REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos de Austria, 18 de febrero de 2019.
208° y 159°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
Demandantes: Luis Arístides Nazaret Aular, Alirio José Nazaret Aular, Aura Marina Nazaret de Luzardo, y Cristina Josefina Nazaret Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.097.647, V-5.210.683, V-7.564.694 y V-16.992.915, respectivamente.
Apoderado Judicial: Alcides R. Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.667, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.675.
Demandada: Edgar Ramón Cerrato, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.992.181.
Abogada Asistente: Gustavo Antonio Matute, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.209.883, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.982.
Expediente Nº: 11.618.
Motivo: Desalojo de Local Comercial.
Decisión: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Cuestiones Previas)
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente juicio se inició con motivo de demanda de Desalojo de Local Comercial, presentada ante el Tribunal Distribuidor Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano Alcides R. Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.667, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.675, actuando en representación de los ciudadanos: Luis Arístides Nazaret Aular, Alirio José Nazaret Aular, Aura Marina Nazaret de Luzardo, y Cristina Josefina Nazaret Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.097.647, V-5.210.683, V-7.564.694 y V-16.992.915, respectivamente, contra el ciudadano Edgar Ramón Cerrato, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.992.181.-
La referida demanda quedó formalmente presentada ante ese tribunal en fecha 19 de julio de 2018, siendo distribuida previo sorteo al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada en fecha 26 de julio de 2018 asignándole el numero 208-2018, nomenclatura particular de este tribunal.
En fecha 31 de julio de 2018, el Tribunal de Municipio antes mencionado ordeno a la parte accionante mediante auto a aclarar el petitorio en cuanto a la estimación de la cuantía.
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2018, el Abogado Alcides R. Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.675, apoderado judicial de la parte actora, consigno reforma de la demanda.
Seguidamente fue admitida en fecha 09 de agosto del 2018, ordenándose emplazar al demandado Edgar Ramón Cerrato, titular de la cédula de identidad Nº V-16.992.181.-
En fecha 14 de agosto de 2018, el Alguacil del Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, de esta Circunscripción Judicial, consigna mediante diligencia recibo de citación, firmado por la parte demandada. (Folio 52 y 53).
En fecha 25 de septiembre del 2018, el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia en el cual se declaró INCOMPETENTE por la CUANTÍA para conocer y decidir la demanda de Desalojo de Local Comercial incoado por el abogado en ejercicio Alcides R. Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.675, actuando en representación de los ciudadanos: Luis Arístides Nazaret Aular, Alirio José Nazaret Aular, Aura Marina Nazaret de Luzardo, y Cristina Josefina Nazaret Barrios, contra el ciudadano Edgar Ramón Cerrato, y como consecuencia declino la causa al TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2018, el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, de esta Circunscripción Judicial, dejo constancia que el día 02 de octubre del mismo año venció el lapso de apelación la sentencia proferida por ese mismo tribunal, quedando definitivamente firme, razón por la que ordena remitir el presente expediente al Tribunal (Distribuidor) De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, mediante oficio TTMOE-2018-1003-135.
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2018, la suscrita secretaria del Tribunal tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, de esta Circunscripción Judicial libro cómputo de días de despacho transcurridos.
Posteriormente fue presentada ante el Juzgado Segundo (Distribuidor) De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes por el Tribunal tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por sorteo de distribución a este tribunal conocer de la presente demanda dándosele entrada en fecha 09 de octubre de 2018 asignándole el numero 11.618, nomenclatura particular de este tribunal.
En fecha 16 de octubre de 2018, este tribunal dicto sentencia aceptando la competencia para conocer de la presente demanda de Desalojo de Local Comercial.
Seguidamente en fecha, 22 de octubre de 2018, este tribunal dicto auto en el cual ordeno notificar a las partes de dicho evento procesal. (Folios 67al 69).
En fecha 14 de noviembre de 2018, el ciudadano José Ramón Hernández, alguacil de este tribunal, consigno mediante diligencia boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado Judicial de la parte actora. (Folios 70 y 71).
En fecha 19 de noviembre de 2018, el ciudadano José Ramón Hernández, alguacil de este tribunal, consigno mediante diligencia boleta de notificación librada al demandado, la cual fue firmada por el ciudadano Félix Azuaje, en virtud que era quien se encontraba en la dirección indicada tal como lo indica el alguacil en su diligencia. (Folios 70 y 71).
Mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2018, el ciudadano Edgar Ramón Cerrato, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.992.181, parte demandada, debidamente asistido por el Abogado Gustavo Antonio Matute, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.209.883, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.982, estando dentro del lapso para contestar, opuso Cuestiones Previas de conformidad con el art 346, ordinal 3º, por “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. (Folios 74 al 79).
En fecha 03 de diciembre de 2018, el tribunal agrega a los autos el escrito presentado por la parte demandada de autos.
En fecha 05 de diciembre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante solicito copias simples del escrito de cuestiones previas presentadas por la parte demandada. Siendo providenciado por auto de fecha 07 del mismo mes y año.
En fecha 14 de enero del 2019, el abogado Alcides R. Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.667, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.675, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de ratificación de poder. (Folios 83 al 87)
En fecha 14 de enero de 2019, el tribunal agrega a los autos el escrito presentado por la parte demandante de autos.
En fecha 14 de enero de 2019, el tribunal deja constancia que se venció el lapso para que la parte actora subsanara el defecto o la omisión invocada por la parte demandada conforme a lo establecido en art. 350 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 105).
En fecha 03 de agosto de 2018, se hizo corrección de foliatura en el expediente. (Folio 107).
Por auto de fecha 21 de enero del 2019, el tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada, ordenando agregarlas a los autos dejando a salvo su apreciación en la definitiva, en el mismo auto acordó oficiar al Registro Mercantil del estado Cojedes y se acordó el acto de exhibición de documento para el siguiente día despacho al de la fecha de emisión del auto tal como consta a los folios 97 y 98del presente expediente.
