REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 20 de febrero del 2019
SENTENCIA Nº: ________
EXPEDIENTE Nº:1133
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE:ELIO RAMON FIGUEREDO, ALEJANDRO RAMON
FIGUEREDO, ALCIDE RAFAEL GOMEZ FIGUEREDO,
PERSEVERANDA ANTONIA PEREZ DE FIGUEREDO, LUIS
EDUARDO FIGUEREDO PEREZ,YORVELINA DEL CARMEN
FIGUEREDO PEREZ, MIGUEL EDUARDO FIGUEREDO
PEREZ y EDUARDO JOSE FIGUEREDO PEREZ, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V-
1.027.635, V-3.043.781, V-3.691.984, V-1.039.649, V-
9.535.723, V-8.667.821 y V-10.989.745 respectivamente,
domiciliados todos en san Carlos estado Cojedes, excepto el
primero que reside en Maracay Estado Aragua y el segundo de
los nombrados quien tiene su domicilio en la ciudad de Coro,
estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES:Abogados: ELIO RAMON FIGUEREDO Y
CARMEN YONELA GONZALEZ GRACIA,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cedulas de identidad Nros. V-1.027.635 y V-
4.227.210. Inscritos en el I.P.S.A. Bajo los Nros. 414
y 14.043, respectivamente. Domiciliados en la
ciudad de Maracay, estado Aragua.
APODERADOS JUDICIALES UNICAMENTE DEL CIUDADANO: ELIO RAMON
FIGUERDO: CARMEN YONELA GONZALEZ GRACIA
y RAUL EDUARDO PEREIRA, venezolanos mayores
de edad titulares de las cedulas de identidad Nros.V-
4.227.210 y V-3.690.282, Inscritos en el I.P.S.A. Bajo
los Nros 14.043 y 136.295, en su orden la primera
domiciliada en la ciudad de Maracay estado Aragua, y
el segundo de este domicilio.
DEMANDADO:EDILIA GOMEZ DE SILVA, EUDES JESUS SILVA, MARTZA
DEL SOCORRO FIGUEREDO y YAJAIRA DEL PILAR GOMEZ
FIGUEREDO, Venezolanosmayores de edad, titulares de las
cédula de identidadNrosV-3.691.200, V-3.041.878, V-
3.692.413 y V-4.099.035.
APODERADO JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS: Abogado: JOSE ISAIAS
ESCOBAR RIVAS Y ENIO JESUS SILVA, EUDES JESUSSILVA y MARITZA DEL SOCORRO RIGUEREDO, titulares de
las cédula de identidad Nº V-3.043.402 y V-5.590.618,inscrito
enelInpreabogado bajo losNro. 107.405 y 136.322, con
domicilio ProcesalenLa Av,. Caracas Nº 13-182, planta baja, a
100 metros de La UPEL, San Carlos estado Cojedes.
ABOGADO DEFENSOR JUDICIAL DE LA CIUDADANA: YAJANIRA DEL
PILAR GOMEZ FIGUEREDO, EUDES BLADIMIR MORENO LOPEZ,
venezolano, mayor de edad, titular de La cédula de identidad Nº 7.563.585,
inscrito enelInpreabogado bajo los Nro193.747 y de este domicilio.
MOTIVO:NULIDAD DE VENTA.
Sentencia Interlocutoria.
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del
Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la
controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de Nulidad
Venta, fundamentada en los artículos1.141 y 1.142 del Código de
Procedimiento Civil, y en los artículos 11 y 45 de la ley de Registro Público y
de Notariado, además señala el artículo 41 eiudem; intentada por los
ciudadanosElio Ramón Figueredo, Alejandro Ramón Figueredo, Alcide Rafael
Gómez Figueredo, Perseveranda Antonia Perez de Figueredo, Luis Eduardo
Figueredo Pérez, Yorvelina Del Carmen Figueredo Pérez, Miguel Y Eduardo
Figueredo Pérez,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de
identidad Nros V-1.027.635, V-3.043.781, V-3.691.984, V-1.039.649, V-
9.535.723, V-8.667.821 y V-10.989.745, Dándosele entrada en fecha 05 de
Abril del 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes.
Mediante auto de fecha 23 de abril del 2018, se le dio entrada bajo el
Nº1133, la ciudadana Jueza se aboco al conocimiento de la presente causa
librando boletas de notificación a las partes del abocamiento, así mismo en
consecuencia se le concede el lapso de diez (10) días de Despacho siguiente,
mas tres (3) días que se le concede como termino general de la distancia para
que las partes ejerzan el derecho de proponer recusación, si existierencausales para ellos y vencido el lapso sin que las partes hubieren hecho uso
de tal derecho.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril del 2018, del Aguacil del Tribunal
ciudadano Carlos Montesinos, consigno Boleta de notificación, debidamente
firmada por el abogado Raúl Eduardo Pereira, apoderado judicial de los
ciudadanosElio Ramón Figueredo, Alejandro Ramón Figueredo, Alcide Rafael
Gómez Figueredo, Perseveranda Antonia Pérez de Figueredo, Luis Eduardo
Figueredo Pérez, Yorvelina del Carmen Figueredo Pérez, Miguel y Eduardo
Figueredo Pérez,
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo del 2018, del Aguacil del
Tribunal ciudadano Carlos Montecinos, consigno Boleta de notificación,
debidamente firmada por el abogado Enio Jesús Rosales Velazco, apoderado
judicial de los ciudadanos Edilia Gómez de Silva, Maritza del Socorro
Figueredo y Eudes Jesús Silva, parte demandada en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 24 de mayo, presentado por la abogada Solange
Mendoza, apoderada de la parte actora, da contestación a las cuestiones
previas.
Mediante escrito de fecha 11 de mayo por el Abogado Raúl Eduardo
Pereira, inscrito en el IPSA, Bajo el Nº 136.295, solicitando la notificación de
los ciudadano William Gregorio Gómez Figueredo y Fernando Coromoto
Figueredo, los cuales forman parte de la presente causa. En la misma fecha se
ordeno agregar a los autos.
Por auto de fecha 14 de mayo del 2018, el Tribunal ordena la
notificación de los ciudadanos William Gregorio Gómez Figueredo y Fernando
Coromoto Figueredo.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo del 2018, del Aguacil del Tribunal
ciudadano Carlos Montecinos, consigno Boleta de notificación, debidamente
firmada por el Abogado Eudes Moreno, Defensor Ad-Litem de la ciudadana
Yajaira del Pilar Gómez Figueredo.
Mediante auto de fecha 19 de junio del 2018, se deja constancia que
venció el lapso, así mismo en consecuencia se deja transcurrir cinco (05) días
de despacho siguientes para que las partes soliciten constitución de
asociados.
Por auto de fecha 27 de junio de 2018, se deja constancia del
vencimiento del lapso para que las partes soliciten la constitución deasociados, en consecuencia se fija para el vigésimo (20º) día de despacho
siguiente a este para que las partes consignen sus informes.
Mediante escrito de fecha 25 de julio del año 2018, presentado por la
Abogada Carmen Yonela González Gracia, inscrita el IPSA, bajo el Nº 14.043,
apoderada judicial de los ciudadanos Elio Ramón Figueredo, Alejandro Ramón
Figueredo, Alcides Rafael Gómez Figueredo, Perseveranda Antonia Pérez de
Figueredo, Luis Eduardo Figueredo Pérez, Yorvelina Del Carmen Figueredo
Pérez, Miguel y Eduardo José Figueredo Pérez,venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cedula de identidad Nros V-1.027.635, V-3.043.781, V-
3.691.984, V-1.039.649, V-9.535.723, V-8.667.821 y V-10.989.745,
identificados en autos en la presente causa a los fines de consignar escrito de
informes. Siendo agregado por auto de esa misma fecha.
En fecha 25 de julio de 2018, mediante diligencia del ciudadano Elio
Ramón Figueredo, Inscripto en el IPSA bajo el Nº 414, confiere poder ApudActa, a los abogados AMERICA RONDON MATA, ARIANA CARRERA y ELIAS
TARBAY, en la misma fecha se ordeno agregar a los autos. en la misma fecha
se ordeno agregar a los autos.
