República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial


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Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos de Austria, 22 de febrero 2.019.
208° y 159°

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Parte Presuntamente Agraviada: JORGE LUIS SILVA VILLAMEDIANA, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-5.208.228, con domicilio en: Vía la Bocatoma, urbanización “Amador Palencia” Casa Nº A-3 , San Carlos, estado Cojedes, actuando en este acto en su condición de representante, ESPECIALISTA EN GESTION CULTURAL, PLATAFORMA PENSAMIENTO, PATRIMONIO Y MEMORIA, ADSCRITO AL GABINETE CULTURAL DEL ESTADO COJEDES, OFICINA DE COORDINACIÓN TERRITORIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.
Abogado Asistente: JOSE BALZA LIMA. venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.039.374, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.451 y de este domicilio.
Parte Presunta Agraviante: JORGE LUIS MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 12.314.631, con domicilio en la calle Silva Nº 9-37, San Carlos estado Cojedes, quien es apoderado de la ciudadanas MARINA MARBELLA POLANCO DE TORTOLEDO Y ROSA MIREYA POLANCO DE JIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, casadas, hábiles en derecho, de ocupación oficio del hogar, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 9.534.927 y N° V.- 5.208.577, respectivamente. Esgrimiendo como objeto de la pretensión lo siguiente.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Sentencia: Inadmisibilidad (Interlocutoria con fuerza definitiva).
Expediente: 11.630.

Se inicia la presente solicitud de Amparo Constitucional, recibido por distribución del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha Quince (15) de febrero del año 2.019, interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS SILVA VILLAMEDIANA, mayor de edad, soltero, civilmente hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-5.208.228, con domicilio Vía la Bocatoma, urbanización “Amador Palencia” Casa Nº A-3, San Carlos estado Cojedes, actuando en este acto en su condición de representante ESPECIALISTA EN GESTION CULTURAL, PLATAFORMA PENSAMIENTO, PATRIMONIO Y MEMORIA, ADSCRITO AL GABINETE CULTURAL DEL ESTADO COJEDES, OFICINA DE COORDINACIÓN TERRITORIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, asistido en este acto por el Profesional del Derecho JOSE BALZA LIMA. venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.039.374, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.451 y de este domicilio, mediante el cual interpone la Acción de Amparo Constitucional incoada contra el ciudadano JORGE LUIS MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 12.314.631, con domicilio en la calle Silva Nº 9-37, San Carlos estado Cojedes, quien es apoderado de la ciudadanas MARINA MARBELLA POLANCO DE TORTOLEDO Y ROSA MIREYA POLANCO DE JIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, casadas, hábiles en derecho, de ocupación oficio del hogar, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.534.927 y N° V- 5.208.577, respectivamente. Esgrimiendo como objeto de la pretensión, un inmueble consistente en deterioro, demolición, remodelación y destrucción de las paredes y fachadas de unas bienhechurías ubicada en la calle Alegría, casa N° 10-87, cruce con calle Silva (casco central) en esta ciudad de San Carlos estado Cojedes, daño que expongo ante usted de manera siguiente los términos que constan en el respectivo escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones. Dándosele entrada en fecha 15 de febrero del año 2019, por este tribunal, quedando asentada en el libro llevado por este despacho bajo el Nº 11.630.
En fecha 18 de febrero del 2019, el Tribunal dicto auto expreso que riela a los folios 13 al 18, mediante el cual ordena corregir la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta, por estima quien aquí decide que la indicada solicitud adolecía de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus numerales 1, 3, 4, 5 y 6, ordenando en el mismo auto la notificación del accionante, quedando notificado bajo boleta de fecha 18 de febrero de 2019, como corre inserto a los folios 20 y 21.
En fecha 20 de febrero de 2019, los abogados JOSE BALZA LIMA y FLAVIO TORREALBA, actuando como miembros de la comisión de Defensa y Resguardo del Patrimonio Cultural de los Bienes del estado Cojedes, solicita a este Tribunal que se pronuncie sobre la Acción de Amparo Constitucional presentada por ante el Tribunal distribuidor en fecha 14 de febrero del año en curso. En este mismo orden de ideas señalan, que se entrevistó con la ciudadana Jueza, los días lunes y martes 18 y 19 de febrero y que las orientaciones con relación a los artículos de la Ley Orgánica de Amparo, fueron de formar verbal. Por lo tanto, amparados en el artículo 27, solicitaban en nombre de la comisión que preside de Defensa y Resguardo del Patrimonio Cultural los Bienes del estado Cojedes, inserto a los folios 22 y 23. Con relación a este punto en particular esta Juzgadora, mas adelante y específicamente ante de la parte motiva para decidir, aclarará lo relativo a la señalada entrevista.
Ahora bien, cumplido el trámite procesal anterior y siendo la oportunidad legal para que este Tribunal, actuando en sede constitucional, se pronuncie preliminarmente en torno a la admisibilidad o no, de la pretensión de tutela Constitucional, incoada en el caso sub judice, para hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Visto el auto de fecha 18 de febrero de 2019 inserto a los folios 13 al 18, este Tribunal estima necesario traer a colación lo dispuesto en el articulo 19 sobre el Amparo de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece lo siguiente: Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Del análisis e interpretación racional de la norma transcrita supra y del estudio del escrito de la Acción de Amparo Constitucional, se desprende con claridad, que el escrito de la solicitud fue oscura, confusa o ininteligible, o bien, no llena los requisitos exigidos en el articulo 18 eusdem, se procedió a notificar al accionante, para que corrija el defecto u omisión advertida dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación (hoy dos días según sentencia Nº 009 de fecha 13/02/2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), de no realizarse la corrección ordenada en los términos dispuestos por el Tribunal Constitucional, este último procederá a declararla preliminarmente INADMISIBLE, tal como lo asentó en Sentencia Nº 327 del 26/03/2015, igualmente la Sala Constitucional del máximo Tribunal.
III
DE LA COMPETENCIA
La competencia según la doctrina mas autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“…Todo Juez tiene el abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la Ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.””
Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“… la competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del Juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su actitud persona, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal…”

Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".

Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.
Ahora bien, es necesario que esta juradamente realice una aclaratoria con relación al amparo planteado, del escrito interpuesto como acción de Amparo Constitucional, el mismo es una persona natural de nombre: JORGE LUIS SILVA VILLAMEDIANA, pero que actúa en este acto en su condición de representante ESPECIALISTA EN GESTION CULTURAL, PLATAFORMA PENSAMIENTO, PATRIMONIO Y MEMORIA, ADSCRITO AL GABINETE CULTURAL DEL ESTADO COJEDES/ OFICINA DE COORDINACIÓN TERRITORIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, (persona jurídica) ente del estado, asistido en este acto por el Profesional del Derecho JOSE BALZA LIMA, ambos plenamente identificado y así se observa. Con relación a esta observación, se denota que las personas que hace la interposición de la acción de amparo dicen actuar en representación de la OFICINA DE COORDINACIÓN TERRITORIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, evidenciándose que están involucrando un ente Público como lo es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA y observándose que (Sin haberse trabado la causa), resulta un derecho de naturaleza eminentemente procesal administrativo, por lo que, considera esta jurisdicente Prima Facie (A primera vista) que el competente en sede constitucional para conocer del presente amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sería un Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el estado bolivariano de Cojedes, el cual, aún no está en funcionamiento, siendo hasta ahora el competente el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia. No obstante de lo anterior observa esta jurisdicente constitucional, que el presunto agraviado es el ciudadano JORGE LUIS SILVA VILLAMEDIANA, que actúa en este acto en su condición de representante ESPECIALISTA EN GESTION CULTURAL, PLATAFORMA PENSAMIENTO, PATRIMONIO Y MEMORIA, ADSCRITO AL GABINETE CULTURAL DEL ESTADO COJEDES/ OFICINA DE COORDINACIÓN TERRITORIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, verificándose de actas que la parte presuntamente agraviada solicitó en su libelo que la presente Acción de Amparo fuese admitida y sustanciado conforme a derecho. Entendiendo esta servidora judicial que sea tramitado conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no existir en la localidad un Tribunal con competencia Contencioso Administrativo que pueda conocer de la misma. Así se evidencia de actas.-
Al respecto, observa este Tribunal Constitucional que el citado artículo 9 establece:
Artículo 9.- Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente (Negrillas y subrayado de esta instancia constitucional).

