Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el
ciudadano Adans José Muñoz Jaure, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V-20.488.437, de este domicilio, debidamente asistido por
la abogada Yoli Elisenda Palencia Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social
del Abogado con el Nº 291.786, mediante el cual solicita la Rectificación de su
Partida de nacimiento, asentada bajo el numero Nº 1035, Folio Vto. 19, tomo II
año 1991, de fecha 09/09/1991, del Libro de Registro de Nacimientos, llevado por
la Oficina de Registro Civil San Carlos estado Cojedes (hoy Registro Civil del
Municipio Ezequiel Zamora). En fecha 26 de julio de 2018, el Tribunal le dio
entrada dando anotado bajo el Nº 2680/18. Posteriormente en fecha 31 de julio
se admitió la referida solicitud.
Alega la solicitante, lo siguiente:
“…Que el acta de Nacimiento levantada para el momento de la presentación,
adolece delsiguiente error, la fecha de presentación fue veinte (20) años antes
de su nacimiento. La rectificación que aspiro conste en este Tribunal a su digno
cargo ordene corregir mi partida de nacimiento, en el sentido se tenga por
fecha de presentación 09 de septiembre de 1991 así como el año de mi
nacimiento, que el mismo año de su presentación once (11) de julio de 1991, tal
como se evidencia en el acta de nacimiento signada con la letra “A” la cual
riela al folio tres de la presente causa”.
Admitida la solicitud por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo
768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el Tribunal
acuerda librar el Cartel correspondiente y Boleta de Notificación al Fiscal IV delMinisterio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en relación a
la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento que se pretende.
En fecha 06 de Agosto 2018, la apoderada judicial del solicitante, solicita le
sea entregado el cartel de notificación ordenado por este Tribunal, a los fines de
su publicación.
Posteriormente en fecha 19 de septiembre de 2018, se recibió diligencia
presentada por la apoderada judicial abogada Yoli Elisenda Palancia Pérez,
mediante la cual consigna cartel de citación, por cuanto fue imposible su
publicación en virtud de que el diario ciudad Cojedes no está circulando de
forma impresa.
En fecha 20de septiembre de 2018, se emitió auto mediante el cual se ordenó
la publicación del cartel de citación,en el diarioúltimas noticias.
En fecha 25 de septiembre 2018, se deja constancia que fue entregado el
cartel de citación ordenado por este Tribunal, a los fines de su publicación.
En fecha 07 de noviembre de 2018, se recibió diligencia presentada por la
apoderada judicial abogada Yoli Elisenda Palancia Pérez, mediante la cual
consigna cartel de citación, por cuanto fue imposible su publicación en virtud de
que el diario ultima noticias no está circulando de forma impresa.
En fecha 12 de noviembre de 2018, se emite auto mediante el cual se ordena
la publicación del cartel de citación, en el diario La Calle.
En fecha 13 de noviembre 2018, se deja constancia que fue entregado el
cartel de citación ordenado por este Tribunal, a los fines de su publicación.
En fecha 10 de diciembre de 2018, se recibió diligencia presentada por la
apoderada judicial abogada Yoli Elisenda Palencia Pérez, mediante la cual
consigna un ejemplar del diario La Calle de fecha 05/12/2018.
En fecha 14 de diciembre de 2018, el Tribunal ordena desglosar la página
respectiva, donde aparece publicado el cartel de citación y que sea agregado
a los autos en esta misma fecha.
En fecha 09 de Enero de 2019, se aboca al conocimiento del presente asunto
la jueza suplente especial abogada Gloria Josefina Linarez.
En fecha 15 de Enero de 2019, la apoderada judicial abogada Yoli Elisenda
Palencia Pérez, consigna los emolumentos necesarios para la citación de la Fiscal
Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 17 de Enero de 2019, el alguacil de este despacho, consigna la
boleta de citación del ministerio público, efectivamente realizada.
En fecha 22 de Enero de 2019, mediante auto se ordenó agregar el oficio Nº
09-FP4-0045-2019-O, recibido en la misma fecha, emanado de la Fiscalía Cuarta
con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil
e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial;
opinando favorablemente respecto a la solicitud, por cuanto considera que
cumple con todos los requisitos exigidos en la Ley.Mediante auto de fecha 30 de Enero de 2019, el Tribunal visto que no hubo
oposición a la presente solicitud, se ordena la apertura de la articulación
probatoria.
En fecha 19 de Febrero de 2019, se recibió escrito de prueba presentado por
la apoderada judicial abogada Yoli Elisenda Palencia Pérez.
En fecha 20 de Febrero de 2019, mediante auto se admitieron las pruebas
promovidas por ser legales y pertinentes.
-IIIMOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Respecto a la solicitud antes esbozada, este tribunal para decidir, hace las
siguientes consideraciones:
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el
contenido de fondo del acta, debiéndose acudir a la jurisdicción ordinaria” (Resaltado del tribunal).
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el
establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita
ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros
respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación
pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.”
(Negritas y cursiva del Tribunal).
Con relación a la competencia para conocer de la presente solicitud de
rectificación de partida de nacimiento, es de observar que, estableció la
RESOLUCION Nº 2009-006, de fecha 18/03/2009, la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial 39.152 de fecha 02/04/2009 en
su artículo 3, lo siguiente:
“Los Juzgado de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los
asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin
que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia
por el territorio, y de cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin
efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando
incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”.
