REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 01 de febrero del 2019
EXPEDIENTE Nº:1130
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: JOSÉ VICENTE MORENO y ANNA YRIS CAPEZZUTI DE
MORENO, venezolanos mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad Nros. V-4.100.372 y V-8.550.191,
respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.560.613,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el Nº 101.463.
DEMANDADO: JOSÉ DANIEL MORENO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.270.399.
APODERADO JUDICIAL: Juan Carlos Silva Malpica, Julio Cordero Aguilar y
Doreicis de los Angeles Barrera Barrera, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.
V-6.973.455, V-20.269.977 y V-25.723.138, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.
74.040, 227.262 y 251.130, respectivamente.
TERCERO INTERVINIVENTE: JOSE GREGORIO CAMACHO ACOSTA, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
6.669.182.
APODERADO JUDICIAL
DEL INTERVENIENTE: Glenys Geraldin Alvarado Lagos, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.975.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO
Sentencia Definitiva
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código
de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de INTERDICTO
RESTITOTORIO POR DESPOJO, intentada por los Ciudadanos: JOSE VICENTEMORENO Y ANNA YRIS CAPEZZUTI DE MORENO, venezolanos mayores de edad,
titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.100.372, y V-8.550.191, respectivamente,
contra la ciudadana JOSE DANIEL MORENO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad NºV-20.270.399, Dándosele entrada en fecha 02 de
febrero del 2018, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En auto de fecha 23 de abril de 2018, se deja constancia del abocamiento de la
ciudadana Juez, y de la práctica de las boletas de notificaciones a los ciudadanos
JOSE VICENTE MORENO, ANNA YRIS CAPEZZUTI DE MORENO, JOSE DANIEL
MARTINEZ Y JOSE GREGORIO CAMACHO ACOSTA, con la advertencia de dejar
transcurrir diez (10) días de despacho.
En fecha de fecha 04 de mayo de 2018, comparece por este Tribunal, el
ciudadano alguacil Carlos Montesinos, a los fines de consignar Boleta de Notificación,
practica a los ciudadanos JOSE VICENTE MORENO, ANNA YRIS CAPEZZUTI DE
MORENO, siendo positiva la misma.
En fecha de fecha 09 de mayo de 2018, comparece por este Tribunal, el
ciudadano alguacil Carlos Montesinos, a los fines de consignar Boleta de Notificación,
practica a los ciudadanos JOSE GREGORIO CAMACHO ACOSTA y JOSE DANIEL
MARTINEZ, siendo positivas dichas notificaciones
En fecha 30 de mayo de 2018, vence el lapso de abocamiento de la ciudadana
Juez de esta alzada, y notificadas como fueron las partes intervinientes de la presente
causa, se dejaran transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes a este auto, para
que las partes si así lo consideren soliciten la constitución de asociados de
conformidad al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de junio de 2018, este Tribunal, deja expresa constancia, que a las
Tres y Treinta minutos (3:30 p.m), venció el lapso para que las partes soliciten la
Constitución del Tribunal con Asociados, en consecuencia, se fija el vigésimo (20º) día
de despacho a este, para que las partes consignen informes.
Mediante escrito de fecha 16 de julio del año 2018, suscrito por el abogado
JULIO CORDERO AGUILAR, inscrito en el bajo el Nº. 227.262, en su carácter de
apoderado judicial del ciudadano JOSE DANIEL MORENO MARTINEZ, parte
accionada, a los fines de consignar informe en la presente causa. Siendo agregado
mediante auto de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 6 de julio del 2018, suscrita por el abogado Julio
Cordero, en su carácter de autos, a los fines de solicitar le sean expedidas copias
simples, siendo acordadas por auto de fecha 09 de julio del 2018.
Mediante escrito de fecha 16 de julio del año 2018, suscrito por el abogado
RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, inscrito en el bajo el Nº. 101.463, en su
carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE VICENTE MORENO, ANNA
YRIS CAPEZZUTI DE MORENO, parte accionante, a los fines de consignar informe en
la presente causa. Siendo agregado mediante auto de esa misma fecha.Mediante escrito de fecha 16 de Julio del 2018, suscrito por la abogada GLENIS
GERARDINE ALVARADO LAGOS, en su condición de apoderada del ciudadano JOSE
GREGORIO CAMACHO ACOSTA, tercero interviniente, a los fines de consignar Informe
en la presente causa, siendo agregado por auto de esa misma fecha.
En fecha 16 de Julio 2018, se deja expresa constancia que siendo las tres y
treinta minutos (3:30 p.m.); del día de hoy, venció el lapso para la consignación de
informes en la presente causa, siendo consignadas dichos informes oportunamente por
las parten intervinientes, dejando transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho
siguientes a este, para que las partes consignen sus observaciones.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio del 2018, suscrita por el abogado
RAMON MOREAN, a los fines de solicitar le sea expedida copias simples, siendo
acordadas por auto de fecha 23 de julio del 2018.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio del año 2018, suscrita por el abogado
JULIO CORDERO, a los fines de solicitar copias simples, siendo acordadas mediante
auto de fecha 27 de julio del 2018.
En fecha 30 de Julio 2018, el Abg. RAMON ENRIQUE MOREAN, en su carácter
de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE VICENTE MORENO, ANNA YRIS
CAPEZZUTI DE MORENO, parte accionante, comparece a los fines de consignar escrito
de observaciones a los informes.
Mediante escrito de fecha 30 de julio del 2018, suscrito por la abg. GLENIS
GERARDINE ALVARADO LAGOS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano
JOSE GREGORIO CAMACHO ACOSTA, tercero interviniente en el presente asunto, a
los fines de presentar observación de informe. Siendo agregado mediante auto de esa
misma fecha.
De la misma manera el Abg. JULIO CORDERO AGUILAR, en su carácter de
apoderado judicial del ciudadano JOSE DANIEL MORENO MARTINEZ, mediante
escrito de esa misma fecha consigna escrito de observaciones a los informes.
Este Tribunal, ordena agregar a los autos, los respectivos ESCRITOS DE
Observaciones a los informes consignados en fecha 30/07/218, por motivo de Juicio
por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, en la presente causa, a los fines
legales consiguientes.
En fecha 30 de julio, este Tribunal, deja expresa constancia que siendo las tres
y treinta (3:30 p.m); del día de hoy, venció el lapso para consignar las observaciones de
informes presentados por las partes interesadas en la presente causa, dejando
transcurrir el lapso de sesenta días (60) continuos para dictar la correspondiente
decisión.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto del 2018, suscrita por el abogado
RAMON MOREAN, en su carácter de autos a los fines de solicitar copias simples,
siendo acordadas mediante auto de fecha 13 de agosto del 2018.
En fecha 30 de julio, este Tribunal, en virtud del cúmulo de causas que se
encuentran en trámites y en etapa de Sentencia, así como el escaso recurso depersonal con que se cuenta actualmente en este Tribunal, es por lo que se difiere por
una sola vez el Pronunciamiento de la Sentencia por un lapso de 30 días.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de
comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un
debido proceso:
El libelo de la demanda, fue presentado en fecha catorce (14) de julio del año
2016, por los ciudadanos JOSE VICENTE MORENO Y ANNA YRIS CAPEZZUTI DE
MORENO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad nros. V-
4.100.372, y V-8.550.191, respectivamente, asistido por el abg. RAMON ENRIQUE
MOREAN VILLEGAS, contra el ciudadano JOSE DANIEL MORENO MARTINEZ,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.270.399, ante el
tribunal en funciones de distribución, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 18 de julio del 2016, el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, le dio entrada bajo el nº 11.489.
Mediante auto de fecha 20 de julio del 2016, el tribunal aquo admite la
presente demanda por cuanto la misma no es contraria a derecho al orden público.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto del año 2016, suscrita por los
ciudadanos José Vicente Moreno y Anna Yris Capezzuti De Moreno, parte accionante,
en la presente causa, mediante la cual exponen: en vista que este tribunal, ordena la
constitución de la garantía según auto de fecha 20/07/16, con el propósito de
responder a los daños y perjuicios que pueda causar nuestra solicitud en caso de ser
declarada sin lugar, en vista de la circunstancia aquí expuestas, es por lo que
solicitamos se proceda de acuerdo a lo establecido y ordenado en el artículo 699 del
código de procedimiento civil.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto del año 2016, suscrita por los
ciudadanos JOSE VICENTE MORENO Y ANNA YRIS CAPEZZUTI DE MORENO, parte
accionante, en la presente causa, mediante la cual exponen: en vista que este tribunal,
ordena la constitución de la garantía según auto de fecha 20/07/16, con el propósito
de responder a los daños y perjuicios que pueda causar nuestra solicitud en caso de
ser declarada sin lugar, en vista de la circunstancia aquí expuestas, es por lo que
solicitamos se proceda de acuerdo a lo establecido y ordenado en el artículo 699 del
código de procedimiento civil.
Mediante diligencia de fecha 9 de agosto del 2016, los ciudadanos JOSE
VICENTE MORENO Y ANNA YRIS CAPEZZUTI DE MORENO, parte accionante, en la
presente causa, confieren poder Apud-Acta al Abogado RAMON ENRIQUE MOREN
VILLEGAS, siendo agregada a las actas.Mediante escrito de fecha 26 de septiembre del año 2016, suscrito por el
ciudadano Juan Alexander Zapata Benavente, titular de la cedula de identidad nº. v-
18.974.158, en su condición de experto, juramentado según acta de fecha 26/09/26,
mediante el cual consigna informe técnico realizado a los efectos del secuestro
practicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Constante de dos (02)
folios y nueve (09) anexos.
En fecha 13 de octubre del 2016, el ciudadano Daniel Moreno, informa al
Tribunal, que recibió del ciudadano alguacil adscrito a ese juzgado, orden de
comparecencia y compulsa del libelo de la demanda por motivo de interdicto
restitutorio por despojo, incoado en mi contra, asimismo en fecha 14/10/16, el
ciudadano alguacil consigna dicha citación siendo positiva.
Mediante auto de fecha 17 de octubre del 2016, este tribunal, ha evidenciado
que se incurrió en un error involuntario de transcripción en el cual se libro la citación
haciéndosele saber que debía comparecer por ante este dentro de los veinte (20) días
de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, en
consecuencia, acuerda dejar sin efecto la mencionada citación y ordena la citación de
la parte querellada ciudadano José Daniel Moreno Martínez, a los fines de que
exponga los alegatos que considere pertinente en defensa de sus derechos.
En fecha 17 de octubre del 2016, el ciudadano José Daniel Moreno Martínez,
informa al tribunal, que recibió del ciudadano alguacil adscrito a ese juzgado, orden de
comparecencia y compulsa del libelo de la demanda por motivo de interdicto
restitutorio por despojo, incoado en su contra, asimismo en fecha 18/10/16, el
ciudadano alguacil consigna dicha citación siendo positiva.
Mediante escrito de fecha 20 de octubre del 2016, el tribunal de la causa,
suscrito por José Daniel Moreno, asistido por el Abogado Julio Daniel Cordero a los
fines de dar contestación a la demanda, siendo agregado por auto de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre del 2016 el ciudadano José Daniel
Moreno Martínez, le otorga poder Apud-Acta, a los abogados Juan Carlos Silva
Malpica, Julio Daniel Cordero Aguilar y Doreicis de los Ángeles Barrera Barrera,
inscritos en el I.P.S.A bajo los nros. 74.040, 227.261 y 251.130. Siendo agregado a las
actas.
Mediante auto de fecha 21 de octubre del año 2016, el tribunal de la causa deja
constancia que la causa queda abierta a pruebas por 10 días.
En fecha 24 de octubre del 2016, el tribunal de la causa dicta sentencia
interlocutoria, declarando Inadmisible la Llamada al tercero o intervención del tercero
formulada por la parte querellada ciudadano José Daniel Moreno Martínez.
Mediante escrito de fecha 24 de octubre del 2016, comparece suscrito por el
Abg. Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de apoderado judicial de la parte
accionante, a los fines de impugnar los instrumentos que hizo acompañar el escrito de
contestación presentado por la parte querellada antes identificada, en la presentecausa, asimismo este tribunal, tiene como recibido dicha impugnación de documentos
y ratificación de cuantía, en el mismo orden lo tiene como visto y agregado a los autos
en esa misma fecha.
Mediante escrito de fecha 24 de octubre del 2016, suscrito el Abg., Ramón
Enrique Morean Villegas, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante,
a los fines de de ratificar el escrito y promoción probatoria constante de trece (13) folios
útiles y cinco (05) anexos, así mismo ordena agregarlo por auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 24 de octubre del 2016, el tribunal de la causa ordena
desglosar y agregar escrito presentado por el experto Juan Alexander Zapata, al
cuaderno separado de medidas.
Mediante auto de fecha 24 de octubre del año 2016, el tribunal de la causa
admite: pruebas testimonial, de inspección Judicial, Niega: prueba de experticia, en
cuanto a la prueba de informe oficia lo conducente a la Dirección regional del Orden
Interno de la Guardia Nacional, y así mismo, deja asentado que las instrumentales
promovidas, dejara a salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 25 de octubre 2016, se presentaron los ciudadanos Luis Miguel
Herrera, Marbelys Pérez, Pedro Plata Flores, identificados en autos, a los fines de
rendir testimonial por ante el juzgado de la causa.
En fecha 26 de octubre del 2016, se presentaron los ciudadanos Angélica
Álvarez Otero, Emma Josefina Herrera, Larry Von Lara, identificado en los autos a los
fines de rendir testimonial por ante el juzgado de la causa, así mismo dejan constancia
de la incomparecencia de los ciudadanos Orlando Emilio Castillo, Luis Miguel Herrera,
Marbelys Pérez, Pedro Emilio Plata Flores, Mauricio León, declarando desierto el acto.
En fecha 26 de octubre del 2016, es agregado a los autos escrito de promoción
de pruebas suscrito por el abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, y Mediante diligencia
de esa misma, suscrita por el abg, Julio Daniel Cordero Aguilar, en su carácter de
apoderado judicial de la parte querellada, a los fines de insistir y ratificar el valor
probatorio de las documentales consignadas por su mandante marcadas con la letra
a, b, c, d, e, f, g.
Mediante diligencia de fecha de fecha 26 de octubre del 2016, suscrita por el
abogado Ramón Enrique Morean Villegas, IPSA Nº 101.463, en la cual solicita sea
fijada fecha a los efectos de que rinda su deposiciones el testigo Ciudadano Mario León
titular de la cedula de identidad Nº V-13.837.319
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre del 2016, suscrita por el abogado
Ramón Enrique Morean IPSA Nº101.463, a los fines de ratificar en todas y cada una de
sus partes el valor probatorio del documental que acompaño al escrito de promoción
probatoria.
Por auto de fecha 26 de octubre del 2016, el tribunal de la causa admite las
pruebas presentadas por el profesional del derecho Julio Daniel Cordero Aguilar IPSA
Nº 227.262, apoderado judicial de la parte querellada, así mismo el tribunal de la
causa niega la prueba de experticia.Mediante Acta de fecha 27 de octubre del 2016 el tribunal de la causa se
constituyo a los fines de llevara a cabo la Inspección Judicial, en la oficina de catastro
de la Ciudad de Tinaquillo.
Mediante acta de fecha 28 de octubre de 2016 el tribunal de la causa se
constituyo a los fines de llevar a cabo inspección judicial en la sede del Registro
Público de Tinaquillo.
Mediante auto de fecha 31 de octubre del 2016 se ordena apertura de segunda
pieza.
En fecha 31 de octubre de 2016 el abogado Ramón Morean presento escrito de
ratificación de pruebas, el cual fue agregado por auto de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre el abogado Ramón Morean, impugna
el escrito de prueba presentado por la parte querellada de fecha 26 de octubre del
2016 y 14 de julio del 2016.
En fecha 31 de octubre el abogado Julio Daniel Cordero, en su carácter de
apoderado de la parte querellada, consigna escrito de ratificación, apelación y
solicitud, el cual es agregado por auto de esa misma fecha.
Mediante escrito de fecha 31 de octubre del 2016, suscrito po el ciudadano José
Gregorio Camacho Acosta, en su condición de tercero interviniente y como propietario
y poseedor legitimo del parcelamiento Urbanístico Conjunto Residencial verónica,
debidamente asistido por el profesional del Derecho Glenis Gerardine Alvarado IPSA Nº
110.975, siendo agregado por auto de esa misma fecha.
En fecha 1 de noviembre del 2016 el tribunal de la causa, evacuo las siguientes
testimoniales: María Gabriela torres Colmenares, C.I: V-23.604.101, Maria Eulogia
Vivas Silva, C.I: 8.155.767, Michell Eduardo Sierra Pérez, C.I: 17.594.463, José
Gregorio Camacho Acosta C.I: 6.669.182. Y por auto de esa misma fecha se declara
desierto la testimonial de la ciudadana Neris del Carmen Veloz Gil.
Mediante diligencia de fecha 1 de Noviembre del 2016, suscrita por el abogado
Julio Daniel Cordero Aguilar, a los fines de consignar documentos emitidos por el
Registro Inmobiliario.
Mediante diligencia de fecha 1 de Noviembre del 2016, suscrita por el abogado
Julio Daniel Cordero Aguilar, a los fines de apelar el auto de fecha 26 de octubre delo
2016.
Mediante diligencia de fecha 1 de Noviembre del 2016, suscrita por los
ciudadanos Ingeniero Civil Magaly Morales Sandoval y José Francisco Zapata,
expertos designados en la presente causa a los fines de solicitar que le sea concedido
dos días de despacho para poder cumplir cabalmente con el informe que presentaran.