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo número 1555/2000 de fecha ocho (8) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-0779 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo contra Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), estableció respecto al citado artículo 9 y la competencia para conocer de los amparos conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no exista en la localidad un juzgado competente en primera instancia para conocer del amparo, que:
Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.
Así las cosas, ante la ausencia de un Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes, existiendo aproximadamente una distancia de más de CIEN KILOMETROS (100 Km.) hasta la ciudad de Valencia estado Carabobo, donde se encuentra la sede del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, competente en principio para conocer del amparo involucrado un ente público, nacional, estada o municipal, y en el caso especifico del estado Cojedes, siendo un derecho del accionante escoger el tribunal que desea tramite dicha acción de amparo y en obsequio a la garantía de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, asume a todo evento la competencia para conocer en Primera Instancia de dicho Amparo Constitucional, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de forma vinculante para todos los tribunales de la República. Y así se asume.
En conclusión y siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, tomando como punto cardinal la pretensión ejercida por la parte actora y después de examinar pormenorizadamente, el acervo probatorio traído a las actas procesales por el accionante naturales ciudadano JORGE LUIS SILVA VILLAMEDIANA , asistido por el profesional del derecho abogado JOSE BALZA LIMA, ambos identificados plenamente en el Capítulo I de la presente decisión, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción como lo señalo en líneas y párrafo anterior y Así se declara.
-IV-
ACLARATORIA
Antes de entrar a decidir sobre la admisibilidad o no del Amparo Constitucional como violación a una garantía constitucional, con relación a este punto, es obligatorio para quien aquí decide traer a colación y aclarar lo establecido en la Constitución que "Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentará y garantizará, procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuesto necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración cultural pública en los términos que establezca la ley. El Estado garantizará la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación. Son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La ley establecerá las penas y sanciones para los daños causados a estos bienes".95 En la reforma del Código Penal no se incluyó de manera específica este delito96. Ahora bien esta administradora de justica entiende perfectamente la importancia del tema en cuestión, aunado a la tendencia de que la hora de impartir justicia el administrador de ella, en este caso mi persona actuando en sede constitucional, debe apegarse siempre al respeto y valores de los principios derechos y garantías constitucionales que reina en todo estado de derecho y justicia social; que ese derecho y garantía constitucional conlleva intrínseco, el derecho que tiene los justiciable al acceso de los órganos (tribunales ) administradores de justicia a peticionar en virtud de que considera que le este violentando un derecho una garantía, que además conlleva ese respeto y garantía a que el juez se somete a dar repuesta oportuna, idónea, motivada y satisfactoria que den respuesta al debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos N°26, 49 y 257 del carta magna o Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que al inicio de este párrafo hice alusión. Y así se aclara.
En consonancia con lo antes precisado y el respeto al debido proceso y a las garantías constitucionales el Amparo es considerado como una garantía constitucional específica, para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales inherentes a la persona; El Amparo Constitucional goza de una serie de principios que lo particularizan de otras figuras, al respecto tenemos que dentro del proceso no se pueden relajar las normas de procedimiento ni las constitucionales, a excepción del desistimiento de la acción de amparo constitucional solo en casos en que el orden constitucional no sea tan trágico, esto es, principio del orden publico del proceso.
En el Amparo Constitucional, se da el principio de Inquisitividad, donde el juez, dado el tipo de derecho que se encuentra en discusión, tiene facultades amplias hasta el punto de poder mejorar las peticiones del accionante, evacuar pruebas que considere necesarias para hacerse un mejor criterio del asunto, y en fin puede realizar actos oficiosos revestidos de carácter inquisitivo conforme a lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, esto último, con relación al nombramiento realizado por el abogado en ejercicio JOSE BALZA LIMA. venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.039.374, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.451, en diligencia de fecha 20 de febrero del 2019 que riela a los folios N° 22 y 23 de expediente contentivo de Recuso de Amparo, que la ciudadana jueza los días lunes y martes, es decir, 18 y 19 de febrero, sus orientaciones se hicieron verbales, estas últimas con relación al auto dictado por mi persona investida en funciones constitucionales, es oportuno aclarar, que la misma se hizo por escrito en fecha 18 de febrero del presente año, a través de auto dictado por este Tribunal, amparándose en esas facultades de actuar de oficio si se quiere los jueces en esta materia, pero respetando siempre las garantías y derechos constitucionales amplia que poseemos y ante la solicitud hecha por el abogado, para que mi persona aclarara lo relativo del mencionado auto el cual señale al inicio de esta decisión y así se aclara.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
