República Bolivariana De Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes.-
San Carlos de Austria, 19 de febrero de 2019.
Años: 208º y 159º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte Demandante: Giovanis José López Rodríguez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.745.427.
Abogado Asistente: Miguel Angel Gonzalez Camacho, titular de la cedula de identidad Nº V-13.970.250 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.813.
Parte Demandada: Ángela Antonia Rodríguez de López, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.041.368, domiciliada en la Calle Urdaneta, Casa Nº 9-96 entre Manrique y Libertad, San Carlos, estado Cojedes.
Expediente Nº: 11.626.
Motivo: Resolución de Contrato.
Sentencia: Interlocutoria Con fuerza Definitiva
-II-
ANTECEDENTES DEL CASO:
Vista la anterior demanda y el recaudo anexo a la misma, presentada ante este tribunal en función de distribuidor en fecha 22 de enero de 2019, por el ciudadano Giovanis José López Rodríguez, quien es, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.745.427, debidamente asistido por el Abogado Miguel Ángel González Camacho, titular de la cedula de identidad Nº V-13.970.250 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.813, contra su legitima madre ciudadana Ángela Antonia Rodríguez de López, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.041.368, y previa distribución de causas ante este Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 23 de enero de 2019, quedando inserta bajo el Nº 11.626.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), este Tribunal dictó Despacho Saneador, en el cual le concedió un lapso de tres (03) días de Despacho para cumplir con lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de febrero de 2019, el tribunal dejo constancia que venció el lapso concedido a la parte actora para que subsanara la situación advertida en auto de fecha 30 de enero de 2019.
-III-
LA PARTE ACTORA NARRA LOS HECHOS ALEGANDO:
1. Que sus padres el de cujus Ramón Felipe López Parra, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº V-1.330.921 y Ángela Antonia Rodríguez de López, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.041.368, se unieron en matrimonio Civil el día 23 de octubre de 1946, por ante la prefectura del Municipio Bejuma, Distrito Bejuma del estado Carabobo tal como se evidencia del acta de matrimonio inserta bajo el numero 43 folio vto. 39 año 1946.
2. Que posteriormente lo adoptaron legalmente según decreto fechado el día 26-09-1996, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal del Trabajo y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en oficio 665 del 25-10-1966, tal como consta en el acta de nacimiento, que se encuentra asentada en la oficina del Registro Civil del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, llevado por ese despacho durante los años 1959, folio 65.
3. Que el día 06 de abril del año 2000, murió ad-intéstate, en esta ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, mi padre Ciudadano Ramón Felipe Parra, titular de la cedula de identidad Nº V-1.330.921, a la edad de 74 años, cuyo último domicilio fue la la Calle Urdaneta 9-96 entre Manrique y Libertad, San Carlos, estado Cojedes
4. Que falleció a consecuencia de A) Trombosis, B) Hipertensión arterial severa, según certificación medica; según certificación medica, como consta en el acta de defunción asentada en el folio Nº 65, de los libros del Registro Civil de defunciones llevado en el año 2000, emitida por la oficina o unidad de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes
5. Que conjuntamente con la declaración de únicos universales herederos que se consignan en este acto.
6. Que el derecho de propiedad sobre las bienhechurías objeto de este litigio están plenamente demostradas con el documento Notariado y debidamente registrado de ceder y traspasar los derechos y acciones, que en ese momento el ciudadano Ramón Felipe López, tenía en sociedad conyugal con su madre la ciudadana Ángela Antonia Rodríguez de López, en la parte que le corresponde de una casa ubicada en la calle Boyacá Nº 8-29 de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes tal como se narra en dicho documento.
7. Que esta acción de ceder y traspasar derechos quedo notariada ambas bajo el Nº 53, tomo 29, de los Libros de Autentificaciones llevados en esa Notaria, de fecha veintinueve (29) de julio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro, y quedando ambos derechos cedidos y traspasados debidamente registrados el veintiséis (26) de enero de Mil Novecientos Noventa y Cinco bajo el Nº 16 Folios 43 al 45, Protocolo Primero Tomo 1º ante el Registro Subalterno del estado Cojedes.
8. Qué es decir que la sección que hace el padre de la parte que le correspondía sobre dos bienes, uno ubicado en la calle Boyacá de San Carlos estado Cojedes y el otro de las bienhechurías ubicadas en la calle Urdaneta entre Manrique y Libertad, lugar este donde murió su padre y actualmente vive su madre, está debidamente Registrado ante el Registro Público del estado Cojedes y el cual es el objeto de la presente pretensión.