En fecha 25 de julio de 2018, mediante diligencia del ciudadano Elio
Ramón Figueredo, Inscripto en el IPSA bajo el Nº 414, sustituyo a los
abogados AMERICA RONDON MATA, ARIANA CARRERA y ELIAS TARBAY, en
la misma fecha se ordeno agregar a los autos.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2018, el abogado Raúl
Eduardo Pereira, inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.295, en su carácter de Coapoderado actor, en su oportunidad de presentar informe ratifica en todas sus
partes todos los argumentos.
Por auto de fecha 03 de agosto del 2018, se deja constancia que venció
el lapso para la consignación de informes, siendo consignados oportunamente
por la parte actora, sin que la parte demandada hiciere uso de ese derecho. Se
apertura el lapso de ocho (8) días para que las partes consignen las
observaciones a sus informes.
Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2018, del abogado Enio
Jesús Rásales Velasco, inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.322, en su carácter
de apoderado judicial Edilia Gómez de Silva, Maritza del Socorro Figueredo y
Eudes Jesús Silva, en la misma fecha se ordeno agregar a los autos.Por auto de fecha 17 de septiembre del 2018, se deja constancia que
venció el lapso para la consignación de observaciones a los informes
presentados por las partes. Se deja transcurrir el lapso d sesenta (60) días
continuos para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 16 de Noviembre de 2018, este Tribunal deja difiere el
pronunciamiento de la sentencia por el lapso de Treinta (30) días.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada;
se procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los
fines de comprobar que se hayan resguardado las garantías
constitucionales, así como un debido proceso:
El libelo de la demanda fue presentada por el juzgado distribuidor en
fecha 4 de abril del 2017, por al abogado Elio Ramón Figueredo, actuando en
nombre y representación de los ciudadanos Alejandro Ramón Figueredo,
Alcides Rafael Gómez Figueredo, Perseveranda Antonia Pérez De Figueredo,
Luis Eduardo Figueredo Pérez, Yorvelina del Carmen Figueredo Pérez, Miguel
Y Eduardo Figueredo Pérez,venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cedula de identidad Nos V-1.027.635, V-3.043.781, V-3.691.984, V-1.039.649,
V-9.535.723, V-8.667.821 y V-10.989.745 respectivamente. Quedando
distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil de esta
circunscripción judicial, el cual le dio entrada mediante auto de fecha 5 de
abril del año 2017, quedando anotada bajo el numero 5905.
Mediante auto de fecha 17 de abril del año 2017, el tribunal de la
causa insto a la parte actora a que adaptase la demanda para que cumpla
con los requisitos establecidos en el artículo 864 del Código de procedimiento
civil, a los fines de admitir la demanda por el procedimiento oral.
Mediante escrito de fecha 20 de abril del año 2017, el abogado Elio
Ramón Figueredo, actuando en su carácter de autos, solicito al tribunal se
declara nulidad del auto del 17 de abril del año 2017, siendo agregado a las
actas en esa misma fecha. Así mismo mediante diligencia suscrita en esta
misma fecha por el abogado de la actora confiere poder Apud Acta.
Mediante diligencia de fecha 20 de abril del 2017, suscrita por el
abogado Elio Figueredo, sustituye el poder que le fuere conferido.
Mediante diligencia de fecha 20 de abril del 2017, la abogada Carmen
YonelaGonzalez solicita al tribunal copias simples, siendo acordad mediante
auto de fecha 24 de abril del 2017.Mediante auto de fecha 25 de abril el tribunal de la causa insta a l
abogado Elio Ramón Figueredo a que aclare en que abogado o abogados
sustituye la representación que le fue otorgada, concediéndole cinco días de
despacho.
Mediante auto de fecha 25 de abril, se deja constancia del vencimiento
para que la parte actora adaptara la demanda al procedimiento oral.
Mediante escrito de fecha 27 de abril del año 2017, el abogado Raul
Eduardo Pereira, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte
actora, indico que no existen dos lapsos en este proceso uno para adaptar a la
demanda y otro para resolver la nulidad solicitada, pues considera contrario a
derecho adaptar su pretensión al procedimiento oral y que además, considera
que el tribunal está aplicando un despacho saneador no contemplado en la
ley, ratificando además la solicitud de nulidad del auto de fecha 17 de abril
del 2017.
En fecha 4 de mayo del año 2017 el tribunal de la causa dicto sentencia
interlocutoria mediante la cual declaro lo siguiente: Improcedente la solicitud
de nulidad de auto de fecha 17 de abril del año 2017 (omissis)... por cuando el
mismo no vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes
conformes al artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, ni normas procesales de orden publico respecto al
procedimiento…(omissis).
Mediante auto de fecha 12 de mayo del año 2017, se dejo constancia
del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia interlocutoria dictada
en fecha 4 de mayo del año 2017, siendo declarada definitivamente firme.
En fecha 16 de mayo del año 2017 el tribunal admitió la demanda y se
le dio trámite a la misma por el procedimiento oral, emplazándose a la parte
demandada, a los fines de dar contestación a la demanda, así se admitió la
tercería y se ordeno citar a la ciudadana Ana Teresa Farfán, en su carácter de
Sindica Procuradora Municipal y se notifico al ciudadano Licenciado Pablo
Augusto Rodríguez, en su condición de Alcalde, ambas autoridades del
Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes. En cuanto a la solicitud de
medida cautelar realizada por la parte actora acordó abrir cuaderno de
medidas en donde se realizara el trámite correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo del 2017, suscrita por el
ciudadano Elio Ramón Figueredo, en su carácter de autos, consignando los
emolumentos necesarios a los fines de la citación de la parte demandada. Enesta misma fecha el precitado ciudadano, sustituyo poder en el Abogado Raúl
Eduardo Pereira, el tribunal acordó tenerlo como apoderado mediante auto de
esa misma fecha.
En fecha 22 de mayo del 2017, el tribunal acordó expedir copias
certificadas del libelo de la demanda a los fines de la citación de la parte
demandada, y así como la notificación de la Sindicatura Municipal y la
Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora. En esa misma fecha ordeno librar los
oficios Nº 05-343-108-2017 y 05-343-109-2017.
Mediante diligencia de fecha 2 de junio del año 2017, suscrita por el
alguacil del tribunal de la causa, a los fines de consignarlas boletas de citación
debidamente firmada por Edilia Gómez de Silva, Wiliam Gregorio Gómez
Figueredo y Maritza del Socorro Figueredo.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio del año 2017, suscrita por el
alguacil del tribunal de la causa, a los fines hacer constar que los oficios
librados a la Alcaldía del Municipio y a la Sindica Procuradora fueron
entregados, quedando debidamente notificados. Así mismo En esta misma
fecha consigna boleta debidamente firmada por el Fiscal Superior del
Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio del año 2017, presentado por
el abogado Raul Eduardo Pereira, a los fines de solicitar copia certificada.
Mediante diligencia fecha 27 de junio del año 2017, suscritas por el
alguacil del tribunal de la cusa, consigno las boletas de citación librado a los
ciudadano Fernando Figueredo, Yajanira Gómez y Eudes Silva, haciendo
constar que el primero si fue firmado y los dos segundos no pudo localizarlos.
Mediante diligencia de fecha 3 de julio del año 2017, suscrita por el
abogado Raúl Pereira, en su carácter de autos, a los fines de solicitar citación
por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de Código de
Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 6 de julio del año 2017, el tribunal a los fines de
agotar la citación personal de los ciudadanos Yajanira Gómez y Eudes Silva,
acordó oficiar lo conducente a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE)
Región Cojedes a fin de que remita información a la mayor brevedad posible
del último domicilio de los precitados ciudadanos. Librándose oficio Nº 05-
343-162-2018.