De la revisión pormenorizada hecha por esta juzgadora al escrito libelar, contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional incoado en el caso bajo examen, así como del escrito del corrección ordenado en auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2.019, inserto a los folios trece (13) al dieciocho (18), se observa palmariamente que el referido escrito además de lucir oscuro, confuso e ininteligible como se apuntara antes, no reúne en su “ratio essendi”, los requisitos que en forma copulativa exige el articulo 18 eusdem, en especifico aquellos contemplados en los numerales 1º, 3º, 4ª,5ª y 6º, cuyo cumplimiento impone de manera imperativa la norma citada supra, los cuales de no constar en la solicitud de amparo respectiva, hace que esta devenga en INADMISIBLE, tal como lo establece en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
Aunado a lo anterior, este Tribunal ha podido constatar que la accionante en el capítulo I del objeto de la pretensión no fue identificado de manera exactas o expresa el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; lo que a juicio de quien aquí decide son elementos necesarios a la hora de determinar cuál es el objeto bien inmueble el cual se le está ocasionando el daño, de igual manera tales datos explicaciones complementaria relacionada con la situación infringida, solicitadas además como parte de los requisitos que devenga la norma en materia procedimental, es decir esta se encuentra inmersa, si se observa en cualquier escrito de pretensión intentada con la finalidad de peticionar ante cualquier órgano de la administración de justicia (tribunales), aunado a que el amparo en su artículo N°18, no escapa del ciertos requisitos de forma, en el caso en particular fue ordenado mediante auto fecha 18 de febrero del presente año, cumplir con lo mismo; a fin d que son necesarios para determinar la admisibilidad o no de el asunto y mas allá de ello, para ilustrar el criterio del juez en caso de acordar o ejecutar alguna medida cautelar solicitada por la parte, y así se observa.
De igual manera se observa en cuanto al capítulo II, o relativo a los antecedentes y hechos, delata que la situación fáctica que sirve de fundamento al sedicente solicitud de Amparo Constitucional, no fue expuesta de manera clara puesto que el accionante JORGE LUIS SILVA VILLAMEDIANA, actúa en este acto en su condición de representante, ESPECIALISTA EN GESTION CULTURAL, PLATAFORMA PENSAMIENTO, PATRIMONIO Y MEMORIA, ADSCRITO AL GABINETE CULTURAL DEL ESTADO COJEDES/ OFICINA DE COORDINACIÓN TERRITORIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, (persona jurídica) ente del estado, en virtud de ello consideró esta sentenciadora, ordenar como en efecto lo hizo en auto del 18 de febrero del 2019, antes señalado que la parte actora corrija su escrito y en consecuencia señale y corrija lo indicado en el numeral 1º del artículo Nº 18 de la Ley Orgánica de Amparo, específicamente en cuanto al poder esto en relación al señalamiento del accionante en cuanto a la representación que ejerce como ESPECIALISTA EN GESTION CULTURAL, PLATAFORMA PENSAMIENTO, PATRIMONIO Y MEMORIA, ADSCRITO AL GABINETE CULTURAL DEL ESTADO COJEDES/ OFICINA DE COORDINACIÓN TERRITORIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA¸ los datos concerniente de la persona que representa de conformidad con el artículo 18, ordinal 1º, los cuales no fueron corregidos por el accionante en su oportunidad, como fue ordenada por esta instancia judicial. Y así se declara.
Con relación al señalamiento de la identificación del presunto agráviate, la parte accionante tampoco corrigió lo ordenado, está dificultando la poca ilustración por parte del presunto agraviado, para que el juez se ilustre en cuanto a ese punto; ya que del estudio se observa, que las actas del expediente no se expresa con exactitud quien es el presunto agraviante que señala el accionante: cuando señala: “Interpone la Acción de Amparo Constitucional incoada contra el ciudadano JORGE LUIS MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 12.314.631, con domicilio en la calle Silva Nº 9-37, San Carlos estado Cojedes quien es apoderado de las ciudadanas: MARINA MARBELLA POLANCO DE TORTOLEDO Y ROSA MIREYA POLANCO DE JIMENAZ, venezolanas, mayores de edad, casadas, hábiles en derecho, de ocupación oficio del hogar, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 9.534.927 y N° V.- 5.208.577”, entonces cabe preguntarse quien es realmente el presunto agráviante…?, es el ciudadano JORGE LUIS MACIAS o las ciudadanas MARINA MARBELLA POLANCO DE TORTOLEDO Y ROSA MIREYA POLANCO DE JIMENEZ quien según el accionante el primero es el apoderado de las segunda nombradas…???. Y así se observa.
De la Acción de Amparo: En cuanto a los requisitos de los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo Nº 18, igualmente el acciónate hizo caso omiso del ordenado en auto de corrección de fecha 18 de febrero del 2019, ya que de la norma en estudio, observa quien aquí estudia la acción de amparo propuesta, que el supuesto objeto de la pretensión recae en un inmueble declarado patrimonio cultural, alegando la parte actora lo siguiente:
Omisis… “el presente recurso de amparo constitucional tiene como objeto accionar contra el ciudadano JORGE LUIS MACIAS agraviante”, para que su despacho, ordene el cese de las acciones violatorias de derechos constitucionales y las amenazas inminentes de continuar ocasionando perjuicio al Patrimonio Histórico y Cultural del Municipio San Carlos Estado Cojedes, consistente en deterioro, demolición, remodelación y destrucción de las paredes y fachadas de unas bienhechurías ubicada en la calle alegría, casa N° 10-87, cruce con calle Silva (casco central) en esta ciudad de san Carlos, Cojedes, daño que expongo ante usted de la manera siguiente.
De igual forma el accionante estableció antecedentes y hechos que fundamental como justificación a la presente recurso autónomo de amparo constitucional, de la siguiente manera los expuso:
Omisiss… Que desde el mes de septiembre del año 2018, el ciudadano JORGE LUIS MACIAS agraviante, inicio trabajo de demolición, remoción de escombro y construcción de nuevas fundaciones en una bienhechuría que datan desde el año 1880. Que pertenecen a la sucesión Silva Lizcano. Que están construida sobre una parcela de terreno (ejidos Municipal) trasferido ahora al Instituto Nacional de Tierra Urbanas (INTU). Que están ubicada en la calle alegría, casa N° 10-87, cruce con calle Silva (casco central) en esta ciudad de san Carlos, Cojedes. Que declarada dichas bienhechuría, indubitado PATRIMONIO CULTURAL del estado Cojedes, según consta en acta realizada en la oficina Oficial del Cronista del Municipio Capital (ciudad de San Carlos), del estado Cojedes, el 8 de febrero del 2019.


