REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 15 de febrero de 2019
SENTENCIA Nº:
EXPEDIENTE Nº:1149
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
RECURRENTE:CARMEN VERONICA AGUILAR QUINTERO, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.363.664.
APODERADO JUDICIAL: Abogado: RAMÒN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nº. V- 7.560.613, inscrito en el I.P.S.A. Bajo el Nº. 101.463.
Con domicilio procesal en la avenida Bolívar, sector
Guarataro, local Nº 03-14, Tinaquillo Estado Cojedes.
MOTIVO:Titulo Supletorio
PROCEDIMIENTO: APELACIÓN DE INCIDENCIA
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud por motivo de TITULO SUPLETORIO, mediante escrito
libelar presentado ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por el abogado
Ramón Enrique Morean Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº. V- 7.560.613, inscrito en el I.P.S.A. Bajo el Nº. 101.463. Con domicilio
procesal en la avenida Bolívar, sector Guarataro, local Nº 03-14, Tinaquillo Estado
Cojedes, quien actúa en carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen
Verónica Aguilar Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-1.363.664.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre del año 2018, se deja constancia que se dio
por recibido en esta alzada 13 de noviembre de 2018, por oficio Nº 283-2018, se
apertura los cinco (05) días de despacho siguientes a este, para que las partes, si así lo
consideran, soliciten la constitución de asociados, de conformidad con lo establecido
en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de noviembre de 2018, se dejó constancia que venció el lapso para
solicitar la constitución de asociados, en consecuencia el Tribunal de Alzada fijó el
décimo (10º) día despacho horas fijadas en la tablilla del tribunal para que las partes
consignen sus informes.En fecha 10 de diciembre del 2018, se ordeno mediante auto, agregar el escrito de
informe, presentado por la parte.
En fecha 10 de diciembre de 2018, se dejó constancia que venció el lapso para la
consignación de informes, en consecuencia esta superioridad se acoge al lapso
establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la
correspondiente sentencia.
En fecha 19 de diciembre de 2018, se emite auto acordando revocar por contrario
imperio el auto de fecha 10 de diciembre de 2018, acordando dejar transcurrir
íntegramente el lapso de ocho (8) días de despacho siguiente a este, para que la parte
consigne las observaciones a los informes que considere pertinentes.
En fecha 16 de enero de 2019, se dejó constancia que venció el lapso para la
consignación de observaciones a los informes presentados por la parte actora, de
conformidad a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en
consecuencia se deja transcurrir el lapso de treinta (30) días para dictar la
correspondiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521
eusdem.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y
en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite
descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del
item procesal.
Ahora bien, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes
términos.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN SU ESCRITO DE INFORMES
“…efectivamente ciudadana jueza en fecha 18 de octubre de
2018, la parte actora presentó escrito de solicitud de Titulo
Supletorio, en la cual alego lo siguiente: …El día 24/10/2018
la Jueza del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes, declaro la inadmisibilidad de la solicitud
presentada ante dicho tribunal por falta de cumplimiento de
uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil…En caso concreto la parte solicitante no
acompaño a su escrito libelar el instrumento en el cual
fundamenta la misma, por cuanto señala que las
bienhechurías fomentadas fueron construidas en un lote de
terreno de su propiedad, no trayendo a los autos tal
documento…Ahora bien del artículo 434 del Código de
Procedimiento Civil se desprende: Si el demandante no
hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en
que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que
haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se
encuentran, o sean de fecha posterior, a la que aparezca, si
son anteriores, que no tuvo conocimiento a ello…Ahora bien
ciudadana Jueza Superior, la parte donde fundamento dicha
decisión la Jueza de Municipio Falcón de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, en los siguientes términos: …Por
otra parte, la solicitante no consigno a los autos el
instrumento fundamental en el que se basa su pretensión,
esto es, el documento de propiedad del lote de terreno donde
se encuentran las bienhechurías…continua arguyendo larespetable Jueza en su decisión lo siguiente: Ahora bien en el
artículo 899 del Código de Procedimiento Civil establece:
