República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 208° y 159°.
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Parte demandante (s): María Coromoto Carmona De Aranguren, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V. 5.788.101 y domiciliada en el sector Caño Claro, Avenida Oeste 01 de la Urbanización General Matías Salazar I, casa Nº 53 del municipio Tinaquillo del estado Cojedes.-
Apoderado judicial: Miguel Antonio Duque Santamaría, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 7.021.252, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 159.779, con domicilio en el municipio San Carlos, del estado bolivariano de Cojedes.-
Parte demandada (s): Ana Yadira De Ledezma Y Alfredo Ledezma, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V. 11.737.2018 y V. 5.113.058 respectivamente y con domicilios en la Urbanización San Luis, El Cafetal, Calle San Luis a 180 metros de la cancha deportiva de Edelca del Distrito Capital.-
Motivo: Cumplimiento De Contrato.-
Decisión: Homologación Del Desistimiento (Interlocutoria Con Fuerza Definitiva).-
Expediente Nº 5972.-
II.- Antecedentes procesales.-
El presente juicio se inició mediante demanda incoada por la ciudadana María Coromoto Carmona de Aranguren, titular de la cédula de identidad número V. 5.788.101, asistida por el abogado José Miguel Antonio Duque Santamaría, titular de la cédula de identidad número V. 7.021.252, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 159.779, en contra de los ciudadanos Ana Yadira de Ledezma y Alfredo Ledezma, en fecha diez (10) de enero del año 2018 y previa distribución de ley, correspondió a éste juzgado conocer la presente causa, dándosele entrada al expediente en fecha once (11) de enero de 2018 y anotándose en el libro respectivo bajo el Nº 5972.
Por auto de fecha quince (15) de enero de 2018, el Tribunal instó a la parte interesada a que adaptara la demanda cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole para ello un lapso establecido.-
En fecha veintidós (22) de enero de 2018, la parte demandante asistida de abogado y consigna en dos (2) folios útiles y con recaudos escrito de adecuación de la demanda.-
Por diligencia de fecha veintidós (22) de enero de 2018, la ciudadana María Coromoto Carmona de Araguren, asistido por el abogado Miguel Antonio Duque Santamaría, ambos identificados en autos, le confiere poder apud acta al referido abogado para que la defienda y represente en el presente juicio; la cual mediante auto de edad misma fecha se acordó detener como apoderado judicial al referido abogado de la parte demandante de autos.-
Por auto de fecha veintidós (22) de enero de 2018, se dio por vencido el lapso establecido por auto de fecha quince (15) de enero de 2018.-
Por auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2018, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y librar las correspondientes órdenes de comparecencia y compulsar copia certificada del libelo de la demanda una vez que la parte demandante proveyera los medios necesarios para la reproducción de los mismo.
Por escrito de fecha diecinueve (19) de febrero de 2018, el abogado Miguel Antonio Duque Santamaría, en su carácter de autos, solicita se envíen las compulsas libradas por medio de MRW a los fines de realizar la citación de la parte demandada; lo cual dicho escrito fue agregado a los autos en esa misma fecha.-
Por diligencia de fecha seis (6) de marzo de 2018, el abogado Miguel Duque, en su carácter de autos, consigna los emolumentos para que sea expedido los fotostatos correspondientes, a los fines de que sean citados los mencionados demandados.-
Por diligencia de fecha quince (15) de marzo de 2018, el Alguacil de éste Juzgado, dejó constancia que consignó el oficio signado con el Nº 05-343-059-2018, dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la Dirección Administrativa Regional del estado Cojedes, a los fines de que sea enviado por valija.-
Por diligencia de fecha dieciocho (1) de 2019, el abogado Miguel Duque, en su carácter de autos, solicita el desistimiento del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y la devolución de los originales consignados en la presente demanda.-
Por auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2019, el Tribunal instó a la parte a que consignara el documento Poder conferido por la parte demandante, donde tenga facultad para desistir de la precitada demanda, para lo cual negó tal solicitud.-
Por auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2019, se acordó agregar a los autos el oficio signado con el Nº 3572018 de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2018 emanado del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, junto con Comisión signado con el Nº AP31-C2018-000621 (sin cumplir).-
Por diligencia de fecha veintinueve (29) de enero de 2019, la ciudadana María Coromoto Carmona, asistida por el abogado Miguel Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.779, desiste del procedimiento conforme a los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil y solicita sea devuelto los originales consignados en la presente causa.-
III.- Consideraciones para decidir sobre el Desistimiento.-
Para proveer sobre tal solicitud, este tribunal hacer las siguientes consideraciones acerca del Desistimiento, de la siguiente manera:
El Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en los artículos 263 al 266 del Libro Primero (Disposiciones Generales), Título V (De la terminación del proceso), Capítulo III (Del Desistimiento y del convenimiento), las normas que regulan el desistimiento, expresando que:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Respecto al Desistimiento, nuestro autor patrio, oriundo del estado Cojedes, Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (Tomo II, p.263; 1973), manifiesta:
DESISTIMIENTO. IDEAS GENERALES. SUS TRES DISTINTAS ESPECIES.