Con relación a este punto necesario es observar el siguiente dispositivo legal ley de defensa y protección del patrimonio cultural de la república a fin de verificar la situación relativa a lo alegado por el accionante con el supuesto objeto de la pretensión el cual recae en un inmueble declarado patrimonio cultural y con relación a lo ordenado por este sentenciadora en auto de fecha 18-2-2019.
Sobre lo anterior, destacaron que el artículo 10, numeral 1º de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, consagra entre las atribuciones a ejercer por el Consejo Nacional de la Cultura a través del Instituto del Patrimonio Cultural, que la determinación de las manifestaciones culturales como parte del Patrimonio Cultural de la República deba realizarse “mediante resolución (sic), debidamente motivada, la cual se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela” (Resaltado del escrito).
A grueso modo se observa, que la pate recurrente en su escrito de amparo no hace mención que el Instituto de Patrimonio Cultural, como órgano competente haya publicado en alguna fecha mediante el instrumento en este caso Providencia Administrativa, la Gaceta Oficial correspondiente, declarando “Bien Inmueble objeto del presente Amparo, como de Interés o Patrimonio Histórico Cultural, o al menos señalare el debido registro del I Censo del Patrimonio Cultural Venezolano 2004-2005”, como tampoco indicó el recurrente, que el bien inmueble objeto de la pretensión haya sido o fue incluida dentro del catálogo del Patrimonio Cultural Venezolano, bajo la siguiente dirección. En razón por la cual, haciendo uso del articulo N° 18 y ordinales arriba señalado, se ordenó la corrección del escrito de la presente solicitud de amparo y en el caso en particular la parte accionante, no corrigió en su oportunidad pese que estaba debidamente notificado de tal situación.
Ahora bien, para respaldar tales afirmaciones, solo debía corregir y al invocar ese derecho, considera esta juzgadora fundamentar lo establecido en el artículo 2, 19 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo, lo establecido en el artículo 99 ejusdem, que determina obligaciones concretas, concernientes al Patrimonio Cultural de la Nación, el cual expresa:
Artículo 99. Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentará y garantizará, procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración cultural pública en los términos que establezca la ley. El Estado garantizará la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La Ley establecerá las penas y sanciones para los daños causados a estos bienes.
Con fundamento en el artículo precedente, considera y analiza esta juzgadora que el accionante no dirimió sus alegatos; pues se limito fue alegar lo siguiente :
Que están ubicada en la en la calle alegría, casa N° 10-87, cruce con calle Silva (casco central) en esta ciudad de san Carlos, Cojedes. Que declarada dichas bienhechuría, indubitado PATRIMONIO CULTURAL del estado Cojedes, según consta en acta realizada en la oficina Oficial del Cronista del Municipio Capital (ciudad de San Carlos), del estado Cojedes, el 8 de febrero del 2019. Que el ciudadano JORGE LUIS MACIAS agraviante para realizar cualquier construcción o remodelación tanto de techo, paredes y puertas en esa bienhechuría, debía tener un permiso por la Dirección de de Ingeniería del Municipio san Carlos.
En este sentido, la parte actora debió, invoca el artículo 2 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, el cual establece la obligación de la República en la defensa y salvaguardar de todos aquellos conjuntos o lugares que formen parte del Patrimonio Cultural; así mismo, esta servidora judicial estima que “la simple alegación y sin nada que probar, ya que de igual manera se limito en anexar una acta de fecha 8 de febrero del 2019, suscrita por su persona y el cronista del municipio San Carlos, donde considera que el bien objeto de esta acción es considerada por ellos dos patrimonio artístico, acta que riela al folio N° 09 anexado con el escrito marcado con la letra “c”, es decir, nunca mostró o hizo referencia a una Resolución, o al Catálogo del Censo del Patrimonio Cultural Venezolano, para que el mencionado y descrito bien inmueble objeto de esta pretensión, haya sido declarada y por consiguiente considerarlo y protegerlo como un bien Inmueble de interés Cultural por parte del Instituto del Patrimonio Cultural, resulta insuficiente, por cuanto no cumple con lo establecido ni en la Ley, ni en la Jurisprudencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, pues es una obligación al momento de declarar las manifestaciones culturales como bienes de Interés Cultural, que el acto administrativo (…) contenga el listado de los bienes que pretenden declararse como tales, el cual debe estar debidamente publicado en la Gaceta Oficial”. Y así se considera y declara.