En este mismo sentido, se hace oportuno resaltar, el criterio jurisprudencial que
sobre la competencia atribuida a los Tribunales de la República para conocer de
los casos de Rectificación de Actas, ha sentado la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 194, de fecha 08/03/2012, la
cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, respecto a la competencia en sede judicial de las rectificaciones de las actas
de nacimiento, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Art. 769. Quien
pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el
establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita
ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Librosrespectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación
se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”.
(Negrillas de esta decisión). En relación con la atribución conferida a los Juzgados de
Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del
Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la
Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en
fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa: “Artículo 3. Los Juzgados de Municipio
conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria
o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y
adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier
otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias
designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las
competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de
la Sala). De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de
acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el presente
asunto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de
acta de nacimiento. En consecuencia, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de
esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, corresponde a la
jurisdicción civil ordinaria, específicamente al Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conocer el caso de autos. Así se declara. III.
DECISIÓN. Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala PolíticoAdministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN
para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, interpuesta por
la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN MAZA DE MORENO. En consecuencia, se REVOCA la
sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del
Estado Vargas, en fecha 4 de agosto de 2011”. (Resaltado - Cursiva del Tribunal).
De la trascripción anterior, se evidencia claramente que este Tribunal tiene
atribuida la competencia para conocer de la presente solicitud por ser ésta de
jurisdicción voluntaria o “no contenciosa”. Así se establece.
Establecido lo anterior, procede quien aquí decide, a valorar el acervo
probatorio aportado en el presente procedimiento por la solicitante,
conjuntamente con su solicitud, a fin de demostrar la existencia real de la omisión
existente en su Acta de Nacimiento, de la manera siguiente:
-Copia certificada de la Partida de nacimiento Nº 1035, Folio Vto. 19, año 1991,
de fecha 09/09/1991, de los Libro de Registro de Nacimientos, llevado por la
Prefectura San Carlos (hoy Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora),
perteneciente al ciudadano Adans Jose, la cual riela al folios 03 del presente
expediente, la cual se valora como plena prueba de conformidad con lo
establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, mediante la cual se
demuestra la fecha de presentación del ciudadano Adans José Muñoz Jaure fue
en el año 1991. Así se establece.
-Copia certificada del duplicado de la partida de nacimiento Nº 1035, Folio Vto.
19, año 1971, de los Libro de Registro de Nacimientos, llevado por la Prefectura
San Carlos (hoy Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora), emitida por el
Registro Principal del estado Cojedes, perteneciente al ciudadano Adans José, la
cual riela a los folios 04,05 y 06 del presente expediente, la cual se valora como
plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del
Código Civil, mediante la cual se demuestra la fecha de presentación del
ciudadano Adans José Muñoz Jaure fue en el año 1971. Así se establece.
-Copia de la cédula de identidad del ciudadano Adans José Muñoz Jaure, la
cual es plenamente valorada como copia fidedigna de su original, para
demostrar la identificación del referido ciudadano, conforme al primer apartedel artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
primer aparte del artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Reforma de la Ley Orgánica de Identificación. Así se valora.
-Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Adans Muñoz Villegas y
Mirtha Jaure Silva, las cuales son plenamente valoradas como copias fidedignas
de sus originales, para demostrar la identificación correcta de los referidos
ciudadanos, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 6 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de
Identificación. Así se valora.
-Constancia de datos filiatorios, emanada del Servicio Administrativo
Identificación y Extranjería (SAIME), oficina San Carlos estado Cojedes de fecha
15/06/2018, del ciudadano Adans José Muñoz Jaure, la cual se valora como
plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del
Código Civil, mediante la cual se demuestra la fecha de nacimiento del
ciudadano Adans José Muñoz Jaure. Así se establece.
Planteadas así las cosas, del estudio exhaustivo de las actas que conforman y
admiculandolas entre sí, dan claro indicios a quien aquí decide, que se incurrió
en error al transcribir el año de presentación del ciudadano Adans José Muñoz
Jaure, de las pruebas presentadas por el solicitante se evidencia que la
fecha de presentaciónse realizó el día nueve (09) de septiembre de mil
novecientos noventa y uno (1991),tal cual como aparece en la copia certificada
del acta de nacimiento, marcada con la letra “A” la cual riela al folio tres (03) del
presente expediente; la misma fue valorada como plena prueba de
conformidad con lo establecido en los articulo 1357 y 1359 del Código Civil. Así se
establece.
Como corolario del caso in comento, este Tribunal ordena corregir en acta
Nacimiento Nº 1035, Folio Vto. 19, año 1971, de fecha 09/09/1971, de los Libro de
Registro de Nacimientos, llevado por la Prefectura de San Carlos (hoy Registro
Civil del Municipio Ezequiel Zamora), perteneciente al ciudadano Adans José
Muñoz Jaure,la fecha de presentación, es decir, donde dice nueve de
septiembre de mil novecientos setenta y uno, debe decir y leerse nueve de
septiembre de mil novecientos noventa y uno. Y así se decide