Presentada por Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), por las ciudadanas MIRIAN COROMOTO HERRERA DE FERNÁNDEZ, NURIS INMACULADA HERRERA DE CARABAÑO Y AURA MAIGUALIDA HERRERA, venezolanas, mayores de edad, casadas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.042.236, V-3.693.725 y V-3.690.785, respectivamente; debidamente asistido por el Abogado SIMÓN FIDEL BORGES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.986.445 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.644; en un lote de terreno de su propiedad según se desprende de instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, de fecha ocho (08) de agosto del año 2011, registrado bajo el Nº 33, Folios 214 al 216, Tomo 3º, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2011, han construido a sus solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio, casa de habitación; y previa distribucion de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripcion fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha 1º de febrero de 2019, quedando signada bajo el Nº 1277-2019, el cual riela al folio 18 del presente asunto.
Posteriormente fue admitida por auto de fecha seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019), ordenándose su tramite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; fijando para el tercer día de despacho siguientes a este a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), y nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio 19 del presente asunto.
En fecha, catorce (14) febrero de dos mil diecinueve (2019), fecha fijada por este tribunal se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por las solicitantes, que corren insertos a los folios veinte (20) y folio veintiuno (21) del presente asunto.


CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Las ciudadanas MIRIAN COROMOTO HERRERA DE FERNÁNDEZ, NURIS INMACULADA HERRERA DE CARABAÑO Y AURA MAIGUALIDA HERRERA, venezolanas, mayores de edad, casadas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.042.236, V-3.693.725 y V-3.690.785, respectivamente, solicitan sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, en un lote de terreno de su propiedad según se desprende de instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, de fecha ocho (08) de agosto del año 2011, registrado bajo el Nº 33, Folios 214 al 216, Tomo 3º, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2011, constante de Quinientos Cuarenta y Seis Metros con Treinta y Tres Centímetros cuadrados (546,33 M2), ubicado en la Avenida Ricaurte entre calles Sucre y Páez, distinguido con el Nº 7-77, de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes, bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: Edificio del Sr. Guerra, en línea quebradas de tres (3) segmentos con longitudes de (18,00 ML), (3,15 ML) y (23,59 ML); SUR: Terreno ocupado por la Sra. Alida de Gómez, con una longitud de (41,70 ML); ESTE: Av. Ricaurte que es su frente, con una longitud de (15,30 ML); OESTE: Terreno ocupado con casa de la Familia Pérez, con una longitud de (10,65 ML), han construido a sus solas y únicas expensas unas bienhechurías con un área de construcción constante de Trescientos Cincuenta y Cinco Metros Con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (355,55 M2), quedando perimetralmente cercado con paredes de bloque,; distribuidas internamente de la siguiente manera: una (01) oficina, tres (03) salas de baños, un (01) pasillo interno, un (01) garaje y un (01) galpón; todo ello construido con paredes de bloques totalmente frisadas, estructura de concreto armado, techo de platabanda y acerolit, cinco (05) puertas de hierro, una (01) puerta de hierro y vidrio, cuatro (04) puertas de santa maría y un (01) portón de hierro, piso rustico de concreto y porcelana, con todas las instalaciones internas, tanto eléctricas, de aguas blancas y aguas negras, construido con materiales de primera calidad; invirtiendo en dicha construcción la cantidad de Novecientos Mil Bolívares Soberanos (Bs. S. 900.000,00).

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, el solicitante consignó:

DOCUMENTAL:

1.-) Documento de Adjudicación en venta, emanado por la alcaldía del municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, en la cual el municipio adjudica en venta a las solicitantes ciudadanas MIRIAN COROMOTO HERRERA DE FERNÁNDEZ, NURIS INMACULADA HERRERA DE CARABAÑO Y AURA MAIGUALIDA HERRERA, una extensión de terreno, constante de Quinientos Cuarenta y Seis Metros con Treinta y Tres Centímetros cuadrados (546,33 M2), ubicado en la Avenida Ricaurte entre calles Sucre y Páez, distinguido con el Nº 7-77, de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes, bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: Edificio del Sr. Guerra, en línea quebradas de tres (3) segmentos con longitudes de (18,00 ML), (3,15 ML) y (23,59 ML); SUR: Terreno ocupado por la Sra. Alida de Gómez, con una longitud de (41,70 ML); ESTE: Av. Ricaurte que es su frente, con una longitud de (15,30 ML); OESTE: Terreno ocupado con casa de la Familia Pérez, con una longitud de (10,65 ML). Estos documentos pertenece a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

2.-) Cedula Catastral emanada de la oficina Municipal de Catastro, medio probatorios que se consideran admisibles de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relacionados con el inmueble objeto de la solicitud de los cuales se desprende que el terreno se encuentra ubicado en la calle Vargas, casa S/N, sector 23 de Enero, parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes; es por lo que se le da pleno valor probatorio ya que adminiculado con la declaración de los testigos le da la convicción a quien decide que el inmueble ha sido construido por las ciudadanas MIRIAN COROMOTO HERRERA DE FERNÁNDEZ, NURIS INMACULADA HERRERA DE CARABAÑO Y AURA MAIGUALIDA HERRERA. Así se decide.

TESTIGOS:
1.- Promovió los testimoniales de las ciudadanas: YAMILY DE COROMOTO CARRASQUEL REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.532, de 56 años de edad, domiciliada en la calle Vargas, comunidad brisas del tirgua, casa Nº 11-55, San Carlos estado Cojedes, y VILMA MATILDE GARCÍA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.033.072, de 57 años de edad, domiciliada en la avenida Caracas cruce con independencia, casa Nº 19-53, San Carlos estado Cojedes, quien decide observa, que en razón a lo manifestado por las mismas no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre las solicitantes y la bienhechurías construidas en un lote de terreno de su propiedad, según se desprende de instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, de fecha ocho (08) de agosto del año 2011, registrado bajo el Nº 33, Folios 214 al 216, Tomo 3º, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2011, ubicado en la Avenida Ricaurte entre calles Sucre y Páez, distinguido con el Nº 7-77, de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes; medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que el solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor del solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO.

Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declara suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de las ciudadanas MIRIAN COROMOTO HERRERA DE FERNÁNDEZ, NURIS INMACULADA HERRERA DE CARABAÑO Y AURA MAIGUALIDA HERRERA, venezolanas, mayores de edad, casadas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.042.236, V-3.693.725 y V-3.690.785, respectivamente; quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.