REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Solicitante: Oscar Isnaldi Torres Sánchez, venezolano, mayos de edad, domiciliado en el Sector Mata Larga, Municipio Girardot del estado Cojedes y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.032.927
Apoderada Judicial: Anavith Gisela Moreno Jiménez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.488, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del estado Cojedes.
Sujetos Pasivos: Ángel Alí Aponte Márquez C.I.V-5.987.556; Jesús Adrian Arrayz Aponte C.I. V-25.592.878; Omar José Barrera Herrera C.I. V-24.116.035; José Reynaldo Silva C.I. V-12.368.566; Omar Napoleón Barrera Barco C.I. V-9.594.821; Orland Alexander Silva C.I. V-19.826.939; Dailys Eisseth Bermúdez Rodríguez C.I. V-22.684.472; Aura Marina Estrada Utrera C.I. V-24.115.758; Peter John Silva C.I. V-16.157.535; Carlos José Hernández Izquiel C.I. V-19.181.890; Thailex Yaulin Rodríguez Cortez C.I. V-19.192.715; Manuel José Castillo Figueredo C.I. V-19.192.755; Luisner José Calles Sánchez C.I. V-19.192.549; Tirso José Aponte Silva C.I. V-21.135.487; Saida del Carmen Calles Sánchez C.I. V-13.971.197; Eulide José Acosta Aranguren C.I. V-21.493.577; Félix Eduardo Torrez Sulbaran C.I. V-19.259.427; Yonnis Rafael Rodríguez Herrera C.I. V-20.487.301; Carmen Yelitza Martínez Salas C.I. V-20.488.518; Daniel Jesús Blanco C.I. V-19.758.076; Uben Eladio Perez Rico C.I. V-14.467.010; Carlos José Hernández Izquiel C.I. V-19.181.890; Rosso Alexander Silva Fernández C.I. V-19.192.905; Rosso Emenegildo Silva Cordero C.I. V-7.048.813; Wuilliams Jose Correa C.I. V-15.481.760; Joel Antonio León Balladares C.I. V-21.171.612; Henrry Vicente Perez C.I. V-15.462.330; Humberto Joel Pérez Pérez C.I. V-24.709.018; María Esther Barcos Montero C.I. V-20.162.533; Héctor Alonzo Barco Montero C.I. V-22.684.281; Emily Izamar Carrasquel Abreu C.I. V-21.280.211; Cleotilde Maria Abreu C.I. V-12.238.790; Diego Fernando Banco Gomez C.I. V-24.116.085; José Antonio Fuentes Zabaleta C.I. V-23.508.923; Edgar Rafael Aponte Aponte C.I. V-25.299.669; José Yobanis Marin Cruces C.I. V-19.842.049; Mamerto Marín González C.I. V-4.336.997; Felix Manuel Corniel Colon C.I. V-16.639.340; Iris Adelaida Espinola Espinola C.I. V-19.259.265, Ángel Rivero C.I. V-8.054.131, Eban Rigoberto Nieto Castillo C.I. V-7.312.414, Miguel Ramón Castillo C.I. V-12.199.720, José Miguel Salas Realza C.I. V-14.614.741, Aponte Silva Franci Nerky C.I. V-21.135.178, Marin Cruces Jose Yobanis C.I V-19.842.049, Marin Cruces Junior Humberto C.I. V-15.404.158, Silva Cordero Anyelo Eulices C.I. V-19.107.066, Silva Peter Jhon C.I. V-16.157.535, Estradas Utrera Aura Marina C.I. V-24.115.758, Sánchez Roman Niger José C.I. V-10.985.066, Mujica León Wuilliams Ramón C.I. V-21.136.981, Mujica Balladares Vilda Yisney C.I. V-18.146.821, Abreu Cleotilde Maria C.I. V-13.238.790, Mirabal Aponte Jorge Luis C.I. V-20.487.265, Daza Rojas Danis José C.I. V-22.684.249, Calles Luismer José C.I. V-19.192.549, Hidalgo Venero Albi Gregorio C.I. V-14.414.598, Adan Antonio Torres Sánchez C.I. V-12.032.930, Adrelis Inmaculada Fuente Silva C.I. V-21.171.678, Ana Orquidea Puerta Raya C.I. V-16.423.582, Yonnis Rafael Rodríguez Herrera C.I. V-20.487.301, Yovannys Jesús Calles Castillo C.I. V-27.570.047, Yunior Rafael Daza Aponte C.I V-26.372.065.
