REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL
BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 27 de febrero del 2019
SENTENCIA Nº:
EXPEDIENTE Nº: 1155
JUEZ: Abg. Marvis Maria Navarro
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: GERSON ISMAEL MENDOZA LINARES Y ABDY JHANNYBEL
SANCHEZ PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares
de la cedulas de identidad Nros. V- 17.595.122 Y 20.269.513,
respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ORLANDO JESUS CASTILLO MEDINA Y CELIA
PASTORA CONTRERAS ZAPATA, inscritos en el
I.P.S.A. bajo los Nros. 193.790 y 183.230
respectivamente
JUEZ INHIBIDO: Abogada GLORIA JOSEFINA LINAREZ MOLINA, en su
carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima
Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Inhibición).
PROLEGÓMENOS
Pasan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, mediante oficio
N° TIMOE-2019-0221-018, de fecha 21 de Febrero de dos mil diecinueve (2019),
remitido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en virtud de la Inhibición de fecha
dieciocho (18) de Febrero de 2019, formulada por la Abogada GLORIA JOSEFINA
LINAREZ MOLINA, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y
Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, conforme a los alegatos esgrimidos; en el juicio de DIVORCIO 185-A,
interpuesto por los ciudadanos GERSON ISMAEL MENDOZA LINARES Y ABDY
JHANNYBEL SANCHEZ PEREZ.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se
le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley
correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2019, la Abogada GLORIA JOSEFINA
LINAREZ MOLINA, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y
Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, con fundamento en el
articulo 82 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Recibido el expediente en este Juzgado Superior, se le dio entrada, bajo el
número 1155, por auto de fecha 22 de Febrero de 2019. Corresponde
pronunciarse respecto a la inhibición formulada, para lo cual se hacen las
siguientes consideraciones.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del
Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la
presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a
las siguientes consideraciones:
Como ha sido reseñado, la Abogada GLORIA JOSEFINA LINAREZ MOLINA,
en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos,
Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se
inhibió de seguir conociendo la presente causa, expresando textualmente lo
siguiente:
“…Este Tribunal recibió expediente en fecha trece (13) de febrero
de dos mil diecinueve (2019), por motivo de Divorcio 185-A,
presentada por los ciudadanos Gerson Ismael Mendoza Linares
y Abdy Johannybel Sanchez Pèrez, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 17.595.122
y 20.267.513, debidamente asistidos por los abogados Orlando
Jesùs Castillo Medina y Celia Pastora Contreras Zapata, insritos
en el I.P.S.A., bajo el Nº 193.790 y 183.230.
Es el caso, que se observa de las actas procesales que en la
referida causa interviene como solicitante el ciudadano Gerson
Ismael Mendoza Linares, quien es tío paterno, circunstancias
esta que podría afectar mi fuero interno y con ello mi
competencia subjetiva para conocer el presente expediente; es
importante destacar que existe un error material en algunas
actas de nacimientos de mi familia, motivo por el cual unos
familiares llevan el apellido Linares y otros el apellido Linarez,
tal como se evidencia en el presente caso…”
Ahora bien, la institución relativa a la inhibición se encuentra
expresamente regulado en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del
Código de Procedimiento Civil, con las modalidades establecidas en los artículos82 y siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 84
eiusdem, el cual establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe
alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin
aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de
los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o
contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha
causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración
respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá
derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá
alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la
cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del
hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá
expresar la parte contra quien obre el impedimento.” (resaltado
añadido).
En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la
doctrina patria ha señalado:
“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un
examen de los requisitos formales de la inhibición y de la
subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al
supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido.
El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos
que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que
debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples
formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos…”
Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención
voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la
incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio,
fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la
incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han
sostenido:
“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar
previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta
auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito
privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha
acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y
lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir
que no le bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin
explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y
demás circunstancias para que, sanamente valorados por el
juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales
establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar
la inhibición por motivos que no estén previstos por el legislador, de
manera que si el sentenciador encuentra que sólo existen meros
escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por
ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el sentenciador
declarará sin lugar la inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal
Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164).En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario
inhibido debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su
inhabilitación, con fundamento en alguna de las causales previstas por la ley
para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los
fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda
declarar su procedencia.
En virtud de lo anterior, se observa en el presente caso la declaración de la
Juez Abogada GLORIA JOSEFINA LINAREZ MOLINA, en su carácter de Juez
Suplente Especial del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, relativa a la causal prevista en
el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,: Por parentesco de
consanguinidad con algunas de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y
en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo grado,
también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado
el apoderado o asistente de una de las partes.
Ahora bien, quien aquí decide, procederá a verificar si la presente
inhibición formulada cumple con los requisitos de procedencia.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la
Juez Abogada GLORIA JOSEFINA LINAREZ MOLINA, a la que, se le debe dar una
presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina
judicial.
Y se observa del caso de autos, que la Juez inhibida manifiesta como
motivo inhibitorio que uno de los solicitantes, el ciudadano GERSON ISMAEL
MENDOZA LINARES es su tío paterno.
Ahora bien de su examen, observa quien aquí sentencia, que en su
tramitación, se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del
Código mencionado, ya que cumple con la exigencia de indicar en el acta de
inhibición contra quien obra el impedimento.
Se observa, que la Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y
Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, se ha inhibido por la causal prevista en el ordinal 1° del artículo 82 del
Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se dispone que la Jueza Abogada GLORIA JOSEFINA
LINAREZ MOLINA, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y
Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del EstadoCojedes, no continúe conociendo de la causa que cursa en virtud de que se
enuncia que han sido llenos los extremos para declarar con lugar la Inhibición
propuesta, tal y como se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la
Inhibición formulada por la Abogada GLORIA JOSEFINA LINAREZ MOLINA, en su
carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y
Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en el expediente
de solicitud, contentivo de DIVORCIO 185-A, interpuesto por los ciudadanos
GERSON ISMAEL MENDOZA LINARES Y ABDY JHANNYBEL SANCHEZ PEREZ.
Segundo: Se ORDENA oficiar a ese tribunal, a los fines de notificar la presente
decisión. Publíquese, regístrese y compúlsense las copias necesarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes. En San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos
mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Abg. Marvis M Navarro
Jueza Provisoria
Abg. Magalys Janneth Quintero N.
Secretaria (Acc)
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres horas de
la tarde (3:00 p.m.) y se libró oficio de remisión Nº ______.
La Secretaria (Acc.)
Incidencia
(Inhibición)
Exp. N° 1155