República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes.-
Años: 208° y 159°.-
I.- Identificación de las Partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Maritza Gisela Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.1.027.504, inicialmente quien cedió sus derechos litigiosos al ciudadano Weicai Zheng, de nacionalidad china, titular de la Cédula de identidad Nº E.83.596.011, y de este domicilio.
Apoderados judiciales: Francesca Mortillaro Affaqui y Daniel David Parra Álvarez, venezolanos, mayores de edad, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 16.209 y 217.865, y domiciliados procesalmente en la ciudad de San Carlos estado bolivariano de Cojedes.-
Demandado: José Freddy Silva Chandía, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.8.671.867, y domiciliado en la ciudad de San Carlos, estado Bolivariano de Cojedes.
Abogado asistente: Orlando Pinto Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V.3.044.352, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.131 y de este domicilio.-
Motivo: Desalojo Local Comercial.-
Sentencia: Sin Lugar La Cuestión Previa De Inadmisibilidad De La Demanda (Interlocutoria).-
Expediente Nº 5941.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha veintisiete (27) de julio del año 2017, inicialmente por la ciudadana Maritza Gisela Ortega, en contra del ciudadano José Freddy Silva Chandía, identificadas en autos y previa distribución de causas, correspondió su conocimiento al Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada a la demanda y anotándose en el libro respectivo bajo el número 5941 por auto de fecha veintiocho (28) de julio del año 2017.
En fecha primero (1º) de agosto del año 2017, se admitió la demanda por el procedimiento oral y se le dió tramite a la misma por el procedimiento oral y se emplazó a la parte demandada ciudadano José Freddy Silva Chandía, a dar contestación a la demanda. Acordándose librar la respectiva orden de comparecencia, una vez que la parte interesada provea los medios necesarios para la reproducción de los fotostatos respectivos.
Mediante diligencia presentada en fecha tres (3) de agosto del año 2017, por la ciudadana Maritza Gisela Ortega, en su carácter de parte actora, en el cual confirió poder apud acta a la profesional del derecho Francesca Mortillaro Affaqui. Asimismo el Tribunal por auto de esa misma fecha la acordó tener como apoderada judicial de la demandante de autos.
Mediante diligencia presentada en fecha siete (7) de agosto del año 2017, por la abogada Francesca Mortillaro Affaqui, en su carácter de autos, consignó los emolumentos necesarios a los fines de la citación de la parte demandada y posteriormente por auto de fecha nueve (9) de agosto del año 2017, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas del libelo de la demanda.
Mediante exposición presentada de fecha dieciocho (18) de enero del año 2018, por el alguacil Marcelo Rodríguez, en el cual consignó la boleta de citación librada al ciudadano José Freddy Silva Chandía, haciendo constar que se traslado en varias oportunidades a la dirección indicada por la parte actora, en donde tocó la puerta y no obtuvo ninguna respuesta.
Mediante diligencia de fecha veintidos (22) de enero del año 2018, presentada por la abogada Francesca Mortillaro Affaqui, en su carácter de autos, solicitó que la citación sea practicada a través de carteles y seguidamente por auto de fecha veintitrés (23) de enero del año 2018, el Tribunal a los fines de agotar la citación personal del ciudadano José Freddy Silva Chandía, acordó oficiar lo conducente a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE)- Región Cojedes, a fin de que remita información del último domicilio del precitado ciudadano. En la misma fecha se libró oficio Nº 05-343-016-2018.
Mediante exposición de fecha treinta (30) de enero del año 2018, por el alguacil Marcelo Rodríguez, hizo constar que el oficio signado con el número 05-343-016-2018, dirigido a la Oficina del Consejo Nacional Electoral del estado Cojedes, fue entregado en la oficina correspondiente.
En fecha treinta y uno (31) de enero del año 2018, se agregaron a los autos, el oficio ORE-COJEDES/O/Nº0024/2017, emanado de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE)- Región Cojedes.
En fecha cinco (5) de febrero del año 2018, el Tribunal a los fines de agotar la citación personal del ciudadano José Freddy Silva Chandía, acordó desglosar la compulsa de fecha nueve (9) de agosto del año 2017, la cual se encontró inserto desde el folio noventa y dos (92) al noventa y ocho (98), y se le hizo entrega de la misma al Alguacil de este Juzgado, con el objeto de que practique la misma en la dirección suministrada por el Consejo Nacional Electoral (CNE).