Mediante diligencia de fecha 1 de Noviembre del 2016, suscrita por el abogado
Ramón Morean, a los fines de ratificar impugnación de los documentos emanados del
Registro del Municipio Tinaquillo, consignados por la parte querellada, así mismo
impugna la ratificación de los alegatos y pruebas de la parte querellada.Mediante diligencia de fecha 1 de noviembre del año 2016, suscrita por el
abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, a los fines de dejar constancia que a la hora de
cierre de tribunal ninguno de los expertos designados presento informe de las
inspecciones judiciales.
En fecha 1 de noviembre del 2016, el alguacil del tribunal consigno boleta de
citación debidamente firmada por el ciudadano José Gregorio Camacho Acosta.
Mediante auto de fecha 2 de noviembre del 2016, el tribunal niega el recurso
de apelación por ser extemporáneo.
Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2016, la secretaria suplente del
juzgado dejo constancia de los días de despachos transcurridos.
Mediante auto de fecha 2 de noviembre del año 2016, el tribunal les otorga dos
(2) días de despacho a los expertos para que presenten el informe correspondiente el
cual fue solicitado mediante diligencia de fecha 1 de noviembre del 2016, suscrita por
los ciudadanos: Magaly Morales y José Zapata titulares de las cedulas Nos. V-
14.618.163 y v- 5.746.388.
Mediante auto de fecha 2 de noviembre del 2016, visto el escrito de fecha 31 de
octubre de 2016, suscrito por el ciudadano José Gregorio Camacho Acosta,
debidamente asistido por la abogada Glenis Gerardine Alvarado Lagos, el tribunal d la
causa se abstiene de admitir el presente escrito de tercería por cuanto no consta en los
anexos acompañados al citado escrito documento fehaciente debidamente certificado
que demuestre su interés que tiene en el presente procedimiento.
En fecha 2 de noviembre del 2016, el abogado Julio Daniel Cordero Aguilar,
presenta escrito de Formalización de la Tacha de Instrumentos Publicos, el cual el
tribunal ordena agregarlo a las actas mediante auto de la misma fecha.
En fecha 2 de noviembre del 2016, el abogado Juan Carlos Malpica identificado
plenamente en autos, presenta escrito, el cual el tribunal ordena agregarlo a las actas
mediante auto de la misma fecha.
Mediante auto de fecha 2 de noviembre del año 2016, el tribunal declara
Improponible en Derecho la solicitud de Inhibición.
Mediante diligencia de fecha 2 de noviembre del 2016, suscrita por el abogado
Juan Carlos Silva Malpica, en su condición de apoderado judicial de la parte
querellada, mediante la cual solicita copia simples, siendo acordadas mediante de auto
de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 2 de noviembre del 2016, suscrita por la abogada
Glenis Alvarado, IPSA Nº110.975, mediante la cual solicita copia simples, siendo
acordadas mediante de auto de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 2 de noviembre del 2016, suscrita por el
profesional del derecho Julio Daniel Cordero Aguilar, con la finalidad de solicitarle al
tribunal de la causa sea fijada nueva oportunidad para la ratificación del contenido y
firma de documento.Mediante auto de fecha 2 de noviembre del 2016, el tribunal acuerda diferir la
celebración del Acto Fijado en el presente juicio, para el segundo (2º) día de despacho,
a las diez de la mañana (10 am).
En fecha 2 de noviembre de 2016, se levanto acta de Inspección Judicial a las
nueve y treinta de la mañana (9:30am), el tribunal de la causa se traslado y se
constituyo.
En fecha 3 de noviembre de 2016, se levanto acta de Inspección Judicial a las
nueve y treinta de la mañana (9:30am), el tribunal de la causa se traslado y se
constituyo.
Mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2016, el tribunal acuerda aperturar
la incidencia de Tacha de Instrumento Publico vía Incidental en cuaderno separado.
En fecha 7 de noviembre de 2016, vista la exposición realizada por el
profesional del derecho Ramón Morean, en la inspección practicada por el juzgado de
la causa, en fecha 3 de noviembre 2016, el tribunal Aquo convoco a las partes
intervinientes en el presente proceso, para que comparezca a la Audiencia
Conciliatoria.
Mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2016, suscrita por el alguacil del
tribunal de la causa, a los fines de notificar que el día 3 de noviembre de 2016, se
traslado a la sede de la Dirección Regional del Orden Interno de Guardia Nacional
Bolivariana Nº 32 Destacamento Nº322 compañía de la ciudad de Tinaquillo, a los
fines de hacer entrega del oficio librado en el presente juicio.
Mediante Acta de fecha 7 de noviembre del año 2016, fecha y hora fijada para
que tenga lugar la ratificación de Contenido y Firma.
En fecha 7 de noviembre de 2016, el abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, IPSA
Nº 227.262, presento escrito, el cual fue agregado a las actas por auto de esa misma
fecha.
En fecha 7 de noviembre de 2016, comparece el ciudadano Jose Gregorio
Camacho Acosta, debidamente asistido por la profesional del derecho Glenis Geraldine
Alvarado Lagos, presento escrito el cual fue agregado por auto en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 7 de noviembre del 2016, suscrita por el abogado
Julio Daniel Cordero Aguilar IPSA Nº 27.262, mediante la cual solicita prorroga para
que los expertos consignen los informes, y por auto de esa misma fecha el tribunal
otorgo como prorroga un (01) día de despacho para que el experto designado presente
los informes.
Mediante auto de fecha 8 de noviembre del 2016, el tribunal ordeno apertura de
una tercera pieza por cuanto la segunda pieza de este expediente contiene ya
seiscientos ochenta y seis (686) folios útiles.
Mediante acta de fecha 7 de noviembre de 2016, se dejo constancia de la
Inspección Judicial realizada en el Registro Inmobiliario de Tinaquillo, el cual se
traslado y constituyo el tribunal A-quo.En fecha 8 de noviembre de 2016 se llevo a cabo la Audiencia Conciliatoria
acordada, acordada mediante auto de fecha 7 de noviembre del 2016.
En fecha 8 de noviembre del 2016, el abogado Juan Carlos Silva IPSA 74.040,
en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consigno los emolumentos
necesarios para los fotostatos de la inspección realizada en fecha 03/11/2016 y así
como también del cuaderno de tacha.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2016, el tribunal se pronuncio con
respecto a los escritos presentados en fecha 31 de octubre del 2016 (F. 524 AL 578
2ºda Pieza) y el escrito de fecha 7 de noviembre 2016 (F.677 AL 638 2ºda Pieza,
escritos mediante el cual interponen Acción de Tercería Adhesiva, el tribunal de la
causa admite la pretensión, ordenando formar cuaderno separado de tercería, así
como desglose de los escritos originales y soportes instrumentales que le acompañan,
dejando en su lugar copias certificadas.
En fecha 14 de noviembre del 2016, el abogado Daniel Cordero Aguilar IPSA Nº
227.262, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presenta escrito
de informes, el cual es agregado mediante auto e esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre del 2016 el ciudadano José
Gregorio Camacho Titular de la cedula de identidad nº 6.669.182, asistido por la
abogada Gerardine Alvarado Lagos, a los fines de otorgar poder Apud-Acta, a la
abogada Gerardine Alvarado Lagos, ya identificada en autos.
Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2016, suscrito por los Ingenieros
Magaly Milagros Morales Sandoval y José Francisco Zapata, titulares de las cedulas de
identidad Nros. V14.618.163 y V-5.746.388, respectivamente, expertos designados, a
los fines de solicitar que le sean efectuados el pago total acordado, por las inspecciones
realizadas, el cual debe ser ejecutado ante el órgano jurisdiccional indicado, y luego
procederán a consignar el informe respectivo.
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2016 el abogado Ramón
Morean IPSA Nº 101.463, mediante la cual solicita le sea expedida copias simples.
Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2016, suscrito por el abogado
Ramón Moreran, ya identificado, a los fines de dar Formalización de Tacha, y por auto
de esa misma fecha se acordó agregarlo, cumpliéndose con lo ordenado.
Mediante escrito de fecha 15 de noviembre del 2016, suscrito por el abogado
Ramón Morean, a los fines de ratificar el escrito de formalización de tacha por vía
incidental. Siendo agregado por auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre del año 2016, el tribunal deja
constancia de haber recibido Informe técnico, el cual fue presentado por los expertos
Magaly Morales y José Francisco Zapata, ya identificados, siendo agregados por auto
de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre del 2016, el profesional del
derecho Ramón Morean, IPSA Nº101.463, solicita le sean expedidas copias simples,consignando los emolumentos correspondientes, siendo acordadas por auto de fecha
21 de noviembre del 2016.
Mediante sentencia definitiva de fecha 22 de noviembre de 2016, el Tribunal de
la causa declara. PRIMERO: SIN LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria por
Despojo, por haber operado la Caducidad de la Acción (…) (omissis)
Mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2016, suscrita por el apoderado
judicial Ramón Morean plenamente identificado en autos a los fines de solicitar copias
simples.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2016, se acuerda abocamiento de la jueza
Enir Rosales, así como también se acuerda agregar la diligencia a las actas procesales
para proveer en su oportunidad.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre del 2016 se ordena notificación de las
partes inmersas en la presente causa y/o sus apoderados judiciales, a fin de hacer de
su conocimiento el abocamiento de la jueza Suplente Enir Rosales mediante auto de
fecha 5 de diciembre de 2016, con la advertencia que transcurridos diez (10) días de
despachos siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, la causa
continuara su curso de ley; en esa misma fecha se libraron boletas de notificación, se
libro despacho de notificación junto con oficio nº 311-2016.
Mediante diligencia de fecha 19 de Diciembre, suscrita por el apoderado judicial
de la parte querellante abogado Ramón Morean IPSA Nº101.463, se da por notificado
del abocamiento, expresando no tener ningún motivo para la recusación, ni
impedimento alguno para que la jueza continúe conociendo de la presente causa.
En fecha 21 de febrero de 2017, el tribunal de la causa dicto auto mediante la
cual deja constancia que fue recibida en fecha 17 de febrero del 2017, las resultas de
la comisión Nº 604-17, remitida mediante oficio Nº066-2017 de fecha 13/02/2017, por
el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, cumplida constante de catorce (14)
folios útiles, se ordena agregarlo a los autos.
Mediante auto de fecha 19 de julio del 2017 se ordena notificación de las partes
inmersas en la presente causa y/o sus apoderados judiciales, a fin de hacer de su
conocimiento el abocamiento de la jueza Suplente Marvis Navarro, quien fue
juramentada en fecha 10 de julio del año 2017, con la advertencia que transcurridos
diez (10) días de despachos siguientes a que conste en autos la última de las
notificaciones, la causa continuara su curso de ley; en esa misma fecha se libraron
boletas de notificación, se libro despacho de notificación junto con oficio.
En fecha 20 de noviembre de 2017, el tribunal de la causa dicto auto mediante
la cual deja constancia que fue recibida en fecha 15 de noviembre del 2017, las
resultas de la comisión Nº 647-17, remitida mediante oficio Nº390-17 de fecha
23/10/2017, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, parcialmentecumplida “EFECTIVA” constante de doce (12) folios útiles, se ordena agregarlo a los
autos.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2017 el alguacil del Tribunal de
la causa, consigna boleta de notificación firmada por el Abogado Ramón Enrique
Morean.
Mediante auto de fecha 22 de enero del 2018, el tribunal e la causa deja
constancia que vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de
Procedimiento Civil sin que las partes ejercieran el derecho de recusación en la
presente causa, sin que hubieran hecho uso del mismo, el tribunal ordena reanudar la
presente causa.
En fecha 22 de enero del 2018, el apoderado judicial de la aparte querellada
solicita mediante diligencia suscrita, computo de los días Hábiles o de despachos
comprendidos y transcurridos durante el 24 de 0ctubre del 2016 al 31 de octubre del
2016, del 1 de noviembre del 2016 al 14 de noviembre del 2016.
En fecha 22 de enero del año 2018, el apoderado judicial de la parte querellante
suscribe diligencia mediante la cual apela la sentencia dictada por el tribunal de la
causa en fecha 22 de noviembre del 2016.
Mediante auto de fecha 23 de enero del 2018, el tribunal Aquo, ordena: primero:
agregar las diligencias a los autos, segundo: acordar realizar el computo solicitado,
tercero: en relación a la apelación interpuesta, se acuerda esperar que transcurra
integro el lapso de la misma a los fines de ser oída.
Mediante auto de fecha de fecha 31 de Enero de 2018, el tribunal de la causa
determina que oye la apelación en ambos efectos, y en consecuencia se ordena remitir
al Juzgado Superior Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes. En esa misma fecha libro oficio Nº 053/2018.
En auto de fecha 23 de abril de 2018, se deja constancia del abocamiento
de la ciudadana Juez, y de la práctica de las boletas de notificaciones a los
ciudadanos JOSE VICENTE MORENO, ANNA YRIS CAPEZZUTI DE MORENO, JOSE
DANIEL MARTINEZ Y JOSE GREGORIO CAMACHO ACOSTA, con la advertencia de
dejar transcurrir diez (10) días de despacho.
En fecha de fecha 04 de mayo de 2018, comparece por este Tribunal, el
ciudadano alguacil Carlos Montesinos, a los fines de consignar Boleta de Notificación,
practica a los ciudadanos JOSE VICENTE MORENO, ANNA YRIS CAPEZZUTI DE
MORENO, siendo positiva la misma.
En fecha de fecha 09 de mayo de 2018, comparece por este Tribunal, el
ciudadano alguacil Carlos Montesinos, a los fines de consignar Boleta de Notificación,
practica a los ciudadanos JOSE GREGORIO CAMACHO ACOSTA y JOSE DANIEL
MARTINEZ, siendo positivas dichas notificaciones
En fecha 30 de mayo de 2018, vence el lapso de abocamiento de la ciudadana
Juez de esta alzada, y notificadas como fueron las partes intervinientes de la presente
causa, se dejaran transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes a este auto, paraque las partes si así lo consideren soliciten la constitución de asociados de
conformidad al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de junio de 2018, este Tribunal, deja expresa constancia, que a las
Tres y Treinta minutos (3:30 p.m), venció el lapso para que las partes soliciten la
Constitución del Tribunal con Asociados, en consecuencia, se fija el vigésimo (20º) día
de despacho a este, para que las partes consignen informes.
Mediante escrito de fecha 16 de julio del año 2018, suscrito por el abogado
JULIO CORDERO AGUILAR, inscrito en el bajo el Nº. 227.262, en su carácter de
apoderado judicial del ciudadano JOSE DANIEL MORENO MARTINEZ, parte
accionada, a los fines de consignar informe en la presente causa. Siendo agregado
mediante auto de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 6 de julio del 2018, suscrita por el abogado Julio
Cordero, en su carácter de autos, a los fines de solicitar le sean expedidas copias
simples, siendo acordadas por auto de fecha 09 de julio del 2018.
Mediante escrito de fecha 16 de julio del año 2018, suscrito por el abogado
RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, inscrito en el bajo el Nº. 101.463, en su
carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE VICENTE MORENO, ANNA
YRIS CAPEZZUTI DE MORENO, parte accionante, a los fines de consignar informe en
la presente causa. Siendo agregado mediante auto de esa misma fecha.
Mediante escrito de fecha 16 de Julio del 2018, suscrito por la abogada GLENIS
GERARDINE ALVARADO LAGOS, en su condición de apoderada del ciudadano JOSE
GREGORIO CAMACHO ACOSTA, tercero interviniente, a los fines de consignar Informe
en la presente causa, siendo agregado por auto de esa misma fecha.
En fecha 16 de Julio 2018, se deja expresa constancia que siendo las tres y
treinta minutos (3:30 p.m.); del día de hoy, venció el lapso para la consignación de
informes en la presente causa, siendo consignadas dichos informes oportunamente por
las parten intervinientes, dejando transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho
siguientes a este, para que las partes consignen sus observaciones.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio del 2018, suscrita por el abogado
RAMON MOREAN, a los fines de solicitar le sea expedida copias simples, siendo
acordadas por auto de fecha 23 de julio del 2018.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio del año 2018, suscrita por el abogado
JULIO CORDERO, a los fines de solicitar copias simples, siendo acordadas mediante
auto de fecha 27 de julio del 2018.
En fecha 30 de Julio 2018, el Abg. RAMON ENRIQUE MOREAN, en su carácter
de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE VICENTE MORENO, ANNA YRIS
CAPEZZUTI DE MORENO, parte accionante, comparece a los fines de consignar escrito
de observaciones a los informes.
Mediante escrito de fecha 30 de julio del 2018, suscrito por la abg. GLENIS
GERARDINE ALVARADO LAGOS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano
JOSE GREGORIO CAMACHO ACOSTA, tercero interviniente en el presente asunto, alos fines de presentar observación de informe. Siendo agregado mediante auto de esa
misma fecha.
De la misma manera el Abg. JULIO CORDERO AGUILAR, en su carácter de
apoderado judicial del ciudadano JOSE DANIEL MORENO MARTINEZ, mediante
escrito de esa misma fecha consigna escrito de observaciones a los informes.
Este Tribunal, ordena agregar a los autos, los respectivos ESCRITOS DE
Observaciones a los informes consignados en fecha 30/07/218, por motivo de Juicio
por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, en la presente causa, a los fines
legales consiguientes.
