Recibida por distribución la presente solicitud, en fecha 22 de noviembre de 2018,
del Tribunal Distribuidor, bajo el N° 4241, presentada por los ciudadanos José Isabel Diaz y
Maria Nina Robles Garcia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nros. V-5.746.746 y V-5.745.528, respectivamente, de este domicilio, para solicitar
se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil,
alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco (5) años.
Igualmente los cónyuges declararon en su solicitud: a) Que la celebración del
matrimonio civil se llevó a cabo en fechasiete (07) de Abril del año mil novecientos noventa
y ocho (1998), por ante la oficina del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado
Cojedes; b) Que durante la unión conyugal no procrearon hijos; c) Que fijaron su domicilio
conyugal, en la ciudad de San Carlos del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes
Sector Quebrada Honda I, calle 2, casa Nº 42-82; d) Que de hecho han estado separados
desde el día8 de septiembre del 2010; e) Que durante la unión conyugal, no adquirieron
bienes que liquidar; f) Que en virtud de que se dan todos los supuestos previstos en el artículo
185-A del Código Civil, solicitan, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une;
dándosele entrada mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 2018, quedando anotada
bajo el Nº.CA-220-2018
En fecha 29 de Noviembre de 2018, se admitió la presente solicitud y se acordó librar
boleta de citación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes.En fecha 14de Febrero del año dos mil diecinueve (2019), la Jueza Suplente Especial
Abogada Gloria Josefina Linarez, se aboca al conocimiento de la presente causa y se
ordena expedir la copia fotostáticas certificadas.
En fecha 15 de febrero de 2019, el ciudadano Alexis José Rodríguez Perdomo,
Alguacil de este despacho, consigna boleta de citación dirigida a la ciudadana fiscal IV del
Ministerio Publico, debidamente realizada.
En fecha 19 de Febrero de 2019, mediante auto se ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-
0117-2019-O, recibido en la misma fecha, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia
en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del
Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; opinando favorablemente respecto a la
solicitud de divorcio, por cuanto considera que cumple con todos los requisitos exigidos en la
Ley; por lo que, no tiene observaciones que realizar para su procedencia.
-IIIMOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio 185-A, este
Tribunal, observa lo siguiente:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e
ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años,
es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la razón fundamental
que lleva al legislador es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación
de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho
conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo
cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así
desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una
situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vínculo matrimonio sigue
vigente desde el punto de vista jurídico, en realidad dicho vínculo no existe, y el estado
como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta
situación de hecho.
En tanto, con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en
consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas
que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni
modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los
órganos judiciales.
En efecto, la noción de orden público de las normas que regulan la materia de
familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se
justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se
persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Así las cosas, es oportuno resaltar el contenido del artículo 184 del Código Civil, el cual
de manera expresa establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de
los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria
cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto, por la vía contenciosa.
Por tal razón, prevé el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años,
cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en
común.Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de
matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído
matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en
el país.Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al
Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.El otro cónyuge
deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de
citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición
dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima
audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.Si el otro cónyuge no
compareciere personalmente o al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del
Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el
archivo del expediente”. (Cursiva del Tribunal).La citada norma estatuye la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura
prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo,
cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente,
si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un
periodo no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas,
debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el
lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del
vínculo conyugal.
Establecido lo anterior, corresponde a este tribunal verificar si se cumplen con todos
los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este tribunal
observa:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos José Isabel Díaz y Maria Nina
Robles Garcia, antes identificados, contrajeron matrimonio Civil por ante la oficina de
Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, en fecha siete (07) de abril del
año mil novecientos noventa y ocho (1998), según consta de la copia certificada del acta
de matrimonio inserta con el Nº 73, folio 109, tomo I, Año 1998, expedida por el Registro Civil
del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, llevado en los Libros de Registro Civil de
Matrimonio, que corre inserta a los folios 03, 04 y 05 del presente asunto, la cual posee pleno
valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido
en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el
encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Los referidos ciudadanos, admitieron que durante su unión no procrearon
hijos.
Tercero: Alegaron los solicitantes, que fijaron su domicilio conyugal en el Sector
Quebrada Honda I, Calle 2 casa Nº 42-82 de la ciudad de San Carlos del Municipio Ezequiel
Zamora del estado Cojedes.
Cuarto: Los referidos ciudadanos, José Isabel Díaz y Maria Nina Robles Garcia ,
admitieron que se encuentran separados desde el día8 de Septiembre 2010, configurándose
de esta manera la cuestión fáctica establecida en la norma que regula la materia
(separación de hecho por más de cinco años).
Quinto: Los referidos ciudadanos, declararon y dejaron constancia, que durante el
matrimonio, no adquirieron bienes que liquidar; por lo que, el tribunal no tiene materia sobre
la cual pronunciarse. Así se declara.
Sexto: Notificada como quedó la fiscal cuarta del Ministerio Público, la misma opinó
favorablemente, sobre la presente solicitud.
Así las cosas, el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tiene
como característica la no contradicción del divorcio, pues las partes manifiestan
voluntariamente la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los
cinco (5) años, dando ello origen a la jurisdicción graciosa.
La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial
supuesto según el cual, producto de la ruptura de la vida en común se genera la separación
de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la
declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista
negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales, y conforme a la sentencia
parcialmente transcrita, constatada la libre manifestación de voluntad de los cónyuges, de
poner fin al vínculo matrimonial que los une, en virtud de existir una separación o ruptura
prolongada de la vida en común, por más de cinco (5) años, un lapso aproximado de siete
(07) años y once (11) meses efectivamente, que se encuentran llenos los extremos exigidos
por el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo
matrimonial que une a los ciudadanos José Isabel Díaz y Maria Nina Robles Garcia, no
existiendo ni objeción ni rechazo contra la presente solicitud, siendo que ambos cónyuges
han solicitado el divorcio, con las secuelas pertinentes; en consecuencia, la presentesolicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el
dispositivo del presente fallo. Así se decide