Mediante exposición de fecha nueve (9) de marzo del año 2018, por el alguacil Cairo Saavedra, consignó la compulsa y la boleta de citación librada al ciudadano José Freddy Silva Chandía, e hizo constar que se traslado a la dirección indicada por la parte actora y el precitado ciudadano no quiso recibir la boleta y le indicó que igualmente quedaba citado.
En fecha veintitrés (23) de marzo del año 2018, mediante diligencia presentada por la abogada Francesca Mortillaro Affaqui, en su carácter de autos, solicitó que se ordene a la Secretaría que libre la correspondiente boleta de notificación a la parte demandada de la declaración del Alguacil relativa a su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (3) de abril del año 2018, el Tribunal acordó librar boleta de notificación por Secretaría, en la cual se le comunique a la parte demandada ciudadano José Freddy Silva Chandía, la declaración del ciudadano Alguacil relativo a su citación, advirtiéndosele que al día siguiente a la constancia en actas que haga el Secretario de haber cumplido dicha actuación, se comenzara a contar el lapso de comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró la boleta de notificación.
En fecha dieciséis (16) de mayo del año 2018, se agregó a los autos, el escrito de reforma de la demanda presentado por la abogada Francesca Mortillaro Affaqui, en su carácter de autos.
En fecha veintiuno (21) de mayo del año 2018, se admitió la reforma de la demanda por el procedimiento oral y se le dió tramite a la misma por el procedimiento oral y se emplazó a la parte demandada ciudadano José Freddy Silva Chandía, a dar contestación a la demanda y su reforma. Acordándose librar la respectiva orden de comparecencia, una vez que la parte interesada provea los medios necesarios para la reproducción de los fotostatos respectivos.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de mayo del año 2018, presentada por la ciudadana Maritza Gisela Ortega, asistida por la abogada Francesca Mortillaro Affaqui, y por otra parte el ciudadano Weicai Zheng, asistido por el abogado Edgar Rafael Vera Bravo, en el cual la prenombrada ciudadana cedió de forma pura y simple perfecta e irrevocable todos los derechos litigiosos, intereses y acciones en el juicio al prenombrado ciudadano.
Mediante diligencia presentada de fecha trece (13) de junio del año 2018, por el ciudadano Weicai Zheng, en su carácter de autos, confirió poder apud acta a los profesionales del derecho Francesca Mortillaro Affaqui y Daniel David Parra Álvarez. Asimismo por auto de esa misma fecha el Tribunal los acordó tener como apoderados judiciales del demandante cesionario de autos. Por otra parte a través de diligencia presentada en esa misma fecha por el abogado Daniel David Parra Álvarez, en su carácter de autos, consignó los emolumentos necesarios a los fines de la citación de la parte demandada, en el cual dichas copias fueron acordadas por auto de fecha catorce (14) de junio del año 2018.
Mediante exposición de fecha veinte (20) de junio del año 2018, por el alguacil Marcelo Rodríguez, consignó la boleta de citación librada al ciudadano José Freddy Silva Chandía, e hizo constar que la firma que aparece al pie de la misma pertenece al prenombrado ciudadano.
Mediante escrito de contestación a la demanda presentado en fecha veintitrés (23) de julio del año 2018, por el ciudadano José Freddy Silva Chandía, asistido por el abogado Orlando Pinto Aponte, expuso cuestiones previas de incompetencia e inadmisibilidad d la demanda.
En fecha seis de agosto la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito subsanando las cuestiones previas, siendo agregadas en esta misma fecha, abriéndose así mismo un lapso de ocho días para la articulación probatoria, establecida en el articulo 352 el código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha trece de agosto del año 2018, el tribunal se pronuncia sobre las cuestiones previas de incompetencia, declarando sin lugar la misma.
Posteriormente, mediante escrito de fecha catorce (14) de agosto del año 2018, la parte demandante consigna escrito de observaciones, al escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, Siendo agregado en esta misma fecha.
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2018, el demandado asistido de abogado, presenta escrito solicitado la regulación de competencia contra la sentencia de fecha trece (13) de agosto de 2018.