En fecha 22 de enero de 2019, el tribunal, deja constancia que declaro desierto el acto de exhibición de documento en virtud de la incomparecencia de las partes. (Folio 99).
-III-
OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS:
Estando dentro de la oportunidad procesal prevista para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, esto es, el 03 de diciembre de 2018, el ciudadano Edgar Ramón Cerrato Talavera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.992.181, asistido por el Abogado Gustavo Antonio Matute Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.209.883, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.982, presentó escrito constante de seis (06) folios, que riela agregado del folio 74 al folio 79 del presente expediente; en el cual opuso cuestiones previas a la parte demandante; siendo dichas cuestiones opuestas las contenidas en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
La parte demandada en su escrito de Oposición de Cuestiones Previas aduce:
1) Que opone la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, por la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
2) Que como punto previo a la contestación de la demanda, opongo a todo evento la cuestión previa establecida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.
3) Que opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
Que los ciudadanos Luis Arístides Nazaret Aular, Alirio José Nazaret Aular, Aura Marina Nazaret de Luzardo y Crisanta Josefina Nazaret Barrios, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.097.647, V-5.210.683, V-7.564.694 y V-16.992.915, respectivamente, carecen de legitimidad para otorgar poder en nombre de la sucesión de Luis Arístides Nazaret, por no tener la representación que se atribuyen.
Que además el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente ya que no otorgan poder los también herederos Luis Enrique Nazaret López, Leyda Beatriz Nazaret Aular y Luisa josefina Nazaret Barrios, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.564.695, V-5.747.204 y V-16.992.921 respectivamente, y el también heredero Luis Alberto Nazaret Aular, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.210.423.
Que si una sucesión demanda, por su propio derecho, debe acreditar la persona que ejercita la acción, es ser legítimo representante de dicha sucesión, debe acompañar el documento que acredite el carácter con el que un litigante se presenta al juicio, cuando el derecho que reclama provenga de habérselo transmitido por liquidación de los herederos sucesoriales.
Que no existe una transmisión legal por habérsele transmitido únicamente a los otorgantes del poder a su favor, como bien pudo observarse en el auto dictado para el registro del poder, emanado de la oficina de Registro Público del Municipio Tinaco del estado Cojedes, no hay constancia de que se haya tenido a la vista o presentado el formulario de Auto liquidación de impuestos sobre Sucesiones y el certificado de solvencia, razones estas de hecho y de derecho que me llevan a ratificar y opongo a todo evento la cuestión previa establecida en el ordinal 3ºdel artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia impugno dicho poder por ser ilegitimo e insuficiente ya que no están todos los sucesores…
Actividad Probatoria y su Análisis
Esta juzgadora de conformidad con el artículo Nº 429 de conformidad con el código de procedimiento civil, pasa a observar las siguientes probanzas y hecho el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal y de conformidad con los artículos, 1354,1356, 1359, 1360 del Código Civil y 395, 506, 507. 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pasa a revisar y valorar las pruebas presentadas por las partes en la presente causa en los términos siguientes.
Capítulo I
En fecha 21 de enero del 2019, la parte demandada ciudadano: EDGAR RAMON CERRATO TALAVERA, titular de la cedula de identidad Nº v.-16.992.181, consigno su escrito de promoción de prueba acogiéndose al principio de comunidad de prueba, en este caso el documento poder y su nota de registro que riela en los folios 15,16,17,18 y su vuelto de la presente causa copia certificada con vista a su original, con ella pretende probar la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Ahora bien de conformidad con el articulo arriba señalado quien aquí valora pasa analizar y observar los siguiente del la mencionada prueba documental que establece textual lo siguiente: Que los ciudadanos: “Nosotros; LUIS ARÍSTIDES NAZARET AULAR, ALIRIO JOSÉ NAZARET AULAR, AURA MARINA NAZARET DE LUZARDO, Y CRISTINA JOSEFINA NAZARET BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, casado, viudo, casado y soltera, comerciantes, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V4.097.647, V5.210.683, V7.564.694 y V16.992.915, hábiles en derecho, domiciliados en Tinaco, Municipio Tinaco del Estado Cojedes, en nuestro carácter de heredero y coherederos de la SUCESIÓN NAZARET LUIS ARISTIDES, RIF: J- 30955344-5, según formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexo N° de expediente 21317, de fecha 22 de enero 2007. Por medio d ese instrumento DECLARAMOS: Que le otorga poder especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho s refiere, al profesional del derecho ALCIDE RAMON HIDALGO RODRIGUEZ , venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V 11.964.667, inscrito en el Inscrito en el instituto de prevención social del abogado, bajo el N° 142.675, para que sin limitación alguna nos represente en la gestión, administración y disposición de la parte que nos corresponde sobre los bienes de la SUCESIÓN LUIS ARISTIDES NAZARET . Según número de expediente 21317, de fecha 22 de enero de 2007, RIF. N° J-30955344-5,… (OMISSIS) .
Ahora bien de la plasmación textual del mencionado documento poder observa quien aquí analiza que se las personas naturales que declara otorga poder al profesional del derecho: ALCIDE RAMON HIDALGO RODRIGUEZ, lo expresan haciendo mención en reiterada ocasiones a que lo hace en el carácter de heredero y coherederos de la SUCESIÓN NAZARET LUIS ARISTIDES, RIF: J- 30955344-5, según formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexo N° de expediente 21317, de fecha 22 de enero 2007, para que el profesional del derecho sin limitación alguna los represente en la gestión, administración y disposición de la parte que les corresponda sobre los bienes de la SUCESIÓN LUIS ARISTIDES NAZARET . y así quien aquí analiza lo observa.
