República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial







Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 208º y 159º.


I.- Identificación de las partes, la causa y la sentencia.-
Demandante: Héctor Xavier Míreles Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 20.268.114, domiciliado en el sector Arizona, calle Nº. 041, casa Nº. 01 de la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Apoderado Judicial: Héctor Rafael Solórzano Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-20.043.877, profesional del derecho e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.925-

Demandada: Alexandra Josefina Míreles Mena, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.018.150, domiciliada en la urbanización Los Colorados, casa S/N, carretera nacional al lado de la cauchera Ronald, en la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.-
Abogado Asistente: Alcides Ramón Hidalgo Rodríguez venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.964.667, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.675 y de este domicilio.
Motivo: Reivindicación Daños y perjuicios.-
Decisión: Extinción Del Proceso (Interlocutoria Con Fuerza Definitiva).-
Expediente: Nº 5993.-

II.- Síntesis de la controversia.-
Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha ocho (8) de junio del año 2018, por el ciudadano Héctor Xavier Míreles Hurtado, contra la ciudadana Alexandra Josefina Míreles Pérez, identificadas en autos y previa distribución de causas, correspondió su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada a la demanda y anotándose en el libro respectivo bajo el número 5993 por auto de fecha once (11) de junio del año 2018.
Por auto de fecha doce (12) de junio del año 2018, el Tribunal instó a la parte demandante a que adaptase el escrito libelar conforme a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele una prórroga para ello, lo cual fue adaptada mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de junio del año 2018.-
Por auto de fecha diecinueve (19) de junio del año 2018, se dio por vencido el lapso establecido en el auto dictado en fecha doce (12) de junio del año 2018; admitiéndose la demanda en fecha veintiuno (21) de junio del presente año, acordándose emplazar a la parte demandada, a los fines de que diera contestación a la demanda.-
Mediante diligencia presentada en fecha veinticinco (25) de junio de 2018, el ciudadano Héctor Xavier Míreles Hurtado, parte demandante, asistido por el abogado Héctor Solórzano, solicitó se le expidieran las copias certificadas necesarias a los fines de la citación de la parte demandada; así como también para acordar la medida solicitada, por auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2018, instando a la parte interesada a proveer los medios necesarios para la reproducción, siendo proveídas por auto de fecha dos (2) de julio de 2018.-
Por exposición presentada de fecha dieciséis (16) de julio del año 2018, por el Alguacil Marcelo Rodríguez, consignó la boleta de citación librada a la ciudadana Alexandra Josefina Míreles Mena, debidamente firmada.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la ciudadana Alexandra Josefina Míreles de Ochoa, asistida por el abogado Alcides Ramón Hidalgo Rodríguez, presentó en fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2018, escrito promoviendo Cuestiones Previas por la Falta de Competencia o Incompetencia del Juez (Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil); siendo agregado a las actas en la misma fecha.
Por auto de fecha primero (1º) de octubre del año 2018, se dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.-
En fecha nueve (09) de octubre de 2018, el tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas alegada por la parte demandante.
En fecha veintidós (22) de octubre del año 2018, el ciudadano Héctor Xavier Míreles Hurtado, parte demandante en la presente causa, le confiere poder Apud Acta, al abogado Héctor Rafael Solórzano Pérez, acordándose mediante auto de esa misma fecha, tenerlo como apoderado judicial de la parte accionante.
Por auto de fecha 22 de octubre, se deja constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia interlocutoria de fecha nueve (09) de octubre del año 2018.
Mediante auto de fecha cinco (05) de noviembre del año 2018, se deja constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda.
En fecha trece (13) de noviembre del año 2018, el apoderado judicial de la parte atora consigna escrito de pruebas, siendo agregados al expediente en esta misma fecha.
Mediante auto de fecha trece (13) de noviembre del año 2018, el tribunal le hace saber a la parte demandante, que la promoción de cualquier tipo de pruebas, debe realizarse en la oportunidad correspondiente para ello.
Posteriormente, por auto de fecha trece (13) de noviembre de 2018, se fija para el quinto (05) día de despacho, para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha siete (7) de diciembre de 2018, se aboca al conocimiento de la causa, el abogado Sergio Raúl Tovar, Juez Suplente Especial de este despacho.
Por auto del diez (10) de diciembre del año 2018, se fijaron de los hechos y límites de la controversia, y se
ordenó la apertura del lapso cinco (5) días de promoción de pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso de para la promoción de pruebas.
El día nueve (9) de enero del año 2019, se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición a la admisión de las pruebas y por auto del catorce (14) de enero del año 2019, se admitieron las pruebas documentales y testimoniales presentadas por las partes.
Por auto de fecha veintiocho (28) de enero del año 2019, el Tribunal mediante auto, visto que la partes no presentaron pruebas para evacuar en el lapso de evacuación de las misma, dió por vencido el lapso de evacuación de pruebas y fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente a este, a las diez de la mañana (10:00a.m.), para la celebración de la audiencia o debate oral.
En fecha cuatro (4) de febrero del presente año 2019, día y hora fijada por este tribunal para que tuviese lugar la audiencia o Debate Oral en la presente causa, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal por el alguacil del mismo, se dejó expresa constancia en actas de la incomparecencia de ambas partes, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, por lo cual, el Tribunal se pronunciara por auto separado en relación a las consecuencias jurídicas de dicha incomparecencia conforme a lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil.-
III. Consideraciones para decidir sobre la extinción del proceso por inasistencia de las partes a la audiencia o debate oral.-
Verificada como fue la inasistencia de las partes a la audiencia o debate oral que fue pautada previamente por auto del veintiocho (28) de enero del año 2019, para el día cuatro (4) de febrero del año 2019, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), debe este jurisdicente pronunciarse sobre tal situación, observando para ello lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil que contempla:

Artículo 871. La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente (Negrillas y subrayado de este Tribunal).


Respecto al primer supuesto, la inasistencia de ambas partes al acto de audiencia o debate oral, el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche precisa en su obra Código de Procedimiento Civil (T.5, 2004) precisa:

La extinción del proceso por ausencia de ambas partes obedece al hecho de que la Audiencia Oral (sic) es el acto comprensivo de las pruebas de las partes y el juzgamiento de la causa. La ausencia de ambos litigantes presupone su desinterés y debe interpretarse como un desistimiento del proceso consentido implícitamente por el demandado. De allí que la norma aplique la regla de inadmisibilidad de una nueva demanda, por espacio de tres meses, que prevé el artículo 271 en caso de perención de la instancia (p.518).

La ausencia de una sola parte de las partes no acarrea el desistimiento del procedimiento ni la confesión ficta. Se seguirán solo las consecuencias de la falta de ejercicio de las alegaciones, pruebas y control de pruebas que bien pudieron hacerse valer oportunamente, si el interesado hubiera asistido (p.519).


Con vista a lo anterior, es clara la norma contenida en el artículo 871 de la norma adjetiva civil venezolana vigente en establecer dos supuestos de procedencia respecto a la inasistencia de una o de ambas partes al acto de la audiencia fijado conforme a los artículos 869 (último aparte) y 870 del Código de Procedimiento Civil, el primero de ellos, referido a la inasistencia de ambas partes al debate oral, sanciona la misma con la extinción del proceso, equiparando sus efectos a la perención y remitiendo de forma expresa en ese particular al artículo 271 de la ley adjetiva civil aplicable, que precisa “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”, por lo que, será transcurridos noventa días después de haber quedado definitivamente firme el fallo, que la parte actora podrá intentar de nuevo su pretensión ante el órgano jurisdiccional; mientras el segundo supuesto, se materializa cuando solo una de las partes asiste a la audiencia o debate oral, caso en el cual, se oirá únicamente la exposición de esa parte y se evacuaran las pruebas que le fueron admitidas, sancionando a la parte inasistente con la no evacuación de sus pruebas a pesar de haber sido admitidas. Así lo establece.-
Es importante aclarar que en estos casos donde se asimila la Extinción del proceso contemplada en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de la Perención, tal como se evidencia de la remisión expresa que se hace al artículo 271 ídem, debe regir igualmente y por aplicación analógica, el régimen de costas consagrado en el artículo 283 ibídem que instituye “La perención de la instancia no causará costas en ningún caso”, en consecuencia, cuando se declare extinto el procedimiento por la inasistencia de ambas partes a la audiencia o debate oral, no se causaran costas a ninguna de las partes. Así se advierte.-
Ora, en el caso de marras, fijada la audiencia o debate oral por auto de fecha veintiocho (28) de enero del año 2019, correspondiendo su celebración para el día cuatro (4) de febrero de 2019, a las diez de la mañana (10:00a.m.), siendo anunciado el acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil y no asistiendo a la misma ninguna de las partes, es por lo que, debe forzosamente declararse Extinguido el proceso y terminada la causa, con la advertencia a la parte actora que no podrá intentar nuevamente su pretensión hasta que transcurran noventa (90) días continuos contados a partir de la declaratoria de definitivamente firme del presente fallo, ello con fundamento al artículo 870 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 271 eiusdem, aplicable este ultimo por remisión expresa del primero. Así se concluye.-

IV.- Decisión.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara Extinguido el proceso en el juicio de Reivindicación y Daños y perjuicios, intentado por el ciudadano Héctor Xavier Míreles Hurtado, titular de la cedula de identidad Nº. 20.268.114 en contra de la ciudadana Alexandra Josefina Míreles Mena, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.018.150; en consecuencia, se da por Terminado el proceso. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas por aplicación analógica del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Declaración de Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
La Secretaria Accidental,
Abg. Sergio Raúl Tovar
Abg. Greydeli Norelis Martínez Caballero
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
La Secretaria Accidental,

Abg. Greydeli Norelis Martínez Caballero


Expediente Nº 5993.
SRT/GnMc.