En fecha primero (1º) de octubre del año 2018, se remite al tribunal superior competente a los fines de que conozca la regulación de competencia planteada por la parte demanda.
En fecha tres (03) de diciembre del año 2018, se recibió resultas de la regulación de competencia proveniente del Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, confirmando la decisión de la competencia de este despacho para que siga conociendo de la presente causa.
Subsiguientemente, en fecha trece (13) de diciembre del año 2018, se aboca al conocimiento de la causa el abogado Sergio Raúl Tovar, Juez Suplente Especial de este despacho, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha trece (13) de diciembre del año 2018 el alguacil consigna boleta notificación de la ciudadana Maritza Gisela Ortega, debidamente realizada.
En fecha trece (13) de diciembre del año 2018 el alguacil consigna boleta notificación del ciudadano Jose Freddy Silva Chandia, debidamente realizada.
En fecha veinticinco de enero del año 2019, el abogado Orlando Pinto, presenta escrito de intimación de honorarios Profesionales incidentales, intimando al ciudadano José Freddy Silva Chandia.
Posteriormente, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escrito de pruebas, siendo agregados en esta misma fecha.
El tribunal mediante auto de fecha treinta y uno (31) de enero del año 2019, ordena abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, formulado por el abogado Orlando Pinto.
Por auto de fecha seis (6) de febrero del año 2019, el tribunal deja constancia del término del lapso establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en su aparte número uno (01), teniéndose como presentada la contestación de la demanda realizada en fecha 23 de julio del año 20187.
En fecha once de febrero del año 2019, se deja sin efecto el auto de fecha seis (06) de febrero, por contrario imperio y se repone la causa al estado que el tribunal se pronuncie acerca de la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda.
III.- Consideraciones para decidir acerca de la cuestiónes previas.-
Siendo esta la oportunidad procesal para que Tribunal se pronuncie acerca de la cuestión previa de Inadmisibilidad contenida en el ordinales 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede a hacerlo con fundamento a las siguientes consideraciones:
La parte demandada mediante su apoderado judicial planteo en su escrito de fecha veintitrés (23) de julio del año 2018, la cuestión previa de inadmisibilidad de la pretensión con fundamento en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que:
“… EL artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos la negativa. Dilucidado lo anterior, la cuestión previa que se opone se fundamenta en las razones de hecho y de derecho siguientes: Existe un hecho cierto y no controvertido, que la relación arrendaticia que existe entre mi mandante JOSE FREDDY SILVA CHANDIA y LA ARRENDADORA DEMANDANTE MARITZA GISELA ORTEGA, se rige a través de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; y en este caso particular, la parte in fine del artículo 36, establece cuales son los requerimientos para estimar el valor de la demanda, que obviamente la demandante no aplico, sino que, más por el contrario la fijo a su libre albedrío, (según el valor del inmueble); así mismo, dejo de aplicar, el primer aparte del literal b, de la Resolución 2009-0006, emanado del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que exige que se exprese el equivalente en unidades Tributarias, el monto de la estimación de la demanda, cito: A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. Ciudadano Juez de la simple lectura del libelo de la demanda, se colige que la parte accionante incumplió con estas dos exigencias de orden legal, incurriendo en violación expresa de norma legal, concretamente el artículo 36 del CPC y primer aparte del literal b, de la Resolución 2009-0006), que se subsumen dentro de los presupuestos de causal de inadmisibilidad del artículo 341, por ser dicha demanda contraria a disposición expresa, por lo que cabe concluir que el presente asunto no hay cuantía, no hay monto equivalente en unidades tributarias, que son presupuestos necesarios de procedebilidad de la demanda, lo cual hace imposible que pueda prosperar en derecho, por tanto la presente demanda debe ser declarada inadmisible, y así lo solicito del ciudadano Juez, que lo aprecie en sentencia de mérito que se dicte al respecto...”
