REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 27 de febrero del 2019
SENTENCIA Nº
EXPEDIENTE Nº:0483
JUEZA: Abg. MARVIS MARIA NAVARRO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
RECURRENTE: SOCIEDAD DECOMERCIO ZENEV TEXTILES C.A.
APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO MEDINA COLOMBANI, titular de
la cédula de identidad Nº. V- 5.571.369, abogado
en ejercicio, inscrito en el IPSA Nº33.605.
RECURRIDO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO TRABAJO Y ESTABILIDAD
LABORAL DEL ESTADO COJEDES.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
I
ANTECEDENTES
Conoce esta alzada del presente Recurso de Hecho, interpuesto por el
abogado: José Gregorio Medina Colombani, contra el auto dictado por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Trabajo
y Estabilidad Laboral del estado Cojedes, mediante el cual, negó la apelación
formulada por el abogado José Gregorio Medina Colombani, apoderado
especial de la Sociedad Zenev Textiles C.A
En fecha 3 de junio de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Cojedes designa como ponente al abogado Fredy
Montesinos Lucena.
En fecha 30 de julio de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Cojedes, acordó remitir la presente causa al Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Estabilidad
Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2003 este Tribunal Superior da por
recibido el expediente signado bajo el Nº 207-02,Mediante auto de fecha 05 DE Agosto de 2004, esta alzada le da
entrada al expediente bajo el número 0483.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2004, el juez abg. Sadala
Mostafa, se avoco al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 11 de julio del 2018, la abogada Marvis navarro
designada por la Comisión Judicial en fechas 01 de noviembre de 2018, como
Jueza Provisoria, debidamente juramentada por la comisión judicial en fecha
12 de noviembre del mismo año, en fecha 11 de julio de 2018 por no tener
impedimento alguno mediante auto se aboca al conocimiento del presente
expediente signado bajo el Nº 0483, contentivo del Recurso de Hecho
interpuesto por el abogado: José Gregorio Medina Colombani, contra el auto
dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Transito Trabajo y Estabilidad Laboral del estado Cojedes, mediante el cual,
negó la apelación formulada por el abogado José Gregorio Medina Colombani,
apoderado especial de la Sociedad Zenev Textiles C.A.
Con fundamento a lo anterior, esta Juzgadora pasa analizar las actas
procesales con base a los siguientes puntos.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la
realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado
cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es
atribuida a los órganos judiciales.
Observa este Tribunal, que desde el 13 de agosto de 2004, fecha en que
mediante auto el Juez se aboco al conocimiento de la presente causa y hasta
la presente fecha, no se ha realizado actuación alguna, ni por si, ni por medio
de apoderado, que evidencie un interés sobre las resultas del juicio, situación
que evidencia ausencia en actividad procesal por más de un año. Por lo que
se deduce, que es indiscutible que la Sociedad de Comercio Zenec Textiles C.A.
no tiene interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado.
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por
una circunstancia real en que se encuentra, de que a través de la
administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un
daño injusto, personal o colectivo (Sala Constitucional, sentencia Nº 686, de
fecha 02/04/2002). Ahora bien, el interés que manifestó la parte recurrente
cuando acudió a los órganos del estado, debió mantenerse a lo largo del
proceso que inicio, porque constituye un requisito del derecho de acción y su
ausencia se traduce en el decaimiento y extinción de la acción.
Sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, existe una
interesante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia (Nº 956, caso Valero Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesùs
Eduardo Cabrera Romero, en la cual estableció la siguiente doctrina:(Omissis)
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que
quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la
necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se
declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a
su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para
obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o
constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño,
la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad
de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por
ejemplo, para que le indemnice un bien amparado por una
póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya
no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo
que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del
proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para
denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta
de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez
antes de admitir la demanda y de ser declarada en el auto que
la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no
el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un
interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo
que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en
movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que
ésta se dicte, se constata o surge la perdida de interés procesal,
del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y
la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción
contrae, muy disimiles a los de la perención que se
circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se
encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, lo
cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo
aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se
sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida tal
del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde
el proceso de paraliza y transcurre el termino que extingue la
instancia, lo que lleva al Juez a que de oficio o a instancia de
parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al
actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El termino de
un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo que
considero el legislador suficiente para que se extinga lainstancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto
de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duro la
causa la prescripción quedo interrumpida…(omisis)
…Pero la inactividad que denota desinterés procesal,
debido a su prolongación negativa en relación con lo que se
pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener
con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26
constitucional), como tal derecho de la parte debe ejercerse.
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el
tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención
de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el
proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para
sentenciar, o como se apunto en el fallo de esta sala del 28 de
julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición
de un amparo constitucional, cuya sentencia incide
directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, en virtud de haber
transcurrido catorce años y seis meses, desde la última actuación sin que
hasta la presente fecha demostrara interés procesal alguno en dicha causa,
este Juzgado Superior, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por
nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, relativo al
decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal que se
acciona; considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación
jurídica presuntamente infringida, denuncia en la presente acción de Recurso
de Hecho, en virtud de encontrarse la causa sin actividad procesal por parte
de la agraviada por más de un año, resultando forzoso para este órgano
jurisdiccional declarar el abandono del trámite correspondiente a la acción de
Recurso de Hecho que se examina y, en consecuencia, la terminación del
procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción
interpuesta.
II
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
declara: PRIMERO: Abandono del trámite por perdida o falta de interés
procesal y, en consecuencia terminado el procedimiento en la acción de
Recurso de hecho interpuesto por el abogado: José Gregorio MedinaColombani, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Trabajo y Estabilidad Laboral del
estado Cojedes. SEGUNDO: Notifíquese a la acciónante de la presente decisión
y una vez que conste en autos la misma se archivara el expediente, asimismo,
se ordena notificar la presente decisión al Juez del Juzgado Segundo en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes.-
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al
Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, en San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año
dos mil diecinueve (2.019). Años: 208 de la Independencia y 159º de la
Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Marvis María Navarro
LaSecretaria Accidental
Abg. Magalys Janneth Quintero N.
En la misma fecha, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.);
horas de despacho, se publicó el presente fallo, se archivó en el copiador
digital de sentencias llevado por el Tribunal.
La Secretaria Suplente,
Abg. Magalys Janneth Quintero N.
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