Continuando con la prueba documental poder y su nota registral, pasa quien aquí analiza y observa el señalado documento emana del REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO TINACO DEL ESTADO COJEDES, el cual riela al folio dieciocho (18) la nota del funcionario del Registro Público del Municipio Tinaco del estado Cojedes, hace mención: “que fue redactado por el abg. ALCIDE RAMON HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.675, identificado con el Numero 324.2018.1001 de fecha 03/04/2018. Presentado para su registro por: LUIS ARÍSTIDES NAZARET AULAR, cedula N° V.- 4.097.647. Fue leído y confrontado con sus copias en los protocolos y firmado en estos y en el presente por sus otorgantes ante él y los testigos... (OMISSIS) de igual manera señalo lo siguiente: “Este documento quedo escrito bajo el numero 42 folio(s) 5616 de los tomo(s) 1 del protocolo de transcripción del presente año respectivamente… (OMISSIS). Así mismo se observa que quien firman como otorgante de este poder son las personas naturales que aparecen como demandante en el escrito y que son los representado del abogado: ALCIDE RAMON HIDALGO RODRIGUEZ, no así otra persona, de tal manera que el presente documento se valora, de conformidad con 1356, 1357 y 1359 y 1360 del Código Civil y 395, 506 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia se por no ser contraria a derecho y menos impertinente, de manera que viene o emana de un ente público que da fe pública para ello, con dicha prueba se esclareció quien otorga el poder, y a quien se lo otorga, de igual manera se demuestra que existe una sucesión y que en el supuesto negado de existir otros herederos los mismos no fuero mencionada de manea expresa en el otorgamiento del poder o en el libelo de la demanda. Y así se analizo.
Ahora bien con relación a la prueba analizada me permito seguidamente establecer o traer a colocación las siguientes normas y extracto de criterios doctrinales y jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal de la República:
Artículo 3 de la ley de abogado señala lo siguiente: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
El artículo número 168 del Código De procedimiento civil lo siguiente: Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.
Ahora bien establece la doctrina de este supremo tribunal que la representación sin poder a la que se contrae el artículo 168 de C.P.C. debe hacerse vale en forma expresa. (…), SCC,18 JUNIO DE 1997, ponente magistrado Dr cesar Bustamante pulido, juicio Luis Carlos Argaez Parra vs Mario Rafael Depool.
La norma invocada (Art.168) constituyente una excepción al principio dispuesto en el articulo 150 eiusdem , según el cual la actuación de las partes en el juicio apoderado, se encuentra supedita al otorgamiento en forma de un poder de forma autentica o apud acta y en consecuencia, su interpretación debe ser restrictiva por lo cual , los supuestos hechos establecidos para la representación del taxativo…” sentencia SPA, 21 de noviembre del 2002 , ponente magistrado Dra. Yolanda jaimes guerrero.
De la jurisprudencia y la doctrina se evidencia claramente que el legislador patrio desde 1916, estableció una representación sin poder para la parte demandada, siempre y cuando esa representación valga la redundancia la ejerza una persona que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial,, pero sometido a observar las disposiciones pertinente establecida en la ley de abogado, es decir debe traerse de un abogado… sentencia SCC, 24 de ABRIL del 1998 , ponente Magistrado Dr. Hector grisanti luciani, juicio; Jorge Enrique Rodríguez vs Jacques Roger , Exp N° 96/0114,S.N°0272.
Quien ejerza la representación sin poder a nombre de la demandada debe esta de manera expresa en el acto en la que pretenda ser valer, y por supuesto, acreditar la condicen de abogado” ../ Auto SCS, 17 mayo del 2001, ponente, Magistrado Dr. Alfredo Mora Díaz, juicio: Jose Manuel Meza vs Fabrica de libreta ALCE, C.A” ahora fabrica de cuaderno ( Venepal, C.A) , exp N|°01/0202, S.N°0020.
Un comunero otorgar un poder judicial, ante una notaria publica…., para que uno varios profesionales del derecho represente judicialmente a otros condueño en asunto relativo a la comunidad, cuando estos no ha otorgado expresamente su consentimiento en dicho acto “ S, sala constitucional del 3 de abril del 2003, ponente Magistrado Dr J Eduardo Cabrera R. S.A. REX en Amparo, Exp N° 02/3105, S.N° 0640; y la sala estima de manera reiterada a indicado que la representación sin poder prevista en el articulo N|° 168 dl C.P.C debe invocarse d forma exprese y no de forma espontánea, sentencia / SCC, 11-03-2004, Ponente Francklin Arrieche.
De la citada normas se deja ver que la intención de nuestro legislador patrio, nos hace ver que si bien es cierto que la norma específicamente la del artículo número 168 del Código de procedimiento civil, traída a colación en la presente decisión compone sin lugar a duda una excepción a el principio dispositivo consagrado en el articulo N° 150 eiusdem, pero su interpretación debe ser de forma restrictivas, por lo cual no se debe aplicarse de manera literal, ya que según los extractos anteriores de las diferentes decisiones de nuestras sala, nos hace ver que si bien es cierto que la norma en comento, traída a colación es una excepción al artículo N° 150 del CPC, su interpretación debe ser de forma restrictivas, por lo cual debe estar sujeta a la formalidades como la de hacerlo costar de manera o forma en el acto por quien pretenda actuar sin poder en nombre de otro, … pues dicha representación no surge de derecho, aunque quien se considere como tal es decir apoderado reúna las condiciones requerida para ejercer los poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que s pretende ejercer la representación sin poder, pues de allí, que si bien es cierto que el abogado ALCIDE RAMON HIDALGO RODRIGUEZ ejerce en nombre de LUIS ARÍSTIDES NAZARET AULAR, ALIRIO JOSÉ NAZARET AULAR, AURA MARINA NAZARET DE LUZARDO, Y CRISTINA JOSEFINA NAZARET BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, casado, viudo, casado y soltera, comerciantes, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V4.097.647, V5.210.683, V7.564.694 y V16.992.915, la representación de ellos solamente y no de otros, porque para actuar en nombre y representación de otras personas se debe invocar expresamente en el acto y en este caso en el escrito de demanda. En conclusión el ciudadano abogado debe tener la carga de invocar de manera expresamente en el libelo de la demanda, a efecto de que el juez lo considere como tal, y que se garantice con ello el derecho a la defensa de la parte accionada. Y así se observa.
