República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.







Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 208º y 159º.-

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Zoilinda Del Carmen Lima Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.10.328.700, con domicilio en la urbanización Bicentenario, primera etapa, primera calle, casa Nº 03, Macapo, Municipio Lima Blanco, de estado bolivariano de Cojedes.
Abogado asistente: José Gregorio Vargas Casadiego, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.7.564.749, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 28.020, de este domicilio.-

Demandado: José Acacio Guevara Cruces, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V.10.985.730, domiciliado en el sector Campo Alegre, calle el Piñal, casa s/n, Macapo Municipio Lima Blanco, estado bolivariano de Cojedes.-

Motivo: Divorcio.-
Sentencia: Perención Anual (Interlocutoria Con Fuerza Definitiva).-
Expediente Nº 5863.-


II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2016, por la ciudadana Zoilinda del Carmen Lima Pérez, en contra del ciudadano José Acacio Guevara Cruces y previa distribución de causas, correspondió su conocimiento a este Juzgado y por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2016, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo bajo el número 5863.
Por auto de fecha dos (2) de noviembre del año 2016, el Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda, instó a la parte interesada a que adapte la misma para que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 864, del Código de Procedimiento Civil, otorgándose para ello un lapso de cinco (5) días de despacho; lo cual fue indicado por escrito de fecha diez (10) de noviembre de 2016, agregándose en la misma fecha.-
Po auto de fecha diez (10) de noviembre del año 2016, se dio por vencido el lapso de adecuación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.-
El día diecisiete (17) de noviembre del año 2016, el Tribunal admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano José Gregorio Vargas Casadiego, a los fines de que comparezca para un primer (1er) Acto Conciliatorio, a tal efecto se libró orden de comparecencia y se ordenó compulsar copia del libelo de la demanda, así como también se acordó la notificación de la representación Fiscal, todo ello una vez que la parte interesada provea los medios necesarios para su reproducción. –
Por diligencia de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2016, suscrita por la ciudadana Zoilinda del Carmen Lima Pérez, asistida en este acto por abogado José Gregorio Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 28.020, en su carácter de autos, consignó los emolumentos necesarios para la reproducción de las copias certificadas del libelo de la demanda, a los fines de la citación del demandado de autos, lo cual fue acordado por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2016.
El día veintinueve (29) de noviembre del año 2016, se acordó expedir las copias fotostáticas certificadas a los fines de practicar la citación de la parte demandada y notificación al Fiscal del Ministerio Publico. En la misma fecha se libro orden de comparecencia.
El día siete (7) de marzo del año 2017, mediante exposición del Alguacil Titular Denison Infante, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal IV Auxiliar del Ministerio Público de esta circunscripción judicial.-
Por auto de fecha diez (10) de julio del año 2017, el Alguacil Titular Denison Infante expone: consigno la presente compulsa, librada al ciudadano Josa Gregorio Acacio Guevara Cruces, por falta impulso procesal de la parte actora, a los fines de su citacion, en la misma fecha se agrego a las actas.

III.- Consideraciones para decidir acerca de la perención de la instancia.-
Ora, observa este jurisdicente que la presente causa se encuentra paralizada desde el día diez (10) de julio del año 2017, fecha en que el Alguacil Titular Denison Infante expone: consigno la presente compulsa, librada al ciudadano Josa Gregorio Acacio Guevara Cruces, en virtud de la negativa de la práctica de la citación personal, no constando en actas actuación alguna por la parte actora para impulsar la misma, por lo que este sentenciador visualiza desde ya que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este tribunal realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución, realizando un análisis acerca de los orígenes históricos de esta figura jurídica encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. Arminio Borjas, quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:
“Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos.

Se ha debatido entre los eruditos en la materia si en las legislaciones de la edad antigua era conocida la institución de la perención, tal como existe en el Derecho de nuestros días, es decir, si en aquéllas consistía, como en éste, en la extinción de la instancia a causa del abandono en que las partes dejan el juicio, por no ejecutar durante determinado tiempo acto alguno de procedimiento.
Osmsis…
En el Derecho canónico y las legislaciones medievales se imitó la expresada Constitución de Justiniano, con ligeras variantes relativas al lapso que ella fijaba; pero como en las antiguas Ordenanzas francesas el transcurso del lapso de inactividad procesal, que al principio fue de un año y se elevó hasta tres posteriormente, extinguía la instancia, y aun se llegó a establecer que la instancia perimida debía tenerse por no intentada y sin virtualidad bastante para interrumpir la prescripción que estuviere corriendo, los expositores, al sondear los orígenes de la moderna perención, sostienen diferentes pareceres, atribuyéndoles unos al Derecho romano anterior a Justiniano, otros a la Constitución Properandum y otros al antiguo Derecho francés, a jure verè gallico.”

Ahora bien nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, del en sus apartes lo siguiente establece:
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 del texto adjetivo civil venezolano vigente que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Así se precisa.-
En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:
Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia.
Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo.

Con base en tales asertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, instituyendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia. Así se analiza.-
Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación alguna por parte de la demandante desde el día desde el día diez (10) de julio del año 2017, fecha en que el el Alguacil Titular Denison Infante expone: consigno la presente compulsa, librada al ciudadano Josa Gregorio Acacio Guevara Cruces, en virtud de la negativa de la práctica de la citación personal, evidenciándose de actas que ha transcurrido más de un (1) año calendario, sin incluir el periodo correspondiente a vacaciones judiciales comprendidos entre los días veinticuatro (24) de diciembre de los años 2016 y 2017 al seis (6) de enero de los años 2017 y 2018, ambas fechas inclusive y al receso judicial, que incluye los días desde el quince (15) de agosto al quince (15) de septiembre del año 2017, ambas fechas inclusive, sin que la actora haya realizado algún acto tendente a impulsar la continuación del presente juicio, obligación ésta que establece la ley como carga de la demandante y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar; en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia (anual), como desde ya lo avizoraba este jurisdicente, por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

IV.- Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara Extinguida la Instancia por haber operado la Perención (Anual) en el juicio de Divorcio, intentado por la ciudadana Zoilinda del Carmen Lima Pérez, identificada con la cédula número V.10.328.700, asistida en este acto por el abogado José Gregorio Vargas Casadiego, ya identificados, en contra del ciudadano José Acacio Guevara Cruces, identificado con la cédula número V.10.985.730. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Declaratoria de Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Accidental,

Abg. Greidely Norelis Martínez Caballero.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).
La Secretaria Accidental,

Abg. Greidely Norelis Martínez Caballero.
.
Expediente N°5863.
SRT/GnMc/Norelis Marchena