Mediante diligencia de fecha 6 de julio del 2017 suscrita por los
ciudadanos Edilia Gómez, Maritza Figueredo y Eudes Silva, a los fines deconferir poder Apud Acta a los profesionales de derecho José Escobar y Enio
Rosales, mediante auto de esta misma fecha el tribunal acordó tenerlos como
apoderados.
En fecha 18 de julio del año 2017, el tribunal de la causa agrego a los
autos el oficio ORE-COJEDES/O/Nº0285/2017, remitido de la Oficina
Regional Electoral del Estado Cojedes.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio del año 2017 suscrita por la
abogada Carmen González, en su carácter de autos, en la cual solicita que la
citación sea practicada por carteles de conformidad a lo establecido en el
artículo 223 del código de Procedimiento Civil. Siendo acordada por auto de
fecha 21 de julio 2017.
Mediante auto de fecha 26 de julio del año 2017, el tribunal agrego a el
escrito presentado por la abogada Lissete Benavides, en su carácter de
apoderada judicial del Municipio Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de
Cojedes, a los fines de tener como abogados Dennis Sequera, Luz Ultrera, Luis
Salazar, Vicente Zevola, Noris Castro, José Ángel Villamizar y Miguel Balaco.
En fecha 2 de agosto del año 2017, la secretaria temporal del tribunal
de la causa deja constancia de que se traslado al sector la colonia del la
ciudad de San Carlos a los fines de fijar el cartel de acuerdo a lo establecido en
el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 10 de agosto del año 2017, el tribunal de la
causa agrego a los autos los ejemplares de los diarios Las Noticias de Cojedes
y la Opinión.
Mediante auto de fecha 4 de septiembre del año 2017 el tribunal de la
causa deja constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 223
del Código de Procedimiento civil.
Mediante diligencia de fecha 5 de octubre del año 2017, suscrita por el
abogado Raúl Pereira, en su carácter de autos, mediante la cual solicito que
defensor judicial. Siendo acordada mediante auto de fecha 16 de octubre del
año 2017.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre del año 2017 suscrita por el
alguacil del tribunal de la causa a los fines de consignar boleta firmada por el
defensor judicial designado Eudes Morenos.
En fecha 19 de octubre del año 2017, se celebro acto de juramentación
del defensor judicial designado.Mediante diligencia de fecha 20 de octubre del año 2017, suscrita por el
abogado Raúl Pereira, en su carácter de autos, a los fines de solicitar citación
del defensor judicial, siendo acordada mediante auto de fecha 24 de octubre
del año 2017.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre del año 2017, suscrita por el
alguacil del tribunal de la causa a los fines de consignar boleta de citación
debidamente firmada por el defensor judicial designado.
Mediante diligencia de fecha 1 de noviembre del 2017, suscrita por el
defensor judicial, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 15 de noviembre del año 2017, se agrego a los autos, oficio Nº
09-FSO-2159-2017, remitido por el fiscal Superior del Ministerio Publico de
esta circunscripción judicial.
En fecha 22 de noviembre del año 2017, se agrego a los autos, el oficio
Nº 09-F9-2228-17-O, remitido de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico.
Mediante escrito de fecha 28 de noviembre del 2017, suscrito por los
abogados de la parte demandada a los fines de dar contestación de la
demanda, siendo agregado por auto de esa misma fecha, así mismo dejo
constancia del vencimiento del lapso de contestación de demanda y su
reforma.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre del año 2017 el tribunal de la
causa fijo Audiencia Preliminar para el cuarto (4º) día de despacho siguiente.
En fecha 30 de noviembre del año 2017, fue presentado escrito por los
abogados Elio Figueredo y Carmen González, siendo agregados por auto de esa
misma fecha.
Mediante acta de fecha 5 de diciembre del año 2017 fue celebrada
Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de las partes
inmersas en la presente controversia, así mismo se dejo constancia de haber
agregado a los autos el anexo consignado por la abogada Carmen González.
Mediante auto de fecha 8 de diciembre del año 2017, el tribunal de la
causa dicto la Fijación de los Hechos y Limites de la Controversia.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre del año 2017, el tribunal agrego
a los autos el escrito de promoción de pruebas, consignado por los abogados
de la parte demandada, así mismo dejo constancia del vencimiento del lapso
de promoción de prueba previsto en el articulo868 del código de procedimiento
civil.Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre del año 2017, suscrita por
la abogada Carmen González, en su carácter de coapoderada de la parte acto,
a los fines de oponerse a la admisión de la pruebas.
Mediante auto de fecha 8 de agosto del año 2018, se dejo constancia del
vencimiento del lapso de oposición a la admisión de las pruebas establecido en
el artículo 397 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 11 de enero del año 2018, ente tribunal dicta sentencia
declarando improcedente la oposición formulada por la abogada Carmen
González, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora. En contra
de la admisión de las pruebas de informes y testimoniales promovidas por la
parte demandada.
Mediante auto de fecha 11 de enero del 2018, el tribunal de la causa
admite las pruebas presentadas por las partes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de enero del año 2018, por el
alguacil del tribunal, a los fines de consignar oficio Nº 05-343-006-2018,
dirigido a la ciudadana Ana Teresa Farfán, en su carácter de Sindico
Procuradora Municipal del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora del Estado
Bolivariano de Cojedes.
Mediante auto de fecha 18 de enero del 2018, el tribunal de la causa
deja constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia
interlocutoria de fecha 11 de Enero del 2018.
En fecha 19 de enero del año 2018, el tribunal de la causa recibe oficio
Nº 15-18, emanado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora
del Estado Bolivariano de Cojedes, siendo agregado por auto de esa misma
fecha.
Mediante auto de fecha 1 de febrero del 2018, el tribunal de la causa
deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas,
estipulado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 6 de febrero del año 2018, el tribunal de la
causa fija para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez (10:00) de la
mañana para la celebración de la Audiencia o Debate Oral.
En fecha 15 de febrero del año 2018 de llevo a cabo la celebración de la
Audiencia o Debate Oral, haciendo acto de presencia las partes inmersas en la
presente controversia.Mediante diligencia de fecha 20 de febrero del año 2018, el alguacil
accidental del tribunal consigna boleta de notificación, librara al Ciudadano
Eudes Bladimir Moreno López.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero suscrita por el ciudadano
Edues Moreno, a los fines de manifestar su voluntad de continuar en la
presente causa, asumiendo todo bajo su responsabilidad. Por auto de esta
misma fecha el tribunal de la causa deja constancia del vencimiento del lapso
otorgado al defensor judicial para que manifestara su voluntad de continuar
en la presente causa.
En fecha 26 de febrero del año 2018, siendo las 10:00am oportunidad
fijada para la Audiencia o Debate Oral, dejando constancia de la
comparecencia de las partes inmersas en la controversia, y de la
incomparecencia del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero del año 2018, suscrita por el
alguacil accidental, mediante la cual consigna oficio Nº 05-343-0492018,
dirigido a la Fiscal Superior esta circunscripción Judicial.
En fecha 1 de marzo del año 2018, el tribunal de la causa recibió oficio
Nº 09-FS-O-0407-2018, emanado de la Fiscalía Superior de esta
Circunscripción Judicial, siendo agregada a las actas por auto de esta misma
fecha.
Mediante auto de fecha 5 de marzo del año 2018, el tribunal conforme
lo indico en acta de fecha 26 de de febrero, fijo para el segundo (2º) dia de
despacho siguiente, a las dos de la tarde (2:00Pm), para la continuación de la
Audiencia o Debate Oral en la presente causa.
En fecha 7 de marzo del año 2018, siendo la oportunidad fijada para
que tenga lugar la continuación de la Audiencia o Debate Oral, dejando
constancia de la presencia de las partes inmersas en la presente controversia.