Capítulo II
Promovió copia simple de un poder otorgado por todos los herederos, marcado con la letra “ A”, para probar que no otorgan poder los también herederos LUIS ENRRIQUE NAZARET LOPEZ, LEYDA BEATRIZ NAZARET AULAR Y LUISA JOSEFINA NAZARET BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N° V.- 7.564.695, V.- 5.747.204 y V.- 16.992.921, respectivamente y el también herederos LUIS ALBERTO NAZARET AULAR, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cedula de identidad N° V.- 5.210.423, a fin de probar que no otorgar poder estos herederos . El presente documento riela en los folios Nº 93,94 y 95 de la presente causa emana de un ente públicos como lo es la notaria publica cuarta de Valencia estado Carabobo, según se aprecia de su nota de autenticación de fecha 19 de agosto del 2016,de igual manera quien aquí revisa observa en su contenido que se trata de un poder presentado por el abogado: Moisés Jesús Moreno Prieto, Inscrito en el impreabogado Nº 191.683, que se realizaron los tramites correspondiente a su autenticación y que sus otorgantes dijeron llamarse LUIS ARÍSTIDES NAZARET AULAR, ALIRIO JOSÉ NAZARET AULAR, LUIS ENRRIQUE NAZARET LOPEZ, LEYDA BEATRIZ NAZARET AULAR, LUISA JOSEFINA NAZARET BARRIOS, CRISTINA JOSEFINA NAZARET BARRIOS, y AURA MARINA NAZARET DE LUZARDO, que los mismos firmaron frete al él como notario público y que hace constar de la información, contenido, naturaleza y transcendencias le gales del acto otorgado de conformidad con el articulo 78 ordinal Nº 02 de la ley de registro y notaria y que en tal virtud lo declara autentico frente a los testigos presenciales del acto, por ultimo hace constar que tuvo a la vista: Planilla para auto liquidación de impuesto sobre sucesiones Nº 009176 y certificado de solvencia de impuesto sobre sucesiones donaciones y demás ramos conexos, Nª de expediente 21317, de fecha 22/10/2007. Esta juzgado expone que los documentos señalados se valora, por no haber sido ni tachado ni impugnado en su oportunidad, de conformidad con los artículos 1380, 1384, 1354,1363 del Código Civil y 395, 506 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia los mismos por no ser contraria a derecho y no ser impertinente, de manera que viene o emana de un ente público que da fe pública para ello, con dicha prueba se aclaró quienes no otorgan el poder para que los represente en el presente juicio, al abogado: ALCIDE RAMON HIDALGO RODRIGUEZ, es decir que los ciudadanos: LUIS ENRRIQUE NAZARET LOPEZ, LEYDA BEATRIZ NAZARET AULAR Y LUISA JOSEFINA NAZARET BARRIOS,a quien se lo otorga, de igual manera se demuestra que existe otros herederos y coherederos de la SUCESIÓN NAZARET LUIS ARISTIDES, RIF: J- 30955344-5, y que los mencionados herederos no fueron mencionado en cuanto a su representación de manera expresa en el escrito de demanda y así se evidencia.
Capítulo III
Promovió que se solicite copia certificada al Ciudadano Registrador Mercantil del Estado Cojedes del registro mercantil de COMERCIAL Y DISTRIBUIDORA LA GRAN TAMANACO C.A. con relación a la presente prueba promovida la parte promoverte no especifico para que la hacía valer, que pretende probar con ella, aunado al hecho de que no fue evacuada totalmente en su oportunidad procesal, pese a que este Tribunal la admitió para su apreciación en el termino correspondiente, y fue que realizo la correspondiente solicitud mediante oficio Nº 009-2019, de fecha 21 de enero del 2019, a la oficina del registro mercantil del estado Cojedes, salvando este despacho su responsabilidad en cuanto al silencio de prueba, por no entrar a su análisis en virtud de la inexistencia de la misma en auto, todo de conformidad con el artículo Nª 509 código de procedimiento civil. Y así se aclara y determina.
Capitulo V
Promovió y presento la parte demandada un plano de local con las medidas y linderos marcados con la letra “B”, para probar que ese es el local ocupado por él y no el descrito en el libelo de la demanda. Ahora bien alega el demandado en autos, en cuanto al ordinal 4to del artículo Nª340 del código de procedimiento civil, establece el objeto de la pretensión como requisito de forma de la demandad, y en cuanto al caso en concreto el mismo lo constituye un local comercial, el cual no está determina con precisión en el escrito de la demanda, es decir que debe hacerse la mención indicando su situación, lindero y medidas. Que pretende probar la parte demandada que el ocupa un local comercial, con lo siguiente linderos y medidas: NORTE: local ocupado por el ciudadano: Alirio Nazaret; ESTE: calle Monaga, SUR: entrada principal de casa de el ciudadano Alirio Nazaret y OESTE: patio de la casa el ciudadano Alirio Nazaret y sus medidas son: por el Este y Oeste, mide ocho metro con setenta y cuatro centímetros (8,74Mts) y por el Norte y Sur, mide veintiún metro con setenta y cuatro centímetros (21.74 Mts) para un total de ciento ochenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros, (188,52 MTS 2).
Ahora bien pasa quien aquí decide a observar la presente prueba plano de ubicación de conformidad con los artículos Nª509 , 502, 514 ord 3ero y 401 ord 4to del código de procedimiento civil, dejando claro que la misma se observa si experto solo a los efecto de hacer la siguiente precisión, observación de la parte física de la prueba presentada se trata de un plano con mapas y se observa una grafica que se lee sector tronconero, así como un señalamiento en cuadro color verde plaza José Laurencio Silva y que igualmente se observa en su parte física que el presente plano de ubicación contiene la ubicación supuesta del local arriba descrito por la parte demandada y que según él es el que ocupa y no el que menciona en el escrito de la demanda por la parte demándate, que de igual forma y deja acotada esta investigadora en ningún momento del estudio e investigación de las actas de la presente causa, el inmueble local comercial objeto de la pretensión incoada a través de escrito libelar contenida de la acción por desalojo de local comercial, fue descrito por los accionantes de manera detallada o señalada expresa e implícitamente, es decir que no determinaron con precisión el local objeto de esta acción de conformidad con el ordinal 4to del artículo 340 del la norma adjetiva procedimental en materia civil venezolana, Y así se observa.
