REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, quince (15) de febrero del año 2019.
208º y 159º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

N° DE EXPEDIENTE: HP01-N-2018-000012.

PARTE RECURRENTE: Entidad de trabajo ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A (ALFRIO).

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abgs. FRANCIS TORRES y VALENTINA LARA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 230.719 y 287.488, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTO.

DESISTIMIENTO.

De análisis de las actuaciones, realizado por esta Juzgadora, ha podido evidenciar, que corre inserto a los folios 161 y 162 del presente expediente escrito 14/02/2019 suscrito por la co-apoderada judicial de la parte recurrente de autos, a bien saber, la entidad de trabajo ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A (ALFRIO), Abg. FRANCIS TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 230.719, a los efectos de informar y solicitar a este Tribunal lo siguiente:
“… Tan es así, en fecha 07 de agosto del año 2018, tanto ALFRÍO como SINUTRA-FRIGOCENTRO (representado por una comisión de trabajadores debido a la ausencia de todos los miembros principales, y que fueron designados éstos en asamblea extraordinaria de trabajadores), acordaron ratificar el convenio suscrito en fecha 25 de enero de 2018, y en consecuencia mantener el año de prórroga de las negociaciones del proyecto de convención colectiva del trabajo por persistir para dicha oportunidad las circunstancias que motivaron dichas prórroga en las negociaciones, y solicitarle a su vez que dicho acuerdo sea mantenido y acordado por las autoridades competentes en virtud de que éste representa la voluntad de los trabajadores de ALFRIO…” (Resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal).

Continúa la co- apoderada judicial de la entidad de trabajo solicitando:

“…Ahora bien, tomando en consideración los hechos antes narrados, es por lo que en esta oportunidad acudimos respetuosamente a su Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de desistir del presente recurso de nulidad interpuesto por ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A contra el auto administrativo antes identificado, toda vez que, en primer lugar, en agosto de 2018 los trabajadores de mi representada ratificaron el año de prórroga en las negociaciones del proyecto de convención colectiva de trabajo antes identificado y dicho acuerdo ha sido cumplido y mantenido por las partes durante el tiempo de vigencia, y en segundo lugar, a la presente fecha ya trascurrió el año de prórroga convenido y las partes (SINUTRA-FRIGOCENTRO y ALFRIO) hemos retomado de manera conciliatoria las negociaciones de éste, y requerimos que en lo consiguiente la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de San Carlos, del Estado Cojedes, se pronuncie sobre cualquier acuerdo que podamos alcanzar las partes a futuro, para la debida homologación del órgano administrativo competente con los fundamentos legales que resulten aplicables…”.(Resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal).
Siendo así lo anteriormente manifestado y solicitado, a los efectos de hacer su pronunciamiento quien suscribe con el carácter de Rectora del proceso lo hace en los siguientes términos:
En primer lugar, con relación a la solicitud del desistimiento de la demanda, se hace necesario ilustrar las pautas que nos señala la Doctrina patria, y esta nos indica que la Institución Jurídica del Desistimiento de la demanda, según el autor Ricardo Henríquez La Roche, equipara en su obra Instituciones del Derecho Procesal, al desistimiento de la acción y del procedimiento, es uno de los “Modos Anormales del Terminación del Proceso”, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.

No ahonda la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en lo sucesivo LOJCA sobre el desistimiento a petición de parte interesada, solo muy superficialmente en el primer aparte del artículo 82 establece la norma que si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento, es lo que en la doctrina se refiere al desistimiento de oficio.

Sin embargo, el artículo 31 de la LOJCA, nos permite a los ciudadanos Jueces aplicar por nomas supletorias las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, y es entonces cuando nos encontramos en el Capítulo III del Código Adjetivo Civil su tratamiento referente al desistimiento y al convenimiento de la demanda, estableciendo en el artículo 263 que en cualquier estado y grado de la causa el demandante, en el caso de marras el recurrente, puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, sin embargo en los artículos subsiguientes limita tal actuación, condicionado la misma que si éste, entiéndase el desistimiento, se efectuase después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Necesariamente, debemos adaptar la norma tomada a las actuaciones que estamos analizando, la presente causa es como bien sabemos de materia contencioso administrativo, que de acuerdo a la estructura del procedimiento que resuelven éstos juicios se rigen con un procedimiento eclíptico con fase oral y con fase escrita, siendo la audiencia de juicio esa fase del juicio en la que se pudiera considerar el acto de contestación de la demanda.
Como de las actuaciones evidencia que el estado y grado de la presente causa lo es la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, cabría la aplicación analógica de la norma adjetiva civil, más aún cuando es la propia representación judicial de la recurrente e autos quien intenta el desistimiento, por lo tanto considera esta Juzgadora que en el estado y grado en que se encuentra la causa es procedente la solicitud del desistimiento de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Oportuno es analizar la facultad de actuación de quien solicita el desistimiento, vale decir, la co-apoderada judicial de la recurrente de autos, ya identificada, la cual está plenamente facultada para solicitar el mismo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN.
En consecuencia, por las razones de hechos y derecho anteriormente expresada, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO: se declara el DESISTIMIENTO del procedimiento, a petición de parte Recurrente y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Dándosele para sí a la presente decisión el efecto de Cosa Juzgada, ordenándose el cierre del asunto y su remisión al Archivo Sede para su guarda y custodia hasta su envío definitivo al Archivo Central. TERCERO: Se exhortas a las partes a continuar de forma conciliatoria las conversaciones sobre la Convención Colectiva, siendo extensivo el exhorto a la representación de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes para que homologue cualquier acuerdo que puedan alcanzar las partes en el trascurrir de las conversaciones. Y ASI SE DECIDE.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA de la presente decisión a los efectos de ser agregada al respectivo copiador.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al décimo quinto (15º) día del mes de febrero del año dos mil diecinueve. (2019).

La Juez titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

El Secretario.
Abg. Néstor Badén Mieres Castillo.


En esta misma fecha se publicó siendo las 11:10 a.m.



El Secretario.
Abg. Néstor Badén Mieres Castillo.