Motivo: Medida de Protección
Decisión: Interlocutoria Simple -Negando Pedimento
Solicitud: Nº 0479
-II-
Breve Reseña de los Antecedentes Procesales
Se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, que acude ante este Tribunal el Abogado José Luis Rojas Quintero, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.897.098 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.350, actuando en su condición de presunto Apoderado Judicial del Consejo Campesino y Campesinas Socialista “Mata Larga”, a fin de solicitar le sea emitida copia debidamente certificada de la totalidad de las presentes actuaciones.
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
El Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado, previamente hace las siguientes reflexiones:
El Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderado, éstos deben estar facultados por mandato o poder”.
De igual forma, el Artículo 154 ejusdem, reza:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Al respecto, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, hace el siguiente comentario:
“…En el contenido del mandato judicial debe hacerse referencia a la extensión de poderes que el poderdante otorgue a su apoderado. Por lo tanto, el instrumento debe hacer constar las facultades conferidas al abogado. Todo mandato tiene un contenido y un límite que no puede ser excedido.
De allí la división en poder general, que faculta para intervenir en cualquier proceso desde su constitución hasta su ejecución de sentencia y el poder especial que limita el ejercicio del mandato a un juicio determinado o señalados en juicios. El poder general otorga poderes de administración, o sea facultades para demandar, contestar demandas, promover y verificar pruebas, intervenir en incidencias, informar, apelar y recurrir en casación, etc. En conclusión, implica la facultad de postulación procesal que consiste en desarrollar toda la actividad necesaria para el desenvolvimiento pleno del proceso, con facultades de interponer toda clase de recursos legales. La sola mención en el instrumento de que se autoriza al apoderado para intervenir en un juicio es suficiente para acreditar su representación en cualquier clase de proceso y para activar todas sus etapas y fases. Pero para ejercer poderes de disposición como en el presente artículo, se requieren facultades especiales y la ley exige que sean determinadas expresamente en el texto del mandato.
Clases de Poder.
1. Poder General (Procura ad lites), como su nombre lo indica, es el otorgado para todos los asuntos judiciales.
2. Poder Especial. (Procura Litem), otorgado para un asunto señalado. El anterior es amplio y éste es limitado.”.
Sobre este asunto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 15 de Diciembre de 1.994, con la Ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, dejó establecido que: “…esta Sala observa que, el Código de Procedimiento Civil en materia de poderes, es particularmente severo en la determinación de las facultades expresas de los apoderados…”.
Es decir, que la Jurisprudencia Patria, ha establecido en reiteradas oportunidades, que en el contenido del mandato judicial debe hacerse referencia a la extensión de poderes, que el poderdante otorgue a su apoderado. Por tanto, el instrumento respectivo debe hacer constar las facultades conferidas al abogado, porque todo mandato tiene un contenido y un límite que no puede ser excedido. El mandato concebido en términos generales, dice el artículo 1.688 del Código Civil, no comprende más que los actos de administración. Y el Artículo 1.689 ejusdem, prevé que el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. En consecuencia, el mandato puede ser general para todos los juicios o sólo para determinados juicios. De ahí la división de poder general, que faculta para intervenir en cualquier proceso, desde su constitución hasta la ejecución de la sentencia, y poder especial, que limita el ejercicio del mandato a un juicio determinado o señalados juicios.
