REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Solicitantes: José Gregorio Peñalver Herrera y Víctor José Peñalver Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.413.881 y V-14.413.764775, respectivamente, y domiciliados en la Carretera Nacional Troncal 005, Sector “Los Corrales”, Casa Nº 232, del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: Juan Francisco Morales Montagne y Juan Francisco Morales Garay, abogados inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 15.890 y 146.769, respectivamente, según se evidencia en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo del Estado Cojedes, en fecha Dieciséis (16) del mes de Julio del año 2015, el cual quedó anotado bajo el Nº:48, Tomo Nº:21, Folios Nros: 151 al 153, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.
Sujeto Pasivo: Manuel José Aparicio Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.769.364, domiciliado en la Carretera Nacional Troncal 005, Sector “Los Corrales”, del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.
Motivo: Medida de Protección
Decisión: Interlocutoria Simple-Negando Oír Apelación
Solicitud: Nº 0357
-II-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Visto el anterior escrito suscrito por la Abogada Anavith Moreno, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y en nombre y representación del Ciudadano Manuel José Aparicio, mediante el cual apela del auto de fecha 05 de febrero de 2019, en el cual se dejó constancia que la parte contra quien obra la medida no se opuso ni consigno escrito alguno de oposición. Este Tribunal a los efectos de pronunciarse al respecto; de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria de la Ley de tierras y desarrollo Agrario, hace las siguientes consideraciones:
El Recurso de Apelación, ha sido objeto de diferentes definiciones, unas atinentes a su naturaleza jurídica, otras a sus elementos, e incluso algunas derivadas de su finalidad u objeto, entre los doctrinarios que la han conceptualizado encontramos los siguientes:
Aristides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, P. 401, Décima Tercera Edición, la define como:
(…) recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (…) hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo yanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris (…) limitando a considerar exclusivamente los quebrantamientos de formas (…) y las infracciones de ley (…) en que haya incurrido el juez en la sentencia recurrida (…) para que haya apelación, (…) debe haber interés y este lo determina el agravio, perjuicio o gravamen que el fallo produce a la parte, el cual se mide, objetivamente, por el vencimiento sufrido (…)
Por su parte, el Procesalista Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, Pag.196, Tercera Edición, lo definió como:
(…) recurso ordinario de carácter devolutivo, mediante el cual la parte o tercero con interés que haya recibido agravio en una decisión judicial solicita que el órgano jurisdicción superior examine la cuestión litigiosa y verifique si existen los vicios de actividad o juzgamiento que aduce el apelante y dicte una resolución que revoque o reforme la decisión dictada por el tribunal inferior (…).
De la interpretación de las definiciones anteriores, se deduce, que la apelación es un recurso, previsto por el legislador, que permite el ejercicio del derecho a la defensa que tiene todo sujeto procesal, al impugnar las actuaciones de los órganos judiciales, cuando se materialice un agravio que lesione sus derechos en un proceso, recurso éste, ordinario, el cual se interpone ante el mismo órgano que presuntamente generó la lesión, bajo el amparo del principio de la doble Instancia, a los fines, que la Alzada de éste, reforme, revoque o anule la actuación denunciada.
Debe igualmente señalar esta Instancia Agraria, que es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, dos requisitos fundamentales, a saber: 1°- La 'Tempestividad', regla del derecho común, relativa a la oportunidad en que se interpone el recurso, la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales; y 2°- Su 'Procedencia', referida a que la impugnación de la actuación pretendida por el recurrente, esté permitida por el legislador, es decir, que la actuación del órgano jurisdiccional produzca un agravio que de no ser revisado por la Instancia Superior, lesione irreparablemente los intereses de la parte apelante. Así se establece.
En este sentido, considera quien se pronuncia, verificar lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, en relación a la procedencia del Recurso de Apelación, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 288 De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Asimismo, en cuanto a la procedencia del Recurso de Apelación dispone la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 228. La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.
De la interpretación de los preceptos supra transcritos, se infiere claramente, que las normas adjetivas, han establecido como prepuesto del requisito de procedencia de la apelación, en principio, que se interpongan contra sentencias cuya naturaleza es definitiva, por cuanto, son las que generan un gravamen irreparable en la esfera de los derechos del perdidoso, estando previsto tal recurso en el caso de las decisiones interlocutorias, únicamente para aquellas que producen el mismo efecto que las definitivas, interpretación a juicio de este Juzgado agrario, cónsona con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1184, del 22 de Septiembre del año 2009, Exp. 02-2620, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Yaritza Bonilla Jaimes y Pedro Luis Fermín), criterio éste vinculante al señalar entre otras cosas lo siguiente:
“(…) esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable (...) De ello se desprende que, en este ámbito, el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido de que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles. Esa posición frente a la “recurribilidad de las decisiones judiciales” ha sido denominada por algunos “impugnabilidad objetiva”, la cual ha sido reconocida en nuestro ordenamiento jurídico (…)”.