Una vez finalizada las exposiciones de las partes, el ciudadano juez del Aquo,
procede a retirarse de la audiencia por un lapso de 30 minutos y una vez
vencido el lapso y constituido en sala, procedió a dictar el dispositivo del fallo,
previo a una sucinta motivación: (omissis) ... Primero: Sin Lugar la demanda
de Nulidad. Absoluta de venta (omissis)…Segundo: sin lugar la defensa previa
de prescripción alegada por los codemandados (omissis) Tercero: se condena
en costa a la parte demandante (omissis) Cuarto: se condena en costa a la
parte codemandada….En fecha 21 de marzo del año 2018, el tribunal de la causa publica el
texto integro de la sentencia definitiva.
Mediante auto de fecha 22 de marzo del año 2018, el tribunal de la
causa expresa con respecto a la apelación formulada, le hace saber que
vencido el lapso legal para ejercer ese recurso, procederá a pronunciarse, ello
en virtud del principio de preclusividad y consecutividad de los lapsos
procesales y en salvaguarda del derecho a la igualda, a la defensa y al debido
proceso de las partes.
Mediante auto de fecha 4 de abril del año 2018, el tribunal de la causa
deja constancia del vencimiento del lapso de apelación de sentencia dictada
en fecha 21 de marzo de ese año.
En fecha 11 de Abril del 2018, se recibió por ante este Juzgado Superior
Civil Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes expediente Nº 5905 del Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado,
lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido
durante el desarrollo del ítem procesal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales y como una segunda
instancia, resguardar que se hayan cumplido un debido proceso, así como
garantizado el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva, se procede a
revisar lo que contempla la norma Constitucional con respecto a estos
derechos consagrados como judiciales, y que deben garantizársele a las partes
en un proceso, por lo que dispone:
“…articulo 2: Venezuela se constituye en estado democrático y
social de derecho y de justicia, que propugna como valores
superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida,
la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la
responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los
derechos humanos, la ética y el pluralismo política.Artículo 7: la constitución es la norma suprema y el fundamento
del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que
ejercen el poder público están sujetos a esta constitución.
Artículo 26: toda persona tiene acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e
intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los
mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial,
idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable,
equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalidades ni
reposiciones inútiles.
Artículo 257: el proceso constituye un instrumento fundamental
para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán
la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran
un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia
por la omisión de formalidades no esenciales…”
Desde este orden de ideas, es importante traer a colación lo referente a la
doctrina con relación a la tutela judicial efectiva, por lo que este superior
revisa los comentarios doctrinarios como es el de Garantías y Deberes en la
Constitución Venezolana de I999, de Hildegard Rondón De Sanzo, pag. 445,
plantea:
Tutela judicial efectiva (artículo 26)
omisis
“…el derecho a la tutela judicial efectiva, derivada como se señala
del principio de acceso a la justicia, es equivalente al derecho a un
juicio globalmente justo, esto es dotado de todos los elementos
necesarios para atender al máximo valor protegido, en el campo de
las garantías jurisdiccionales, como lo es el de la justicia. El juicio
justo se obtiene a través de una multiplicidad de elementos que
deben estar presentes como veremos de inmediato. El derecho en
cuestión está consagrado en los artículos: XVIII De La Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 10 de laDeclaración Universal de Derechos Humanos y 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta aludida globalidad del principio de Tutela Judicial efectiva, se
pone de manifiesto en el siguiente anunciado, que describe las
múltiples funciones que implica la aplicación del principio en
cuestión:
La posibilidad de acceder, en condiciones de igualdad a un órgano
jurisdiccional;
Que el órgano jurisdiccional el cual se acceda este dotado de
independencia e imparcialidad;
Que el órgano jurisdiccional tenga una competencia establecida con
anterioridad por la Ley para conocer del caso planteado;
Que el órgano jurisdiccional este facultado para pronunciarse
fundado en el derecho, y mediante un procedimiento que asegure
las gratinas procesales básicas;
Que el órgano jurisdiccional ofrezca un procedimiento con arreglo al
principio del contradictorio y a las demás reglas del debido proceso;
Que la resolución de la controversia se realice en un tiempo
razonable;
Que pueda obtenerse una decisión congruente con lo solicitado y
basada en el derecho;
Que pueda producirse la cabal ejecución de la sentencia.
Es por lo anterior que, el derecho a la tutela judicial efectiva según
los estudios de la materia, despliega sus efectos en tres diferentes
momentos: el primero es el acceso a la justicia. Una vez en ella, la
segunda fase procede cuando se hace posible el derecho a la defensa y
obtener la solución correspondiente en un plazo razonable. Una vez
dictada la sentencia, la última instancia está en la plena efectividad de
su pronunciamiento. Es decir, como lo señala el profesor González
Pérez, están presentes en el derecho a la tutela judicial efectiva: el
acceso a la jurisdicción; el proceso debido y la eficacia de la
sentencia…” Omisiss. Adicionalmente, las normas antes citadas
dispone que las obligaciones de respeto y garantía de los derechos
consagrados deben cumplirse sin discriminación y reconocer el derecho
a la igualdad…”Examinado como ha sido un poco lo referente a tutela judicial efectiva,
procede esta alzada, a revisar el auto de fecha 17 de abril del año 2017,
dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil Del
Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual textualmente
dispuso:
“…siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la
admisión de la demanda, observa esta jurisdicente que la vigente
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece
en su artículo 26 lo siguiente con respecto al acceso a la justicia y
la tutela judicial efectiva:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus
derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos,
a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con
prontitud la decisión correspondientes.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible,
imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable equitativa y expedita,
sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles (negritas y subrayadas de este
jurisdicente).
Por su parte el artículo 257 de la carta magna,
conceptualiza y describe la concepción y características del
proceso de la siguiente manera:
El proceso constituye un instrumento
fundamental por la realización de la justicia. Las
leyes procesales establecerán la simplificación,
uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran
un procedimiento breve, oral y público. No se
sacrificaran la justicia por la omisión de formalidadesno esenciales (negrillas y subrayadas de quienes
suscriben la propuesta).
Por ende, el citado ut supraartículo 257 de la Constitución delimito
de forma clara, lacónica, precisa y concisa, la importancia del
proceso como instrumento para obtener justicia, precisando que
dichos trámites procesales deben simplificarse y unificarse para
obtener eficacia en su aplicación, mediante un procedimiento que
debe ser lo suficientemente breve (corto) si sacrificar el derecho, a
una tutela judicial efectiva, a la defensa y a la garantía de un
debido proceso de las partes, conforme al artículo 26 y 49 del texto
fundamental de la República Bolivariana de Venezuela, de forma
Oral y Pública, observándose que el proceso ordinario civil
establecido en el articulo 338 y siguientes del vigente Código de
Procedimiento Civil carece de tales atribuciones, siendo el más
semejante a este proceso delimitado constitucionalmente, el
contemplado en los artículos 859 al 880 ambos inclusive del citado
texto adjetivo civil, el cual sería aplicable a todas las causas que no
contemplen un procedimiento especial o que remita expresamente
al ordinario para su continuación. Así se analiza.-
Tal aplicación preferente tiene su fundamento en el artículo 227
constitucional, que exige del proceso un procedimiento breve, oral y
público, debiéndose aplicar el mas semejante a este por
interpretación hermenéutica del derecho, siendo evidente que el
actual procedimiento ordinario carece de estos requisitos, al no ser
lo suficientemente breve y no poseer la posibilidad de la audiencia
oral y pública en la cual se debatan los argumentos y defensas de
las partes¸ por ello debe aplicarse el procedimiento oral establecido
en el código de procedimiento civil, conforme al principio de
supremacía constitucional contenido en el artículo 7 de la Carta
Magna, en correspondencia directa con la disposición derogatoria
única que ordena que se mantenga vigente el ordenamiento jurídico
que no contradiga a la constitución de la república Bolivariana de
Venezuela. Así se Razona.