228. I.-Si, según ya lo hemos expuesto, la sola presunción de que las partes, por el abandono de la instancia, han querido renunciar al procedimiento, produce el efecto de extinguirlo, con mayor razón debe producir igual efecto la manifestación expresa que hagan ellas de su voluntad en tal sentido. Aquel abandono tácito es lo que hemos llamado perención; este abandono expreso es el desistimiento. Pero la renuncia manifiesta, a diferencia de la implícita, puede referirse, no únicamente, como ésta, al procedimiento sino también a la acción, esto es, al derecho de proponerla o al de rechazarla o combatirla, así como a determinados derechos procesales, o mejor dicho, al ejercicio de actuaciones que constituyen medios de ataque, de defensa, de garantía, etcétera. Hay, por consiguiente, desistimiento de la acción, desistimiento del procedimiento y desistimiento de los recursos interpuestos; y la perención, por consiguiente, sólo tiene analogía de efectos con el segundo de ellos. Es éste en el Derecho moderno el desistimiento propiamente dicho, en tanto que en el Derecho romano sólo el de la acción constituía un real y verdadero desistimiento. Destitisse is videtur, non qui distulit sed qui liti renunciavit in totum, dice una de las leyes del Digesto.
DIFERENCIAS ESENCIALES ENTRE ELLAS: RESPECTO DE SU OBJETO, DE SUS EFECTOS Y DE LOS ASUNTOS EN QUE SON PROCEDENTES.
II.--- Estas diversas clases de desistimiento difieren, no tan sólo por lo que respecta al objeto sobre que recaen, pues, como lo hemos visto, el primero y el último extinguen la acción o el recurso intentados, y el segundo la instancia únicamente, sino también en sus efectos o consecuencias, en los requisitos que son indispensables para surtir tales efectos y por lo que respecta a los asuntos en que proceden.
El desistimiento de la instancia deja subsistente el derecho de volverla a promover; el de la acción o un recurso cualquiera implica la renuncia a ese derecho, y ni la una ni el otro pueden ser intentados nuevamente.
El primero no puede ser efectuado por una de las partes sin el consentimiento de la otra, cuando haya de ocurrir después de la contestación de la demanda: los otros proceden en toda oportunidad, mediante la sola voluntad de la parte que desiste, y aun contra su manifiesto querer.
Por último, el desistimiento de la instancia es procedente en toda especie de juicios, aun en aquellos en que esta interesado el orden público y no pueden ser materia de transacción: el de la acción no cabe nunca en causas de esta clase (Subrayado de este Tribunal).
