República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial







Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 208º y 159º.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL VILLAS DEL NORTE C.A, debidamente inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Número 06, Tomo 5-A, 2008, RM325, representada en este acto por el ciudadano Juan Antonio Freitas Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 4.141.780, domiciliado en la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderados judiciales: Solís Hayde Heredia Torcate y Rosaura Herrera de Uzcategui, venezolanas, mayores de edad, profesionales del derecho inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 101.460 y 34.670, y domiciliado procesalmente en la ciudad de San Carlos estado Cojedes.-

Demandado: SOCIEDAD MERCANTIL CHINA CAMC ENGINEERING CO, LTD, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el numero 42, Tomo 294-A-VII, de fecha 12 de septiembre de 2012, representada por el ciudadano Peng Wey, de nacionalidad china, mayor de edad, pasaporte número G-27528269, en su carácter de apoderado, y domiciliado en la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderado judicial: Sin Constituir.

Motivo: Daños y Perjuicios.-
Sentencia: Levantamiento De Medida Típica De Embargo De Créditos E Innominada De Ocupación Temporal (Interlocutoria).-
Expediente Nº 5998.-


II.- Antecedentes procesales.-
En fecha seis (06) de agosto del año 2018, se abrió el presente cuaderno de medida, a los fines de proveer sobre la medida Preventiva de Embargo de Créditos e Innominada de ocupación temporal, solicitada en el libelo de la demanda en fecha dieciséis (16) de julio del año 2018.
Este Despacho, mediante sentencia interlocutoria de fecha catorce (14) de agosto del año 2018, decretó Medida Preventiva de Embargo de Créditos sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada y medida Innominada de Ocupación Temporal del inmueble objeto de la presente controversia.
En fecha diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), este despacho dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, homologando la transacción realizada entre las ciudadanas Solís Hayde Heredia Torcate y Rosaura Herrera de Uzcategui, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 101.460 y 34.670, actuando en este acto como apoderadas Judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL VILLAS DEL NORTE C.A, y la SOCIEDAD MERCANTIL CHINA CAMC ENGINEERING CO, LTD, representada por el ciudadano Peng Wey, de nacionalidad china, mayor de edad, pasaporte número G-27528269, en su carácter de apoderado de la referida empresa, ambos identificados en autos.
En fecha once (11) de enero del año 2019, mediante auto se deja constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018).
IIl.- Motivación.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre el levantamiento de la medida de Embargo provisional decretada, procede a hacerlo de la siguiente manera:
En el caso de marras, una vez dictada la medida cautelar de Embargo en fecha catorce (14) de agosto del año 2018, la misma fue ejecutada por la parte actora sobre créditos que pudieran tener la empresa demandada, en la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOLEC), oficiándose a la oficina de San Carlos.
Ahora bien, en fecha n trece (11) de noviembre del año 2018, la abogada Rosaura Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34670, en su carácter de actora en la presente causa, consigno documento notariado donde consta transacción realizada entre las partes, solicitando su homologación una vez que conste en auto el pago total de convencimiento alcanzado.
En fecha siete (7) de diciembre del año 2018, la apoderada judicial de la parte actora solicita el abocamiento del nuevo juez de este despacho.
En fecha diez (10) de diciembre del año 2018, el abogado Sergio Raúl Tovar, Juez Suplente Especial de este tribunal se aboca al conocimiento de la causa.
Posteriormente, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha doce (12) de diciembre del año 2018, manifiesta la cancelación de la totalidad de las obligaciones contraída por parte de la empresa demandada, identificada en autos.
Por su parte, el Tribunal a solicitud de la parte demandante, impartió la Homologación a la transacción realizada por las partes intervinientes en el presente juicio en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2019.
Ora, vista las anteriores consideraciones y al ser la naturaleza de la cautelar dictada en fecha catorce (14) de agosto del año 2018, accesoria a la causa principal, la cual se extinguió por una forma anómala de terminación del proceso, que quedó definitivamente firme, se hace necesario en consecuencia, emitir un pronunciamiento sobre la vigencia de la indicada medida preventiva típica, para lo cual, este sentenciador se permite citar al maestro Piero Calamandrei, quien en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, (pp.36-37; 1997), al referirse al carácter distintivo de esas medidas, precisó que:

“Omissis… La opinión más extendida, dentro de la cual se encuentran nuestros procesalistas más autorizados, es la que ve un carácter constante o, en absoluto, un carácter distintivo de las providencias cautelares en su provisoriedad, o sea en la limitación de la duración de los efectos (declarativos o ejecutivos) propio de estas providencias. Las mismas, difieren según esta opinión, de todas las otras providencias jurisdiccionales no por la cualidad de sus efectos, sino por una cierta limitación en el tiempo de los efectos mismos; este carácter aflora también en el derecho positivo, cuando, en los artículos antes recordados, se hable en general de providencias “interinas”, o en toras disposiciones de providencias “temporales” (arts. 572, 808, 839 del Cód. de Proc. Civ.; art. 871 del Cód. de Com)”.

“Es conveniente no pasar adelante sin advertir que el concepto de provisoriedad (y lo mismo el que coincide con él, de interinidad) es un poco diverso, y más restringido, que el de temporalidad. Temporal, es, simplemente, lo que no dura siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo duración limitada: provisorio es, en cambio, lo que está destinado a durar hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio. En este sentido, provisorio equivale a interino; ambas expresiones indican que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que procede al evento esperado”.


“Teniendo presente estas distinciones de terminología, la cualidad de provisoria dada a las providencias dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia lo siguiente: que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal …omissis… sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera” (Negrillas y subrayados de esta instancia).

Ahora bien, vista la sentencia dictada por este Tribunal en la presente demanda, la cual Homologó la transacción realizada entre las ciudadanas Solís Hayde Heredia Torcate y Rosaura Herrera de Uzcategui, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 101.460 y 34.670, actuando en este acto como apoderadas Judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL VILLAS DEL NORTE C.A, y la SOCIEDAD MERCANTIL CHINA CAMC ENGINEERING CO, LTD, representada por el ciudadano Peng Wey, de nacionalidad china, mayor de edad, pasaporte número G-27528269, en su carácter de apoderado de la referida empresa, siendo este acto jurisdiccional, posterior o subsiguiente, interlocutorio pero con el carácter de sentencia definitivamente firme, distinto a la naturaleza provisoria de la cautelar dictada anteriormente en fecha catorce (14) de agosto del año 2018, la cual es accesoria a la causa principal, en consecuencia, con la emanación de dicho acto con fuerza de definitiva, se pone un coto a la vigencia temporal de la cautela, razón por la que, no habiendo proceso y por tanto, ningún bien o derecho que salvaguardar, debe ser levantada la medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO decretada, al correr ésta la misma suerte de la pretensión, por cuanto al fenecer lo principal fenece lo accesorio. Y sí lo declarará este sentenciador, en el dispositivo del presente fallo. Así se concluye.-

lV.- Decisión.-
Como corolario de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR TIPÍCA DE EMBARGO, solicitada por la parte demandante y decretada en fecha catorce (14) de agosto del año 2018. En consecuencia notifíquese mediante oficio a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOLEC), oficina de San Carlos, acerca del cese de la medida de embargo decretada sobre créditos que tuvieran a favor de la empresa demanda SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL VILLAS DEL NORTE C.A, y la SOCIEDAD MERCANTIL CHINA CAMC ENGINEERING CO, LTD, parte demandada en la presente demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente cuaderno de medidas conjuntamente con la pieza principal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Declaración de Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Accidental,

Abg. Greidely Norelis Martínez Caballero
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).-
La Secretaria Titular,

Abg. Abg. Greidely Norelis Martínez Caballero

Expediente Nº 5998.
AECC/GnMc