A continuación se analizaran los procesos ordinarios y orales
tomados como parámetro de comparación los requisitosestablecidos en el artículo 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela a saber:
1ºBrevedad: del análisis de las etapas y lapsos del proceso
ordinario, en contraposición con el procedimiento de segunda
instancia es común a ambos procedimientos (artículos 516 al 522)
capítulo II (del procedimiento en segunda instancia), título III (De
la decisión de la causa) libro segundo (del procedimiento ordinario)
del vigente código de procedimiento civil, existe una variación
procesal temporal que hace al procedimiento ordinario mas tardío
en su tramitación que el procedimiento oral, siendo su diferencia
mínima variable entre un (1) mes y dieciséis (16) días a tres (3)
meses y doce (12) días, tal como lo ha determinado este juzgador en
un estudio realizado. Así lo indica.
2ºOralidad: se evidencia que el procedimiento ordinario, solo
contempla la oralidad y a la par, la inmediación del juez o jueza, en
la evacuación de las pruebas, siempre que deban evacuarse en la
jurisdicción del tribunal y este vedado dar comisión para su
evacuación, como es el caso de las pruebas como inspecciones
judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores (derogado
por la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas, y
Adolescentes, así como en los casos de interdicción e inhabilitación
a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 234 del
código de Procedimiento civil, mientras que los otros actos
esenciales del proceso, como la demanda (artículo 360 ibidem) las
cuestiones previas (artículo 346 idem) la tercería (artículo 512
eiusdem) y observaciones a los informes ( Articulo 365 idem), son
actos netamente escriturados, en contraposición de las
oportunidades procesales orales establecidas en la ley para la
audiencia preliminar (artículo 868 ibidem) y la audiencia o debate
oral (articulo 870 al 880 eiusdem) contenidas en el procedimiento
oral y en general, la tramitación del proceso bajo los principios de
Oralidad, Brevedad, Inmediación y Concentración, tal como lo
ordena el artículo 860 de la norma adjetiva civil vigente. Así se
constata.
3ºPublicidad: los actos del procedimiento ordinarios no son en
principio públicos, pues, son las partes quienes conocen de losactos procesales en su oportunidad, siendo presentados estos por
escrito al tribunal, por la secretaria y no en presencia de un
público, siendo solo constatable mediante lectura por algún
interesado, mediante la solicitud del expediente en el archivo del
tribunal; en contraposición a la audiencia preliminar y la audiencia
o debate oral del procedimiento oralque permiten que pueda asistir
a estos actos trascendentales, los ciudadanas y ciudadanos que lo
deseen, e inclusive, grupos de ciudadanas o ciudadanos que deseen
verificar el proceso, enterándose de primera mano y de inmediato
de los argumentos, posiciones, pruebas y posiciones en el decurso
del proceso, en simultaneo con la realización de dichos actos,
siendo solo limitante para ello, la capacidad física del recinto donde
se realizan dichas audiencias, o el carácter de privado que pudiesen
tener estas por afectar el pundonor, buen nombre o intimidad de
las partes, asi se verifica.-
Ora, si observamos en el artículo 859 del Código de Procedimiento
Civil vemos que:
Se trata por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre
que su interés calculado según el título I de los libros primero de
este código, no excedan de doscientos mil bolívares.
1º las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones
patrimoniales que no tengan un procedimiento
especial contencioso previsto en la parte primera del
libro cuarto de este código.
2º los asuntos contenciosos del trabajo que no
correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las
demandas por accidente de trabajo.
3º las demandas de transito.
4º las demás causas que por disposición de la ley o por
convenio de los particulares, deban tramitarse por
el procedimiento oral.
En consecuencia, sería aplicable el procedimiento oral, por
disposición expresa de la ley conforme al numeral 4º del
artículo 859 de la vigente norma adjetiva civil y siendo la
constitución la norma suprema, resulta evidente que lo
conceptualizado en el artículo 257 de la Carta Magna, esuna disocian constitucional que se encuentra sobre la ley,
pues, la constitución es la Ley de Leyes, por tanto,
entiende este juzgador que la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, ordena en su artículo 257 que
se aplique el procedimiento oral, norma que en virtud del
principio de supremacía contenida en su artículo 7,
encuadra perfectamente en el supuesto adjetivo civil
indicado en el articulo 859 citado y que orden de
aplicación del procedimiento oral, en el cual “el juez
procurara asegurar la oralidad, brevedad,
concentración e inmediación del procedimiento oral”,
tal como lo indica el articulo 860eiusdem.Así se concluye.-
Por todo los razonamientos antes realizados, considera
este órgano jurisdiccional pro tempore ex necesse(por el
tiempo que sea necesario) que procedimiento que
constitucionalmente debe ser aplicado como ordinario en
los juicios civiles, es el procedimiento oral contemplado
en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento
Civil, por imperio de los dispuesto en los artículos 7, 26,
y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en consecuencia, INSTA a la parte
demandante, a los fines de ADMITIR la demanda, a que
adapte la misma para que cumpla con los requisitos
establecido en el artículo 864 del Código de
Procedimiento Civil, para lo cual, se le otorga CINCO (5)
días de despacho siguientes al presente auto.
Encontrándose la parte a derecho, se hace innecesaria su
notificación…”
Por lo que analizando dicho auto, donde se desprende el criterio del juez
de instancia, que no es más que aplicar el proceso que prevé la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, un proceso
breve, oral y público, que en nuestro ordenamiento procesal lo tiene
contemplado en los artículos 859 al 880 y así mismo especificado en qué casos
se llevaran por dicho procedimiento, en virtud a que en materia Civil el
procedimiento a llevar va a depender de la acción intentada o por lo queprevea las leyes especiales; que si bien es cierto, que se encuentra en
propuesta la Reforma de Nuestro Código de Procedimiento Civil, a los fines de
materializar en dicha norma lo previsto en el referido 257 de nuestra carta
magna y que a la fecha ya se encuentra vigente en leyes especiales como la
Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo y así como la Ley de Regulación del Arrendamiento
Inmobiliario para el Uso Comercial, Regulación de Vivienda Principal, Código
Orgánico Procesal Penal, entre otros, con el propósito que tiene el legislador de
llevar a cabo una unificación de procesos, que garantice a las partes aun mas
los principios fundamentales constitucionales de tutela judicial efectiva, que
como ya lo referimos es el garantizador del ejercicio eficaz de los derechos de
las partes en el proceso. Cuando hablamos del Principio de Legalidad,
hacemos referencia al estricto cumplimiento de los trámites que son
fundamentales para el procedimiento, el cual está enlazado al principio de las
formas procesales, salvo lo exceptuado por la ley. En virtud de ello, no se les
permite a los jueces omitir algún lineamiento bien sea estructural, secuencial
o de desarrollo del proceso, es decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben
realizarse tanto el análisis o estudio como los actos procesales, porque
estarían vulnerando tal derecho. Con base en tal aserto, pasa esta Juzgadora
a realizar las siguientes observaciones, con el objeto de dictar una sentencia
ajustada a derecho, con cabal adecuación a la pretensión, y enmarcada en los
límites del Themadecidendum, todo conforme a lo estipulado en el ordinal
cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva.