En este orden de ideas, de seguidas pasa esta Instancia Agraria a verificar la concurrencia de los requisitos para que se oiga o no, en el presente caso, la apelación planteada por la Abogada Anavith Moreno, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y en nombre y representación del Ciudadano Manuel José Aparicio.
Verificando en primer lugar la procedencia del Recurso de Apelación, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresa claramente en el artículo 228: ‘‘(…)En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables(…)’’.
En este sentido, el auto dictado por este Despacho en fecha 5 de febrero de 2019, es un auto de mero trámite, razón por lo cual conviene traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con carácter vinculante, de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en el Expediente 02-2620/03-1290, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al principio de la doble instancia, dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis)…En otro orden de ideas, con relación al derecho a recurrir del fallo, debe recordarse que en el sistema procesal venezolano, al igual que el español, el derecho de acceso a los recursos no nace ex Constitutione, sino de lo que establezca en cada caso la ley (vid. Cordón Moreno, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Editorial Aranzadi, Segunda Edición, 2002, p. 203).
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 2.661 del 25 de octubre de 2002, sostuvo lo que se transcribe a continuación:
“...El numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, en su parte pertinente, establece:
‘Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’.
Por su parte, el literal H del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, establece, para toda persona inculpada de delito, durante el proceso, el ‘Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’.
La segunda de las normas transcritas, es, como lo señaló la accionante, efectivamente más favorable que la primera, en cuanto no contempla expresamente excepciones legales. Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a ‘toda persona declarada culpable’ (Subrayado de la Sala ).
Asimismo el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su numeral 5, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, no en el proceso civil sino en el proceso penal.
No obstante, esta Sala, tal como lo señala la accionante, en diversos de sus fallos, en aplicación del principio de interpretar a favor del goce y del ejercicio de los derechos fundamentales, ha extendido, en muchos casos, al proceso civil y al contencioso administrativo tal garantía, lo cual es posible al juez constitucional siempre que con ello no se esté lesionando otro derecho fundamental u otro interés de mayor jerarquía, como, en principio, es el la aplicación por el juez del ordenamiento procesal predeterminado por la ley, que, salvo inconstitucionalidad declarada legítimamente o manifiesta, deberá ser aplicado en aras de la seguridad jurídica y cuya falta de aplicación, en algunos casos, constituirá infracción de otros derechos constitucionales. Ha señalado la Sala como excepción al ejercicio del derecho a la doble instancia, a los procesos para los que la ley adjetiva circunscribe la competencia de su conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia y, asimismo, señala ahora esta Sala, que constituyen otras excepciones no excluyentes, muchas decisiones dictadas, de acuerdo con la ley procesal aplicable, por tribunales colegiados, ello en atención a que, con la doble instancia se pretende reforzar la idoneidad y justeza de la decisión dictada, lo que también puede lograrse, en principio, cuando es un tribunal colegiado quien la dicta.
Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable.
De ello se desprende que, en este ámbito, el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido de que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles.
Esa posición frente a la “recurribilidad de las decisiones judiciales” ha sido denominada por algunos “impugnabilidad objetiva”, la cual ha sido reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, incluso, en una de las ramas del derecho más garantistas, a saber, el derecho penal (adjetivo). Así, citado a manera de referencia, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Aunado a ello, debe recordarse que las decisiones sancionadoras previstas en los artículos 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son dictadas por este máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Social, lo cual obviamente excluye la posibilidad de recurrir de las mismas.
En consecuencia, se desestiman los alegatos de los accionantes, según los cuales los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vulneran el derecho a recurrir del fallo. Así se decide…
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente. Publíquese en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase copia a todos los Presidentes de Circuitos Judiciales Laborales de la República para que distribuyan, a su vez, copias entre todos los jueces de las circunscripciones y circuitos a su cargo, quienes deberán ofrecer información respecto de esta decisión en las carteleras de los tribunales a su cargo. Destáquese como información en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia, como medio auxiliar de divulgación de su actividad jurisdiccional. Ofíciese según lo ordenado…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0182, Exp. Nº 00-0211, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, ha reiterado el criterio con respecto a los autos de sustanciación o de mero trámite, en el cual establece lo siguiente:
“…omissis…Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96)…omissis...”
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal en decisión N° 3255 del 13 de diciembre de 2002 (Caso: César Augusto Mirabal Mata y otro), señaló lo siguiente:
“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.…”
La Doctrina Nacional encabezada por el procesalista Dr. Aristide Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, ha señalado, que los autos de sustanciación o instrucción, pertenecen al impulso procesal, ya que no contienen decisión sobre ningún punto, bien sea incidental o de fondo, sino que son realizados en ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso; que al no producir gravamen a las partes son en consecuencia inapelables.