Capítulo VI
Haciendo uso del principio de comunidad de prueba la parte demandada promueve el hecho de que la parte accionante no presento conjuntamente con el libelo de demanda y como lo exige el articulo 340 ord 6 del código de procedimiento civil, los siguientes documento: Acta de defunción de LUIS ALBERTO NAZARET AULAR, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cedula de identidad N° V.- 5.210.423, heredero (+) fallecido ; como tampoco presentaron Planilla para auto liquidación de impuesto sobre sucesiones y certificado de solvencia de impuesto sobre sucesiones donaciones y demás ramos conexos, para así determinar quiénes son los herederos , de este del cujus; ahora bien la de las mencionada promoción quien aquí analiza la valora y aprecia en todo su valor probatorio a fin de determinar esta juzgadora quienes forman parte de esa sucesión y a quién este tribunal emitirá la correspondiente boleta de citación o notificación en su defecto de manera tal, de no violentar el debido proceso y el derecho a la defensa , así como de quien deriva ese derecho deducido y el cual debe producirse con el escrito de la demanda y así se evalúa.
Capítulo VII:
Promovió que se solicite copia certificada al Ciudadano Registrador Mercantil del Estado Cojedes del registro mercantil de CONFITES TAMANACO C.A. debidamente registrada según su promoverte en fecha 20 de enero del año 1999, anotada bajo el Nª 011, tomo 1-A, expediente 4457, el cual es alega ser accionista y director. Con relación a la presente prueba promovida esta juzgadora no entra a su análisis, ya que la misma no fue evacuada totalmente en su oportunidad procesal, pese a que este Tribunal la admitió para su apreciación en el termino correspondiente, y fue que realizo la correspondiente solicitud mediante oficio Nº 009-2019, de fecha 21 de enero del 2019, a la oficina del registro mercantil del estado Cojedes, salvando esta Juzgadora su responsabilidad en cuanto al silencio de prueba, por no entrar a su análisis en virtud de la inexistencia de la misma en auto, todo de conformidad con el artículo Nª 509 código de procedimiento civil. Y así se aclara y establece.
Capítulo VIII:
Promovió a través de la solicitud hecha a este despacho, a fin de que los demandantes en autos exhiban copia de la impugnación de los cánones de arrendamiento depositado en el tribunal segundo de los municipios ordinarios y ejecutores de medidas de los municipios San Carlos, Rómulo Gállego, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción del estado Cojedes. El Tribunal cumplió con lo solicitado y ordeno mediante auto de fecha 21 de enero del presente año, para que la parte demandante en autos exhiba copia de la impugnación de los cánones de arrendamientos depositados en tribunal segundo de los municipios ordinarios y ejecutores de medidas de los municipios San Carlos, Rómulo Gállego, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción del estado Cojedes y en fecha 22 de enero del 2019, siendo la fecha y hora por el tribunal, a fin de que tenga lugar el acto de exhibición de documentos solicitado por la parte demandada, se anuncio el acto y el mismo quedo desierto: observa quien aquí analiza que del escrito de promoción realizado por la parte demandada en auto, este no señala el objeto de la prueba, es decir que pretendía demostrar con ella, a fin de que esta juzgadora entrara apreciarla valorarla en virtud de la presente observación la señalada prueba es desechada y así se determina.
Capítulo IX:
Haciendo uso del principio de comunidad de prueba se acogió a lo plasmado en el escrito de la demanda, donde se observa que no se hace ningún tipo de mención sobre el Objeto de la pretensión, solo se limita a decir la parte demandante, que pretende interponer formal demanda de desalojo contra la firma personal el cual desconozco, pero no señala según el demandado que va a desalojar, no determina cual es el inmueble objeto de la relación arrendaticia ni las condiciones que fueron supuestamente violadas.
Con relación a la presente prueba promovida esta juzgadora observa escrito de demanda constatando que efectivamente la parte accionante no señala con precisión el objeto de la pretensión, y menos consigna documento que fundamente esta pretensión esto último con relación al objeto de la pretensión , ya que no existe los datos relativos a esa persona jurídica llámese firma persona o compañía anónima, no existe señalamiento de su registro de creación y menos sus linderos entre otros. Así mismo no existe datos de registro ni documento alguno que pruebe la propiedad del local comercial objeto de desalojo, a fin de determinar cuál es realmente el local comercial a desalojar en una sentencia definitiva, herramienta para la futuras ejecución, de manera tal que imposibilita el trabajo y la determinación procesal de trabajo del juez a fin de ejecutar cualquier acto del proceso y así se observa, la mencionada prueba se observa en todo y cada una de sus partes de conformidad al principio de comunidad de prueba. Y así se valora y aprecia.
Capitulo X.
Con relación al mismo se observa del escrito libelar, que efectivamente el mismo adolece de ciertas formalidades intrínseca al escrito de toda demanda de conformidad con el articulo Nª 340 del código de procedimiento civil, entre los cuales se comprueba que efectivamente la cuestión previa de defecto de forma debe prospera y así se determina en relación a la diferentes valoraciones y análisis observada en analizado acervo de probatorio y así se declara.
Actuaciones del Tribunal para decidir con relación a las cuestiones previas planteadas.
Poder no otorgado en forma legal: Los alegatos de la parte demandada el Ciudadano: Registrador no hizo constar haber visto los documentos constancia de que se haya tenido a la vista o presentado el formulario de Auto liquidación de impuestos sobre Sucesiones y el certificado de solvencia.