En fecha 30 de julio, este Tribunal, deja expresa constancia que siendo las tres
y treinta (3:30 p.m); del día de hoy, venció el lapso para consignar las observaciones de
informes presentados por las partes interesadas en la presente causa, dejando
transcurrir el lapso de sesenta días (60) continuos para dictar la correspondiente
decisión.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto del 2018, suscrita por el abogado
RAMON MOREAN, en su carácter de autos a los fines de solicitar copias simples,
siendo acordadas mediante auto de fecha 13 de agosto del 2018.
En fecha 30 de julio, este Tribunal, en virtud del cúmulo de causas que se
encuentran en trámites y en etapa de Sentencia, así como el escaso recurso de
personal con que se cuenta actualmente en este Tribunal, es por lo que se difiere por
una sola vez el Pronunciamiento de la Sentencia por un lapso de 30 días.
Actuaciones en el Cuaderno de Medidas
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2016, el tribunal ordeno medida de
secuestro sobre un lote de terreno propiedad del ciudadano José Daniel Moreno
Martínez, así mismo acuerda oficiar a la ciudadana Yarimar Moreno Comandante del
centro de Coordinación Policial Nº 03 del Instituto Autónomo de Policía del estado
Cojedes (IAPEC), y a la depositaria Judicial “Los Tres Candados C.A” Abogada Marisel
Araujo. Siendo librado los Oficios Nros.213-2016 y 214-2016.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2016, se declara desierto la
Inspección Judicial pautada.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2016, suscrita por el abogado
Ramón Morean IPSA Nº 101.463, mediante la cual solicita sea suspendida el traslado y
constitución del tribunal en el inmueble descrito en el decreto de secuestro.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2016, el tribunal acordó fijar para el
1er día de despacho siguiente a ese a los fines de practicar la medida de secuestro.
En fecha 26 de septiembre de 2016, el tribunal de la causa se constituyo y
decreto medida de secuestro en el inmueble ubicado en la siguiente dirección:
Urbanización Tamanaco avenida Maracay, parcela B2 de la ciudad de Tinaquillo
estado Cojedes.En fecha 29 de septiembre de 2016, el tribunal de la causa deja constancia que
fue recibido del experto designado Ciudadano Juan Alexander Zapata Benavente,
Titular de la cedula de identidad Nº 18.947.158, informe técnico con nueve (09)
anexos.
En fecha 24 de octubre del 2016, el abogado Julio Daniel Cordero Aguilar
IPSANº227.626, presenta escrito de Oposición a la Medida de Secuestro, el cual es
agregado por auto de esa misma fecha para que surta sus efectos legales.
En fecha 24 de octubre de 2016, el apoderado de la parte querellante presento
escrito de ratificación, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2016, el tribunal de la causa admite
las pruebas presentadas por el apoderado judicial Ramón Morean.
En fecha 26 de octubre de 2016, el profesional del derecho Julio Daniel Cordero
Aguilar IPSA Nº227.626, presento escrito de Promoción de Pruebas al cuaderno de
medida de Secuestro, constante de siete (07) folios, y por auto de esa misma fecha fue
agregado.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2016, el tribunal de la causa admite pruebas
presentadas por el abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, IPSA Nº 227.262, así mismo
se ordeno citación del ciudadano José Gregorio Camacho Acosta Titular de la cedula
de identidad Nº6.669.182., y niega la prueba de experticia.
Mediante acta de 31 de octubre de 2016, el Tribunal de la Causa se constituyo y
llevo a cabo la Inspección Judicial en la Sede del Registro Inmobiliario de la Ciudad de
Tinaquillo del Estado Cojedes.
Mediante diligencia de fecha 1 de noviembre del 2016, suscrita por el abogado
Julio Daniel Cordero, a los fines de interponer Recurso de apelación.
Mediante diligencia de fecha 1 de noviembre del año 2016, suscrita por el
abogado Ramón Morean, a los fines de ratificar el escrito de Impugnación.
Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2016, el tribunal de la cusa niega el
recurso de apelación, por ser improcedente.
Actuaciones en el Cuaderno Separado de Incidencia
En fecha 2 de noviembre del 2016, el abogado Julio Daniel Cordero Aguilar,
consigna escrito de Formalización de Tacha de Instrumento Publico, y mediante auto
de fecha 3 de noviembre de 2016, se apertura el cuaderno separado de incidencia de
tacha de instrumento publico vía incidental la cual inicio con copia certificada del auto
que la ordeno.
Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2016, suscrito por el
abogado Ramón Morean, apoderado judicial de la parte querellante a los fines de
presentar alegatos y consideraciones, siendo agregado por auto de fecha 15 de
noviembre de 2016.Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2016, suscrito por el abogado
Ramón Morean, apoderado judicial de la parte querellante a los fines de dar
contestación a la Tacha, siendo agregado por auto de fecha 15 de noviembre de 2016.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 17 de noviembre de 2016, el
Tribunal de la causa declara PRIMERO: IMPROCEDENTE la Tacha Instrumental
contentiva de la ficha Catastral EDO. 09, DTTO: 02 MUNICIPIO: 01 AMBITO: URBANO
SECTOR: 31, MANZANA: 08, LOTE: 02, descrita en el fallo. SEGUNDO: (…) Se desecha
de plano la prueba de informe al director de la Oficina Municipal de Catastro de la
Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, solicitado por el representante
legal de la parte querellada (...)
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre del 2016, suscrita por el abogado
Ramón Morean, a los fines de solicitar copia simples, siendo acordadas mediante auto
de fecha 21 de noviembre del 2016.
Actuaciones en el Cuaderno de Tercería Adhesiva
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2016, el tribunal admite la Tercería
Adhesiva, prevista en el numera 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil,
propuesta por el ciudadano José Gregorio Camacho Acosta, asistido por la profesional
del derecho Glenis Gerardine Alvarado Lagos IPSA 110.975, cuyas solicitudes corren
insertos en los folio 524 al 578 y 638 respectivamente de la 2da Pieza de la presente
causa, de conformidad con el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil,
ordenando Cuaderno Separado de Tercería.
Mediante escrito de fecha 7 de noviembre del 2016, suscrito por José Gregorio
Camacho, asistido por la abogada Glenis Gerardine Alvarado Lagos, a los fines de
consignar Documento de Compra venta marcada con la letra “B”.
Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2016, suscrito por el ciudadano
José Gregorio Camacho Acosta, titular de la cedula de identidad Nº6.669.182,
debidamente asistido por la abogada Glenis Geraldine Alvarado Lagos, a los fines d
presentar alegatos, siendo agregado por auto de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2016, suscrito por el abogado
Ramón Morean, a los fines de solicitar copias simples del escrito que riela en los folios
686 al 691 del cuaderno separado de tercería adhesiva, mediante auto de fecha 21 de
noviembre de 2016 se acuerda lo solicitado y se ordena expedir las copias solicitadas.
En fecha 21 de noviembre de 2016, el abogado Ramon Morean, apoderado de la
parte querellante presenta escrito de contestación a la tercería Adhesiva, siendo
agregado por auto de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2016, suscrita por el
apoderado de la parte querellante, manifiesta desistir, dejando sin efecto legal alguno
el escrito presentado ante ese tribunal el día 21 de noviembre de 2016, presentado en
el cuaderno de tercería adhesiva, que por error involuntario se agrego.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHOEsta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y
en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite
descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del
ítem procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada
en los siguientes términos.
Alegatos de la parte actora:
(…) Que el día 24/05/2007, procedieron a conformar el conjunto
residencial denominado VIMACA II, debidamente registrado por ante la
oficina subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Falcón (Hoy
municipio Tinaquillo) del estado Cojedes, anotado bajo el Nº 28, Folios
del 208 al 212, protocolo Primero, tomo II, de fecha 24 de mayo de 2007,
el cual hacemos acompañar marcado con la letra “A”, en copia simple (…)
(…) que a su vez formo parte el conjunto residencial VIMACA I según
documento debidamente Registrado por ante la misma Oficina de
Registro inmobiliario del Municipio Autónomo Falcón, anotado bajo el Nº
46, Tomo II, Folios 461 al 464 protocolo Primero, de fecha 18 de
noviembre del 2005, el cual hace acompañar al presente escrito marcado
con letra “B” (…)
(…) que ambos terrenos les pertenecieron según documento debidamente
registrado por ante la oficina de notaria publica de la ciudad de
Tinaquillo, municipio falcón del estado Cojedes, anotado bajo el Nº 56,
Tomo 2 de fecha 4 de febrero de 1999, posteriormente registrado por ante
la oficina subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Falcón (Hoy
municipio Tinaquillo), del Estado Cojedes, anotado bajo Nº 28, Folios 1 al
3, Tomo II, protocolo Primero de fecha 23/11/1999 (…) marcado con
letra “C”(…)
(…) que vende la parte accionante en el presente litis consorcio activo
Anna Yris Capezzuti de Moreno, venezolana, mayor de edad, casada
titular de la cedula de identidad Nº V.-8.550.191, al ciudadano Mario
Enrique Piña Fuentes venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la
cedula de identidad personal Nº V-18.321.101, un inmueble constituido
por una parcela de terreno el cual tiene las siguientes características
particulares que lo determinan con ubicación en la avenida Macaracuay,
de la urbanización tamanaco del municipio Tinaquillo, del estado
Cojedes, con un área de UN MIL DOSCIENTOS TRES METROS CON
CINCUENTA DECIMENTOS CUADRADOS (1.203,50 Mts2) distinguida
con la letra y numero P-10-12 comprendido dentro de los siguientes
linderos particulares que lo determinan: NORTE: con calle valencia y
parcela P-10-3, en cincuenta y un metros lineales (51 mts.) SUR Y
OESTE: con zona verde tratada -2(ZVT-2), en CIENTO UN METROS
LINEALES (101 mts L.) y ESTE: con la avenida maracuay en CINCUENTA
Y DOS METROS LINEALES (52 ml). Dichos linderos constan en
documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalternma de
Registro del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes anotado Bajo el Nº
03, Folio 13 al 14, protocolo Primero, Tomo I,. Fecha 24/01/2008, el cual
hacen acompañar marcado con la letra “D”, (…)
(…) que dentro de sus linderos generales que lo determinan que (sic) son
los siguientes: NORTE: con la avenida Figueredo de la urbanización
tamanaco ahora avenida taguanes; ETES: con la avenida Sucre, ahora
avenida Maracuay; SUR Y OESTE: en línea irregular que se da en ambos
linderos con zona verde ZVT-2, con un área aproximada de SIETE MIL
CUATROCIENTOS APROXIMADAMENTE (7.400 MRS2 APROX), comolinderos generales del conjunto residencial VIMACAI, según constan en
documento debidamente protocolizado bajo el Nº 46, Tomo II, Folios 461
al 464, Protocolo Primero de fecha18 de noviembre del 2005, antes
referido (sic) el cual hacen acompañar a la presente marcando con la
letra “B”, a sus efectos legales pertinentes. De donde se desprende y se
evidencia los referidos linderos particulares pertenecientes al conjunto
residencial VIMACA II, según consta en el documento que acompañan
marcada con la letra “A”, de donde se desprende el inmueble o parcela de
terreno que adquirió el referido ciudadano MARIO ENRIQUE PIÑA
FUENTES, anteriormente identificado según documento que se hace
acompañar marcado con la letra ”D”, y este vende a su vez dicha parcela
o lote de terreno que forma parte del conjunto residencial VIMARCA II, al
ciudadano OVIDIO JESUS VILLAMEDIANA BOLIVAR, (…) según
documento autenticado por ante la oficina de la Notaria Publica, inserto
bajo el No. 11, Tomo 27 de fecha 26 de Noviembre de 2008, del Municipio
Falcón, (hoy municipio Tinaquillo) estado Cojedes, posteriormente
registrado por ante la oficina de Registro Publico Inmobiliario del
Municipio Falcón (hoy Tinaquillo) del estado Cojedes, bajo el No. 05,
folios 40 al 44, Protocolo I, Tomo I, de fecha 26 de Enero de 2010, el cual
hace acompañar marcado con la letra “E”, al presente escrito, este en
consecuencia vende al ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO ACOSTA
(…), la referida parcela de terreno según consta en el documento
debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro
Inmobiliario del Municipio Tinaquillo, del estado Cojedes, bajo el
Nº2010.49, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el Nº
319.8.2.1.50 correspondiente al libro de folio real del año 2010, de fecha
15 DE SEPTIEMBRE DE 2010, el cual hacen acompañar al presente
escrito en copia simple marcado con la letra “F”, conteniendo en su
cuerpo dicho documento los mismos linderos particulares que lo
determinan plasmado al inicio del presente exposiciones (sic) de los
hechos, o sea que resulta ser la misma parcela objeto de la venta que
forma parte del conjunto residencial VUMARCA II, y este vende a su vez
al ciudadano DANIEL MORENO MARTINEZ, (…), según consta en
documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro
Inmobiliario de municipio Tinaquillo del estado Cojedes Bajo
Nº2015.219, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº
319.8.2.1.3159, Correspondiente al libro Real del año 2015, de fecha
dieciséis (16) de junio del 2015, que acompaña al presente escrito en
copia simple marcada con la letra “G”, a sus efectos legales (…) que el
conjunto Residencial VIMARCA II, del cual forma parte del de mayor
extensión adquirido por el demandado, según cedula catastral Nº 09-02-
01-08-P-10-12H, de fecha 08/08/2013, que se hace acompañar al
presente escrito en copia simple marcada con la letra “H”…
(…) que el día 07/12/2015, el precitado ciudadano JOSE DANIEL
MORENO MARTINEZ, sin autorización (…) procedió arbitrariamente a la
construcción de la pared perimetral despojándolos de un área de terreno
de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS aproximadamente (45
mts2) por el lindero Norte perteneciente a la parcela Nº B-2, que nos
pertenece en plena propiedad y que hoy reclaman.
(…) que la construcción de dicha pared perimetral antes referida por el
lindero Norte de la parcela B-2 de su propiedad, según consta en
constancia de la alcaldía de Municipio Tinaquillo, del estado Cojedes,
identificada con la Nomenclatura Catastral Nº b-2, y con la cedula
catastral Nº EDO.09, DTTO.02, MUNICIPIO 01, AMBITO URBANO,
SECTOR 31 MANZANA 08, LOTE 02, según constancia emitida por la
Alcandía del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, de fecha 17/03/2016,
que riela en el folio 3 de la inspección ocular Nº 3508-16, marcada con la
letra “J”. Comprendida dentro de los linderos NORTE: Con parcela que
es propiedad de JOSE MORENO MARTINEZ, en distancia de QUINCE
METROS CON CERO OCHO DECIMENTROS LINEALES
APROXIMADAMENTE (15,08 MTS L. APRX) OESTE: Con zona verdeTratada, en distancia de SESENTA Y DOS METROS CON SESENTA Y
TRES DECIMETROS APROXIMADADAMENTE (62,63 Mts L. APROX.)
SUR: Con parcela del señor HUMBERTO PERDOMO FLORES, en
distancia de SESENTA Y CUATRO METROS COMA TREINTA Y CUATRO
DECIMETROS APROXIMADAMENTE (64,34 Mts L. APROX.)ESTE: Con la
avenida Macaracuay en la urbanización tamanaco que es su frente, de
donde se inicio la presente demarcación en distancia de CINCUENTA Y
TRES METROS LINEALES aproximadamente (53 Mts L. aprox.) en línea
recta, con un area de terreno en metros cuadrados de UN MIL CIEN
METROS CON TREINTA Y CINCO CENTRIMETROS CUADRADOS
APROXIMADAMENTE 1.100,35 Mts2 Aproximadamente) en línea recta la
cual forma parte del conjunto Residencial VIMARCA II, (…) el cual se
desprende del plano topográfico que se levanto a tales efectos el cual
acompañan al escrito según Inspección Ocular Nº 3508-16, que riela al
Folio 4 Y 24, despojándolos de un area de perteneciente sic a su parcela
antes referidas de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS
APROXIMADAMENTE (45 Mts Aprox) osea TRES METROS
APROXIMADAMENTE (3,00 APROX) DE ANCHO por QUINCE METROS
CON CERO OCHO DECIMETROS APROXIMADAMENTE (15,08 Mts L.
APROX) DE FONDO, que viene a conformar el objeto de la presente
acción Interdictal Restitutoria, (…) en defensa de sus derechos
denunciaron el día 04/03/2016, tal circunstancias ante la dirección
Regional de Orden Publico Interno REDI Los Llanos, Comando de
Guardia Nacional Bolivariana Nº32 Destacamento Nº 322, Primera
Compañía, Denuncia Nº GN-CZPOI-32-D322-1EA.CIA-SAP Acatonado en
la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes , marcada con la letra “I” (…)
(…) que de la Inspección Ocular llevada por el juzgado de Municipio
Ordinario del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes el día 7 de abril de 2016(…) marcada con la letra “J” (…) que el
ciudadano JOSE DANIEL MORENO MARTINEZ Y CINCO METROS
CUADRADOS APROXIMADAMENTE (45 MTS2 APROX)) Ósea TRES
METROS APROXIOMADAMENTE (3,00 MTS L. APROX.) de ancho por
QUINCE METROS CON CERO OCHO DECIMETROS APOXIMADAMENTE
(15,08 MATS L. APROX), de fondo, faltando en dicha medición por la
parte de la avenida Macaracuay en sentido Sur-Norte desde el punto A-
15 al punto V7 el metraje correspondiente, Obteniendo con dicha
medición solamente CUARENTA Y OCHO METROS LINEALES CON
SESENTA Y TRES CENTIMETROS APROXIMADAMENTE48,63 MTS L.