Observa este Sentenciador que, establecido como fue que los autos de mero trámite no son recurribles en apelación se hace necesario determinar la naturaleza del auto apelado, para precisar si se trata de un auto de mera sustanciación o de una auténtica sentencia interlocutoria que causa gravamen irreparable.
En tal sentido, el Diccionario Jurídico VENELEX 2003, Tomo I, a la página 141, al conceptuar el “AUTO DE MERA SUSTANCIACION”, se lee:
“…Denomínase así, a aquellos autos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo Juez que los dictó, por contrario imperio.”
En este mismo sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, a la página 486, se expresa así:
“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inaplicables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes” (cfr RENGEL-OMBERG, ARISTIDES: Tratado… II, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I. p. 317 y GF No. 53 2E, pp. 121 y 123)…”
Dicho autor, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su citada obra a la página 487, trae inserta una sentencia dictada por la Antigua Corte Suprema de Justicia, el 03 de noviembre de 1.994, en la cual se lee:
“…Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el procedimiento ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)…”
En razón de lo antes expuesto, este Juzgador considera que el auto recurrido no tiene apelación por imperativo legal, por cuanto se estaría concediendo un recurso no permitido por la Ley en detrimento de la celeridad y economía procesal, así como del mandato constitucional que prohíbe las dilaciones indebidas. Así se decide.
En este sentido, y vista las anteriores jurisprudencias citadas y por cuanto a todas luces se evidencia, que la actuación de este Juzgado es un auto interlocutorio de trámite, en el cual el Tribunal procedió a dejar constancia que la parte contra quien obra la medida no se opuso ni consigno escrito alguno donde plantee la oposición a la presente medida de protección, por lo que dicha actuación no está sujeta a la interposición del recurso de apelación conforme a la motivación antes expuesta, por una parte, y por la otra, que en modo alguno, existe lesión irreparable que vulnere sus derechos; En este sentido, mal podría quien suscribe entrar a analizar la tempestividad de la apelación presentada, pues ya fue señalado up supra la naturaleza del auto respecto al cual se ejerció la misma, por lo que se deberá negar la admisión del recurso ordinario de apelación. Así se Establece.
De todo lo anterior, podemos resaltar tres puntos de suma importancia que nos permiten resolver la controversia presentada en el caso de marras; en primer lugar, que el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido de que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier providencia judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas actuaciones establecidas por la ley como recurribles; en segundo lugar y como punto referencial, los autos de mero trámite o de mera sustanciación no están sujetos de apelación aunado al hecho que el mismo no causa lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes, porque no deciden puntos controvertidos; y en tercer lugar, el articulo 310 eisudem, deja plasmado de manera expresa que los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por lo cual quien aquí decide, considera pertinente señalar que la vía idónea para tratar de tener lo deseado, era de conformidad con la norma antes transcrita y no por vía del recurso de apelación ejercido por la Abogada Anavith Moreno, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y en nombre y representación del Ciudadano Manuel José Aparicio. Así se decide.
En consecuencia, de acuerdo a las anteriores consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por la doctrina jurisprudencial, emanada del máximo Tribunal de la República, precedentemente transcritas, el recurso ordinario de apelación formulado en el caso de marras, es procesalmente improcedente, pues no cumple con los extremos para ser escuchado y remitido al Juzgado Superior Agrario; por lo que forzosamente y tal como se dejó asentado en párrafos anteriores, se debe NEGAR LA ADMISIÓN DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogada Anavith Moreno, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y en nombre y representación del Ciudadano Manuel José Aparicio. Así se decide.
Asimismo, considera necesario indicar quien suscribe, a manera de observación, que los Defensores Públicos forman parte del sistema de administración de justicia, siendo requisito indispensable el de ser abogados y actuar conforme a distintos principios contenidos en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, incluyendo entre sus deberes actuar con lealtad y probidad conforme el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, llama la atención que la Abogada Anavith Moreno, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y en nombre y representación del Ciudadano Manuel José Aparicio, manifieste entre sus argumentos que le fue vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa a su representado, por cuanto no se le notifico a la defensa pública el proferimiento del fallo dictado por esta Instancia Judicial Agraria en fecha 28 de enero de 2019, y que se le genero una inseguridad jurídica de cómo computar el lapso de oposición, pues el Alguacil no había consignado la correspondiente boleta de notificación a su representado.