Por su parte la demandante manifestó en su escrito de fecha seis (6) de agosto del año 2018 que:
“…Alega el ciudadano JOSE FREDDY SILVA ECHANDIA, y su abogado asistente ciudadano ORLANDO PINTO APONTE, que este tribunal es incompetente por la cuantía conforme al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no estimar la cuantía en unidades tributarias, conforme al aparte final del artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, lo que en realidad se constituye en una cuestión previa de forma conforme al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y no de admisibilidad, tal como se advierte en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha resolución no contempla sanción de inadmisibilidad alguna pues hacer referencia expresa a la cuantía, al indicar: “A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos, cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto”. Por ello y estando dentro del lapso legal para subsanar voluntariamente el libelo conforme al artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a hacerlo asi ciudadano Juez. Es evidente que al haberse estimado la cuantía en UN MILLARDO QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.1.500.000.000, 00), para el momento de admitirse la reforma del 21 de mayo de 2018, la unidad tributaria tenía un valor de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.850,00), obteniéndose de una simple división del monto de la cuantía entre el valor de la unidad tributaria el monto de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO SETECIENTOS CINCO CON OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.764.705,88 U.T) siendo ese valor superior a las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS y en consecuencia resulta COMPETENTE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA MISMA Y ADICIONALMENTE, NO SE CONFIGURA LA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD ALEGADA, LA CUAL DEBE SER DECLARADA IMPROCEDENTE Y TENERSE POR SUBSANADO DEBIDAMENTE EL LIBELO DE DEMANDA. Por todo lo anterior ciudadano Juez, solicitamos que las anteriores declaratorias sean declaradas conforme a derecho y tal como se peticionaron muy respetuosamente se proceda a sancionar a la parte demandada y su abogado asistente ciudadanos JOSE FREDDY SILVA ECHANDIA y ORLANDO PINTO APONTE, por su reiterada DESLEALTAD PROCESAL Y FALTA DE PROBIDAD conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se le condene en costas, reservándonos el derecho de dar contestación a las restantes cuestiones de fondo y el fondo de la contestación en la oportunidad legal correspondiente…”
Así las cosas se observa que nuestro vigente Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 346 que:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.
Ahora bien, de los auto se desprenden hubo contradicción de la cuestiones previas planteada, donde la parte demandada en su escrito de subsanación alego en su momento que “al no estimarse la cuantía en unidades tributarias, conforme al aparte final del artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, lo que en realidad se constituye en una cuestión previa de forma conforme al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y no de admisibilidad, tal como se advierte en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha resolución no contempla sanción de inadmisibilidad alguna pues hacer referencia expresa a la cuantía, al indicar, a la hora de subsanar la cuestione previa de inadmisibilidad planteada por la parte demandada”; a lo cual la parte accionada alego en su escrito una serie de planteamientos tales como, que la apoderada judicial de la parte acciónate abogada Franchesca Mortillaro, no puede actuar en representación del ciudadano Weicai Zheng, por lo cual ambas cuestiones previas deben resolverse de pleno derecho en base a la inexistente representación de la profesional del derecho antes identificada, ya que el ciudadano Weicai Zheng, a su decir, carece de legitimidad procesal para continuar la presente relación procesal en razón que la presunta cesión de derechos litigiosos se hizo en contrario a la ley, así mismo objetó la subsanación realizada por la apoderada judicial de la parte demandarte sobre la no determinación de la cuantía en unidades tributaria tal como lo señala la resolución Nº. 2009-0006 emanada del Tribual Supremo de Justicia, en cuanto a que la misma no admite subsanación voluntaria.
En ese orden de ideas, hay que destacar de tal situación conforme al artículo 351 de la norma procesal civil, que indica:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente (Negrillas y subrayado de este juzgador).
Ahora el apoderado judicial en su momento de la parte actora, plantea como cuestión previa lo referente a la capacidad procesal de la parte actora es la persona del cesionario de los derechos litigiosos, específicamente, a lo que se conoce como legitimatio ad processum, es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, se entiende que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir, la cualidad del ciudadano Weicai Zheng, actuando en representación por medio de la cesión de derecho litigiosos dado por la parte actora ciudada Maritza Gisela Ortega para sostener el juicio.
La doctrina ha establecido que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, como aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera. De todo ello se desprende, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa, por lo tanto quien aquí juzga no puede pronunciarse sobre ello como cuestión previa, sino en la definitiva. Así se establece.