APROX) siendo despojado del resto del metraje (…)
(…)omisiss
(…)que el ciudadano JOSE DANIEL MORENO construyó dicha pared
perimetral dentro del lindero Norte de su propiedad o sea parcela Nº B-2,
antes identificada, se verifica según plano topográfico que se levanto a
tales efectos y consta en el expediente que se acompaña a la presente
marcado con la letra “J” folio 23 (…)
(…) que el ciudadano JOSE DANIEL MORENO (…) actuó con malicia
despojando de la paz social con sus acciones de hecho actuando en
forma despiadada actuó con alevosía despojándolos parte de su lote de
terreno. En consecuencia es el objeto de la presente Acción Interdictal,
que se le ordene vía decreto intimatorio al ciudadano JOSE DANIEL
MORENO (…) la restitución inmediata de lo que se le desposeyó, en
conclusión lo que se persigue es la restitución del bien inmueble o
parcela de terrero que forma parte del identificado con la letra B-2 (…)
(…) solicita que se ordene DECRETO RESTITUTORIO POR DESPOJO a
su favor sobre el lote de terreno Despojado y comprendido dentro de los
siguientes linderos NORTE: Parcela propiedad del señor JOSE DANIEL
MORENO MARTINEZ, SUR. Parcela que nos pertenece, ESTE: que es su
frente calle Macaracuay y OESTE con zona verde Tratada 2-ZVT-2, con
un area aproximada de CUARETA Y CINCO METROS
APROXIMADAMENTE (45 MTS 2 APROX) ose TRES METROS
APROXIMADAMENTE (3,00 APROX) DE ANCHO POR QUINSE METROSCON CERO OCHO DECIMETROS APROXIMADAMENTE (15,08 MTS
LINEALES APROX) DE FONDO (…)
(…) Que el ciudadano querellado JOSE DANIEL MORENO MARTINEZ (…)
restituya el inmueble objeto de la presente acción de interdicto
restitutorio por Despojo, todo ello a tenor de lo dicen el artículo 700 del
Código de Procedimiento Civil.”
Alegatos de la parte demandada en su escrito de contestación:
Como punto previo
“(…) que de conformidad al principio de seguridad jurídica, lo
establecido en nuestra constitución Nacional en su artículo 49 y con
fundamento en el principio de iura novit curia pide respetuosamente
mediante auto, tanto en el cuaderno de medidas como en el cuaderno
principal, aclare lo referente a los lapsos del procedimiento esto a fines
de disipar las dudas claramente señaladas ut supra y que no se vulnere
el derecho a la defensa y al debido proceso.
(…) que es propietario legitimo y poseedor desde el 23 de mayo del 2014
en forma ininterrumpida y continua, del inmueble que ocupo como
vivienda principal ubicado en el Conjunto Residencial Verónica Casa Nº
6 Parcela Nº 6 Modulo Tres (3) al lado de la zona verde tratada 2-(ZVT-2)
en la avenida Macaracuay del sector Triple via de de la urbanización
Tamanaco de Tinaquillo Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, del
referido inmueble adquirió la posesión primeramente por documento
privado (…) marcada con la letra “A” (…)
(…)que legitimada y legalizada su propiedad en fecha 16 de junio del
2015 mediante documento protocolizado por ante el Registro Publico del
municipio Tinaquillo del Estado Cojedes Inscrito bajo el Nro 2015.219,
asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro 319.8.2.1.3159
(…) marcada con la letra “B” (…) Que dicho inmueble está identificado
con la cedula catastral: EDO 09-DTTO 02 MUNICIPIO 01 AMBITO
URBANO- SECTOR 08 – MANZANA P10- LOTE 2F, emitida por la
Alcaldía del Municipio Tinaquillo Unidad Municipal de Catastro (…)
marcado con la letra “C”(…) que el inmueble antes mencionado (…) mide
aproximadamente CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CON
OCHENTA METROS CUADRADOS (147,80 MTS2), siendo sus linderos
NORTE: con la parcela P-5 partiendo desde el punto 30 con coordenadas
E-575.650,89 N- 1.096.676,88 al punto 31 con coordenadas E-
575.634,98 N-1.096,674,40, con una distancia de DIECISEIS METROS
CON DIEZ CENTIMETROS (16,10 Mts) SUR: con la parcela P-13
partiendo desde el punto 32 con coordenadas E-575.636.39 N-
1.096.665.33, con una distancia de DIECISEIS METROS CON DIEZ
CENTIMETROS (16,10 MTS) ESTE: con la avenida Macaracuay que es su
frente partiendo desde el punto30 con coordenadas E-575.650.89 N-
1.096.676,88 al punto 32 con coordenadas E-575.652.30 N-
1.096.667,81 con una distancia de NUEVE METROS CON DIECIOCHO
CENTIMETROS (9,18 MTS), OESTE: con la con la parcela P-12 y caño
Intermitente partiendo desde el punto 33 con coordenadas E-575.636,
N´1.096.665.33 al punto 32 con coordenadas E-575.652.30 N-
1.096.667,81 con una distancia de NUEVE METROS CON DIECIOCHO
CENTIMETROS (9,18MTS) del documento de compra venta consignado
se evidencia con exactitud la ubicación geográfica de su vivienda
principal la cual para nada coincide con la indicada por el experto
nombrado por esta digna Juzgadora al momento de practicar la medida
de secuestro, ni mucho menos con la planteada por la parte querellante
en su escrito libelar ya que se desprende del documento de propiedad de
su vivienda principal que su lindero sur está comprendido por la parcela
P-13 NO POE LA PARECLA B-2 como lo hace ver la parte actora, la
mencionada parcela P-13 pertenece al conjunto Residencial Veronica y
no a VIMARCA II, como lo exponen la parte accionante, consigna en este
acto documento de Rectificación de Area, Rectificación de Linderos yReparcelamiento del Conjunto Residencial Veronica, marcado con la letra
“D”, del mismo se desprende y consta la MODIFICACIÓN TOTAL DEL
PARCELAMIENTO del mencionado conjunto residencial(…)
(…) que la propiedad y posesión le fue otorgada por su anterior
propietario y poseedor legitimo JOSE GREGORIO CAMACHO ACOSTA
(…) que continuo manteniendo en forma ininterrumpida en el curso de la
construcción del muro de contención (el cual estuvo debidamente
permisado por la oficina de ingeniería municipal de la Alcandía del
Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes) tal como se desprende del
documento marcado “D”, y la construcción de la totalidad de los Town
House que hoy conforman el Referido Conjunto Residencial VERONICA
(…)
(…) que es legal y legítimamente el propietario y poseedor del town
House sobre el cual hoy pesa una medida de secuestro y del cual hoy
pretende la parte querellante quitarme una parte del lote de terreno, aun
cuando adquirió el mismo legalmente de conformidad a nuestro
ordenamiento jurídico y de poseerlo de manera continua, pacifica, no
equivoca e ininterrumpida.
(…) que la presente acción…debió ser declarada inadmisible in limine
litis, por cuanto la misma no es cónsona con lo establecido por nuestra
Sala Constitucional con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte
Padron Exp. 13-0522, la cual consigna marcada con la letra “E” (…)
(…)que esta sala debe dilucidar si él A quo desaplico acertadamente lo
dispuesto en el articulo 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil
tomando en consideración el control difuso de la constitucionalidad es
inherente al sistema de justicia Constitucional y se ejerce cuando en una
causa el juez reconoce que la aplicación de una norma jurídica sería
contraria a lo previsto en la constitución debiendo suspender para el
caso concreto el contenido de la misma, haciendo prevalecer la norma
constitucional que ha entrado en conflicto con la de menor rango.
(…) Omisiss
(…) que se está en presencia de un conflicto para determinar la norma
aplicable al caso concreto, que fue resuelto por el juez con el ejercicio del
control difuso de constitucionalidad que le otorga el artículo 334 de la
constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no es la
querellada, sino la ejecución de la medida restitutoria que en este caso
implicaría el desalojo del lugar que ocupa como vivienda principal la
parte querellada.
(…)omisiss…
(…) que es claro e inequívoco que este precepto legal no fue satisfecho
por la parte querellante pues incluso en su escrito libelar manifiesta que
la parcela signada “B-2” la cual posee un área de SIETE MIL
CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (7.400MTS2) (misma área de
la parcela B2) por lo tanto a partir de la protocolización de dicho
parcelamiento la parcela B-2 como tal deja de existir para darle paso al
CONJUNTO RESIDENCIAL VIMARCA I, tenemos entonces que ya la tan
mencionada parcela B-2 ceso y que posteriormente el mismo conjunto
residencial (VIMARCA I) fue parcialmente enajenado por la parte
querellante mediante la venta de nueve (9) de sus parcelas,
posteriormente en la decima parcela (P-10) del conjunto residencial
VIMARCA I, la parte crea el conjunto residencial VIMARCA II el mismo
consta de un área de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE
METROS CUADRADOS (3.557 MTS2) divididos en 12 parcelas, si los
restan al área inicial de VIMARCA I posteriormente a la creación de
VIMARCA II, ahora bien, si suman el area de VIMARCA I Y VIMARCA II
tienen un total de SIETE MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS
(7.400 MTS2) (area total de VIMARCA I ORIGINALMENTE Y
ANTERIORMENTE DE LA PARCELA B2 DE DONDE NACIO VIMARCA I),
posteriormente a la ceración de VIMARCA I se enajenación (sic) por
parcelas y creación del conjunto residencial VIMARCA II este último fue
enajenado totalmente por la parte querellante en consecuencia laPropiedad y posesión que ejercieron sobre los SIETE MIL
CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (7.400 mtr2) los cuales
formaban inicialmente la parcela B-2 y de lo cual emergieron legalmente
VIMARCA I Y VIMARCA II, la perdieron automáticamente, así que mal
pueden ellos adjudicarse la propiedad de algo que además de haberlo
vendido mucho menos pueden tener posesión mas allá de haber
enajenado la totalidad del área sobre la cual en algún momento
ejercieron propiedad y posesión hoy luego de estudiar determinadamente
el escrito libelar se deduce con facilidad y con mucha suspicacia que si
bien los querellantes en algún momento fueron propietarios y poseedores
del lote de terreno conformado por SIETE MIL CUATROCIENTOS
METROS CUADRADOS (7.400MTS2) tal como se desprende del
documento de compra venta de la parcela B-2 y que posteriormente
desapareció legalmente para convertirse en el conjunto residencial
VIMARCA I, hoy en dia reclaman bajo falso argumento de ser propietarios
de la parcela B-2 un remanente de MIL CIEN METROS CON TREINTA
CENTIMENTROS CUADRADOS (1.100,35 MTRS2) pero que en su misma
torpeza atribuyen en propiedad al conjunto residencial VIMARCA II
que a la postre nada tiene que ver con la ahora inexistente parcela “B-2”
y arguyendo que son poseedores de ese lote de terreno que hoy reclaman
en esta acción interdictal.
(…) que el lote de terreno que hoy reclaman prácticamente les apareció
de la nada, pues no concuerdan las medidas que ellos mismos señalan
en el escrito libelar y de compra venta y parcelamientos; así como
también resulta incongruente sus alegatos tal como deja claro.(…)
De las Cuestiones Previas:
(…) la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad
necesaria para comparecer en juicio (…) que después de estudiar los
anexos consignados por ellos mismos se puede notar que el documento
de compra venta de la aducida parcela solo la adquiere la ciudadana
Anna Yris Capezzuti antes identificada y que además realiza la
transacción con estado civil soltera, en consecuencia el ciudadano José
Vicente Moreno, no tiene legitimación para actuar en la causa (…)
(…)la ilegitimidad de la persona citada como representante del
demandado, por no tener el carácter que le atribuye. La ilegitimidad
podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o se
apoderado que este tribunal debe tomar en consideración que quien ha
ejercido y aun ejerce la propiedad y posesión de la parcela o lote de
terreno que conforma el CONJUNTO RESIDENCIAL VERONICA es el
ciudadano José Gregorio Camacho … quien una vez que adquirió y
poseyó el lote de terreno de manos del ciudadano Ovidio Villanueva
comenzó a ejercer la posesión, asumiendo el replanteaje del terreno y la
construcción del muro de contención (…)
(…) la caducidad de la acción establecida en la ley (…) Que en
consonancia a lo determinado en el artículo 783 del Código de
Procedimiento Civil y que para determinar este tiempo exactamente se
debe comprobar de forma indudable, clara y diáfana que se detentaba la
posesión de lo despojado (…)
(…) la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo
permite admitirla por determinadas causales sean de las alegadas en la
demandada que la parte querellante no cumplió con agotar la vía
administrativa esto de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de
la ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda (…)
De la contestación al interdicto:
(…) que niega rechaza y contradice que los querellantes sean propietarios
o poseedores de la parcela B-2, por cuanto tal como se explano
suficientemente la misma paso luego a ser parcelamiento VIMARCA I ,
VIMARCA II, posteriormente fue totalmente enajenada perdiendo en este
caso tanto la propiedad como la posesión (…)
(…) que niega, rechaza y contradice que de manera arbitraria haya
procedido a construir una pared perimetral en un lote de terrenodenominado B-2 por cuanto la referida pared a construyo con la
perisología respectiva otorgada por el departamento de Ingeniería
Municipal de la Alcandía del Municipio Tinaquillo estado Cojedes… el
cual consigna marcada “H”(…)
(…) que niega, rechaza y contradice que los accionantes sean propietarios
de MIL CIEN METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS
CUADRADOS (1.100,35 MTS2) de terreno, y que el mismo pertenezca al
conjunto residencial VIMARCA II, por cuanto tal como se detalle ut supra
dicha área no forma parte del mencionado conjunto residencial, esto
consta en el documento de parcelamiento que ellos mismos presentaron
como medio probatorio denominado documento de pareclamiento del
conjunto residencial VIMARCA I Y II.
Que niega, rechaza y contradice, que haya construido su pared
perimetral dentro del lindero norte de la parcela B-2 (…)
Que niega, rechaza y contradice que haya actuado con mala fe, malicia
de forma despiadada o con alevosía ni en detrimento de ninguna persona
tal como lo arguyo la parte actora en su escrito libelar, muy por el
contrario siempre actuando en apego a las leyes, por cuanto he
procurado mantener la armonía de su familia (…)
(…) que cita y fundamenta su solicitud en los numerales del articulo 370
ibidem antes transcritos por cuanto el referido ciudadano José Gregorio
Camacho Acosta, identificado, tal como ha plasmado suficientemente en
el presente escrito, es el propietario y poseedor total del lote de terreno
que perteneció en su momento a VIMARCA II (PARCELA P10-12), por
cuanto con tal carácter creo el conjunto residencial Veronica y
posteriormente el mismo replanteo y reacondiciono todo lo perteneciente
a la propiedad que había adquirido (…)que en consecuencia, pide
respetuosamente al digno tribunal que llame como tercero a la causa al
ciudadano José Gregorio Camacho Acosta, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V- 6.669.182 (…)
(…) que con la presente acción se pretende crear un derecho de
propiedad y posesión para nada detentan los ciudadanos querellantes, lo
que configura un fraude procesal a la ley, lo cual es de orden público (…)
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas
pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las pruebas
presentadas en su oportunidad procesal por las partes en la presente causa:
La parte Demandante, junto a su escrito de demanda, presentó las siguientes
pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
 Copia Simple, del documento del Conjunto Residencial Denominado VIMACA II,
debidamente Registrado por las Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del
Municipio Falcón (Hoy Municipio Tinaquillo) del estado Cojedes anotado bajo el Nº
28, Folios del 208 al 212 Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 24 de mayo de 2007
Marcada con la letra “A”, que riela a los folios 11 al 14, del cual se desprende para
convicción de quien decide, que la propietaria para la fecha ciudadana Anna Yris
Capezzuti González, otorgo en razón a la Ley de Ventas de Parcelas, celebrar
documento de parcelamiento, para la construcción de viviendas unifamiliares o a la
enajenación de parcelas con viviendas, que tendría por nombre VIMARCA II, y que
forma parte del parcelamiento Vimarca I y que según documento tiene un área detres mil quinientos cincuenta y siete metros cuadrados (3557 M2) con linderos
especificados en el mismo, así como los detalles de las parcelas, que por cuanto no
fue tachado y por cuanto forma parte de los documentos públicos se le otorga pleno
valor probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil
Venezolano. Y así se declara.
 Copia simple del documento de parcelamiento, debidamente Registrado por ante la
misma Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Falcón (Hoy
Municipio Tinaquillo) anotado bajo el Nº 46, Tomo II, folios 461 al 464, protocolo
primero, de fecha 18 de noviembre del 2005 que riela a los folios 15 al 19, de la
primera pieza, marcado B, donde la ciudadana Anna Yris Capezzuti González,
otorgo en razón a la Ley de Ventas de Parcelas, celebrar documento de
parcelamiento, para la construcción de viviendas unifamiliares o a la enajenación
de parcelas con viviendas, que tendría por nombre VIMARCA I, determinando un
área según documento de siete mil cuatrocientos metros cuadrados (7400 M2) con
linderos especificados en el mismo, así como los detalles de las parcelas, que por
cuanto no fue tachado y por cuanto forma parte de los documentos públicos se le
otorga pleno valor probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 1357 del
Código Civil Venezolano. Y así se declara.
 Copia simple del documento de compra venta del inmueble registrado por ante la
oficina subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Tinaquillo del estado
Cojedes, anotado bajo el Nº 28, folios del 1 al 3, Tomo II, protocolo primero de fecha
23/11/1999, marcado con la letra C, que riela a los folios 21 al 23, de la primera
pieza, donde ilustra al juez de la venta celebrada entre los ciudadanos Salvatore
Capezzuti Pironti con la ciudadana Ana Yris Capezzyti González, por un inmueble
constituido de una parcela, señalada con la letra y numero B-2, con una extensión
aproximada de siete mil cuatrocientos metros (7400 M2) por cuanto no fue y por
cuanto forma parte de los documentos públicos se le otorga pleno valor probatorio,
en atención a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Y así se
declara.