Consideraron, además, que al no señalar en su escrito lo arriba descrito en cuanto al censo, catálogo, resolución o gaceta de los bienes inmueble y especial en el caso en comento la ubicación del inmueble objeto de esta acción en la: calle alegría, casa N°10-87 cruce con calle Silva, Patrimonio histórico Cultural del estado, presenta el accionante un serie de imprecisiones que a su juicio evidencian indefinición en la información aparecida en el mismo, generando incertidumbre e inexactitudes en el contenido que la forma esta acción de amparo para esta juez, lo cual crea “una situación de inseguridad jurídica tanto para el presunto agraviante como para el municipio y para la colectividad en general, al no poder determinar cuáles bienes efectivamente son declarados de Interés PatrimonioCultural”.
Esgrimieron, que ante la inexistencia de una Resolución emanada del órgano competente, con el listado de las manifestaciones culturales debidamente publicada en Gaceta Oficial, era “inadmisible” sostener la presente acción de amparo sobre el determinado inmueble ya señalado, si el constituye un Bien de Interés Cultural, tal y como lo alego el accionante en el escrito de amparo constitucional, y así se declara
En tal sentido, esta tribunal, ante la interposición de una acción de Amparo Constitucional, deben revisar previamente, si el accionante agotó la vía ordinaria, o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de constatar tales circunstancias como se evidencia en el presente asunto, la consecuencia de ello, deviene en la INADMISIBILIDAD de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución, atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, por lo que su otorgamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la Acción de Amparo. Llegando a este punto observa esta juzgadora, que no fue este el caso, se observo y determino que no había agotado otra vía ordinaria la parte acciónate. Y así se observa.
Establecida la debida correspondencia entre las precisiones anteriores y el contenido de las situaciones fácticas y jurídicas delatadas por la parte accionante en cuanta a que no corrigió su escrito, en el escrito de solicitud de Amparo Constitucional que encabezan las presentes actuaciones, en la oportunidad correspondiente esta juzgadora actuando en sede constitucional, arriba al silogismo conclusorio, que la razón no asiste a la parte accionante, habida consideración que lo procedente y ajustado a derecho en el caso examinado, es declarar INADMISIBLE preliminarmente, la pretensión de Amparo Constitucional ejercida, todo ello de conformidad con lo establecido en los articulo 6.5 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