En ese orden de ideas, el apoderado judicial de la parte demandada alego también como requisito previo y que impide la admisibilidad de la presente demanda, lo concerniente a que al momento de la interposición de la demandada, la accionante debía, como requisito esencial para la determinación de la cuantía, expresar su valor en dinero, así como también la suma en bolívares conforme al código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, o su equivalente en unidades tributaria al momento de su interposición, todo ello como en función de subsumir lo anteriormente descrito como cuestión previa para la inadmisibilidad de la demanda o de prohibición de Ley de admitir la acción propuesta.
En efecto, el Dr. A. Rengel-Romberg., en su obra “comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, pág. 66-67, determinó que:
“La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)”
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, expediente n° 15121, ponencia de la magistrada Yolanda Jaime Guerrero interpretó los supuestos de la cuestión previa in examine así:
(...Omissis...)
Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (…).
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, teniendo como consecuencia de ello la imposibilidad de admitir la demanda por el órgano jurisdiccional; claro está, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que imposibilita la interposición de una acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico, que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo N° 776 de fecha 18 de mayo de 2001, expediente N° 00-2055, con la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha considerado que:
(...Omissis...)
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada..(...Omissis...)
En derivación se observa que la cuestión previa en análisis comprende no solo los casos en que la Ley expresamente prohíba la acción, sino también cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, como en el caso que la ley somete a la acción al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
Siendo así, cabe acotar este sentenciador en armonía con los criterios jurisprudenciales precedentemente citados y la doctrina referenciada, que la presente demanda por desalojo es tramitada por el procedimiento oral de conformidad con los artículos 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose efectivamente el cumplimiento de determinados presupuestos para su admisibilidad, como la presentación de la demanda con el cumplimiento de requisitos especificados en el artículo 340 eiusdem, no siendo admisible si dicha demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, según la norma del 341 del mismo Código.
Según se desprende de la lectura de las actas, la parte demandada promovente de la cuestión previa, refiere que la capacidad procesal de la parte actora es la persona del cesionario de los derechos litigiosos, esta entredicha, específicamente, a lo que se conoce como legitimatio ad processum, es decir, los argumentos aportados por la parte demandada, se entiende que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir, la cualidad del ciudadano Weicai Zheng, actuando en representación por medio de la cesión de derecho litigiosos dado por la parte actora ciudadana Maritza Gisela Ortega para sostener el juicio, así como también, objetó la subsanación realizada por la apoderada judicial de la parte demandarte sobre la no determinación de la cuantía en unidades tributaria tal como lo señala la resolución Nº. 2009-0006 emanada del Tribual Supremo de Justicia, en cuanto a que la misma no admite subsanación voluntaria -según su dicho.
Al analizar en forma exhaustiva lo expuesto por el apoderado judicial de la demandanda, pretende señalar como requisitos de fiel cumplimento los alegatos expresado en su escrito, sin los cuales, no se puede admitir la demanda por desalojo propuesta, según los cuales, en el sub iudice existe la prohibición legal de admitir la acción por no haberse señalado en el libelo de la demanda por no tener expresada la cuantía en unidades tributarias, tal como lo instituye la resolución Nº. 2009-0006 emanada del Tribual Supremo de Justicia.
Es por ello, que este juzgador aprecia que de lo alegado por el apoderado de la parte accionada, mezcló en forma injustificable, los requisitos de forma que debe cumplir el libelo de la demanda artículo 340 del Código de Procedimiento Civil con las causas de inadmisibilidad de la demanda contemplada en el artículo 341 del referido código adjetivo; donde la cuestión previa relativa a los defectos de forma de la demanda pueden ser subsanables y la prohibición de la ley para admitir la acción, ordinal 11 del artículo 346 del Código en referencia, el cual se resuelve de pleno derecho solo con los autos que cursan en el expediente.
Clarificado lo anterior, ha de observarse previa lectura y análisis del criterio en referencia, que en el mismo se determina, la diferencia que existe entre la prohibición de la ley para el ejercicio de la acción, y la exigencia legal de ciertos requisitos de forma necesarios para admitir la demanda. Situación aquella, que por ser distinta a esta última, implica para la determinación de su procedencia o no, el examen sobre aspectos absolutamente distintos, tal como debió hacerlo la parte demandada, quien contrario a lo señalado, en forma incorrecta mezcló las ya señaladas disposiciones contenidas en el artículo 346 ordinales 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil, confundiendo la prohibición de la ley para el ejercicio de una determinada acción y el impedimento de admitir una demanda por el incumplimiento de los requisitos de forma.