Todas las peticiones o solicitudes en materia de Jurisdicción
Voluntaria deben cumplir los requisitos del artículo 340 del
Código de Procedimiento Civil en cuanto fueran
aplicables….En atención al cumplimiento a lo establecido en
el articulo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil…
Si fueron acompañados al libelo de la demanda o solicitud de
la declaración de Titulo Supletorio, lo cual consta en el
cuerpo de la solicitud al folio 3 y su vuelto de la siguiente
manera: “El lote de terreno le pertenece a mi representada
por herencia dejada por la finada madre Filomena Quintero
Camacho, quien falleció en esta ciudad en fecha 19 de julio
de 1994, la cual se acompaña acta de defunción marcada con
la letra “C”, y quien lo adquirió de su finado causante legitimo
padre ciudadano Juan Antonio Quintero, quien falleció en
esta ciudad el día 08/01/1927, según partida de defunción
marcada con la letra “D”; y este a su vez lo adquirió en su
totalidad según documento debidamente registrado…el cual
se acompaña marcado con la letra “E”…cumpliendo de esta
forma con dicho requisitos exigidos en el articulo 340 ordinal
6º del Código de Procedimiento Civil…En consecuencia el lote
de terreno donde se encuentra edificadas dichas
bienhechurías forma parte del mayor extensión adquirido por
el ciudadano Juan Antonio Quintero, según documento
debidamente registrado…marcado con la letra “E”…dicho
terreno tiene los siguientes linderos particulares: NORTE:
Con calle Cedeño, con puente amarillo que da al caserío Caño
de los indios, y con parte del rio Tinaquillo, SUR: Con casa y
solar que es ò fue del ciudadano JoséValentín Parada
Quintero y Adriana Elena Parada González, NACIENTE: Con
el rio Tinaquillo y casa que es ò fue de la ciudadana Marbelliz
Andreina Chacin Ríos, en medio, PONIENTE: Que es su frente
con la calle Mariño. El cual forma parte del de mayor
extensión comprendido dentro de los siguientes linderos
generales que lo determinan: NORTE: El rio y hoy con calle
Cedeño, con puente Amarillo que da con el caserío Caño de
los indios, PONIENTE: Con casa y solar del señor Manuel
Graterol calle en medio (hoy calle Mariño) que es su frente,
SUR: Con casa y solar del señor Juan Bautista León con calle
en medio (hoy avenida Urdaneta)…
Revisado como han sido los alegatos presentados por las partes en el presente
recurso en su escrito de informes, pasa este tribunal a revisar las consideraciones para
decidir.
III
CONCIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
La Juez Aquo, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la
solicitud anuncio lo siguiente:
“…Visto lo expuesto anteriormente, este sentenciador
determina que los hechos controvertidos en la presente causa
queda circunscrita a una solicitud de TITULO SUPLETORIO
fundada según el actor, abogado Ramón Enrique Morean
Villegas, quien actúa como Apoderado Judicial de la
ciudadana Carmen Verónica Aguilar Quintero… de que
solicita la evacuación de un Titulo Supletorio, de conformidad
a lo establecido en el artículo 937 del Código de
Procedimiento Civil, sobre una bienhechurías construidas por
una casa de habitación familiar, identificada con el Nº 6-19,
ubicado en el barrio camoruco I, calle Mariño C/C Cedeño,
Municipio Tinaquillo Estado Cojedes…del cual expone que
construyo con sus propias expensas y con dinero de su
propio peculio y sobre un terreno de su propiedad, del cualreposa un documento de propiedad sobre dichas
bienhechurías debidamente autenticadas el 06/03/1979, por
ante el Juzgado del Distrito Falcón de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes…en que los ciudadanos Pedro
Sánchez y Francisco Aguilar en fecha 17/02/1979, declaran,
que a mediados del año 1978 le construyeron a la ciudadana
Carmen Verónica Aguilar Quintero una casa marcada con el
Nº 6-19, constante de cuatro (4) habitaciones…, enclavada en
una porción de terreno perteneciente a la Sucesión
Quintero…se evidencia que la solicitante afirma ostentar
dicho derecho, mediante el referido documento autenticado.
Por otra parte, la solicitante no consigno a los autos el
instrumento fundamental en el que basa su pretensión, esto
es el documento de propiedad del lote de terreno donde se
encuentran construidas las bienhechurías, existiendo
además ambigüedad en cuanto al propietario del
mismo…Asimismo se invoca lo establecido en el artículo 434
del Código de Procedimiento Civil…por lo que se evidencia
que el instrumento fundamental de la solicitud (documento
de propiedad del terreno) no fue acompañado en el escrito de
solicitud…por lo que no cumple con los requisitos formales
exigidos en el ordinal 6º del artículo 434 eiusdem…por lo que
se declara inadmisible la solicitud de Titulo Supletorio…
Desde este mismo orden de ideas es importante traer a colación, lo señalado en
el escrito libelar la parte actora.