 Copia simple del documento de venta protocolizado en la oficina de Registro Publico
Inmobiliario del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha 24 de enero del
2008, quedando registrada bajo el Nº 3, folios 13 al 14, protocolo primero, tomo I,
marcada con la letra D, que riela a los folios 24 al 26, de la cual se desprende que
la ciudadana Anna Yris Capezzuti De Moreno, dio en venta pura y simple perfecta e
irrevocable al ciudadano Mario Enrique Piña Fuentes, una parcela de terreno la
cual forma parte del conjunto residencial Vimarca II, con una superficie un mil
doscientos tres metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (1203,50
Mts2) por cuanto no fue tachado y por cuanto forma parte de los documentos
públicos se le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo previsto en el artículo
1357 del Código Civil Venezolano. Y así se declara. Copia simple del documento de venta protocolizado en la oficina de Registro Publico
Inmobiliario del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha 26 de enero del
2010, quedando registrada bajo el Nº 05, folios 40 al 44, protocolo primero, tomo I,
marcada con la letra E, que riela a los folios 27 al 29, de la cual se desprende que el
ciudadano Ovidio Jesús Villamediana Bolívar, dio en venta pura y simple perfecta e
irrevocable al ciudadano José Gregorio Machado Acosta, un inmueble constituido
por un lote de terreno, con una superficie un mil doscientos tres metros cuadrados
con cincuenta decímetros cuadrados (1203,50 Mts2), por cuanto no fue tachado y
por cuanto forma parte de los documentos públicos se le otorga pleno valor
probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil
Venezolano. Y así se declara.
 Copia simple del documento de venta protocolizado en la oficina subalterna de
Registro Inmobiliario Bajo el Nº 2010.49, Asiento Registral 1 del inmueble
matriculado con le Nº 319.8.2.1.50 y corresponde al libro de Folio Real Año 2010,
de fecha 15 de septiembre del 2010, marcada con la letra F, que riela a los folios 30
al 32, del cual se desprende que el ciudadano Mario Enrique Piña Fuentes, dio en
venta al ciudadano Ovidio Jesús Villamediana Bolívar, un inmueble constituido por
un lote de terreno, con una superficie un mil doscientos tres metros cuadrados con
cincuenta decímetros cuadrados (1203,50 Mts2), por cuanto no fue tachado y por
cuanto forma parte de los documentos públicos se le otorga pleno valor probatorio,
en atención a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Y así se
declara.
 Copia simple del documento de venta protocolizado en la oficina subalterna de
Registro Inmobiliario Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº
319.8.2.1.3159, de fecha 16 de junio del 2015, marcada con la letra G, que riela a
los folios 33 al 36, del cual se desprende que el ciudadano José Gregorio Camacho
Acosta, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano José Daniel
Moreno Martínez, un inmueble que forma parte del parcelamiento “conjunto
residencial verónica”, parcela distinguida con el numero P-6, y una bienhechuría en
ella construida por un towm house, poseyendo un área de terreno de ciento
cuarenta y siete metros cuadrados con ochenta centímetros (147,80 Mts2), con un
área de construcción de ciento treinta y cuatro metros cuadrados (134,00 Mts2),
por cuanto no fue tachado y forma parte de los documentos públicos se le otorga
pleno valor probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil
Venezolano. Y así se declara.
 Copia simple de la cedula catastral, emanada por el jefe de Unidad de Catastro
Municipal, DE Tinaquillo, estado Cojedes, de la cual se desprende que fue expedido
al ciudadano Camacho Acosta José Gregorio, que el avaluó del inmueble se
encuentra ubicado en el sector Conjunto Residencial Vimarca II, en Tinaquillo,
Municipio Autónomo Tinaquillo Estado Cojedes, teniendo validez desde el primer
trimestre al cuarto trimestre del año 2013, que riela al folio 37, y se encuentramarcado como anexo H, por cuanto el mismo no ha sido tachado se valora a tenor
de lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de procedimiento Civil, como
demostrativas de los hechos en ella mencionados, y como lo tiene establecido la
Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
 Copia simple de la denuncia Nro. GNB-CZPOI-32-D322-1RA.CIA-SAP, de fecha
04 de marzo del 2016, donde se lee que se presento ante esa compañía, la
ciudadana Anna Yris Capezzuti De Moreno, con el fin de formular denuncia, de
conformidad a lo previsto en el articulo 267 y 268 del Código Procesal Penal, en la
cual manifestó que el ciudadano José Daniel Moreno Martínez, desde el día 07 de
diciembre del año 2015, construyo una pared divisoria , siendo la misma
construida entre la propiedad del señor José Daniel Moreno y la de ella, siendo
despojada de un área de terreno que abarca aproximadamente de 45 Mts2,
documento administrativo, que por no haber sido tachado se valora la presente
prueba a tenor de lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento
Civil, como demostrativa de los hechos en ella mencionados, y como lo tiene
establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
 Inspección Judicial, evacuada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha 29-03-2016, que rielan a los folios
89 al 63 de la primera pieza del presente asunto, donde se desprende del acta
levantada por la jueza del tribunal, que se constituyo, en la parcela identificada B2,
ubicada en la urbanización tamanaco, según cedula catastral N EDO. 09, DTTO.
02, MUNICIPIO 01, AMBITO URBANO, SECTOR 31, MANZANA 8, LOTE 02, en la
cual dejan constancia de encontrarse como prácticos Larry Von Lara y Cesar
Mauricio Leon Bustosen, observándose que la jueza, deja constancia se efectuó
medición, desde el punto A-15, QUE TIENE COMO REFERENCIA PLANTA DE
TRATAMIENTO , HASTA LA PARED PERIMETRAL DE LA CASA PROPIEDAD DEL
CIUDADANO Jose Daniel Moreno, constatándose un metraje de cuarenta y ocho
metros con sesenta y tres centímetros (48,63 cm) dejando constancia el aparato
utilizado para la medición y de que se tomaron fotos, que a la fecha de la
inspección 07 de abril del 2016, no existe construcción dentro de la pared
perimetral de la casa propiedad del ciudadano José Daniel Moreno; ilustrando
dicha inspección a quien decide los metros existente entre una planta de agua
servida y la pared construida por el ciudadano José Daniel Moreno y que de las
fotos agregadas a la inspección la misma se encuentra dentro de lo que se ve, como
un muro de contención detrás del conjunto residencial, por cuanto dicha
inspección fue efectuada por el juez de la causa, a tal efecto, se la valora a tenor de
lo dispuesto en el Artículo 1428 del Código Civil, 472 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 509 ejusdem. Así se decide
 Inspección Judicial, evacuada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha 29-03-2016, que rielan a los folios
89 al 63 de la primera pieza del presente asunto, donde se desprende del actalevantada por la jueza del tribunal, que se constituyo, en la parcela identificada B2,
ubicada en la urbanización tamanaco, según cedula catastral N EDO. 09, DTTO.
02, MUNICIPIO 01, AMBITO URBANO, SECTOR 31, MANZANA 8, LOTE 02, en la
cual dejan constancia de encontrarse como prácticos Larry Von Lara y Cesar
Mauricio León Bustosen, observándose que la jueza, deja constancia que se efectuó
medición, desde el punto A-15, que tiene como referencia planta de tratamiento,
hasta la pared perimetral de la casa propiedad del ciudadano José Daniel Moreno,
constatándose un metraje de cuarenta y ocho metros con sesenta y tres
centímetros (48,63 cent) dejando constancia del aparato utilizado para la medición
y que se tomaron fotos, que a la fecha de la inspección 07 de abril del 2016, no
existía construcción dentro de la pared perimetral de la casa propiedad del
ciudadano José Daniel Moreno; ilustrando dicha inspección a quien decide los
metros existente entre una planta de agua servida y la pared construida por el
ciudadano José Daniel Moreno y que de las fotos agregadas a la inspección la
misma se encuentra dentro de lo que se ve, como un muro de contención detrás del
conjunto residencial; asimismo fue presentado un informe por parte del experto
designado, por ese tribunal y que ilustra a quien decide en la descripción del
inmueble, que el inmueble objeto de la presente experticia está constituido por un
lote de terreno de forma irregular. Presumiblemente alinderado y describe así sus
linderos, anexando al mismo dos palnos del terreno denominado parcela B2; por
cuanto dicha inspección fue efectuada por el juez de la causa, a tal efecto, se
valora a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1428 del Código Civil, 472 y siguientes
del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 509 ejusdem. Así
se decide.-
 Justificativo de testigo de fecha 29/03/2016, según expediente Nº 3507-16,
evacuada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del
Estado Cojedes, en fecha 07 de abril del 2016 que riela a los folios 64 al 75 del la
primera pieza de las actas procesales, de la cual éste tribunal, puede sustraer que
para la fecha, unos testigos manifestaron conocer como vecinos de la urbanización
tamanaco de tinaquillo los ciudadanos José Vicente Moreno Pérez y Anna Yris
Capezzuti De Moreno, que los mismos han rellenado limpiado, vigilado, realizado
levantamiento topográfico de dicha parcela, han realizado diligencias ante la
alcaldía del municipio tinaquillo, han realizado proyectos y reclamos sobre la
parcela y lotes de terreno identificado con el N B-2 del parcelamiento Vimarca II,
que les consta que el día 07/12/2015, inicio dicha pared sin autorización del
dueño y que les consta que dicha pared se encuentra dentro de los linderos de la
parcela B-2. Por cuanto se desprende de las actas procesales que los mismos
comparecieron al tribunal a ratificar los dichos cumpliendo con lo previsto en el
artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la valora a tenor de lo dispuesto en
el Artículo 509 del Código de procedimiento Civil, como demostrativas de los hechosen ella mencionados, y como lo tiene establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo
de Justicia. Así se decide.-
Pruebas promovidas en la oportunidad Legal:
 Planilla, de actualización del cálculo de liquidación para el pago de inmueble
urbano, emanado por la oficina del SAATRI, que riela al folio 231, de la primera
pieza, marcada A, de la cual puede evidenciarse que fue expedido a nombre del
contribuyente Anna Yris Capezzuti González, con la dirección Urb. Tamanaco,
Av. Macaracuay, parcela B-2, y la tipología es identificado como terreno solo,
por cuanto la referida prueba, emanada por un órgano administrativo público,
no fue impugnada, se valora a tenor de lo dispuesto en el Artículo 509 del
Código de procedimiento Civil, como demostrativas de los hechos en ella
mencionados, y como lo tiene establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de
Justicia. Así se decide.-
 Recibo de caja, Nº 095300, relacionado con el pago de inmueble urbano año
2015, emanado por la oficina del SAATRI, que riela al folio 232, de la primera
pieza, marcada B, de la cual puede evidenciarse que fue expedido a nombre
Anna Yris Capezzuti González, con la dirección Urb. Tamanaco, Av.
Macaracuay, parcela B-2, y la tipología es identificado como terreno solo, por
cuanto la referida prueba, emanada por un órgano administrativo público, no
fue impugnada, se valora a tenor de lo dispuesto en el Artículo 509 del Código
de procedimiento Civil, como demostrativas de los hechos en ella mencionados,
y como lo tiene establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se
decide.-
 Planilla de liquidación para el pago de inmuebles urbanos, bajo el N 036058, de
fecha 18-07-2014, emanado por la oficina del SAATRI, que riela a los folios 233
y 324, de la primera pieza, marcada C, de la cual puede evidenciarse que fue
expedido a nombre de Anna Yris Capezzuti González, con la dirección Conjunto
Residenciar Vimarca I, Av. Taguanes, c/c Av. Macaracuay, parcela P1, y la
tipología es identificado como terreno solo, por cuanto la referida prueba,
emanada por un órgano administrativo público, no fue impugnada, se valora a
tenor de lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de procedimiento Civil, como
demostrativas de los hechos en ella mencionados, y como lo tiene establecido la
Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
 Cedula catastral, emanada por el jefe de Unidad de Catastro Municipal de
Tinaquillo Estado Cojedes, donde se desprende que fue expedido a la ciudadana
Capezzuti Gonzalez Ana Yris, bajo el Nº 2016-00988, donde dejan constancia
del avaluó del inmueble ubicado en el sector: Urb. Tamanaco, Av. Macaracuay,
Parcela Nº B-2, en Tinaquillo Municipio Autónomo Tinaquillo y que el mismo
tenía validez desde el primer trimestre al cuarto trimestre del año 2016, queriela al folio 235, se encuentra marcado como anexo D, por cuanto el mismo no
ha sido tachado se valora a tenor de lo dispuesto en el Artículo 509 del Código
de procedimiento Civil, como demostrativas de los hechos en ella mencionados,
y como lo tiene establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se
decide.-
 Recibo de caja, Nº 108776, de fecha 17/03/2016, relacionado con la solvencia
de inmueble urbano año 2015 y 2016, emanado por la oficina del SAATRI, que
riela al folio 236, de la primera pieza, marcada E, de la cual puede evidenciarse
que fue expedido a nombre Anna Yris Capezzuti González, con la dirección Urb.