Sin embargo a pesar de que dicho criterio manifestado y aplicado por el
juez, es lo que esperamos todos los jueces de la circunscripción civil, una vez
sea reformado el Código de Procedimiento que nos rige; a criterio de este
superior no se puede pasar por alto, que el auto librado por el juez al
momento de instar al actor a los fines de admitir la demanda, que adaptara el
mismo a los requisitos del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, por
lo que le otorga 5 días; situación esta que se considera imperativa por parte
del juez y que de no subsanar el actor se pregunta esta juzgadora ¿Cuál sería
la consecuencia jurídica de no subsanar? Sin embargo nos conseguimos con
un escrito presentado por el apoderado judicial de los demandantes abogado
Elio Ramón Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el Nº 414, que solicita la nulidad del auto de fecha 17 de abril de 2017, confundamento en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por
tratarse de un auto de quebrantamiento de orden público y constitucional, que
no puede subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes y que
se ordene admitir la demanda por el procedimiento ordinario, como corresponde
en derecho. Asimismo riela al folio 86 de las actas procesales, auto de fecha 25
de abril del 2017, dejando constancia el tribunal, que venció el lapso de
adecuación de demanda para que cumpla con los requisitos establecidos en el
artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el actor responde a
dicho auto solicitando al tribunal que se pronuncie expresamente sobre la
solicitud pendiente, para que tenga lugar la admisión de la demanda; por lo
que el tribunal Aquo le responde: “…este tribunal, por cuanto el citado escrito
fundamenta el no cumplimiento de lo ordenado por este jurisdicenteen el hecho
de considerar nulo dicho auto, es por lo que tiene relación directa con la orden
impartida y por tanto debía ser resuelto en el lapso legal de tres (3) días de
despacho siguientes, conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil,
pues es el juez y no las partes, el director del proceso, conforme a los artículos 7
y 14 idem, vencido esa oportunidad procesal para pronunciarse el día de
hoy…”situación esta que conlleva a verificar cual fue el pronunciamiento del
juez a la siguiente petición del actor:
“…finalmente, no existe en el trámite de esta causa
violación al debido proceso por solicitar el actor llamar
como tercero interesado a la alcaldía del Municipio
Exequiel Zamora, del Estado Bolivariano de Cojedes,
pues, en modo alguno este tribunal ha instado a ese
poder público ejecutivo Municipal a convenir o conciliar
en este caso, como tampoco a instado a ello al Ministerio
Publico, lo anterior, aunado al hecho de que esta causa
no ha sido admitido aun, razón por la cual, el alegato del
solicitante no tiene fundamentación jurídica alguna al no
demostrar tal situación en este proceso que no ha
iniciado, siendo necesario acotar adicionalmente, que el
procedimiento oral que aplica este juzgador no es el breve
contenido en los artículos 881 al 894 ambos inclusive del
Código de Procedimiento Civil, el cual ciertamente tiene
lapsos más cortos que el ordinario. Así se declara.Por todos los argumentos antes indicados y explicados en
extenso por este juzgador, es por lo que se debe declarar
Improcedente la solicitud nulidad el auto de fecha 17 de
abril del año 2017, que ordeno a la parte actora adaptar
su libelo al procedimiento oral realizadas por el Abogado
Elio Ramón Figueredo, identificado con la cédula Nº
1.027.635, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 414,
actuando en su propio nombre y representación en fecha
20 de abril del año 2017, por cuanto el mismo no vulnera
el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes,
conforme al artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, no normas
procesales de orden publico respecto al procedimiento,
sino que por el contrario, da vida a los articulo 26 y 257
de la Carta Magna, al aplicar el procedimiento establecido
en el articulo 859 y siguientes a la norma adjetiva civil,
por aplicación analógica al desaplicar el articulo 338 y las
siguientes eiusdem, en uso del control difuso de la
constitucionalidad contenido en el artículo 334 de la
carta política al interpretar los artículos 2 y 7 así como la
disposición derogatoria única idem, debiendo
pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda
por auto separado con fundamento a lo indicado en
citado auto. Así se concluye...”
Ahora bien se desprende de dicha interlocutoria dictada por el Aquo, que el
llevar en ese tribunal las demandas por el procedimiento oral, es de carácter
obligatorio, simplemente debe de subsanar en el lapso indicado de cinco (5)
días y de no ser así, se admite la demanda por el procedimiento oral con el
escrito no ajustado al 864 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…articulo 864: el procedimiento oral comenzara por
demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos
en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante
deberá acompañar con el libelo toda la prueba
documental de que disponga y mencionar el nombre,
apellido y domicilio de los testigos que rindan declaraciónen el debate oral. Si se pidieran posiciones juradas estas
se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la
prueba documental, y la lista de los testigos, no se le
admitirá después, a menos de que se trate de documento
público y haya indicado en el libelo la oficina donde se
encuentra…” subrayado del tribunal.
Por lo que atendiendo al referido artículo y de la revisión de las actas, se
evidencia una indudable violación al derecho al defensa, consagrado en el
artículo 49 de nuestro ordenamiento Constitucional, por cuanto el actor en lo
que se refiere a la prueba testimonial solo tienen una sola oportunidad para
presentarlo, como es en el escrito libelar, así mismo con las documentales, en
el lapso de pruebas deben ser solo los instrumentos públicos y que se hayan
anunciados en el escrito libelar, siendo esta disposición del juez imperiosa al
resguardo de la tutela judicial efectiva, mas aun cuando el actor no se
encuentra de acuerdo al criterio sostenido; que a razonamiento de este
superior la voluntad del actor quien es el que solicita al administrador de
justicia que conozca de su problema de forma legal y que una vez presentada,
existe una segunda fase que juega un papel muy importante el derecho a la
defensa y obtener la solución correspondiente en un plazo razonable.
Siguiendo con el estudio del caso, el juez anuncia que por aplicación analógica
al desaplicar el articulo 338 y siguientes eiusdem del Código de Procedimiento
Civil, en uso del control difuso de la constitucionalidad contenido en el
artículo 334 de la carta política al interpretar los artículos 2 y 7 así como las
disipaciones derogatorias única idem. Por lo que es prudente presentar
textualmente dicho artículo:
“…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito
de su competencia y conforme a lo previsto en esta
constitución y en la ley, están en la obligación de
asegurar la integridad de esta constitución. En caso de
incompatibilidad entre esta constitución y una ley u otra
norma pública, se aplicaran las disposiciones
constitucionales, correspondiendo a los tribunales en
cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del
Tribunal Supremos de Justicia como jurisdicciónconstitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás
actos de los órganos que ejerzan el poder público dictado
en ejecución directa e inmediata de esta constitución o
que tenga rango de ley, cuando colinda con aquella…”
Esta alzada analizando lo que dispuso nuestra máxima norma constitucional,
referente al control difuso el cual opera solo cuando lo dispuesto en una ley u
otra norma, entre en contradicción con la norma constitucional y que todos
los jueces de la República debemos asegurar su integridad, por lo que el
referido artículo relata en su primer aparte, hasta donde pueden llegar el juez
de instancia y en su último aparte lo que corresponde exclusivamente a la
Sala Constitucional, como es declarar la nulidad de las leyes y demás actos de
los órganos que ejerzan el poder público dictado en ejecución directa e
inmediata de la constitución o que tenga rango de ley. Por lo que a
consideración de esta sentenciadora es importante resaltar lo que estableció la
Sala Constitucional referente al tema en cuestión, en sentencia número
833/2001 de fecha 25 de mayo de 2001, recaída en el caso Instituto
Autónomo Policía Municipal de Chacao. En la referida sentencia esa Sala
Constitucional señaló que:
“…Dicho control se ejerce cuando en una causa de
cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce
que una norma jurídica de cualquier categoría (legal,
sublegal), es Incompatible con la Constitución. Caso en
que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o
de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto
que está conociendo, dejando sin efecto la norma en
dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo
prevalecer la norma constitucional que la contraría. Por
lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la
norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de
carácter general o particular en ese sentido, sino que se
limita a desaplicarla en el caso concreto en el que
consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la
propia ley, coliden con la Constitución…”
En resumen, puede señalarse que en Venezuela, el
control difuso de la constitucionalidad es ejercido por losjueces de la siguiente forma: cuando un juez en un caso
concreto que le corresponde conocer y decidir se percata
de que una norma que en principio debe aplicar a ese
caso concreto colide con una norma o principio
constitucional, debe desaplicar la norma legal en
referencia y aplicar, en su lugar, la norma o principio
constitucional. El profesor Jesús María Casal ha
precisado que el control difuso de la constitucionalidad
debe ser ejercido por los jueces luego de un análisis
detenido de la norma o principio constitucional
involucrado así como de la significación del precepto legal
objeto de control. Además, el profesor Casal ha explicado
cómo debe ser el análisis que debe hacer un juez antes de
ejercer el control difuso de la constitucionalidad,
explicación que nos permitimos transcribir a
continuación:
“La inconstitucionalidad de la norma legal no ha de ser
admitida por el juez a la ligera, sino después de un serio
análisis del principio o regla constitucional, así como de
la significación del precepto legal. Antes de desaplicarlo
ha de explorarse, sin Forzar el sentido de la disposición
legal, la existencia de una solución interpretativa que la
haga compatible con la Constitución. Esta interpretación
conforme a la Constitución no ha de equipararse
completamente a la que debe llevar a cabo la Sala
Constitucional en el ámbito de sus atribuciones, pues
ésta posee poderes más amplios para reinterpretar y
adaptar la norma legal a la Constitución, estableciendo,
con efectos erga omnes, la significación que ha de recibir
a fin de no entrar en conflicto con la Norma Suprema. Si
no resulta diáfana, en el ámbito del control difuso, la
interpretación conforme con la Constitución del precepto
legal, ha de procederse a su desaplicación,
correspondiendo a la Sala Constitucional, en su
oportunidad, el ejercicio de la Facultad de revisión que le
otorga el numeral 10 del artículo 336 de laConstitución”En definitiva, con Fundamento en lo
anterior, puede acotarse que el control difuso de la
constitucionalidad debe ser ejercido por los jueces de la
República luego de un análisis detenido de la norma legal
objeto de control y de las normas o principios
constitucionales en relación con los cuáles se hace su
examen. Ese análisis debe comprender un ejerciciode
interpretación de la norma legal que pueda hacerla
compatible con la Constitución pero, si es imposible
hacer esa interpretación sin Forzar el propio contenido y
sentido de la norma legal, debe procederse a su
desaplicación por la vía del control difuso…”el control
difuso de la constitucionalidad en Venezuelapág. 283-
315.
