Presentada por Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019), por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ORTIZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.872.557; debidamente asistido por el Abogado ÁNGEL ENRIQUE ORTIZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.196.803 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.703; en un lote de terreno ejidos pertenecientes al Municipio Ezequiel Zamora de la ciudad de San Carlos, ubicado en la calle Sucre, ha construido una casa quinta colonial, con dinero de sus ahorros; y previa distribucion de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripcion fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha 16 de enero de 2019, quedando signada bajo el Nº 1271-2019, el cual riela al folio 07 del presente asunto.
Por auto de fecha dieciocho (18) enero de dos mil diecinueve (2019), el tribunal insta al solicitante a consignar ficha catastral cedula de habitabilidad y constancia de residencia, a los fines de dar impulso a la presente solicitud, el cual riela al folio 08 del presente asunto.
Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019), el solicitante Gustavo Adolfo Ortiz Flores, debidamente asistido de abogado, consigno constancia de residencia.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal visto los recaudos consignados por el ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz Flores, admite la presente solicitud ordenándose su tramite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; fijando para el segundo día de despacho siguientes a este a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio 11 de la presente solicitud.
En fecha, primero (1º) febrero de dos mil diecinueve (2019), fecha fijada por este tribunal se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por el solicitante, que corren insertos a los folios doce (12) y folio trece (13) del presente asunto.


CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano GUSTAVO ADOLFO ORTIZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.872.557, solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, en un lote de terreno ejidos pertenecientes al Municipio Ezequiel Zamora de la ciudad de San Carlos, ubicado en la calle Sucre, la cual consta de una superficie de Ochocientos Cuarenta y Tres metros cuadrados con Sesenta y un centímetro cuadrado (843,61 M2) y un área de construcción de Cuatrocientos Setenta y Cinco Metros cuadrados con Cero Tres centímetros (475,03 M2) ha construido con dinero proveniente de sus ahorros una casa quinta colonial de uso comercial y residencial con las siguientes características y divisiones: paredes de bloque de concreto frisada y pintada en las dos (02) caras, piso de concreto armado liso con baldosa en varias aéreas, techo de acerolit con estructura metálica vigas 2x1, vigas doble “T”, vigas de hierro tipo “L”, con techo razo (yeso y anime), posee un enrejado de hierro en la parte del frente, tiene ventanas basculantes de hierro y vidrio, puertas de madera y hierro; divisiones tiene tres (3) salones amplios, una (1) tarima de concreto armado, una barra de concreto armado con lajas en las paredes y cerámica en el mesón, dos (2) cuartos amplios, una (1) cocina tradicional, un (1) fregadero, un (1) mesón de concreto con cerámica, tres (3) baños con todos sus accesorios y cerámica, posee todos los servicios, alinderado de la forma siguiente: NORTE: Terrenos ocupados por el Sr. Giorgio Diligiannil; SUR: Calle Sucre; ESTE: Terreno ocupado por el Sr. Juan Carlos Monasterio; OESTE: Terreno ocupado por la Federación Venezolana de Maestros; invirtiendo en las bienhechurías antes descritas la cantidad de Quince Millones de Bolívares Soberanos (Bs. 15.000.000,00).

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:

DOCUMENTAL:

1.-) Autorización emanada por la oficina de Sindicatura Municipal, de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en la cual se autoriza al solicitante evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías, enclavadas en terrenos propiedad del referido Municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por reproducidos. Tal documento administrativo, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentra construidas dichas bienhechurías es un terreno ejido del Municipio Ezequiel Zamora y que tales bienhechurías le pertenecen al Municipio, razón por la que otorga la Autorización al Solicitante para gestionar a su favor Titulo Supletorio sobre las mismas. Así se decide.

2.-) Constancias de Residencias expedida por ante el Consejo Comunal Los Malabares I, , del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, número de Rif-J-29945849; emitida a favor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ORTIZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.872.557, por cuanto constituyen documentos administrativos que configuran una tercera categoría de pruebas instrumentales, semejantes a los documentos reconocidos que al emanar del Consejo Comunal antes identificado; las mismas se valoran respecto a la residencia de la solicitante, domiciliado al final de la calle Salías, casa s/n del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes Así se decide.

TESTIGOS:
1.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.530.455, de60 años de edad, domiciliado en la Avenida Circunvalación, casa Nº 75-74, sector chuchango San Carlos estado Cojedes, y EMILIO DE JESÚS GAMARRA MALUENGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.596.134, de 53 años de edad, domiciliado en el barrio Libertador, calle 29 de octubre, numero 34, San Carlos estado Cojedes, quien decide observa, que en razón a lo manifestado por las mismas no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre el solicitante y la bienhechurías construidas en un lote de terreno Municipal, ubicado en la calle Sucre, del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes; medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que el solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor del solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO.

Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declara suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano ELENA MARÍA TIMAURE DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.544.292, domiciliado domiciliada en el barrio la mapora, calle C, casa Nº 87, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes; quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.