-VI-
DECISION
Con fundamento a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Declara su Competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JORGE LUIS SILVA VILLAMEDIANA, mayor de edad, soltero, civilmente hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-5.208.228, con domicilio en: Vía la Bocatoma, urbanización “Amador Palencia” Casa Nº A-3 , San Carlos estado Cojedes, actuando en este acto en su condición de representante, ESPECIALISTA EN GESTION CULTURAL, PLATAFORMA PENSAMIENTO, PATRIMONIO Y MEMORIA, ADSCRITO AL GABINETE CULTURAL DL ESTADO COJEDS/ OFICINA DE COORDINACIÓN TERRITORIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, en contra del ciudadano JORGE LUIS MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 12.314.631, con domicilio en la calle Silva Nº 9-37, San Carlos estado Cojedes, quien es apoderado de la ciudadanas MARINA MARBELLA POLANCO DE TORTOLEDO Y ROSA MIREYA POLANCO DE JIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, casadas, hábiles en derecho, de ocupación oficio del hogar, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 9.534.927 y N° V.- 5.208.577, respectivamente, cuyo objeto versa sobre un inmueble consistente en deterioro, demolición, remodelación y destrucción de las ´paredes y fachadas de unas bienhechurías ubicada en la calle alegría, casa N° 10-87, cruce con calle Silva (casco central) en esta ciudad de San Carlos estado Cojedes. Segundo: se declara INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional ejercida, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 6.5 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tercero: Notifíquese al ciudadano: JORGE LUIS SILVA VILLAMEDIANA, mayor de edad, soltero, civilmente hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-5.208.228, con domicilio en Vía la Bocatoma, urbanización “Amador Palencia” Casa Nº A-3 , San Carlos, estado Cojedes, actuando en este acto en su condición de representante, ESPECIALISTA EN GESTION CULTURAL, PLATAFORMA PENSAMIENTO, PATRIMONIO Y MEMORIA, ADSCRITO AL GABINETE CULTURAL DL ESTADO COJEDS/ OFICINA DE COORDINACIÓN TERRITORIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, del presente fallo. Cuarto: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Quinto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo en virtud de no haberse trabado la litis.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria y digitalizada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza provisoria,


Abg. NELLY J ARRIECHE P
La Secretaria,

Abg. Nuris Lozadas

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en cuanto a la notificación y siendo la tres y veinte minuto de la tarde de la tarde (03:20 p.m.), se publicó la anterior Sentencia Definitiva.

La Secretaria Suplente,

Abg. Nuris Lozada
Exp. Nº 11.630.-
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.