9. Que tal documento de ceder y traspasar define la propiedad verdadera no solo del bien inmueble objeto de la pretensión, sino también de otro bien inmueble ubicado en la dirección antes mencionado que es el lugar donde vive actualmente la demandada.
10. Que fue la voluntad de su padre hasta el día de su muerte, tal documento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad quedando el mismo como fidedigno.
11. Que es increíble que para el ocho de octubre del año 2015 es decir aproximadamente 15 años después de la muerte de su padre, la madre ciudadana Ángela Antonieta Rodríguez de López, evacuo por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Titulo supletorio de unas bienhechurías ubicadas en la calle Boyacá entre Libertad y Zamora casa Nº 8-29, barrio Alberto Ravell de esta ciudad de San Carlos.
12. Que dicho inmueble se encuentra construido en terreno Municipal que mide cuatrocientos veintiún metros con cuarenta y dos centímetros cuadrados (421,42ms), con siento ochenta y siete metros con sesenta y otro centímetros cuadrados (187,68 ms) de construcción.
13. Que titulo este registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes de fecha 07 de diciembre del año 2015, quedando registrado bajo el Nº 45 folio 325 al 344, tomo 7, Protocolo primero, cuarto trimestre del año 2015.
14. Que el titulo supletorio es totalmente fraudulento e ilegal posteriormente venderlo al ciudadano Jaime Pio Esparragoza, en un procedimiento fráudenlo e ilegal de venta.
15. Que se lleva un Procedimiento de Nulidad, por ante el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, asunto Nº 2550-18.
16. Que su madre vendió de manera fraudulenta la otra vivienda que su padre cedió por partes iguales.
17. Que es por lo que solicita dicha partición.
18. Que personas ajenas a su madre se han dado la tarea de negarle el acceso a la vivienda de su madre y no se puede acercar a su madre desde hace mucho tiempo.
19. Que teme que las personas a su alrededor procedan a futuro a quedarse con vivienda en cuestión y utilicen artimañas engañosas para que de alguna manera traspase el derecho que tiene mi madre y mi persona sobre el bien inmueble ya que la misma tiene edad avanzada y puede ser objeto de engaño por terceras personas.
20. Que la demanda la formula en al Partición de la comunidad hereditaria, ya como ha quedado establecida en ordenamiento Jurídico Civil del País, artículo 768, del Código Civil venezolano vigente.-
21. Que a los fines de demostrar lo dicho en la narrativa de los hechos presento los siguientes elementos probatorios: Copia certificada de documento de Ceder y Traspasar Derechos por el señor Ramón Felipe López, Copia certificada de la Perpetua Memoria.
22. Que de fundamenta tal reclamo de la partición de la comunidad hereditaria en el artículo 768 del código civil y 777 del código de procedimiento civil.
23. formalmente solicito sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.-
- III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
El Tribunal para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, previamente hace las siguientes consideraciones:
Analizadas exhaustivamente las actas procesales que encabezan las presentes actuaciones, observa esta Juzgadora que el demandante de autos, incumplió con lo ordenado por el tribunal en auto fecha siete (07) de diciembre de 2.015, creando una incertidumbre al estudio y aplicación de la norma, en tal virtud, considera pertinente este transcribir el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 . (“Negritas y subrayado del Tribunal”).
Así las cosas, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a las defensas previstas en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“los Jueces garantizaran el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Como consecuencia de lo anterior, resguardar el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y las Leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Pues, habiendo transcurrido el referido lapso y visto que la parte demandante no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, se está en presencia de una de las causales de inadmisibilidad la cual está prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
En abundamiento a lo anterior y por cuanto la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 5º y 6º, en tal virtud forzosamente para quien aquí decide tiene que declarar la presente demanda inadmisible, ya que la parte actora, no subsanó con la corrección correspondiente, en el lapso legal que se le dio para hacerlo. Así se decide
- IV-
DECISIÓN.
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE, la demanda de Partición de la Comunidad Hereditaria, presentada por el ciudadano Giovanis José López Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.745.427, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Miguel Ángel González Camacho, titular de la cedula de identidad Nº V-13.970.250 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.813, en contra de su legitima madre ciudadana Ángela Antonia Rodríguez de López, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.041.368, domiciliada en la Calle Urdaneta, Casa Nº 9-96 entre Manrique y Libertad, San Carlos, estado Cojedes.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Nelly Josefina Arrieche Perozo.
La Secretaria,
Abg. Nuris Aurora Lozada.
En la misma fecha, siendo las Once y Cuarenta y Cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Nuris Aurora Loza.
Exp. Nº 11.626.-
NJAP/Keily.
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