Tamanaco, Av. Macaracuay, parcela B-2, y la tipología es identificado como
terreno solo, por cuanto la referida prueba, emanada por un órgano
administrativo público, no fue impugnada, se valora a tenor de lo dispuesto en
el Artículo 509 del Código de procedimiento Civil, como demostrativas de los
hechos en ella mencionados, y como lo tiene establecido la Sala Civil del
Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
De las ratificaciones del Justificativo de testigo evacuados por el Tribunal
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del Estado Bolivariano de
Cojedes:
 El ciudadano Luis Miguel Herrera Amaro, quien es venezolana, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.889.143, domiciliada en la
urbanización Tamanaco, primera etapa, calle sorocaima, casa Nº 129, ciudad de
tinaquillo del estado Cojedes, siendo evacuado tal y como se desprende del acta
que riela al folio 242, de la primera pieza, en fecha 25 de octubre del año 2016,
donde procedió a ratificar lo manifestado en el justificativo de testigo de fecha
07 de abril de 2016, que verificado por esta alzada dicha evacuación que se
encuentra en el anexo K, que de sus dichos que rielan al vuelto del folio 72 y 73
de la primera pieza, evidenciándose que el testigo fue conteste en su
interrogatorio; pudiendo sustraer de sus dichos: que conoce a los señores José
Vicente Moreno Pérez y Anna Yris Capezzutti por ser vecino de la urbanización
tamanaco; que los referidos ciudadanos han venido manteniendo el lote de
terreno ubicado en la urbanización tamanaco, identificado con el Nº B-2, con
especificación de los linderos; que han realizado labores en dicha parcela como
relleno, limpieza, vigilancia, levantamiento topográfico, proyectos y reclamos
sobre la parcela o lote de terreno identificado B-2, del parcelamiento Vimarca II;
que conoce al vecino José Daniel Moreno y le consta que en fecha 07 de
diciembre del 2015, inicio una obra de una pared, por el lindero norte de la
parcela propiedad de los ciudadano José Vicente Moreno y Ana Yris Capezzutti;
que le consta que la pared se encuentra dentro de los linderos de la parcela B-2
que formo parte del parcelamiento de Vimarca II; dichos estos, que examinadosaportan al juez, que el testigo tiene una cotidianidad en la zona por vivir en el
sector donde alegan la ocurrencias del despojo la parte querellante; sin embargo
de sus deposiciones no se sustrae el conocimiento que tenía sobre la posesión
que alega la parte provente, en virtud que de sus dichos, se sustrae tener
conocimiento que el lindero donde se construyo la pared es del lindero B-2 y que
formo parte de Vimarca II, causando confusión en los linderón que pertenecían
al complejo habitacional, registrado por la querellante denominado Vimarca II;
sin embargo este tribunal como modo de ilustración en búsqueda de la verdad,
lo valora sus dichos de conformidad a lo previsto en los artículos 508 y 509 del
Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
 La ciudadana Marbelys Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula
de Identidad Nº V-8.492.096, domiciliada en Urbanización Tamanaco, Primera
Etapa, callle Macaracuay, manzana I, Nº 10, casa Nº 10 , de la ciudad de
Tinaquillo del estado Cojedes, siendo evacuado tal y como se desprende del acta
que riela al folio 242, de la primera pieza, en fecha 25 de octubre del año 2016,
donde procedió a ratificar lo manifestado en el justificativo de testigo de fecha
07 de abril de 2016, que verificado por esta alzada dicha evacuación que se
encuentra en el anexo K, que de sus dichos que rielan al vuelto del folio 70 y 71
de la primera pieza, evidenciándose que el testigo fue conteste en su
interrogatorio; pudiendo sustraer de sus dichos, que conoce a los señores José
Vicente Moreno Pérez y Anna Yris Capezzutti por más de 20 años, como vecino
de la urbanización tamanaco; que los referidos ciudadanos han manteniendo el
lote de terreno ubicado en la urbanización tamanaco, identificado con el Nº B-2,
con especificación de los linderos; que han realizado labores en dicha parcela
como relleno, limpieza, vigilancia, levantamiento topográfico, proyectos y
reclamos sobre la parcela o lote de terreno identificado B-2, del parcelamiento
Vimarca II; que conoce al vecino José Daniel Moreno y le consta que en fecha 07
de diciembre del 2015, inicio una obra de una pared, por el lindero norte de la
parcela propiedad de los ciudadano José Vicente Moreno y Ana Yris Capezzutti;
que le consta que la pared se encuentra dentro de los linderos de la parcela B-2
que formo parte del parcelamiento de Vimarca II; dichos estos, que examinados
aportan al juez, que el testigo tiene una cotidianidad en la zona por ser vecino
del sector donde se encuentra el terreno donde alegan la ocurrencias del despojo
la parte querellante; sin embargo de sus deposiciones se sustrae una
incongruencia al manifestar primero que el lote de terreno identificado B-2 del
parcelamiento Vimarca II, (tercer particular) y en el octavo particular manifiesta
que la pared se encuentra edificada dentro de los linderos de la parcela B-2 que
formo parte del parcelamiento Vimarca II; sin embargo este tribunal como modo
de ilustración en búsqueda de la verdad, lo valora sus dichos de conformidad a
lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se
decide.- El ciudadano Pedro Emilio Plata Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad Nº V-4.100.597, domiciliado en Urbanización Tamanaco,
Primera Etapa, callle Sorocaima, casa Nº I-30, de la ciudad de Tinaquillo del
estado Cojedes, siendo evacuado tal y como se desprende del acta que riela al
folio 246, de la primera pieza, en fecha 25 de octubre del año 2016, donde
procedió a ratificar lo manifestado en el justificativo de testigo de fecha 07 de
abril de 2016, que verificado por esta alzada dicha evacuación que se encuentra
en el anexo K, que de sus dichos que rielan al folio 71 y 72 de la primera pieza,
evidenciándose que el testigo fue conteste en su interrogatorio; pudiendo
sustraer de sus dichos, que conoce a los señores José Vicente Moreno Pérez y
Anna Yris Capezzutti por más de 22 años, como vecino de la urbanización
tamanaco; que los referidos ciudadanos han manteniendo el lote de terreno
ubicado en la urbanización tamanaco, identificado con el Nº B-2, con
especificación de los linderos; que han realizado labores en dicha parcela como
relleno, limpieza, vigilancia, levantamiento topográfico, proyectos y reclamos
sobre la parcela o lote de terreno identificado B-2, del parcelamiento Vimarca II;
que conoce al vecino José Daniel Moreno y le consta que en fecha 07 de
diciembre del 2015, inicio una obra de una pared, por el lindero norte de la
parcela propiedad de los ciudadano José Vicente Moreno y Ana Yris Capezzutti;
que le consta que la pared se encuentra dentro de los linderos de la parcela B-2
que formo parte del parcelamiento de Vimarca II; dichos estos, que examinados
aportan al juez, que el testigo tiene una cotidianidad en la zona por ser vecino
del sector donde se encuentra el terreno donde alegan la ocurrencias del despojo
la parte querellante; sin embargo al igual que los demás testigos de esta prueba
reconstituida, de sus deposiciones se sustrae una incongruencia al manifestar
primero que el lote de terreno identificado B-2 del parcelamiento Vimarca II,
(tercer particular) y en el octavo particular manifiesta que la pared se encuentra
edificada dentro de los linderos de la parcela B-2 que formo parte del
parcelamiento Vimarca II; sin embargo este tribunal como modo de ilustración
en búsqueda de la verdad, lo valora sus dichos de conformidad a lo previsto en
los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Prueba de testigos:
 La ciudadana, Angélica Álvarez Otero, venezolana, mayor de edad, titular de
cedula de identidad Nº V-22.598.232, con domicilio en la Urbanización
Tamanaco, calle Macaracuay, casa Nº I-5, de la ciudad de Tinaquillo del estado
Cojedes; siendo evacuado tal y como se desprende del acta que riela al folio 248
y 249, de la primera pieza, en fecha 26 de octubre del año 2016, evidenciándose
que el testigo fue conteste en su interrogatorio, que no hubo repreguntas y se
desprendió de sus dichos, que conoce a los ciudadanos Vicente Moreno y AnaIris Capezzuttia; que los linderos del la parcela B-2, que por detrás pasa una
quebrada y el frente está la calle principal las tres vías, si se pasa al frente al
terreno, está ubicada la casa a mano derecha del señor Daniel Moreno, y al lado
izquierdo hasta el señor Humberto Perdomo; que vio unas personas trabajando
y fue un día lunes; que conoce solo de vista al señor Daniel Moreno y que le
consta lo manifestado porque siempre los ha visto limpiando el terreno el señor
Vicente iba hacer unos locales; evidenciando esta juzgadora, que el testigo fue
conteste en sus dichos sin embargo no se deprende que los linderos
correspondan con el inmueble donde alegan la ocurrencias del despojo la parte
querellante, ni mucho menos conocimiento sobre el despojo; este tribunal como
modo de cognición en búsqueda de la verdad, valora sus dichos de conformidad
a lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se
decide.-
 La ciudadana, Emma Josefina Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de
cedula de identidad Nº V-3.692.161, con domicilio en la Urbanización
Tamanaco, calle Macaracuay, casa Nº I-8, de la ciudad de Tinaquillo del estado
Cojedes; siendo evacuado tal y como se desprende del acta que riela al folio 250
y 251, de la primera pieza, en fecha 26 de octubre del año 2016, evidenciándose
que el testigo fue conteste en su interrogatorio, que no hubo repreguntas y se
desprendió de sus dichos, que conoce a los ciudadanos Vicente Moreno y Ana
Iris Capezzuttia, desde hace muchos años, han sido vecino de la tamanaco, pero
al señor Daniel Moreno Martínez, no tengo trato con él; que los linderos del la
parcela B-2, por la parte oeste esta la quebrada, por el este la Av. Macaracuay,
por el sur la parcela del señor Humberto Perdomo y por el norte el señor Daniel
Moreno el que compro la casa; que vio unas personas que llegaron con él y
comenzaron hacer unas cositas y estaban midiendo; que conoce solo de vista al
señor Daniel Moreno y que se encuentra dando testimonio para confirmar lo que
dicen sus vecinos, son los dueños del terreno, echaron relleno, pasaron
maquina, limpiaron todo ese terreno, nunca lo dejaron abandonado;
evidenciando esta juzgadora, que el testigo fue conteste en sus dichos sin
embargo manifiesta con exactitud sobre el despojo manifestado por la parte
querellante, este tribunal como modo de cognición en búsqueda de la verdad,
valora sus dichos de conformidad a lo previsto en los artículos 508 y 509 del
Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
De las ratificaciones del Informe presentado en la Inspección Judicial
realizada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Falcón del Estado Bolivariano de Cojedes:
 Larry Von Lara Espino, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula
de Identidad Nº V-24.249.181, domiciliada en la Avenida Sucre, residenciaMaporal, casa Nº 10, de la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, siendo
ratificada tal y como se desprende del acta que riela al folio 256, de la primera
pieza, en fecha 26 de octubre del año 2016, que verificado por esta alzada dicha
inspección se encuentra en el anexo J, y riela al folio 61 al 63 de la primera
pieza; pudiendo sustraer de sus dichos: que ratificar la medición que se hizo; el
cual arrojo la primera medida 48 metros con 63 centímetros y posterior a ese
otro punto hacia un muro de contención que está ahí al final, la segunda
medida que arrojo 16 metros con 09 centímetros, esos fueron las únicas
medidas que se tomaron en esa oportunidad; ratifico el plano y la firma que
está allí también, el contenido de la cédula y mi nombre; en la única
repreguntas respondió el experto: se partió del lindero que colinda con la planta
de tratamiento que es una cerca de alfajol y de allí al extremo contrario una
pared que hay allí, este tribunal por cuanto el experto designado por el tribunal
que realizo la prueba pre constituida cumpliendo con los requisitos de Ley,
siendo el informe de importancia en búsqueda de la verdad se procede a
valorarla de conformidad a lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide.-
Prueba de Inspección Judicial admitida:
 Se valora acta de inspección realizada y acordada por el tribunal de la causa,
que riela a los folios 318 al 348, de la primera pieza, de fecha 27 de octubre del
2016, en la cual deja constancia de encontrarse constituido en la sede del
Registro Público de Tinaquillo, estado Cojedes, por cuanto dicha prueba fue
admitida y materializada por el juez de la causa, en los artículos 1428 del
Código Civil, 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el Artículo 509 ejusdem. Así se decide.-
 Se valora acta de inspección realizada y acordada por el tribunal de la causa,
que riela a los folios 349 al 364, de la primera pieza, de fecha 28 de octubre del
2016, en la cual deja constancia de encontrarse constituido en la sede del
Registro Público de Tinaqullo, estado Cojedes, por cuanto dicha prueba fue
admitida y materializada por el juez de la causa, en los artículos 1428 del
Código Civil, 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el Artículo 509 ejusdem. Así se decide.-
Informe del Técnico de la inspección de fecha 27 de octubre del 2016
 Se valora informe técnico, presentado en fecha 14 de noviembre del 2016, por la
ingeniero Magaly Morales y practico José Francisco Zapata Vera, que riela a los
folios 217 al 233 de la segunda pieza, que de sus conclusiones (folio 225-226):
que ninguna de las partes presentan tradición legal del terreno, donde indican
la compra del Sr. Salvatore Capezzutti; que en el documento de venta que lehace el señor Salvatore Capezzutti a la señora Ana Yris Capezzutti, habla de la
parcela B-2 con una extensión aproximada de 7400 M2; que en el conjunto
residencial Vimarca I ya se da la conformidad del área de 7400 M2, según
consta en protocolo primero, tomo II, cuarto trimestre, del año 2005,
identificado Nº 46; que el documento donde le vende el señor Ovidio Jesús
Villamediana al señor José Gregorio Camacho existe diferencia con el que
reposa en el registro en lo que refiere a ubicación de firmas y números de
huellas; deben realizarse levantamiento topográfico con instrumentos que
arrojen mediciones de mejor precisión para determinar el área exacta de ambos
parcelamientos tanto el con junto residencial Vimarca I, Vimarca II, así como
también Verónica con la modificación de los linderos; que después de verificar el
documento de venta que Anna Yris Capezzutti le realiza a Mario Enrique Piña
una parcela de 1.203,50 M2, se determina casi el área exacta de dicha parcela
que verificando termina en el área secuestrada; que en el plano original del
conjunto residencial verónica donde solamente se indicaron 10 parcelas, donde
se deja notar que la parcela P6, posee un ancho de 6,18 metros, al realizar
medición al campo del área vendida del conjunto residencial verónica Av.
Macaracuay en la parcela P-10 existe una construcción de un Town House
delimitado por una pared de concreto de 16,30 metros lineales y 2,50 metros de
alto; no se consiguió documento donde conste la legalidad de los 1574 metros
que se le atribuye en el documento de modificación del conjunto residencial
Verónica; por lo que en atención a que dicho informe fue expedido en virtud a la
inspección celebrada por el tribunal de instancia, se le otorga pleno valor
probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 477, 508 y 509 del
Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
La parte demandada junto a su escrito de contestación consigno lo siguiente:
 1.- Copia Simple, del contrato de promesa bilateral de compraventa, celebrado
entre los ciudadanos José Gregorio Camacho Acosta y José Daniel Moreno
Martínez, por un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el
conjunto residencial Verónica, antes conjunto residencial Vimarca II, en la
avenida Macaracuay, sector triple vía de la urbanización tamanaco, de la ciudad
de tinaquillo Municipio Autónomo Falcón, marcado son la letra “A1”, el cual
riela en los folios 270 al folio 280, de la primera pieza; de la cual puede ilustrar
a esta alzada, de la opción de compra que tenía el querellado, sobre una de las
casa de el conjunto residencial y los linderos que conformaba el terreno del
conjunto residencial por cuanto el mismo no ha sido tachado se valora a tenor
de lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de procedimiento Civil, como
demostrativas de los hechos en ella mencionados, y como lo tiene establecido la
Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
 En atención al documento promovido marcado B1, como es documento
protocolizado de venta celebrado entre los ciudadano José Gregorio CamachoAcosta y José Daniel Moreno Martínez; este tribunal no lo valora, por cuanto ya
fue valorada en las pruebas del querellante, a los fines de no sobreabundar en
la misma. Así se decide.
 Cedula catastral, emanada por el jefe de Unidad de Catastro Municipal, de
Tinaquillo, estado Cojedes, de la cual se desprende que fue expedido al
ciudadano Moreno Martínez José Daniel, que el avaluó del inmueble se
encuentra ubicado en el sector Conjunto Residencial Verónica, en Tinaquillo,
Municipio Autónomo Tinaquillo Estado Cojedes, teniendo validez desde el
primer trimestre al cuarto trimestre del año 2015, que riela al folio 285 de la
primera pieza, y se encuentra marcado como anexo C1, por cuanto el mismo no
ha sido tachado se valora a tenor de lo dispuesto en el Artículo 508 y 509 del
Código de procedimiento Civil, como demostrativas de los hechos en ella
mencionados, y como lo tiene establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de
Justicia. Así se decide.-
 En atención al documento promovido marcado C2, como es documento de venta
debidamente protocolizado, celebrado entre los ciudadano Salvatore Capezzutti
Pironti y Anna Yris Capezzutti González; este tribunal no lo valora, por cuanto
ya fue valorada en las pruebas del querellante, a los fines de no sobreabundar
en la misma. Así se decide.
 Permiso de ampliación de Town House, autorizado por la Alcaldía Bolivariana
del Municipio Tinaquillo, Tinaquillo estado Cojedes, en fecha 14 de diciembre
del 2015, bajo el Nº 011215-149, al ciudadano José Daniel Moreno Martínez,
marcado con la letra G1, que riela al folio 288, de la primera pieza, por cuanto el
mismo no ha sido tachado se valora a tenor de lo dispuesto en el Artículo 508 y
509 del Código de procedimiento Civil, como demostrativas de los hechos en ella
mencionados, y como lo tiene establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de
Justicia. Así se decide.-
 En relación al documento de venta debidamente protocolizado en la cual se
desprende que el ciudadano Ovidio Jesús Villamediana Bolívar, dio en venta
pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano José Gregorio Machado
Acosta, marcado G2, este tribunal no lo valora, por cuanto ya fue valorada en
las pruebas del querellante, a los fines de no sobreabundar en la misma. Así se
decide.
 Copia simple, del documento debidamente protocolizado por el Registro Publico
del Municipio Tinaquillo, del Estado Cojedes, quedando inscrito bajo el Nº 6,
folio 92, de los tomos 4, de los tomos de transcripción, del año 2015. Además
quedo inscrito bajo el Nº 2010.49, asiento registral 3 del inmueble matriculado
con el Nº 319.8.2.1.50 y corresponde al libro de folio real del año 2010, marcado
con la letra E3, que riela a los folios 292 al 305, donde el ciudadano José
Gregorio Camacho Acosta, en su condición de propietario, realiza rectificación
de aéreas y linderos del inmueble de su propiedad, según consta en documentoprotocolizado; donde ilustra al juez que dicho documento describen el inmueble
con matricula Nº 319.8.2.1.50 y corresponde al libro de folio real 02, municipio:
01, ámbito: urbano, sector: 08, manzana: P10, lote: 12 y ubicado en el conjunto
residencial Verónica, antes conjunto residencial Vimarca II, en la Av.
Macaracuay, sector triple vía de la urbanización tamanaco, de la ciudad de
tinaquillo del estado Cojedes con una superficie de un mil doscientos tres
metros cuadrados (1.203,00Mts2); de lo cual se desprende del documento que
en razón al terreno irregular y lo inviable que se hacía llevar a cabo el proyecto
habitacional, se construyo un muro de contención, el cual fue debidamente
autorizado por la oficina de ingeniería Municipal, según consta de permiso de
construcción, quedando un área de terreno recuperada 1574,85 Mts2, lo que
hace una superficie de 222778,35 Mts2 y especifica los linderos y medidas
reales actualizadas según coordenadas UTM (REGVEN) y la oficina de
sindicatura del Municipio Autónomo Tinaquillo, documento, documento que
tiene relación directa con la presente litis, y por formar parte de los documentos
públicos se le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo previsto en el
artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Y así se declara.
 Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos Jose Daniel Moreno
Martínez y Argenda Carolina Brancato Flores, registrada bajo el Nº 02, folio 02,
fecha 26-01-2015, marcada E4, que riela a los folios 306 y 307, por cuanto este
tribunal considera que dicha prueba nada aporta al proceso la desecha.
 Copia simple del acta de nacimiento de la niña Bianca Lucia Moreno Brancato,
registrada bajo el Nº 185, folio 185, fecha 24-02-2015, marcada E5, que riela al
folio 308, por cuanto este tribunal considera que dicha prueba nada aporta al
proceso la desecha.
 En atención al documento promovido marcado B2, que riela al folio 309, de la
primera pieza, como es el vuelto del primer folio del documento protocolizado de
venta celebrado entre los ciudadano José Gregorio Camacho Acosta y José
Daniel Moreno Martínez, por cuanto el tribunal ya lo valoro, no emite
pronunciamiento. Así se decide.