El Desistimiento es en consecuencia, una renuncia voluntaria y expresa que hace el demandante de la acción, del procedimiento o de los recursos de los cuales disponía, para enervar la pretensión del contrario que haya sido declarada con lugar por el juzgador; en virtud de un decaimiento del interés del demandante en continuar en litigio con su contraparte, siendo su finalidad la de poner fin a la controversia de manera voluntaria y teniendo como efecto la extinción del proceso. Dicho desistimiento procede en todo tipo de proceso y sólo, en casos donde esté interesado el orden público, podrá verificarse el desistimiento del procedimiento y nunca de la acción, por estar investida esta última de la protección que la ley le otorga para poder ser intentada en cualquier momento, sin existir en ella posibilidad de disposición por voluntad de la parte, ya que se encuentra inmersa el Interés del Estado y la Sociedad. Así se determina.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0010/2007, de fecha veintisiete (27) de febrero, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente número 1990-002 (Caso: Flor María Gómez Quintero contra Inversiones Export Import Bienes y Raíces L.F.), estableció que:
…
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
…
Es así, que el Desistimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte, de abandonar o renunciar de la acción, del procedimiento o de los recursos que le asisten, que puede ser planteado en cualquier estado y grado de la causa, es decir, en cualquier estadio procesal (primera o segunda instancia de cognición, incluyendo casación) o fases consecutiva con carácter preclusivo de la instancia (contestación o cuestiones previas, promoción y evacuación de pruebas, informes, sentencia, apelación, en el caso del procedimiento ordinario); siendo sólo necesario el hecho de que el demandado convenga en tal desistimiento, en el caso expresado en la norma contenida en el artículo 265 eiusdem, una vez que el mismo haya dado contestación a la demanda, extinguiéndose la instancia e imponiendo a la parte que desistió del procedimiento, una sanción que le imposibilita para interponer nuevamente su demanda hasta que transcurran noventa (90) días calendarios o consecutivos, conforme al artículo 266 ídem. Tal convenimiento de la contraparte no es necesario, una vez vencido en juicio, pues, es la única voluntad del vencedor es la requerida para hacer efectiva la sentencia o desistir de su ejecución. Así se declara.-
En conclusión, para que pueda proceder el Desistimiento, deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, la cual exige que el desistimiento: (1) conste en el expediente en forma auténtica y (2) que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir, la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3) capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más, en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, (4) tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento. Así se analiza.-
En el caso de marras, debe proceder este jurisdicente, a analizar los requisitos de procedencia del Desistimiento planteado por la parte demandante en el presente juicio de conformidad con la doctrina, jurisprudencia patria y la norma adjetiva civil ya citada, observando que:
Consta al folio cincuenta y dos (52) que la parte actora en fecha veintinueve (29) de enero del año 2019, la ciudadana María Coromoto Carmona, asistida por el abogado Miguel Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.779, expuso ante la Secretaria “Desistir del procedimiento”(Sic), razón por la cual, se realizó en forma auténtica su decisión de desistir del mismo, dándose así por cumplido el primer (1er) requisito exigido, siendo realizado tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo (2do) requisito, realizando el mismo en nombre propio y en ejercicio de sus propios derechos e intereses, razón por la cual, no evidenciándose de actas que la misma se encuentre entredicho o inhabilitado, significa que procesalmente posee la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia; ahora bien, respecto al punto que dicho desistimiento no trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones en lo que respecta al procedimiento, en consecuencia, no puede la parte desistir de la acción sino únicamente del procedimiento, en consecuencia, se entiende que la ciudadana María Coromoto Carmona, desistió exclusivamente del procedimiento en este caso, no siendo necesario la anuencia de la contraparte pues en este caso, no se llegó a la trabazón de la litis, con lo que, se dan por cumplidos el tercer (3er) y cuarto (4to) requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta al procedimiento. Así se precisa.-
IV.- Decisión.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que han sido expresados, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, Homologa el Desistimiento de la Acción en la demanda de Cumplimiento de Contrato, intentada en contra de los ciudadanos Ana Yadira de Ledezma y Alfredo Ledezma, titulares de la cédula de identidad Numeros V. 11.737.2018 y V. 5.113.058 respectivamente, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
No hay condenatoria en costas en virtud de que no se trabo la litis en la presente causa, no existiendo parte totalmente vencida, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos, a los Cuarto (4) día del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Declaración de Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Accidental
Abg. Greidely Norelis Martínez Caballero.
En la misma fecha de hoy, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).-
La Secretaria Accidental,
Abg. Greidely Norelis Martínez Caballero.
Expediente Nº 5972.
SRT/GnMc/ZulyHerrera.-
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