Desde esta misma perspectiva nos encontramos con la sentencia con carácter
vinculante que fue publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia que interpreta el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil,
sentencia 0883, expediente Nº 18-0027, magistrado Ponente Juan José
Mendoza, sustrayéndose de la referida sentencia:
“…En este sentido, esta Sala observa que, en el caso bajo
análisis, la Sala de Casación Civil, desaplicó la parte in
fine del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil,
con la incorporación de una “audiencia de casación” y
desaplicó además, las actuaciones de réplica,
contrarréplica o dúplica, lo cual no lo realizó para el caso
concreto sino a través de un “obiter dictum” mediante la
cual efectuó “una interpretación evolutiva de los
ordenamientos jurídicos ordinarios pre-constitucionales,
declarando la desaplicación, por vía de control difuso de
normas de cuño liberal y escritas que embriagan y
entorpecen el desarrollo de los recursos extraordinarios
como cúspide del sistema de justicia” y se señaló que la
misma tiene “carácter de interés general”.
De allí que, se plantea para esta Sala dilucidar, si la
desaplicación realizada por la Sala de Casación Civil fue
ajustada a derecho, tomando en consideración que, en loque a dicho control de la constitucionalidad se refiere,
esta Sala reitera que esta modalidad es inherente al
sistema de justicia constitucional y “se ejerce cuando en
una causa de cualquier clase que está conociendo el juez,
éste reconoce que una norma jurídica (…) es
incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del
proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la
desaplica (la suspende) para el caso concreto que está
conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa
(y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma
constitucional que la contraría. No debe confundirse el
control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas,
con el poder que tiene cualquier juez como garante de la
integridad de la Constitución, de anular los actos
procesales que atenten contra ella o sus principios, ya
que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación
de aplicar la ley, cuya base es la Constitución
(…). Distinta es la situación del juez que desaplica una
norma porque ella colide con la Constitución, caso en que
la confrontación entre ambos dispositivos (el
constitucional y el legal) debe ser clara y precisa. Esto
último, conlleva a la pregunta ¿si en ejercicio del control
difuso un juez puede interpretar los principios
constitucionales, y en base a ellos, suspender la
aplicación de una norma? (…). Fuera de la Sala
Constitucional, debido a las facultades que le otorga el
artículo 335 de la Constitución vigente, con su carácter
de máximo y última intérprete de la Constitución y
unificador de su interpretación y aplicación, no pueden
los jueces desaplicar o inaplicar normas, fundándose en
principios constitucionales o interpretaciones motu
proprio que de ellas hagan, ya que el artículo 334
comentado no expresa que según los principios
constitucionales, se adelante tal control difuso. Esta es
función de los jueces que ejercen el control concentrado,
con una modalidad para el derecho venezolano, cual esque sólo la interpretación constitucional que
jurisdiccionalmente haga esta Sala, es vinculante para
cualquier juez, así esté autorizado para realizar control
concentrado” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.851/08).
El control difuso es un medio que conlleva en sí un juicio
de inconstitucionalidad de la norma entendida en los
efectos lesivos al caso concreto, que necesariamente
requieren de un análisis de ponderación entre el
cumplimiento de la consecuencia jurídica establecida en
la disposición a desaplicar y su aproximación con el
posible perjuicio y desnaturalización de un derecho o
principio constitucional; ameritando un examen en
relación a la validez de la norma (Cfr. Sentencia de esta
Sala Nº 701/09).
Siendo ello así, su alcance viene determinado
precisamente por el Texto Constitucional que da origen a
su fundamentación como medio de protección,
delimitando la naturaleza de las normas que se
encuentran dentro de su ámbito de regulación, de
conformidad con el primer aparte del artículo 334 de la
Constitución “En caso de incompatibilidad entre esta
Constitución y una ley u otra norma jurídica, se
aplicarán las disposiciones constitucionales,
correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún
de oficio, decidir lo conducente” y, el artículo 20 del
Código de Procedimiento Civil, que establece “Cuando la
ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna
disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con
preferencia”.
De lo antes expuesto se concluye que, uno de los
presupuestos para la procedencia del control difuso de la
constitucionalidad, es la existencia de un proceso en el
cual la inconstitucionalidad de la norma no sea el objeto
principal del mismo, como carácter propio del control
posterior en abstracto regulado en el artículo 25.12 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, seha destacado que la “revisión sobre el pronunciamiento
del control difuso que ejerce cualquier tribunal de la
República, por parte de esta Sala (ex artículo 336.10
constitucional), que se articula con la competencia
exclusiva de la Sala para que juzgue la constitucionalidad
de las leyes y demás actos estatales que se dicten en
ejecución directa e inmediata de la Constitución, vía
control concentrado, la que permite la afirmación de que
nuestro sistema de Justicia Constitucional es mixto o
integrado pues, por una parte, figura el control difuso y,
por la otra, el control concentrado, pero cada uno de
estos medios de control de la constitucionalidad no
actúan anárquicamente, sino, por el contrario,
encuentran espacio común en la Sala Constitucional, la
cual, tendrá a su cargo el mantenimiento de la
uniformidad de las interpretaciones de los principios y
derechos constitucionales” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº
19/09).
Igualmente, la Sala ha aclarado que “la supremacía
constitucional en materia de normas, jurisdiccionalmente
se ejerce mediante el control difuso y el control
concentrado; mientras que las infracciones normativas, o
provenientes de actos, hechos u omisiones que afecten o
amenacen afectar de manera irreparable la situación
jurídica de una persona, se controlan mediante el
amparo” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.267/01) y, en
ese contexto, el juez que conoce la causa puede
pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las
normas constitucionales que desarrollan los derechos
fundamentales, revisar la interpretación o aplicación que
de éstas ha realizado la administración pública o los
órganos de la administración de justicia, o establecer si
los hechos de los que se deducen las violaciones
constitucionales, constituyen una violación directa de la
Constitución.En consecuencia, al ser esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en nuestro ordenamiento
jurídico, el único órgano competente para llevar a cabo de
manera exclusiva y excluyente el control concentrado de
la constitucionalidad, tal como lo disponen los artículos
334, último párrafo y 336.1 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con
lo previsto en los artículos 25.1 y 32 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, las declaraciones con
carácter general que hizo la Sala de Casación Civil en
el obiter dictum de la sentencia objeto de revisión, no
pueden surtir los efectos allí indicados y, por lo tanto, la
desaplicación fue errada, por cuanto no se hizo para el
caso en concreto, sino que se hizo de manera general,
supuesto que, sin duda, es anómalo en materia de
control difuso de la constitucionalidad, y de esta
manera, las declaraciones con carácter general que se
hacen en el obiter dictum de la sentencia objeto de
revisión, no pueden surtir los efectos allí indicados.