 Copia simple del plano identificado al pie del mismo, como plano poligonal de
parcela, propietario José Gregorio Camacho, marcado con el numero 1, que riela
al folio 310, de la primera pieza, por cuanto el mismo no ha sido tachado se
valora a tenor de lo dispuesto en el Artículo 508 y 509 del Código de
procedimiento Civil, como demostrativas de los hechos en ella mencionados, y
como lo tiene establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se
decide.-
 Copia simple del permiso para efectuar la construcción de engavionado y muro
de protección en talud, en el conjunto residencial Vimarca II, del Municipio
Tinaquillo del Estado Cojedes, expedida por la Alcaldía del Municipio Tinaquillo,
Estado Cojedes, de fecha 24 de febrero del 2014, al ciudadano José GregorioCamacho, marcado con el numero 2, que riela al folio 311, de la primera pieza,
por cuanto el mismo no ha sido tachado se valora a tenor de lo dispuesto en el
Artículo 508 y 509 del Código de procedimiento Civil, como demostrativas de los
hechos en ella mencionados, y como lo tiene establecido la Sala Civil del
Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
 Copia simple del permiso para efectuar la construcción de engavionado y muro
de protección en talud, en el conjunto residencial Vimarca II, del Municipio
Tinaquillo del Estado Cojedes, expedida por la Alcaldía del Municipio Tinaquillo,
Estado Cojedes, de fecha 24 de febrero del 2014, al ciudadano José Gregorio
Camacho, marcado con el numero 2, que riela al folio 311, de la primera pieza,
por cuanto el mismo no ha sido tachado se valora a tenor de lo dispuesto en el
Artículo 508 y 509 del Código de procedimiento Civil, como demostrativas de los
hechos en ella mencionados, y como lo tiene establecido la Sala Civil del
Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
 Copia simple del oficio de fecha 04 de mayo del 2015, emanada por el sindico
Procurador Municipal de Tinaquillo, a la ciudadana abogada Mariangel Barrios,
Registradora del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Municipio Tinaquillo
Estado Cojedes, donde se autoriza la rectificación de área y linderos sobre el
terreno propiedad del ciudadano Jose Gregorio Camacho Acosta, marcado con el
numero 3, que riela al folio 312, de la primera pieza, por cuanto el mismo no ha
sido tachado se valora a tenor de lo dispuesto en el Artículo 508 y 509 del
Código de procedimiento Civil, como demostrativas de los hechos en ella
mencionados, y como lo tiene establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de
Justicia. Así se decide.-
 Copia simple del oficio del oficio de fecha 16 de junio del 2016, emanado la
oficina de la Registradora Publico del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes,
Abg. Mariangel Barrios Martínez, a la ciudadana Ana Yris Capezutti González,
que riela al folio 228 de la segunda pieza; donde puede verificar quien suscribe
que en razón a los escritos presentados por la ciudadana Anna Capezzutti,
donde solicita la especificación de los criterios en los cuales se fundamento la
oficina de registro público para protocolizar en la ampliación de la cabida de la
pared P10-12 del parcelamiento Vimarca II, para lo cual se realizaron revisiones
de los documentos de venta protocolizados elevándolo a la Oficina de Registro,
consultoría jurídica de SAREN, dando instrucciones que era competencia del
departamento de catastro de la Alcaldía del Municipio quien debía trasladarse
con sus técnicos al inmueble e informar a la oficina de registro; que por cuanto
fue presentado dicho documento con la autorización por parte del departamento
de catastro de la alcaldía del municipio, se realizo nuevamente la revisión
procediendo la oficina de registro a protocolizar, prueba esta que por ser
emanada de una oficina pública se valora de conformidad a lo previsto en losartículos 1428 del Código Civil, 472 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con el Artículo 509 ejusdem. Así se decide.-
Prueba de Inspección Judicial admitida:
 Se valora acta de inspección realizada y acordada por el tribunal de la causa,
que riela a los folios 286 al 297, de la segunda pieza, de fecha 03 de noviembre
del 2016, en la cual deja constancia de encontrarse constituido en la Av.
Macaracuay, frente a la zona verde tratada 2, frente al conjunto residencia
Verónica; dejan constancia de la utilización de GPS, se procedió con los expertos
designados a verificar con la jueza y las partes las coordenadas comparándolas
con el documento de modificación de linderos; asimismo dejo constancia que se
chequeo los puntos de la parcela P6; se deja constancia de la solicitud del
experto para presentar el informe concediéndole la jueza un (01) día de
despacho siguiente al acto, por cuanto dicha prueba fue admitida y
materializada por el juez de la causa, en los artículos 1428 del Código Civil, 472
y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo
509 ejusdem. Así se decide.-
 Se valora acta de inspección realizada y acordada por el tribunal de la causa,
que riela a los folios 2 al 16, de la tercera pieza, de fecha 07 de diciembre del
2016, en la cual deja constancia de encontrarse constituido en la sede del
Registro Público de Tinaquillo, en razón al presente procedimiento de Interdicto
de restitución por Despojo, dejan constancia la jueza juntos con los expertos
designados de la existencia en los libros respectivos la venta de la parcela B-2,
deja constancia de los documentos celebrados con posterioridad y que están
debidamente protocolizado y ahí lo especifican, sin embargo al folio 6, dejan
constancia que la parcela P10-12, tiene una superficie de 1203,50 M2, y se deja
constancia de un área para vialidad de 250 M2, dejando asimismo constancia
que la sumatoria de todas las aéreas arrojan un total de 3554 M2,
perteneciente a la parcela P-10 del conjunto residencial Vimarca I, denota de
dicha inspección esta alzada que el tribunal manifiesta y deja constancia junto
con el experto que del documento de fecha 24-5-2007, N 28, tomo 208 al 2012,
tomo II, protocolo primero, perteneciente al parcelamiento vimarca II no aparece
ninguna parcela B-2; deja constancia el tribunal que se refleja en el libro
protocolo primero principal, tomo II, protocolo primero de fecha 24 de mayo de
2007, Ana Iris Capezzutti González realiza parcelamiento en un lote de terreno
con área de 3557 M2, denominado conjunto residencial vimarca II, fue anexada
a la presente acta anexos desde el folio 17 al 158, de la tercera pieza; pudiendo
evidencia esta jurisdicente de la revisión de dicha prueba que en el registro civil,
corre insertos las notas marginales y los documentos que han celebrado en el
lote de terreno que denomina el querellado B-2 y que los linderos no son
determinado entre uno y otro, por cuanto dicha prueba fue admitida ymaterializada por el juez de la causa, en los artículos 1428 del Código Civil, 472
y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo
509 ejusdem. Así se decide.-
Prueba de testigos:
 La ciudadana Gabriela Torres Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular
de cedula de identidad Nº V-23.604.101, con domicilio en la Urbanización
Tamanaco, Avenida Macaracuay, casa Nº I4, de la ciudad de Tinaquillo del
estado Cojedes; siendo evacuado tal y como se desprende del acta que riela al
folio 214 y 215, de la segunda pieza, en fecha 01 de noviembre del año 2016,
evidenciándose que el testigo fue conteste en su interrogatorio, que hubo
repreguntas y se desprendió de sus dichos, que conoce al ciudadano José
Daniel Moreno Martínez y que el mismo vive en frente de su casa en residencia
verónica, desde principio del año 2013 y que vive con su esposa desde el mismo
momento de la construcción de la vivienda; referente a las repregunta el testigo
respondió, que el día 07-12-2015, se encontraba en su casa, que queda en
frente del señor José Daniel y que no tiene conocimiento de ningún hecho;
evidenciando esta juzgadora, que el testigo fue conteste en sus dichos, sin
embargo de sus deposiciones, no genera persuasión relevante para la presente
controversia; este tribunal como modo de cognición en búsqueda de la verdad,
valora sus dichos de conformidad a lo previsto en los artículos 508 y 509 del
Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
 la ciudadana María Elogia Viva Silva, venezolana, mayor de edad, titular de
cedula de identidad Nº V-8.155.767, con domicilio en la Urbanización
Tamanaco, Avenida Macaracuay, casa Nº I-13, de la ciudad de Tinaquillo del
estado Cojedes; siendo evacuado tal y como se desprende del acta que riela al
folio 216 y 217, de la segunda pieza, en fecha 01 de noviembre del año 2016,
evidenciándose que el testigo fue conteste en su interrogatorio, que hubo
repreguntas y se desprendió de sus dichos, que conoce al ciudadano José
Daniel Moreno Martínez y que el mismo vive en frente de su casa en residencia
verónica, desde principio del año 2014 aproximadamente y le consta porque
desde que lo conoce ha estado en su casa; referente a las repregunta el testigo
respondió, que no tiene idea de esa fecha porque no sabe donde estaba; que
compareció al tribunal como testigo por el señor Daniel, ya que el tiene tiempo
viviendo ahí y me consta y no vi inconveniente ser testigo, que ella tienen tres
años viviendo ahí y cuando llego ya esas casa estaban ahí; evidenciando esta
juzgadora, que el testigo fue conteste en sus dichos, sin embargo de sus
deposiciones, no genera persuasión relevante para la presente controversia; este
tribunal como modo de cognición en búsqueda de la verdad, valora sus dichosde conformidad a lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide.-
 El ciudadano Michell Eduardo Sierra Pérez, venezolano, mayor de edad, titular
de cedula de identidad Nº V-17.594.463, con domicilio en la calle Sorocaima de
Tinaquillo del estado Cojedes; siendo evacuado tal y como se desprende del acta
que riela al folio 220 y 222, de la segunda pieza, en fecha 01 de noviembre del
año 2016, evidenciándose que el testigo fue conteste en su interrogatorio, que
hubo repreguntas y se desprendió de sus dichos, que conoce al ciudadano José
Daniel Moreno Martínez de vista y trato , que sabe la residencia del ciudadano
Daniel es calle macaracuay, las tres vías residencia verónica, parcela 6, y que
tiene conocimiento que vive desde el año 2015, desde que lo contrato para
hacerle remodelaciones y que le consta porque es cierto; referente a las
repregunta el testigo respondió, que sabe que vive ahí por las remodelaciones
que le hizo en la casa, y que no sabe de ningunos hechos; asimismo le
respondió a la jueza que desde el año 2015 le trabaja hasta la fecha de la
declaración; que el testigo aun y cuando fue conteste en sus dichos tal y como
lo consagra el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el mismo
manifestó estar prestando un servicio al señor Daniel Moreno, razones que se
configuran a criterio de este tribunal, las inhabilitaciones para ser testigo
dispuestas en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se
desecha el mismo. Así se decide.-
 El ciudadano José Gregorio Camacho Acosta, venezolano, mayor de edad, titular
de cedula de identidad Nº V-6.669.182, con domicilio en la Urbanización
Tamanaco de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes; siendo evacuado tal y
como se desprende del acta que riela al folio 223 y 226, de la segunda pieza, en
fecha 01 de noviembre del año 2016, evidenciándose que el testigo se hizo parte
como tercero interesado en la presente causa, razón por la cual esta alzada lo
desecha de conformidad a lo previsto en el artículo 478 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y
en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite
descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del
iter procesal.
Punto previo:
Oposición a la cuantía por parte de del demandado en su escrito de
contestación:Se desprende del escrito de contestación al vuelto del folio 122 de la primera
pieza, capítulo VI: “…honorable jueza, por cuanto la cuantía de la presente demanda
es desproporcionada, de conformidad a lo que prevé el artículo 38 del Código de
Procedimiento Civil vigente, impugno en este acto la cuantía de la demanda, estimada
por las partes querellantes por la cuantía de un millón doscientos cincuenta mil
bolívares (Bs. 1.250.000,00) a lo que equivale a siete mil setenta y dos como cuarenta
unidades tributarias (7.062,14 U.T.), por ser exagerada, grotesca…”.
En atención a la referida oposición, es oportuno señalar lo previsto referente al
artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, donde nos conseguimos en el Codigo de
Procedimiento Civil y Normas Complementarias, editorial Eluditos Practicos Legis, año
enero 2005-enero 2005, pág. 48-49, lo siguiente:
“…por lo tanto el demandado al contradecir la estimación debe
necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual debe igualmente probar en
juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado
en el supuesto de hecho de la misma.
Asi, si nada prueba es demandado, en este único supuesto, queda firme la
estimación hecha por el actor…”
Omisis
“…c) si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor
sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no
hecha la oposición alguna, en razón en que el código limita esa oposición y
obliga al demandado a elegir un hecho nuevo que debe probar, como es que
sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una
nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la
estimación hecha por el actor…”.
En atención al anterior criterio y el mismo ha sido ratificado en varias
sentencias del Maximo Tribunal, este tribunal por cuanto se desprende de las actas
procesales que el demandado alego dicha excepción pero no se desprende que haya
presentado prueba alguna, para subestimar la cuantía estimada por la parte
accionante, razón por la cual considera este tribunal de alzada, que lo más prudente
es dejar firme la cuantía presentada en el escrito libelar por la parte demandante. Así
se decide.
Asimismo revisadas y valoradas como han sido por este juzgado Superior Civil,
cada una de las pruebas aportadas por las parte en el tribunal Aquo, así como
verificadas cada unas de las actuaciones que conforman el presente asunto, estando
el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las
siguientes consideraciones:En la oportunidad de presentar los informes, la Parte demandante, expresó
lo siguiente:
OMISSIS…
“… que es indudable que dicha sentencia es Violatoria de todos estos
principios y derechos constitucionales de mis representados ciudadanos
JOSE VICENTE MORENO PEREZ Y ANNA YRIS CAPEZZUTI DE
MORENO…. Respectivamente y muy especialmente el derecho al debido
proceso, derecho a la defesa, derecho a ser oído, establecidos en el artículo
49, numerales 1º, 2º y 3º, DENUNCIA que se hace a esta jurisdiccente
Superior en el marco de evitar interposiciones vía Casacionista, en torno a
la violación del derecho a la defensa, al negársele en dicha sentencia a los
querellantes de autos acceso a la justicia Expedita, a ser oído y al derecho
a la defensa como se dijo anteriormente (omissis…)
… que en consecuencia solicito a esta superioridad, la impugnación y sea
declarada la sentencia proferida por el tribunal AD-HOC en fecha
22/11/2016, NULA de pleno derecho por todas y cada una de las
consideraciones anteriormente expuestas tanto en la sección I; como en la
sección II, del presente escrito de informes, y solicito que una vez declarado
nula dicha sentencia dicte Nueva Sentencia, corrigiendo las faltas
cometidas antes expuestas, y tomando en consideración el fondo de la
controversia, el libelo de Querella Admitida en fecha 20/07/2016, que riela
al folio 02 al 10 de la primera pieza, teniendo consecuencialmente cualidad
los querellantes de autos, el cual promuevo en este acto como instrumento
publico el cual no fue tachado, ni impugnado, teniendo todo valor y fuerza
probatoria, a ellos su apreciación y valoración de las pruebas aportadas y
ofrecidas que rielan a las actas procesales al momento de conocer al fondo
de la querella interdictal por despojo, presentada por ante el tribunal ADHOC el día 20/07/2016, lo cual consta en autos, como expresado
anteriormente. En consecuencia tienen todo su valor probatorio y efectos
legales en la presente causa como prueba de los hechos acontecidos el día
07/12/2015, y cumplidos como han sido todos los requisitos legales para
la procedencia del interdicto Restitutorio por Despojo del bien Inmueble
plenamente identificado en actas procesales… omissis…”
Por su parte la parte demandada expreso lo siguiente:
OMISISS…
“….Que el tribunal de la causa declaro sin lugar la pretensión de la parte
querellante y lo condena en costas puesto que quedo claramente
demostrado en el desarrollo del proceso que opero la caducidad de la
acción interdictal la cual según lo establece el artículo 783 del código
civil en de un año, lapso que transcurrió sin que la parte querellante
ejerciera la acción según sus propios dichos y probanzas aportadas en el
ínterin del litigio interdictal, por lo cual declaran sin lugar la querella y
en consecuencia le condenan en costas procesales….
….que de modo al analizar la sentencia proferida por el tribunal de
primera instancia se observa el apego a derecho y legalidad que tuvo la
juez al decidir, pues cumple con todos los requisitos ut supra señalados,
muy particularmente en el numeral 4, pues la juez al momento de decidir
tomo en consideración todos los alegatos plasmados en el procedimiento,
pero se detuvo a estudiar de forma acuciosa y detallada los dichos del
propio demandante y pudo observar que opero la caducidad de la acción
según los mismos argumentos de la parte actora obedeciendo al mandato
establecido en el articulo 12 ibidem, el cual impone a los jueces el
principio de exhaustividad… (Omisiss…)
….que a todo evento y en supuesto negado que esta juzgadora considere
la modificación del fallo, señalo lo establecido en el artículo 252 del
código de Procedimiento Civil vigente, respecto a la aplicación o
aclaratoria de las sentencias, si bien esta representación judicial no está
solicitando lo señalado en el articulo por encontrarse fuera del lapso, leseñalo a la honorable juez que revisado de manera minuciosa el
expediente puede concluir que aunado a la caducidad de la acción
sentenciada en primera instancia y que estuvo totalmente apegado a los
hechos y al derecho, pudo la Aquo plasmar que no solo opero la
caducidad de la acción sino que tal como se alego en nombre de mi
representado en la oportunidad procesal correspondiente existen una
serie de elementos que bien pudo declara la juez de primera instancia a
la hora de dictar sentencia y son los siguientes: 1. QUE LA PARTE
ACTORA ENAJENO EL ÁREA DE TERRENO QUE ERA DE SU
PROPIEDAD Y POSESIÓN (omissis…) ….que el querellante al enajenar el
lote de terreno como lo indica en su libelo automáticamente perdió
posesión criterio este que sostiene la doctrina y la jurisprudencia…. 2.