En ese orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil establece el ordinal 6º del artículo 346 del, al respecto al defecto de forma del libelo que:
“La cuestión 6ª de defecto de forma de la demanda exige corregir los defectos que haya señalado el demandado, aclarando lo que para éste resulta dudoso o suministrando la información que según el reo fue omitida”
“Si el reo alegare que la corrección del libelo no es cabal o no es completa, será menester que el juez dicte la interlocutoria correspondiente, con vista a las conclusiones que prevé el artículo 352”
En consecuencia, nos encontramos ante una de las cuestiones previas perteneciente al Segundo Grupo, denominadas por la Doctrina Subsanables, en virtud de que la parte demandada una vez propuesta ésta en el escrito de contestación de la demanda, podrá en el lapso establecido en el artículo 350 eiusdem, subsanarla mediante las formalidades indicadas en la precitada norma, en el caso de marras, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, precisando el citado artículo que este caso no se producirán costas a la parte que subsana el defecto u omisión. Razona, quien aquí decide, que el señalamiento del defecto de forma del escrito de la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis y adicionalmente, tiende a permitir el cumplimiento del principio de congruencia de la sentencia y garantiza la igualdad de las partes en lo que respecta a su derecho a la defensa. Así se constata.-
Al respecto, en fecha seis (6) de agosto de 2018, compareció la abogada Francesca Mortillaro, en su carácter de apoderada judicial de l parte accionante, y consignó escrito de subsanación voluntaria a la cuestión previa promovida por los codemandados en los siguientes términos:
“Omissis… “…el ciudadano JOSE FREDDY SILVA ECHANDIA, y su abogado asistente ciudadano ORLANDO PINTO APONTE, que este tribunal es incompetente por la cuantía conforme al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no estimar la cuantía en unidades tributarias, conforme al aparte final del artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, lo que en realidad se constituye en una cuestión previa de forma conforme al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y no de admisibilidad, tal como se advierte en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha resolución no contempla sanción de inadmisibilidad alguna pues hacer referencia expresa a la cuantía, al indicar: “A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos, cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto”. Por ello y estando dentro del lapso legal para subsanar voluntariamente el libelo conforme al artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a hacerlo asi ciudadano Juez. Es evidente que al haberse estimado la cuantía en UN MILLARDO QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.1.500.000.000, 00), para el momento de admitirse la reforma del 21 de mayo de 2018, la unidad tributaria tenía un valor de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.850,00), obteniéndose de una simple división del monto de la cuantía entre el valor de la unidad tributaria el monto de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO SETECIENTOS CINCO CON OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.764.705,88 U.T) siendo ese valor superior a las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS y en consecuencia resulta COMPETENTE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA MISMA Y ADICIONALMENTE, NO SE CONFIGURA LA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD ALEGADA, LA CUAL DEBE SER DECLARADA IMPROCEDENTE Y TENERSE POR SUBSANADO DEBIDAMENTE EL LIBELO DE DEMANDA. Por todo lo anterior ciudadano Juez, solicitamos que las anteriores declaratorias sean declaradas conforme a derecho …” . Omissis…”.
Siendo ello así, considera este sentenciador que la parte demandante aclaró debidamente y de forma voluntaria la cuantía en termino de unidades tributarias conforme al aparte final del artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual considera subsanada debidamente dicha Cuestión Previa de forma contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En consecuencia, observa este Juzgador que la acción propuesta cumple con los requisitos de admisibilidad, siendo debidamente subsanada y se encuentra acompañada de los documentos fundamentales exigidos por la Ley, los cuales tienen como función permitir al Juez la admisión de la demanda, no pudiendo enfocar la inadmisión de la misma, por lo que la Cuestión previa alegada por la parte accionada, de conformidad con el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.
IV.- DECISIÓN.-
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara: SIN LUGAR la cuestión previa de de Inadmisibilidad de la demanda, respecto a la prohibición de Ley, consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase subsanado debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar
La Secretaria Accidental,
Abg. Greidely Norelis Martínez Caballero.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Abg. Greidely Norelis Martínez Caballero.
Expediente Nº 5941.
SRT/ GnMc.-
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