En el caso que nos ocupa, se observa que la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil; sugiere cuatro hipótesis, siendo éstas: a) que el apoderado no tiene capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) que el apoderado no tenga la representación que se atribuye, c) que el poder con el cual pretende ejercer la representación no esté otorgado en forma legal y d) que el poder que le otorga la representación sea insuficiente. En consecuencia, la falta de personería del apoderado del demandante puede derivarse atendiendo a circunstancias subjetivas y objetivas. Las subjetivas son las dos primeras enunciadas, y las objetivas son las dos restantes. El artículo 12 de la Ley de Abogados guarda íntima relación con el sustento de esta cuestión previa, ya que el mismo precisa, quienes no tienen capacidad de postulación en juicio. Conforme a la citada norma, “no podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñan cargos adhonorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completa. Los abogados ejerciendo funciones de Diputados, incorporados a las asambleas, no podrán ejercer la abogacía en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones profesionales directas o indirectas ante la Administración Pública o ante empresas en las cuales tenga participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrán intervenir profesionalmente como representantes de terceros, en contratos, negociaciones o gestiones en las cuales sea parte la Nación, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas en las cuales dichos organismos tengan participación. Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados y Municipios o a sus Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la abogacía en su jurisdicción durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes.
Al tratar este punto, necesariamente tenemos que remitirnos al artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, que establece la condición básica para la representación judicial. En tal sentido, ordena el citado artículo que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica; por efecto de la representación judicial, el mandatario queda facultado para efectuar los actos que haya menester para el ejercicio de su ministerio, aun cuando el poder no lo faculte expresamente para ello, pero para ejercer las facultades dispositivas del proceso, tiene que tener facultad, es decir para convenir, desistir, transigir…etc. Mención aparte merece el requisito que debe llenar el poder, cuando la representación se otorga en nombre de otro. La norma rectora la encontramos en el artículo 155 íbidem., que plantea: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona, natural o jurídica, o fuere instituida por el mandatario, deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice dicho acto hará constar en el la nota respectiva sobre los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.” Observa quien aquí decide, que del estudio de las actas de la presentada causa, presentada por la parte demandante donde se atribuye su representación como anexo a la presente acción y acogida en el escrito de prueba presentada en fecha veintiuno (21) de enero del presente año, en su escrito de promoción de prueba por la parte demandada y invocando el principio de comunidad de pruebas como lo es poder en cuestión y la nota del Registro que riela al folio N°18 de el presente expediente¸ ahora bien el señalado documento emana del REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO TINACO DEL ESTADO COJEDES, el cual riela al folio dieciocho(18) la nota de la funcionario del Registro Público del Municipio Tinaco del estado Cojedes, hace mención: “ que fue redactado por el abg. ALCIDE RAMON HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.675, identificado con el Numero 324.2018.1001 de fecha 03/04/2018. Presentado para su registro por: LUIS ARÍSTIDES NAZARET AULAR, cedula N° V.- 4.097.647. Fue leído y confrontado con sus copias en los protocolos y firmado en estos y en el presente por sus otorgantes ante él y los testigos... (OMISSIS) de igual manera señalo lo siguiente: “Este documento quedo escrito bajo el numero 42 folio(s) 5616 de los tomo(s) 1 del protocolo de transcripción del presente año respectivamente… (OMISSIS)”. Ahora bien, si bien es cierto que a pesar de que en el poder se menciona fue leído y confrontado con sus copias en los protocolos y firmado en estos y en el presente por sus otorgantes ante él y los testigos, no es menos cierto que el ciudadano Registrado Público no deja constancia en la nota de la su exhibición de los documentos es decir no hay constancia por parte del funcionario Registrador publico del municipio Tinaco, de que haya tenido a su vista o de que los otorgantes hayan presentado el formulario de Auto liquidación de impuestos sobre Sucesiones y el certificado de solvencia. Tratándose de un documento público debe estar inmerso en las formalidades de su otorgamiento del acto a registrar, es decir que el otorgamiento del poder dice textualmente lo siguiente: “ Por medio del presente instrumento DECLARAMOS: Que le otorga poder especial, especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho s refiere, al profesional del derecho ALCIDE RAMON HIDALGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V 11.964.667, inscrito en el Inscrito en el instituto de prevención social del abogado, bajo el N° 142.675, para que sin limitación alguna nos represente en la gestión, administración y disposición de la parte que nos corresponde sobre los bienes de la SUCESIÓN LUIS ARISTIDES NAZARET . Según número de expediente 21317, de fecha 22 de enero de 2007, RIF. N° J-30955344-5,”. Ahora bien si el poder especial fue otorgado para representar en nombre de la sucesión la SUCESIÓN LUIS ARISTIDES NAZARET, antes señalada, el funcionario registrador debió en su oportunidad y de habérsele presentado los documentos a mencionar: Planilla para auto liquidación de impuesto sobre sucesiones Nº 009176 y certificado de solvencia de impuesto sobre sucesiones donaciones y demás ramos conexos, Nª de expediente 21317, de fecha 22/10/2007, y por tratarse de una sucesión dejar constancia de su vista y presentación de conformidad con los principios 8,9 y en la nota de certificaciones de conformidad con el art 40 así como la indicación mínima del acto a registrar art Nº 48 ord 2; todos del decreto Nª 1.422, con rango, valor y fuerza de la ley de registro y notaria, de fecha 17 de noviembre del 2014. Considera este sentenciadora que en el caso de autos al no dejar constancia el Registrador Público de los documentos presentados, infringió las formalidades arriba señaladas y establecidas por la ley en cuanto al otorgamiento del poder, En consecuencia la representación que se atribuye el profesional del derecho: abg. ALCIDE RAMON HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.675, para actuar en el presente juicio no está dada por completo por todo los miembro que integra la de la SUCESIÓN LUIS ARISTIDES NAZARET según exp 21317, de fecha 22 de enero de 2007, RIF. N° J-30955344-5; ya que el poder con el cual pretende ejercer el profesional del derecho la representación no está otorgado en forma legal y es insuficiente en virtud de haber sido otorgada por algunos de las partes que conforma la sucesión señalada y otros no; en conclusión y para culminar este punto del estudio de las actas de la causa en cuestión se deduce que el poder especial adolece de la representación que se atribuye el abg. ALCIDE RAMON HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.675, ya que es insuficiente, es decir en cuanto a el otorgamiento de representación no fue dada de forma y manera completa por todos los miembro cuestión; Por consiguiente, este juzgadora en virtud de que no se verificaron ni se cumplieron las exigencias de los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, esto es, la ilegitimidad el abg. ALCIDE RAMON HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.675, como apoderados judiciales de la parte actora, al presentar un instrumento poder que no fue otorgado en la forma debida, teniendo como consecuencia de ello, el que este tribunal no le otorga efecto procesal, por ser insuficiente para generar consecuencias en este proceso y así se declara.