…Alega el actor que solicita Titulo Supletorio sobre unas
bienhechurías construidas sobre un terreno de su
propiedad…y de la cual solicita se interrogue a los testigos
que presentara en su oportunidad sobre los siguientes
particulares: PRIMERO: Dirán los testigos si conocen de vista,
trato y comunicación desde hace más de veinte (20) años a la
pre nombrada ciudadana Carmen Verónica Quintero.
SEGUNDO: Dirán los testigos si por ese conocimiento que
dicen tener de la solicitante saben y les consta que sobre un
lote de terreno de su propiedad tiene construidas las
siguientes bienhechurías constituido por un (01) inmueble de
habitación familiar identificado con la nomenclatura 6-19,
ubicado en el barrio camoruco I, calle Mariño C/C Cedeño,
Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, se encuentra
comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con
calle Cedeño, con puente amarillo que da al caserío caño de
los indios, y con parte del rio Tinaquillo. Sur: Con casa y
solar que es ò fue del ciudadano JoséValentín Parada
Quintero y Adriana Elena Parada González; NACIENTE: Con
el rio Tinaquillo y casa que es ò fue de la ciudadana Marbelliz
Andreina Chacin ríos, en medio: PONIENTE: Que es su frente
con calle Mariño. El cual forma parte de mayor extensión
comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: El rio,
y hoy con calle Cedeño, con puente amarillo que da al caserío
caño de los indios. PONIENTE: Con casa y solar del
ciudadano Manuel Graterol calle en medio (hoy calle Mariño)
que es su frente; SUR: casa y solar del señor Juan bautista
León con calle en medio (hoy avenida Urdaneta). TERCERO:
Dirán los testigos, por ese conocimiento que dicen tener de
dicha parcela de terreno pueden asegurar que su
representada tiene construidas unas bienhechurías las
cuales adquirió de la forma siguiente: Una parte por haberlas
construido con dinero de su propio peculio… Unas Segundas
bienhechurías anexaspor la parte Sur del lote de terreno las
cuales tiene las siguientes características particulares, las
mismas adquirió con dinero de su propio peculio y por
compra hecha por su representada a los ciudadanos Pedro
Sánchez y Francisco Aguilar…enclavadas todas las
bienhechurías antes referidas sobre una extensión de terreno
que mide por el norte: con línea recta setenta metros lineales(70,00 MTS.l.) con el rio de Tinaquillo, por el SUR: en línea
recta de diecinueve metros con diez decímetros (19,10 MTS
L.) por el ESTE: en línea recta de treinta y tres como veinte
decímetros (33,20 MTS L.) y por el PONIENTE: que es su
frente en cuarenta y ocho metros con diez decímetros (48,10).
Igualmente anexas a dichas bienhechurías antes descritas un
derecho de paso o servidumbre que se reservo su
representada al momento de realizar la compra venta a la
ciudadana Marbelliz Andreina Chacin Ríos, según consta en
documento privado de fecha 21/08/2015…subrayado del
tribunal.
Revisado lo alegado por la parte recurrente en su escrito de informes, así como
la fundamentación que tuvo la jueza para motivar su inadmisibilidad y los argumento
en que la parte recurrente presento su escrito de solicitud de título supletorio, esta
alzada considera prudente antes de emitir pronunciamiento traer a colación, lo que ha
establecido la norma referente a los títulos supletorios en el artículo 937 del Código de
Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 937:
“…si se pidiere que tales justificativos o diligencias se
declararen bastante para asegurar la posesión o algún
derecho, mientras no haya oposición, el juez declarara lo que
juzgue conforme a la ley, antes de entregarla al solicitante,
odentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho
posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo
caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaración de que habla este
artículo el juez de primera instancia del lugar donde se
encuentra los bienes de que se trate…”.
Ahora bien, es importante anunciar lo previsto en el artículo 1979 del Código Civil
Venezolano:
“…Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho
realsobre un inmueble, en virtud de un título debidamente
registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe
la propiedad o el derecho real por diez años, ha contado
desde la fecha de registro del título…”
Revisada como ha sido el articulo referente a los títulos supletorios y la presentación
de las distintas solicitudes, por cuanto es el caso que nos ocupa y que en atención a la
apelación que interpone el recurrente, en virtud a la inadmisibilidad del juez de la
causa, por no cumplir con el numeral 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento
Civil, siendo que este es un requisito que prevé nuestro legislador, para presentar ante
el órgano jurisdiccional cualquier demanda o solicitud, de algún derecho que
pretenden tener y demostrar judicialmente, para lo cual se resalta el artículo 899 del
Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…todas las peticiones o solicitudes en materia de
jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del
artículo 340 de este código, en cuanto fueren aplicables. En
la solicitud el solicitante indicara al juez las personas que
deben ser oídas en el presente asunto, a fin de que se ordene
su citación. Junto con ellas se deberán acompañar los
instrumentos públicos o privados que la justifique e indiquen
los otros medios probatorios que hayan hacerse valer en el
procedimiento…”.
