MUÑOZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.339.851, solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, en una extensión de terreno de Ciento Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados con Ochenta y Seis Centímetros (159, 86 M2), pertenecientes al Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, ubicado en la calle los algarrobos, sector el pionio, la mapora, casa Nº 66, parroquia San Carlos estado Cojedes, bajo los siguientes linderos NORTE: Terrenos ocupados por la Sra. Malva Vilera, con una longitud de (13,50 ml); SUR: Calle Los Algarrobos, con una longitud de (13,50 ml); ESTE: Terreno ocupado por la Sra. Malva Vilera, con una longitud de (11,80 ml); OESTE: Terreno ocupado por el Sr. Marcos Hernández, con una longitud de (11,80 ml), en la cual tiene veintisiete (27) años ocupándolo y en la cual ha fomentado una casa de habitación de Ciento Veintitrés Centímetros (123,35) de construcción con las siguientes características tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) cocina, una (1) sala comedor, piso de cemento pulido, techo de acerolit y paredes de bloque con acabado liso, dos (2) ventanas basculante, dos (2) puertas de hierro, dos (2) protectores de hierro, invirtiendo en las referidas bienhechurías la cantidad de cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00) equivalente en la actualidad a 400 bolívares Soberanos (Bs. 400,00).

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:

DOCUMENTAL:

1.-) Autorización COD: 090801-AU-007-2018, emanada del Instituto Nacional de Tierras Urbanas , en la cual se autoriza a la solicitante evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías, enclavadas en terrenos propiedad del referido Municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por reproducidos. Tal documento administrativo, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentra construidas dichas bienhechurías es un terreno perteneciente al referido instituto, razón por la que otorga la Autorización a la Solicitante para gestionar a su favor Titulo Supletorio sobre las mismas. Así se decide.

2.-) Ficha Catastral emanada de la oficina de Dirección de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes; Oficina Municipal de Catastro, medio probatorios que se consideran admisibles de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relacionados con el inmueble objeto de la solicitud de los cuales se desprende que el terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías pertenece al Municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes; es por lo que se le da pleno valor probatorio ya que adminiculado con la declaración de los testigos le da la convicción a quien decide que el inmueble ha sido fomentado por la ciudadana DAIDIS DAMARIS MUÑOZ LÓPEZ. Así se decide

TESTIGOS:
1.- Promovió los testimoniales de las ciudadanas: ANA GEOMARY GUDIÑO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.627.300, de 38 años de edad, domiciliada en los jardines, sector la mapora, calle 3, casa Nº 52 del estado Cojedes, y YITZAIDA DEL VALLE CARBALLO DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.774.247, de 38 años de edad, domiciliada en villas del paraíso, calle 03, casa Nº 06 San Carlos estado Cojedes, quien decide observa, que en razón a lo manifestado por las mismas no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre el solicitante y la bienhechurías construidas en un lote de terreno Municipal, ubicado en la calle Sucre, del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes; medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que el solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO.

Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declara suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la DAIDIS DAMARIS MUÑOZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.339.851; quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.