Que como punto previo a la contestación de la demanda, opongo a todo evento la cuestión previa establecida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.
Que se me demanda como propietario de un fondo de comercio denominado COMERCIAL Y DISTRIBUIDORA LA GRAN TAMANACO C.A., tal y como se observa en la demanda, en el folio 2 en su encabezado, línea 1,2 y 3, que dice así “….., en su carácter de propietario del fondo de comercio “COMERCIAL Y DISTRIBUIDORA LA GRAN TAMANACO C.A. y quien en lo sucesivo se denomina “el demandado”
Que no soy propietario de ningún fondo de comercio denominado COMERCIAL Y DISTRIBUIDORA LA GRAN TAMANACO C.A, ni tampoco accionista de formo parte de ninguna junta directiva de “COMERCIAL Y DISTRIBUIDORA LA GRAN TAMANACO C.A”.
Que el Tratado de Derecho Procesal Civil, V.I., 1995, p. 27) sostiene: “….La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, para afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titulares de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2003, (P.T., Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo II, Noviembre, 2003, p.864) sostuvo: ….Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquel a quien la ley en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquella a quien la ley determine para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Que señalada la doctrina anterior, se refiere al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, lo cual se corresponde con la llamada legitimatio ad processum, como presupuesto procesal para comparecer a un juicio.
Que nunca he sido ni soy el propietario de ninguna firma personal denominado COMERCIAL Y DISTRIBUIDORA LA GRAN TAMANACO C.A., tampoco voy hacer accionista ni directivo de ninguna compañía anónima denominada COMERCIAL Y DISTRIBUIDORA LA GRAN TAMANACO C.A., por no tener el carácter que se me atribuye, por todo lo antes expuesto debe prosperar la presente cuestiones previas como punto previo de la contestación de la presente demanda.
Ahora bien este Tribuna pasa a pronunciarse con relación a este punto, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, dispuesta en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, lo cual se corresponde con la llamada legitimatio ad processum, como presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio y no de la falta de cualidad.
En relación a este La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
Del estudio de las actas procesales, y de la observación realizada durante la valoración de las pruebas aportada por la parte demandada en su escrito de promoción y evacuación de prueba , esta Juzgadora concluye sin entra al fondo del asunto que la parte no probo nada con relación al punto en cuestión, y traigo a colación el punto de la valoración de prueba para dejar claro este punto de “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, pese a que fue Promovida la prueba de la cual se solicite copia certificada al Ciudadano Registrador Mercantil del Estado Cojedes del registro mercantil de COMERCIAL Y DISTRIBUIDORA LA GRAN TAMANACO C.A., con relación a la presente prueba promovida la parte promoverte no especifico para que la hacía valer, que pretendía probar con ella, presumiendo esta juzgadora salvo prueba en contrario, que lo que pretendía el demandante era probar la ilegitimidad de la persona citada en este caso el, como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye y así se observa. Mas sin embargo esto no pudo ser probado en virtud de que el cómo demandado no realizo en la oportunidad correspondiente la evacuación total de su prueba tomándola esta juzgadora como no promovida y menos evacuada, para demostrar en esta cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, por parte del demandado en auto, en consecuencia la misma es declarada sin lugar Y así se aclara y determina.
Pasan esta juzgadora a pronunciarse con relación a la última de las cuestiones previas promovida por la parte demandada: la cuestión previa establecida en el ordinal 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Que específicamente en su ordinal 3º, 4º y 6º; Ahora bien en cuanto al ordinal 3º señalo que el demandado no señala los datos relativos a la creación o registro de COMERCIAL Y DISTRIBUIDORA LA GRAN TAMANACO C.A., además que confunde firma personal con C.A.