Es importante sustraer del referido artículo, que deben acompañarse junto al escrito
de solicitud, los instrumentos públicos o privados que justifique dicha pretensión;situación está que nos permite estudiar el caso de marras, en atención al presente
recurso, por cuanto el recurrente informa a este superior que el cumplió con dicho
requisito al indicar lo siguiente: “…En consecuencia el lote de terreno donde se
encuentra edificadas dichas bienhechurías forma parte del mayor extensión adquirido
por el ciudadano Juan Antonio Quintero, según documento debidamente
registrado…marcado con la letra “E”…” al revisar el indicado anexo presentado por el
solicitante, se evidencia que es un documento debidamente protocolizado que riela a
los folios 10 al 12 de las actas y específicamente al folio 12, se lee una venta realizada
por Julio Gámez a Juan Antonio Quintero, de un solar que mide según documento,
dieciocho metros, treinta y tres centímetros de frente por fondo hasta llegar al cauce
del rio, comprendido dentro de los siguientes linderos: naciente norte del rio, poniente
con solar y casa del señor Manuel Graterol, calle en medio y sur con casa y solar del
señor Juan Bautista León calle en medio, leyéndose en los mismos términos, y que se
desprende del escrito de solicitud que identifican el terreno con las siguientes
características: …”NORTE: Con calle Cedeño, con puente amarillo que da al caserío
Caño de los indios, y con parte del rio Tinaquillo, SUR: Con casa y solar que es ò fue del
ciudadano José Valentín Parada Quintero y Adriana Elena Parada González, NACIENTE:
Con el rio Tinaquillo y casa que es ò fue de la ciudadana Marbelliz Andreina Chacin
Ríos, en medio, PONIENTE: Que es su frente con la calle Mariño. El cual forma parte del
de mayor extensión comprendido dentro de los siguientes linderos generales que lo
determinan: NORTE: El rio y hoy con calle Cedeño, con puente Amarillo que da con el
caserío Caño de los indios, PONIENTE: Con casa y solar del señor Manuel Graterol calle
en medio (hoy calle Mariño) que es su frente, SUR: Con casa y solar del señor Juan
Bautista León con calle en medio (hoy avenida Urdaneta)… sin que se evidencie
consignación de ningún instrumento, que indique dichas modificaciones de linderos
por un ente que le competa dicha actualización, como lo es la oficina Municipal de
Catastro del Municipio donde se encuentra ubicado el inmueble; por lo que siguiendo
la revisión de dicha solicitud, se desprende que en virtud a que dicho terreno proviene
de una sucesión hereditaria, dejada por el ciudadano Juan Antonio Quintero, del cual
riela al folio 9 acta de defunción del mismo, dejando sentado el Registro Civil, que fue
casado con María Camacho y que tenía 60 años cuando falleció, sin que registrara hijo
alguno, situación está que conllevaría a una rectificación, y que asimismo se
desprende al folio 8 que Filomena Quintero, según dicha acta de defunción, fue hija de
Juan Antonio Quintero y María Cornelia Camacho y que deja dos hijos de nombres
Carmen Verónica y el exponente de la defunción de dicha ciudadana Eleazar Antonio
Quintero, situación que conlleva a verificar la sucesión del terreno donde fueron
construidas tales bienhechurías, mediante una documentación que sustente la
sucesión como es la declaración sucesoral. Documentos estos que no fueron
presentados para conllevar a la titularidad del terreno, requisito que en estas
solicitudes se debe presentar, si es privado o si de pertenecer al Municipio u
Organismos, requiere una autorización para tal evacuación.
