REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 21 de Febrero del año 2019
208º y 159º
SENTENCIA Nº:
EXPEDIENTE Nº: 1150
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
RECURRENTE: Pastor Lorenzo Gámez, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad NºV-4.451.494, de este domicilio.
Abogado Asistente: Abg. Pablo José González Cedeño, Inscrito ante el
instituto de Previsión Social del Abogado Bajo Nº 83.443, con
domicilio procesal en la ciudad de Tinaquillo.
CONTRA RRECURENTE: Alberto José Sánchez González, venezolano, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.451.429,
domiciliado en la urbanización Tamanaco, Av. Arichuna, Casa
Nº E-18, Etapa I, Tinaquillo, Estado Cojedes.
APODERADA JUDICIAL: Abg. Rosaura Herrera de Uzcategui, Inscrita ante
el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 34.670, con domicilio
procesal en la calle Páez entre Carabobo y Figueredo, Edificio CC. Izamat,
Local comercial, de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes. .
MOTIVO: Reivindicación
PROCEDIMIENTO: APELACIÓN DE INCIDENCIA
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de
REIVINDICACIÓN, intentada por el Ciudadano: ALBERTO JOSÉ SANCHEZ
GONZALEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-
4.451.494, contra el ciudadano PASTOR LORENZO GAMEZ, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.564.578.En fecha 10 de diciembre de 2018, se recibió por ante esta alzada;
copias certificadas de algunas de las actuaciones contenidas en el expediente
Nº 11.452, a los fines de conocer de la Apelación por la parte demandada.
En fecha 12 de diciembre de 2018, mediante auto se deja transcurrir (5)
días de despacho siguientes a este para que las partes soliciten la
Constitución de Asociados.
En fecha 07 de enero de 2019, el Tribunal dejo constancia que venció el
lapso de constitución de asociados, fijando diez (10) días de despacho para
que las partes inmersas consignen sus informes.
En fecha 22 de enero de 2019, el Tribunal dejo constancia que venció el
lapso para la consignación de informes en la presente causa, sin que las
partes hicieran uso de este derecho, en consecuencia esta superioridad se
acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONCIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado,
lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido
durante el desarrollo del item procesal.
Ahora bien, quedando planteado el problema en el presente recurso,
pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones.
Nuestro proceso está orientado por la tutela judicial efectiva y por los
principios procesales constitucionales, ambos establecidos en los artículos 26
y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales
rigen el orden público, por ende, no pueden ser relajados ni omitidos por las
partes inmersas en el proceso ni por el juez, y si tal infracción es originado por
el propio tribunal, esta no puede ser atribuible a las partes, es por lo que, tal
descuido merece su pronta rectificación por parte de la autoridad del proceso,
por ello, es pertinente traer a colación lo indicado en el artículo 206 del Código
de Procedimiento Civil el cual dispone:
Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y
corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto
procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casosdeterminados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en
el acto alguna formalidad esencial a su validez…
El Principio del Debido Proceso, es considerado vertebra fundamental en
el marco jurídico, siendo consagrado por la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela para la debida obtención de la justicia; desplegada
ampliamente en nuestros códigos y leyes, mediante el establecimiento de
normas que garantizan el derecho a la defensa y el de ser oído, exhortando a
todos los órganos jurisdiccionales y administrativos su resguardo y protección,
y total diligencia en la práctica y ejecución de los medios procesales, (citación,
notificación, intimación, entre otros) y así evitar la indefensión de las partes
implicadas en el proceso.