Ahora bien, con respecto al caso que nos ocupa el Artículo 155 ejusdem, reza textualmente lo siguiente:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas o registros que le han sido exhibidos, con excepción de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.
En efecto, en sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1.988, con Ponencia del ex magistrado Carlos Trejo Padilla, dejó sentado lo siguiente:
“…aún cuando el artículo en cuestión (155 C.P.C.), no deja lugar a dudas, acerca de la obligación en que está el otorgante de enunciar y exhibir los recaudos que demuestran el carácter con el cual procede, no señala como deben enunciarse los recaudos. (…) el Art. 155 exige que el otorgante en el poder, al menos, identifique breve y sencillamente los recaudos que supuestamente acreditan la representación con que actúa, para que posteriormente el funcionario que autorice deje constancia de los documentos que le fueron exhibidos por el otorgante y que están identificados en el poder….”.
En éste sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 00209 del 12 de Febrero de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, en el expediente N° 2001-0142, expresó:
(SIC)”…En efecto, la norma antes transcrita dispone que el otorgante de un poder debe exhibir al funcionario que autoriza el acto los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que se ejerce, y a su vez, el funcionario debe dejar constancia en la nota respectiva, el haber tenido a su vista tales instrumentos sin adelantar apreciación alguna o interpretación jurídica de los mismos…”. Así se reitera.
Ha sido pacífica la doctrina, en materia relativa al otorgamiento de poderes en juicio por personas jurídicas, que exige el cumplimiento de formalidades esenciales que debe aparecer en el propio cuerpo del instrumento para que el otorgamiento respectivo resulte válido. Una de esas formalidades es la relativa a la identidad del otorgante del poder.
Esta identificación se logra mediante la enunciación en el poder y la exhibición al funcionario que autorice el acto de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación del otorgante, como lo exige el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, recaudos de los cuales se dejará constancia, bien sea en la nota de autenticación del documento o en nota aparte, pero agregada al poder.
De lo anterior se evidencia que para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil solamente es necesario enunciar en el poder y exhibir al funcionario que presencie el otorgamiento los documentos, libros, gacetas o registros donde conste el carácter con que actúe el otorgante.
En el presente caso nos encontramos frente a la circunstancia que en el poder con el que se presenta a la causa el abogado Abogado José Luis Rojas Quintero, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.897.098 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.350, actuando en su condición de presunto Apoderado Judicial del Consejo Campesinos y Campesinas Socialista “Mata Larga”, si bien, se enuncia que quien le otorgó el mandato fue el Ciudadano Anyelo Eulice Silva Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.107.066, quien manifiesta ser Vocero Principal del antes mencionado Consejo Campesino, pero no se evidencia, que la Registradora Pública (Encargada) del Municipio Girardot del estado Cojedes, haya dejado constancia que tuvo a la vista y devolución, los documentos constitutivos del Consejo Campesinos y Campesinas Socialista “Mata Larga”, del cual se desprendieran las facultades del Ciudadano Anyelo Eulice Silva Cordero, antes identificado para poder otorgar poder en persona o abogado de confianza.
En virtud de los argumentos de hecho de derecho anteriormente expuestos, es que forzosamente este Sentenciador deberá Negar el pedimento de emisión de copias certificadas realizado por el Abogado José Luis Rojas Quintero, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.897.098 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.350, actuando en su condición de presunto Apoderado Judicial del Consejo Campesino y Campesinas Socialista “Mata Larga”. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela idónea, decide: Negar el pedimento de emisión de copias certificadas realizado por el Abogado José Luis Rojas Quintero, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.897.098 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.350, actuando en su condición de presunto Apoderado Judicial del Consejo Campesino y Campesinas Socialista “Mata Larga”, por no cumplir el mandato poder consignado, con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.




El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA





El Secretario,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:00 meridiem, quedando anotada bajo el Nº 008-2019.




El Secretario,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA




CAOP/jdhp
Sol. Nº 0479.