A pesar de lo expuesto con anterioridad, no puede esta
Sala desconocer el esfuerzo de la Sala de Casación Civil
en proyectar de forma valiosa, en la sentencia objeto de
análisis, el pensamiento avanzado donde plasma una
necesidad histórica en el avance de las instituciones
procesales del ordenamiento jurídico venezolano; y es por
ello, tal como fue señalado por esta Sala en sentencia n.°
362, del 11 de mayo de 2018, visto que el recurso
extraordinario de casación es una institución procesal de
indudable relevancia para el buen funcionamiento del
sistema de justicia civil, resulta impostergable su
adecuación a los postulados de un nuevo Estado social
de Derecho y de Justicia, por lo que, al igual que en
aquella oportunidad, esta Sala estima necesario y
perentorio emitir un pronunciamiento que le de
prevalencia al fondo de lo que ha sido planteado por la
Sala de Casación Civil en el obiter dictum, más allá de laforma en que se hizo la desaplicación por control difuso,
sin que sea imperioso el trámite de procedimiento alguno,
por tratarse de un asunto de mero derecho, en tanto que
está circunscrito al análisis de la utilidad de la
incorporación de la audiencia oral de casación, y la
eliminación de la réplica y contrarréplica previstas en la
parte in fine del artículo 318 del Código de Procedimiento
Civil.
Del alusivo estudio que hace esta alzada, sobre el control difuso, queda claro
con la sentencia vinculante antes anunciada que desaplica artículo 318 in
fine del Código de Procedimiento Civil y que explica de forma clara y precisa en
qué casos aplica el control difuso, se deja ver que el criterio que tuvo el juez de
instancia en el presente caso, así como por notoriedad judicial, es el mismo
criterio aplicado en los casos que por distribución le correspondía conocer a
ese Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de esta Circunscripción Judicial, para lo cual este juzgado superior
salvo mejor criterio del Máximo Tribunal, infiere que solo le corresponde a la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal y como lo prevé el
artículo 336 de la carta magna específicamente en los ordinales 2º declarar la
nulidad total o parcial de las constituciones y leyes estadales, de las
ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los
Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la
constitución y que colinden con esta. 10º revisar las sentencias de amparo
constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas
dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la
Ley Orgánica Respectiva…”. Razón por la cual no están dadas las condiciones
para que el juez aplicara el control difuso de la constitucionalidad y desaplicar
el procedimiento ordinario, por cuanto se menoscabo el derecho a la defensa y
al debido proceso, en razón a que se encuentra vigente el Código de
Procedimiento Civil y que existen casos específicos para tramitarlo por el
procedimiento ordinario, y que si bien es cierto el procedimiento oral es
expedito, no es menos cierto que el juez al desaplicarlo vulnera la tutela
judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los
artículos 26, 49 y 257 de la norma Constitucional a las partes, mas aun
cuando se desprende de las actas procesales que fue de obligatorio
cumplimiento tanto la subsanación como seguirlo por el procedimiento oral,en razón a su desaplicación, conllevando al poder judicial a caer en una
desigualdad jurídica así como en una falta de equidad, por cuanto los
Tribunales de la Circunscripción Civil de la República, siguen los procesos
establecidos en la norma Procesal Civil, a menos que en casos concretos los
haya asumido leyes especiales; no podemos separarnos de que aun y cuando
la constitución hace énfasis, de que no se sacrificara la justicia por la omisión
de formalidades no esenciales, asimismo hace énfasis que el proceso
constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia,
consagrado en el artículo 2 de la vigente constitución; En tal sentido,
retrotraer el proceso al estado de su ocurrencia resulte inútil, a tenor de lo
previsto en el artículo 26 ibídem, conforme a lo cual se elimina la
consideración del proceso como un fin en sí mismo y se actúa con vista a los
principios de economía y celeridad, de manera de determinar si se emite una
sentencia propia sobre el fondo de la cuestión controvertida o, caso contrario,
si por el error ocurrido es necesario retrotraer el procedimiento a estadios ya
superados, por ser la única vía para remediarlo.
De lo anteriormente expuesto, esta Alzada llega a la convicción plena que el
procedimiento tramitado en primera instancia se encuentra viciado de
nulidad, por violación del orden público procesal de rango constitucional, por
infringir el debido proceso al desaplicar el procedimiento ordinario previsto en
el 338 eiusdem, por control difuso de conformidad al 334 del Código de
Procedimiento Civil, y por cuanto los lapsos procesales y la oportunidad de
presentar pruebas corresponde de manera y momentos diferente en cada uno
de los procesos aquí mencionados, vulnerando así el legítimo derecho a la
defensa que debió garantizarse a todos y cada uno de los sujetos procesales.
Advierte esta instancia superior, que no está ciega ni obvia la intríngulis
procesal en que se escenifica el asunto bajo estudio, el cual goza de cosa
juzgada formal, pero como ya se ha dicho supra, en determinadas y singulares
oportunidades debe el operador de justicia equilibrar los principios y normas
constitucionales que entre sí se contrapongan, por cuanto no podrá
sacrificarse la justicia por formalidades que, aún cuando sean esenciales,
siendo el presente caso agreden de forma lesiva y contundente el orden
público y las buenas costumbres, siendo necesario para el juez y en especifico
para esta Juzgadora, decantar cuál principio impera: La seguridad jurídica
que garantiza la institución de la cosa juzgada, o la garantía y el derechohumano del debido proceso y el derecho a la defensa, resultando en el sistema
de pesos y contrapesos para quien decide, básico, fundamental, preeminente y
de impretermitible aseguramiento todo aquello que propenda a el resguardo
del debido proceso y del derecho a la defensa. Así se establece.
De allí que, cuando errores que atañen formalidades esenciales en el
procedimiento han frustrado facultades procesales fundamentales,
relacionadas con la tutela efectiva y los derechos que la expresan y que han
sido referidos supra, no existe otra vía o mecanismo procesal distinto a la
reposición, tal como lo prevé el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil,
en concordancia con el artículo 212 ibídem, que permite declarar la nulidad y
retrotraer el proceso a estadios ya superados cuando se hubiere producido
algún vicio o quebrantamiento de disposiciones de orden público, lo que no
podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes.
En consecuencia, este Juzgado Superior, atendiendo al supremo deber del
resguardo del orden público constitucional, previamente determinadas en la
presente decisión, con fundamento en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia los
artículos 11,12,17, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, procede a
ordenar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda a los
fines de garantizar a las partes el proceso que le corresponde llevar en
atención al caso que les ocupa y que en razón a los lapsos procesales así como
la oportunidad de presentar sus pruebas le garantiza, tutela judicial efectiva,
el debido proceso y el derecho a la defensa; por consiguiente se declara la
nulidad de las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda, vale
decir, las realizadas durante las diversas audiencias y fases del procedimiento
tramitadas en primera instancia, incluyendo la sentencia definitiva de fecha
21/03/2018 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil,
Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes. Así se Decide.
III
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la RepúblicaBolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE
ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de admisión de la
demanda, con fundamento en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con
los artículos 11, 12, 17, 2016 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se
Decide. SEGUNDO: NULAS las actuaciones posteriores a la admisión de la
demanda, realizadas durante el item procesal, efectuadas en Primera
Instancia, incluyendo la sentencia definitiva de fecha 21 de marzo de 2018,
dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Así se
Decide. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza
de la decisión. Así se decide. CUARTO: Se ordena notificar a las partes en
virtud a que la sentencia estaba fuera de lapso. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su
oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, en San Carlos a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos
mil Diecinueve (2.019). Años: 208 de la Independencia y 159º de la
Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria La Secretaria Accidental
Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la
tarde (03:00.p.m.).
La Secretaria Accidental
Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro
Interlocutoria (Civil)
Exp. Nº 1133
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