En primer lugar, cabe observarle a la representante de la Defensa Pública en el presente asunto, que por no haber sido declarada procedente anteriormente la medida de protección, aún no le había nacido el derecho de Oponerse a la misma, al Ciudadano Manuel José Aparicio y por ende tampoco a la representante de la Defensa Pública, de lo cual está totalmente en cuenta la Abogada Anavith Moreno, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, puesto que anteriormente mediante sentencia Nº 0142 dictada en el Expediente Nº 0463 en fecha 23 de octubre de 2018, esa Instancia Judicial Agraria, dejo establecido lo siguiente:
…Omissis…Vistos los escritos presentados en fecha 18 de octubre de 2018, por el Abogado Jesús Gregorio Andrade Quintero actuando en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario de esta Circunscripción Judicial y en representación del Ciudadano Justo Ramón Silva Osto y el presentado por la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria de esta Circunscripción Judicial y en representación del Ciudadano Jorge Luis Silva Arteaga, mediante el cual formulan Oposición a la Solicitud de Medida Autónoma de Protección solicitada por la Abogada Yelitza Aponte Aponte, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana Gloria Carolina Sosa Salas, en este sentido, se le observa a ambas representaciones judiciales, que como auxiliares del Sistema de Administración de Justicia, conocen el procedimiento para el tramite y sustanciación de las Solicitudes de Medidas Autónomas de Protección, el cual fue establecido mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 962, de fecha 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otras, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se estableció la naturaleza jurídica, el contenido y el alcance del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (actualmente artículo 196 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991 publicada en fecha 29 de julio de 2010) y lo que en definitiva sería el modo de aplicación de las medidas cautelares agrarias previstas en el aludido artículo…Omissis…(Subrayado de este Tribunal)
…Omissis…De igual, considera necesario este Sentenciador, observarle a los Defensores Públicos Agrarios de esta Circunscripción Judicial, tal como les fue ilustrado anteriormente mediante los criterios jurisprudenciales antes citados, que la presente solicitud se encuentra en espera de impulso procesal de la parte solicitante, a los fines de terminar de evacuar las probanzas promovidas en el escrito de solicitud, con el objeto de poderse emitir el pronunciamiento correspondiente, y sólo en el caso de que sea procedente la Medida de Protección y se acuerde la misma, es que les nacerá el derecho legar de poder intervenir y realizar una oposición contra la misma, pues nadie puede oponerse en derecho, contra una medida que no ha sido acordada. Así se establece…Omissis… (Subrayado de este Tribunal)
En segundo lugar, cabe observarle a la representante de la Defensa Pública en el presente asunto, que al momento de trasladarse este Juzgado Agrario en fecha 31 de enero de 2019 a verificar el cumplimiento de la medida de protección dictada, fuimos recibidos por el sujeto pasivo de la medida, esto es el Ciudadano Manuel Jose Aparicio Aparicio, a quien se le hizo entrega de la respectiva boleta de notificación, manifestando dicho Ciudadano que no firmaría dicha notificación, pero que sin embargo si firmo el acta levantada con ocasión al traslado y constitución del Tribunal, por lo que de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, opero la notificación tacita del sujeto pasivo de autos, pues, aún cuando el artículo, está referido a la citación, es el que contempla que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se entenderá citada, tal circunstancia es aplicable de manera analógica a la figura de la notificación, conforme al criterio que ha sido asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre otras sentencias, la decisión N° 940 del 14 de julio de 2009 (caso: F.J.E.M., reiterado en decisiones Nos. 624 del 3 de mayo de 2001 (caso: J.A.J.M.) y 1536 del 20 de julio de 2007 (caso: J.L.R.R.), así como en la Nº 889de fecha 27 de junio de 2012 y en la Sentencia N° 329 del 2 de mayo de 2014; caso: Concentrados Zamora, C.A.).
Ante lo anterior, se infiere que la Abogada Anavith Moreno, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, pareciera querer desconocer toda la jurisprudencia vigente al respecto en la materia, pues como ya se ha señalado, es claro y diáfano el tramite procedimental a seguirse en los casos que sean dictadas medidas de protección y como es el proceso para formular la oposición en contra de ellas, aunado al hecho de cuando opera una notificación tacita, razón por lo cual se Insta a la Abogada Anavith Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.899.709, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.488, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para que en futuras ocasiones actúe con lealtad y probidad conforme al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y se abstenga de interponer argumentos y defensas en contravención de normativas legales vigentes. Así se decide.
-III-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: Niega la Admisión del Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto por la Abogada Anavith Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.899.709, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.488, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y actuando en nombre y representación del Ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.769.364, de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por recurrir de un auto de mero trámite. Así se decide. SEGUNDO: Se Insta a la Abogada Anavith Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.899.709, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.488, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para que en futuras ocasiones actúe con lealtad y probidad conforme al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y se abstenga de interponer argumentos y defensas en contravención de normativas legales vigentes. Así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.





El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA





El Secretario,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:10 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0013-2019.





El Secretario,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA





CAOP/jdhp
Exp. Nº 0357.