Señalado lo anterior estima prudente este jurisdicente traer a los autos lo
preceptuado en los artículos 11 y 15 de la Ley Adjetiva Civil los cuales
señalan:
Artículo 11: En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino
previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley
lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas
costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no
la soliciten las partes…
Artículo 15: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y
mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a
ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada
una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la
diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni
permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Por otra parte, se indica que el artículo 206 del Código adjetivo, establece
la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera
absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así
lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial
para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario,
que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden
revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo
310, que señala expresamente:Artículo 310.-“Los actos y providencias de mera sustanciación o de
mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a
petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se
haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones
especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá
recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo
efecto devolutivo”
La revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas
actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite, cuando
atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas
a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de
violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Ahora bien; La Juez Aquo, al momento de pronunciarse sobre la
Revocatoria de Nulidad en el expediente Nº 11.452 de todo lo actuado desde el
día 23 de Julio del 2018 hasta la presente fecha, con excepción de la decisión
de fecha 19 de octubre del 2018 declaro lo siguiente:
“…omissis… vista las actas procesales que conforman
el presente expediente y de la revisión exhaustiva de
las mismas así como el computo certificado por
secretaria, previa ordenación de quien aquí considera
en el caso en cuestión, observa que se desprende un
error involuntario, en cuanto a las actuaciones que
rielan a los folios Nº 188 Y 192 de la presente causa,
este tribunal dicto auto de cierre de contestación a la
demanda y por ende se apertura el lapso de
promoción de pruebas de manera extemporánea, como
en los cómputos arriba mencionados, que ambas
fechas debieron ser en el primer caso es decir el cierre
a la contestación el 22 de junio del 2018, a las
3:30pm, y el segundo caso, debió ocurrir la apertura
de prueba en fecha 25 de junio del mismo año, y no
como ocurrió en fecha 23 de julio, ante tal situación, se
hace imperiosa para esta sentenciadora razonar
respecto a la posibilidad de revocar por contrario
imperio los actos de mero trámite o mera
sustanciación, ya sea a petición de parte o de oficio
por parte del tribunal, … omissis…”
Del análisis de la supra citada se desprende, que el Aquo, por vía de
consecuencia procede a subsanar el error procedimental, a fin de restablecer el
derecho lesionado. La revocatoria por contrario imperio, además de ser una
facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso
del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento. Deallí que, sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso,
también denominados por la doctrina como actos de mero trámite y no, contra
decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias o pongan fin a la
controversia, pues tal como establece el artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil, una vez que el órgano jurisdiccional dicta sentencia, no
puede revocarla ni reformarla, salvo la posibilidad de realizar aclaratorias,
salvaturas, rectificaciones y ampliaciones; que constituyen medios específicos
con finalidades distintas relativas al esclarecimiento de las eventuales
deficiencias de los fallos, sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de
errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de
manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar,
sin estar dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo
De las anteriores consideraciones realizadas en las normativas, queda
claramente establecido que le es permitido al Juez revocar sus propias
actuaciones, cuando la misma pone en riesgo la garantía del debido proceso y
considera quien aquí decide, que la decisión de la juez del Aquo de revocar por
contrario imperio las actuaciones que rielan a los folios Nº 188 Y 192 de la
causa, donde el tribunal dicto auto de cierre de contestación a la demanda y
por ende se aperturo el lapso de promoción de pruebas de manera
extemporánea, es ajustada a derecho y garante del debido proceso. Así se
decide.
III
DESICIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:
INADMISIBLE la apelación interpuesta el 24 de Octubre de 2018, por el
ciudadano: Pastor Lorenzo Gámez, titular de la cedula de identidad Nº V-
7.564.578, asistido por el Abogado Pablo José González IPSA Nº 83.443,
contra la Decisión Interlocutoria dictada en fecha 19 de Octubre del año 2018,
por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Cojedes, en
el juicio seguido por Reivindicación intentada por el ciudadano Alberto José
Sánchez González, mediante el cual declara la Revocatoria de Nulidad en el
expediente Nº 11.42 de todo lo actuado desde el día 23 de Julio del 2018 hastala presente fecha, con excepción de decisión de fecha 19 de octubre del 2018.
SEGUNDO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace
pronunciamiento sobre costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior
en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes; en San Carlos a los veintiún (21) días del mes de Febrero
del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la
Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria Suplente
Abg. Magalys Quintero
En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.); horas de
despacho, se publicó el presente fallo, se archivó en el copiador digital de
sentencias llevado por el Tribunal.
La Secretaria Suplente,
Abg. Magalys Quintero
INTERLOCUTORIA
Exp. 1150