Con referencia a este punto al respecto advierte este tribunal que, efectivamente, de la revisión efectuada al escrito de la demanda pudo advertirse que en el texto del mismo no consta lo exigido como formalidad al escrito de la demanda, establecido por la norma adjetiva procesal en su artículo Nª340, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. Lo cual es una obligación de la parte actora, deberá expresar si la persona de la demandada es jurídica, la demanda debe contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. Ahora bien la parte actora demanda al el ciudadano Edgar Ramón Cerrato, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.992.181,en su carácter de propietario de un fondo de comercio denominado: Como propietario de un fondo de comercio denominado COMERCIAL Y DISTRIBUIDORA LA GRAN TAMANACO C.A., observado quien aquí que si bien es cierto que en el escrito de demanda se establece que se demanda a una persona natural como lo es el ciudadano: Edgar Ramón Cerrato, no deja de ser menos cierto que se demanda como propietario de un fondo de comercio denominado COMERCIAL Y DISTRIBUIDORA LA GRAN TAMANACO C.A., es decir una persona jurídica, en consecuencia se debe cumplir a consideración de esta juzgadora con la formalidad de la norma adjetiva procesal es decir, con el ordinal 3ero del artículo 340 del código de procedimiento civil, con relación a señalar los datos de su denominación o razón social de su registro creación mercantil y así se considera , por tales motivos de hecho y derecho es procedente con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6º El defecto de forma de la demanda y así se declara. en su mención se pronuncia que la parte actora no señalo debido señalamiento o descripción expresa y precisa del inmueble objeto de la pretensión, indicando su situación lindero en virtud de ser un inmueble (LOCAL COMERCIAL), el objeto de la pretensión y lo cual resulta indispensable a los efectos de practicar las citaciones, notificaciones y demás intimaciones a que haya lugar en el curso del proceso,
que en cuanto el ordinal 4º al objeto de la pretensión es un local comercial, el cual no determina con precisión, indicando su situación, linderos y medidas, ya que ocupo un local comercial con los siguientes linderos y medidas Norte: Local ocupado por Alirio Nazaret; Este: Calle Monagas; Sur: Entrada Principal de Casa Alirio Nazaret y Oeste: Patio de Casa de Alirio Nazaret y sus medidas son por el Este y Oeste: mide ocho metros con setenta y cuatro centímetros (8,74 Mts) y por el Norte y Sur: mide veintiún metros con setenta y cuatro centímetros (21,74 Mts), para un total de ciento ochenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros (188,52 Mts). Con relación a esto:
Señala la parte demandada, que en el escrito de la demanda no se indicó no determina con precisión, indicando su situación, linderos y medidas, incumpliendo con lo establecido en el artículo el ordinal 4º al objeto de la pretensión es un local comercial del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto advierte este tribunal que, efectivamente, de la revisión efectuada al escrito de la demanda pudo advertirse que en el texto del mismo no consta lo exigido como formalidad al escrito de la demanda, establecido por la norma adjetiva procesal en su artículo Nª340, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Lo cual es una obligación de la parte actora, hacer el debido señalamiento o descripción expresa y precisa del inmueble objeto de la pretensión, indicando su situación lindero en virtud de ser un inmueble (LOCAL COMERCIAL), el objeto de la pretensión y lo cual resulta indispensable a los efectos de practicar las citaciones, notificaciones y demás intimaciones a que haya lugar en el curso del proceso, y más allá de ello, constitución de un tribunal bien sea por practicar una prueba o una práctica de de inspecciones judicial, practica y ejecución de una medida cautelar o la ejecución de una sentencia, entre otros, como saber la ubicación exacta y situación de sus dirección y linderos si no fue precisada e indicada con exactitud en el escrito de demanda por la parte accionante, todo lo cual configura un defecto de forma en el libelo de la demanda el cual debe ser subsanado por el actor. En consecuencia, se declara con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse señalado en el escrito de la misma la determinación con precisión, indicando su situación y lindero por ser un inmueble el objeto de la pretensión (local comercial), referida al defecto de forma de la demanda, establecida en el ordinal 6to del artículo 346 del código de procedimiento civil. Y así se declara
Que en cuanto al ordinal 6º el demandante no presento acta de defunción de Luis Alberto Nazaret Aular, heredero muerto, no presento el formulario de Autoliquidación de Impuestos de Sucesiones y Certificado de Solvencia de los impuestos Sucesorales, Donaciones y demás ramos conexos par así determinar quiénes son los herederos, no presento el documento de propiedad del local comercial para así determinar quiénes son los herederos permitidos.
Que el demandado hace una relación de los hechos muy escueta, no es menos cierto que no tuvo motivación en el fundamento de derecho para subsumirlo en el objeto de la pretensión ni en la relación de los hechos ni hizo enfoque a los pertinentes conclusiones lo cual significa que no explico el porqué de fundamentar tales normas de derecho en esas situaciones de hechos, por lo tanto también debe ser declarado con lugar la cuestión previa opuestas por defecto de forma del libelo.
Con relación a la no presentación de los documentos que debe presentar la parte actora, y que no lo hizo según alega la parte demandada y se observa de las actas; esta juzgadora se permite recordar que el procedimiento a seguir en este juicio es el oral, contenido en el titulo XI, Articulo 859 del código de procedimiento civil, y en cuanto a la introducción de la causa específicamente, en el capítulo II , del mismo título, nos señala en su artículo Nº 864 del mismo código, lo relativo al momento en que debe presentarse las pruebas, es decir la oportunidad procesal para ello, y en el caso especifico de los documentos igualmente el mencionado artículo regula la situación, y así se observa , considerando quien aquí decide que es una carga de la parte actora de presentarla o no en sus oportunidad, y que a lo largo del proceso puede presentarse diferentes situaciones y efectos jurídicos a la demostración de su hechos y alegatos, quedando de esta, y así lo observa, por tal motivo quien aquí decide considera que no prospera y declara sin lugar con relación a este punto la cuestión previa planteada. Y así se determina.
Estando el Tribunal dentro del término legal establecido para dictar su fallo interlocutorio, en cuanto a las Cuestiones Previas opuestas, procede en este momento a hacerlo, en los siguientes términos:
-IV-
DECISIÓN
Por lo todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a Derecho, declara: PRIMERO: Con LUGAR la cuestión previa lugar las cuestiones previas relativas al ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada ciudadano: Edgar Ramón Cerrato, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.992.181,en su carácter de propietario de un fondo de comercio denominado: Como propietario de un fondo de comercio denominado COMERCIAL Y DISTRIBUIDORA LA GRAN TAMANACO C.A., asistido por el Abogado Gustavo Antonio Matute Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.209.883, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.982, en el juicio por motivo de desalojo de un local comercial, incoado por el abogado ALCIDE RAMON HIDALGO RODRIGUEZ actuando en nombre y representación de los ciudadanos: LUIS ARÍSTIDES NAZARET AULAR, ALIRIO JOSÉ NAZARET AULAR, AURA MARINA NAZARET DE LUZARDO, Y CRISTINA JOSEFINA NAZARET BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, casado, viudo, casado y soltera, comerciantes, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V4.097.647, V5.210.683, V7.564.694 y V16.992.915. Y así se decide. SEGUNDO: se declara sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. y así se declara y decide. TERCERO: Se declara parcialmente con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6º y así de declara y decide.
No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Nelly Josefina Arrieche Perozo
La Secretaria Suplente,
Abg. Nuris Lozada.
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nuris Lozada.
Exp. Nº 11.618
Keily.
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