Desde esta perspectiva determina esta superioridad, que en el escrito libelar de
solicitud en la segunda pregunta, que se lee del escrito de solicitud,dejar asentado la
existencia de varias bienhechurías en ese terreno, sin que se desprenda claramente de
dicho escrito, sobre cuál de las estructuras que indica requiere que el tribunal expidadicho título supletorio, por cuanto el mismo indica textualmente: “…SEGUNDO: Dirán
los testigos si por ese conocimiento que dicen tener de la solicitante saben y les consta
que sobre un lote de terreno de su propiedad tiene construidas las siguientes
bienhechurías constituido por un (01) inmueble de habitación familiar
identificado con la nomenclatura 6-19, ubicado en el barrio camoruco I, calle Mariño
C/C Cedeño, Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, se encuentra comprendido dentro de
los siguientes linderos: Norte: Con calle Cedeño, con puente amarillo que da al caserío
caño de los indios, y con parte del rio Tinaquillo. Sur: Con casa y solar que es ò fue del
ciudadano José Valentín Parada Quintero y Adriana Elena Parada González; NACIENTE:
Con el rio Tinaquillo y casa que es ò fue de la ciudadana Marbelliz Andreina Chacin ríos,
en medio: PONIENTE: Que es su frente con calle Mariño. El cual forma parte de mayor
extensión comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: El rio, y hoy con calle
Cedeño, con puente amarillo que da al caserío caño de los indios. PONIENTE: Con casa
y solar del ciudadano Manuel Graterol calle en medio (hoy calle Mariño) que es su frente;
SUR: casa y solar del señor Juan bautista León con calle en medio (hoy avenida
Urdaneta). TERCERO: Dirán los testigos, por ese conocimiento que dicen tener de dicha
parcela de terreno pueden asegurar que su representada tiene construidas unas
bienhechurías las cuales adquirió de la forma siguiente: Una parte por haberlas
construido con dinero de su propio peculio… Unas Segundas bienhechurías anexas
por la parte Sur del lote de terreno las cuales tiene las siguientes
características particulares, las mismas adquirió con dinero de su propio peculio y
por compra hecha por su representada a los ciudadanos Pedro Sánchez y Francisco
Aguilar…enclavadas todas las bienhechurías antes referidas sobre una extensión de
terreno que mide por el norte: con línea recta setenta metros lineales (70,00 MTS.l.) con el
rio de Tinaquillo, por el SUR: en línea recta de diecinueve metros con diez decímetros
(19,10 MTS L.) por el ESTE: en línea recta de treinta y tres como veinte decímetros
(33,20 MTS L.) y por el PONIENTE: que es su frente en cuarenta y ocho metros con diez
decímetros (48,10). Igualmente anexas a dichas bienhechurías antes descritas un
derecho de paso o servidumbre que se reservó su representada al momento de
realizar la compra venta a la ciudadana Marbelliz Andreina Chacin Ríos, según
consta en documento privado de fecha 21/08/2015...”Por lo que tampoco se
encuentra clara su pretensión; resultando oportuno señalar lo previsto en el artículo
340 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
El libelo de la demanda debe contener:
“… omisis
4° el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con
precisión, indicando su situación y linderos, si fuera
inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere
semoviente; los signos, señales y particularidades que
puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos,
títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u
objetos incorporales.
Omisis…
6° los instrumentos en que se fundamente la pretensión,
esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el
derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
omisis…”
Con fundamente al anterior articulo y trayendo a colación las consideraciones que tuvo
la juez Aquo, para declarar su inadmisibilidad, esta superioridad evidencia queefectivamente que en la presente solicitud no se consignaron documentos que son
esenciales para fundamentar tal pretensión, como es el documento que sustente la
propiedad que manifiesta ostentar la ciudadana Carmen Verónica Aguilar, en razón a
una sucesión, así mismo determina este juzgado superior que del escrito libelar nose
encuentran claro el objeto de la pretensión, por cuanto no indica con claridad que
bienhechurías de las indicadas en la segunda pregunta del testigo, quiere o pretenden
que se declare el título suficiente que demuestre la posesión, como es el título
supletorio, por lo que en virtud a las referidas consideraciones, esta alzada considera
que lo mas prudente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar el presente recurso,
por consiguiente se confirma la sentencia del Tribunal Ordinario y Ejecutor de
Medidas, del Municipio Falcón del Estado Bolivariano de Cojedes, con diferente motiva.
III
DESICIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR: la apelación
ejercida por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de apoderado
judicial de la solicitante, ciudadana Carmen Verónica Aguilar Quintero, contra
sentencia de fecha 24 de octubre del año 2018, dictada por el Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Cojedes, en la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado
por estos. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia emanada Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Cojedes, en fecha 24 de octubre del año 2018, con diferente
motiva. TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial
pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal
de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2.019).
Años: 208 de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria Accidental
Abg. Magalys Janneth Quintero N.
En la misma fecha, siendo las doce horas del medio dia (12:00 m.d); horas de
despacho, se publicó el presente fallo, se archivó en el copiador digital de sentencias
llevado por el Tribunal.
La Secretaria Suplente,
Abg. Magalys Janneth Quintero N.