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL INMUEBLE, SUS MEDIDAS Y LINDEROS
(omisiss…)… que se pudo constatar que no existe ni forma parte del
mismo el aducido lote de terreno enunciado por la querellante, por lo
tanto se denota el fraude y la falsedad de lo alegado por los querellantes,
imposibilitando la identificación del terreno que ellos señalan como de su
propiedad y posesión legitima, en el presente asunto, consignando
incluso una ficha catastral anulada por la oficina de catastro de lo cual
la parte querellante fue notificada en este hecho, tal como consta en
documento marcado “11”, que riela al presente expediente anexo, por
tanto la parte querellante en ningún momento determino o identifico ni
físicamente ni en documentación la existencia del lote de terreno objeto
del interdicto y de la presunta posesión. 3. DE LA CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN Y DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES
(omisiss…) … que la parte accionante en el presente juicio a todo evento
y en un supuesto negado de haber sido desposeída, tenía conocimiento
desde 01-04-2014, que presuntamente había sido desposeída, es decir
que ya había transcurrido más de un año a contar desde la fecha en que
emitió los oficios a la Oficina de Registro Publico Inmobiliario en
contraposición a la fecha en la cual la parte querellante aduce en su
libelo haber sido desposeída (7-12-2015), a su vez con fecha en que
interpuso la presente acción interdictal… que la posesión y propiedad
del lote de terreno que dice ser desposeída en realidad quien ejercía la
propiedad y posesión era el ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO
ACOSTA…(omisiss..) 4. DE LA ADMISIBILIDAD POR NO CUMPLIR CON
EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (sentencia Sala
Constitucional) omissis… que la presente acción presentada por la parte
actora debió ser declarada inadmisible in limine litis, tal como se planteo
en el escrito de contestación, por cuanto la misma no es cónsona con lo
establecido por nuestra Sala Constitucional en sentencia del 12 de
noviembre del 2013, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte
Padron Exp. 13-0522, la cual dejo sentado lo siguiente “… el artículo 334
de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela atribuye a
todos los jueces de la República, dentro del ámbito de su competencia la
obligación de asegurar la integridad del texto fundamental, debiendo
desaplicar aquellas normas que sean contrarias al mismo… (omissis..)
….que se puede concluir ciudadana juez, que el recurrente del presente
recurso ad inicio y en el transcurrir de las etapas procesales
correspondientes al presente procedimiento no pudo demostrar los
siguiente: 1) No probo ni demostró la legitimación activa para incoar la
presente acción interdictal (omissis..) 2) no identifico de forma clara y
precisa el presunto lote de terreno del cual fue desposeído (omissis..)”
Así mismo el Tercero Interviniente expreso lo siguiente:
OMISSIS…
“… que el tribunal de la causa declaro sin lugar la pretensión de la parte
querellante y lo condena en costas puesto que quedo claramente
demostrado en el desarrollo del proceso que opero la caducidad de la
acción, la cual según lo establece el artículo 783 del Código Civil vigente esde un año, lapso que transcurrió sin que la parte querellante ejerciera la
acción según sus propios dichos y probanzas aportadas en el iterin del
litigio interdictal tal cual se desprende de: a) Documento de compra
venta de fecha 15 de Septiembre del año 2010, donde mi representado
adquiere por documento de compra-venta del Ciudadano Ovidio
Villamediana la parcela P-10-12, quien a su vez la obtuvo por compra
realizada al ciudadano Mario Piña en fecha 26 de Enero del Año 2010 y se
obtuvo la propiedad por documento de compra-venta de la querellante
Anna Capezzuti en fecha 24 de Enero del año 2008 b) documento de
Rectificación de Aéreas y Linderos, debidamente protocolizado por
ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Tinaquillo del estado
Cojedes, de fecha 18 de Mayo del año 2015, c) documento de compraventa de fecha 16 de junio del año 2015, donde mi poderdante procedió
a traspasar al querellado de autos la plena propiedad y posesión legitima,
continua, pacifica, inequívoca, ininterrumpida y publica de la parcela P-6…
(omisiss..) d) escrito de Querella Interdictal interpuesto por ciudadanos
Anna Iris Capezzuti de Moreno y José Vicente Moreno Pérez,
suficientemente identificados en las actas del presente expediente de fecha
14-07-2016, razones por lo cual declaran sin lugar la querella y en
consecuencia le condenan en costas procesales… (omisiss…)
…. Que por todas las razones antes expuestas se puede concluir, que el
recurrente del presente recurso al inicio y en el transcurrir de las etapas
procesales correspondiente al presente procedimiento no pudo demostrar
lo siguiente: no probo ni demostró la legitimación activa para incoar la
presente acción interdictal; no demostró o probo la propiedad, mucho
menos posesión que manifestó sobre el presunto lote de terreno
…(omisiss..)… que interpuso una acción interdictal extemporáneamente
como se demostró en el curso del proceso y se extrajo de los propios dicho
de los querellantes en su libelo (omisiss…)… no identifico en forma clara y
precisa el presunto lote de terreno del cual fue desposeído… (omisiss…)”
En la oportunidad de presentar las Observaciones a los informes, el Apoderado
Judicial de la Parte actora, expresó lo siguiente:
OMISISS…
“…Que lo expresado por la parte querellada de Autos en su escrito de
informes de fecha 16/07/2018, sirve de fundamento a lo expresado en el
presente Recurso de Apelación por la parte querellante de autos, mis
defendidos, representados y que sirvió de motivos legales para sostener
dicho recurso ante esta superioridad y que Ratifico en todas y cada una
de sus partes el escrito presentado en fecha 16/07/2018, el cual riela a
los folios 241 al 369, de la tercera pieza del presente expediente signado
con el Nº 1130, (omissis…)
… que es inoficiosa lo alegado por la parte querellada de autos en dicho
informe de fecha 16/07/2018, el cual riela a los folios: del 333 al 340, de
la tercera pieza del presente expediente signado con la nomenclatura de
esta superioridad bajo el nº 1130, ya que lo que se persigue en el
presente recurso es la reposición de la causa por efecto de la violación de
los derechos constitucionales de mis defendidos muy especialmente el
derecho a la defensa, a ser oído y a un debido proceso establecidos en los
artículos 22, 26, 49, 257 de la Constitución de 1999, por no haber
entrado al conocimiento del fondo de la Querella Interdictal por Despojo,
que si en el supuesto de haber entrado a conocer el fondo de la Querella
fuera otro resultado emitido en dicha sentencia. Así solicito sea declarado
por esta juzgadora superior. Ya que no se discute propiedad en este tipo
de acción que no es más que la Posesoria amparada en el artículo 783
del Código Civil, en concordancia por lo preceptuado establecido en el
artículo 699, 700, 701 del Código Civil. Por lo tanto debe ser anulada la
dicha sentencia, y en consecuencia ser declarada el presente Recursocon lugar ordenando al tribunal A-quo para que dicte nueva sentencia,
reponiendo a ese estado dicho proceso interdictal… (omissis..)”
Por su parte la parte demandada expreso lo siguiente:
OMISSIS…
“… Que ratifico en todas y cada una de sus partes las actuaciones
medios y probanzas consignadas por esta representación judicial en
nombre del ciudadano JOSE DANIEL MORENO MARTINEZ,
suficientemente identificado en autos, de las mismas se desprende la
adquisición y posesión pacifica e ininterrumpida que ha mantenido mi
patrocinado de su vivienda principal ubicada en el conjunto residencial
Veronica (omisiss…)…
….que la parte querellante y recurrente de autos trae a colación una
impertinente cátedra de la jurisprudencia y doctrina tratante del debido
proceso señalando en primer aparte que le fue violentado por parte del
AD QUO la tutela del derecho a ser oído, tutela del derecho a probar,
la tutela de la doble instancia y la tutela de la idoneidad del juez, al
respecto debo señalar que ninguno de estos derechos fueron lesionados
en ningún momento puesto que el tribunal que hoy recurren mediante
este recurso de apelación pese a tener suficientes elementos (mismos que
fueron señalados en juicio), para inadmitir la acción de interdicto, la
admitió, así mismo dio curso a todo el procedimiento hasta dictar
sentencia (omissis…)
….que puede esta superioridad analizar la sentencia recurrida y el
expediente, para comprobar que en efecto los querellantes de autos,
promovieron pruebas, fueron evacuadas y tomadas en cuenta por el
sentenciador de primera instancia al momento de dictar sentencia….
(omissis…)
….que el juez actuó en todo momento apegado a la constitución y las
leyes destacando el principio de exhaustividad el cual ejerció de manera
impecable al momento de sentenciar, por lo tanto el debido proceso fue
respetado en la totalidad del procedimiento y así lo prueban los autos del
expediente.
….que de igual modo la parte recurrente de autos en el extenso y tedioso
escrito de informes que mas que atacar la sentencia se propuso a
inundar el expediente con sentencias y citas doctrinarias, impertinentes
y que nada aportan al recurso como tal, pues siempre busca confundir a
esta alzada con falsos dichos, mismos que al confrontarlos con los autos
que conforman el expediente caen `por su propio peso, por ejemplo
cuando menciona que la juez de primera instancia confundió la posesión
con la propiedad y que tomo en cuenta fue el documento de propiedad de
mi mandante para declarar la caducidad, debo recordar a este tribunal
superior que en la evacuación e incorporación de las pruebas fue
demostrado que los hoy querellantes habían perdido la posesión a todo
evento desde hace aproximadamente ocho (8) años, por lo cual mas allá
de lo sentenciado por la juez la caducidad opera de plano desde hace
mucho más tiempo pues se desprendieron los querellantes de la mentada
parcela B-2 desde ese momento…. (Omissis…)”
Así mismo el Tercero Interviniente expreso lo siguiente:
OMISSIS…
“… Que los querellantes de autos en su escrito de informes consignado
en fecha 16-07-2018, denuncian la violación de: 1) el proceso como
garantía fundamental 2) derecho de defensa. 3) independencia e
imparcialidad del juez. 4) derecho a probar. 5) impugnación de la
sentencia, lo cual a su vez exponen que dichos puntos serán explanados
más adelante, siendo totalmente falso, y por demás de cansona el escritode informes donde no hace otra cosa que reproducir el proceso pero de
forma errónea. Siendo ciudadana juez que en todo el escrito de informes
en ninguno de sus folios narra, ni explica de forma clara, y precisa las
violaciones explanadas por los querellantes y como bien dice el aforismo
quien alega un hecho debe probarlo, lo cual en el presente caso no
sucedió, por lo cual ciudadana juez solicito sea desestimado y declarado
sin lugar.
(omissis…)
….que al analizar la sentencia proferida por el tribunal de primera
instancia se observa el apego a derecho y legalidad que tuvo la juez al
decidir, pues cumple con todos los requisitos ut supra señalados, muy
particularmente con los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código
de Procedimiento Civil Vigente, así como con el Numeral 4, articulo 243
del código de procedimiento civil, pus la juez al momento de decidir tomo
en consideración todos los alegatos plasmados en el procedimiento, pero
se detuvo a estudiar de forma acuciosa y detallada los dichos del propio
demandante y pudo observar que opero la caducidad de la acción según
los mismos argumentos de la parte actora, obedeciendo al mandato
establecido en el articulo 12 ibidem, el cual impone a los jueces el
principio de exhaustividad, de estudiar, analizar y tomar en cuenta
todos los elementos tanto de hecho como derecho aportados por las
partes en el proceso y en consecuencia sentencio sin lugar la demanda
de interdicto por caducidad de la acción, por haber transcurrido más de
un año desde el supuesto despojo, requisito sine qua non para poder
intentar la acción interdictal, por tanto, no pudo prosperar una acción de
interdicto que no cumple con lo establecido de ley, estando ya caduca,
decidiendo lo propio la juez, quedando como temeraria, impertinente e
inoficiosa la querella interdictal incoada en contra de mandante….
(omissis)…
Analizados como han sido los informes y las observaciones presentadas por las
partes, este tribunal considera prudente, a los fines de motivar la presente
sentencia, traer a colación la definición de Tutela Judicial Efectiva, que no es más
que el derecho de Rango Constitucional y Legal, el cual como bien sabemos, es
garante del Orden Público, del debido proceso y de el derecho a la defensa de las
partes, es decir, garantizador del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en
el proceso. Cuando hablamos del Principio de Legalidad, hacemos referencia al
estricto cumplimiento de los trámites que son fundamentales para el
procedimiento, el cual está enlazado al principio de las formas procesales, salvo lo
exceptuado por la ley. En virtud de ello, no se les permite a los jueces omitir algún
lineamiento bien sea estructural, secuencial o de desarrollo del proceso, es decir,
el tiempo, el modo, y lugar en que deben realizarse tanto el análisis o estudio
como los actos procesales, porque estarían vulnerando tal derecho. Con base en tal
aserto, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones, con el objeto de
dictar una sentencia ajustada a derecho, con cabal adecuación a la pretensión, y
enmarcada en los límites del Thema decidendum, todo conforme a lo estipulado en el
ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva
Ahora bien, en virtud del contendido normativo antes citado y estando en la
oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal observa:El Tribunal Primero de Primera Instancia, declaró sin lugar la presente demanda
por Interdicto restitutorio por despojo propuesta, por no encontrarse llenos los
requisitos para su procedencia, previsto en el artículo 783 del Código Civil, toda vez
que se produjo la caducidad de la acción, por haberse interpuesto un (1) año, un (1)
mes y dos (2) días, después de la ocurrencia del primer acto de despojo alegado por los
querellantes de autos.-
En atención a la litis que se presenta considera este Tribunal Superior, para decidir el
fondo de la controversia de manera lacónica establecer los siguientes hechos: a) ¿si fue
demostrado el despojo de la posesión que dice ostentar el querellado? b) ¿si el
querellado demostró la posesión del bien inmueble objeto del litigio? para poder
determinar si fue probado el Interdicto restitutorio por despojo interpuesto por la parte
actora contempladas en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de
Procedimiento Civil, como fundamento de esta controversia por la parte actora en su
escrito libelar.
Se considera importante acotar, antes de entrar a resolver los alegatos
concatenado con las pruebas, lo relativo a la acción interdictal, para lo cual se puede
decir que es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar, que
está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no
se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al
margen de que se ajuste o no a un derecho.-
La posesión, es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se
encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada
por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.-
Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los
derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre
ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros. La Legislación
Venezolana contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto
de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o
de obra vieja.-
La doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales
destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos,
diferenciación ésta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al
hecho jurídico de la posesión.-
Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean
procedentes.-El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual, el poseedor de un bien
o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo,
una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a
tal fin, se tomen las medidas precautelativas necesarias. Ahora bien centrándonos en
la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o
restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio
de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está
dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.-
En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un
término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos:
“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de
una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra
el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la
posesión”.
Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que, “En el
caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia
del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al
querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los
daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y
decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y
diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si
ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de
la garantía”.
La primera disposición legal, vale decir, el artículo 783 del Código Civil,
contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto, para la
procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero
no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión
para la época del despojo y no durante el año anterior; asimismo ampara la posesión
de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.-
De allí pues, que el legitimado activo en la relación causal, es la persona del
poseedor que posee el bien sobre el que se ha producido el despojo; obviamente debe
tratarse de un poseedor legítimo o de buena fe; que haya ejercido la posesión por más
de un año y los hechos generadores deben haber sucedido en el término de un año
contado a partir de la fecha del despojo.-
Todas estas circunstancias de hechos, tiempo y lugar, ponen de relieve la
particularidad probatoria en esta materia, toda vez que en estos juicios, el problema
probatorio adquiere especial significación, al jerarquizar unas pruebas frente a otras
en períodos definidos del proceso interdictal.-En este contexto resulta oportuno estudiar lo siguiente; constata esta
superioridad que la parte queréllate es su escrito libelar alega que el ciudadano José
Daniel Moreno, procedió en fecha 07/12/2015, sin la debida autorización del
propietario, ni por si ni por medio de apoderado alguno, arbitrariamente a la
construcción de la pared perimetral despojándolos de un área de terreno de
CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS aproximadamente (45 mts2) por el
lindero Norte perteneciente a la parcela Nº B-2, que les pertenece en plena propiedad y
que hoy reclaman. Situación esta que conlleva a revisar sobre este punto lo referente al
despojo denominado punto “a” por este tribunal, por lo que traemos a colación los
estudios del autor José Luis Aguilar Gorrondona., en su obra: Cosas, Bienes y
Derechos Reales, Derecho Civil II (Pág. 210 y 211), establece: Los Supuestos de
Procedencia:
1. “… El interdicto presupone el despojo del poseedor. Ahora bien, por despojo se
entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una
cosa contra su voluntad o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o
al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.
(…omissis…).
2. El despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión o detentación de toda
la cosa o de una parte de ella. En ambos casos procede el interdicto; pero es
evidente que en el segundo caso las pruebas, y defensas así como los efectos del
fallo que recaiga se limitan a la parte en cuestión.
3. Como se ha señalado, no existe en nuestro Derecho la dificultad para distinguir
despojo y perturbación que existe en los ordenamientos que sólo conceden el
interdicto de restitución cuando el despojo ha sido clandestino o violento; pero que
permiten intentar el interdicto de amparo al despojado sin violencia o
clandestinidad (por ejemplo, mediante engaños) …”
De igual manera como ha expresado la Sala Civil, desde la Sentencia dictada en
fecha 12 de Diciembre de 1.989 (expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado
Dr. Carlos Trejo Padilla),
(…) hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la
ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de
convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la
restitución de la posesión. Si el Juez encontrare en los recaudos
acompañados a la querella que hay prueba o constancia de la perturbación
o del despojo, deberá decretar el amparo o la restitución, con la mayor
celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o del
despojo, y proceder a su ejecución sin que al querellado se la haya dado
conocimiento de la acción interdictal propuesta contra él o sea sin citación
de la otra parte (...)
Por lo que podemos observar que existe una carga de la prueba, por parte del
actor de demostrar la ocurrencia del despojo, que en atención a ese primer punto (“a”
demostrada el despojo de la posesión que dice ostentar el querellado) pasa a revisar la
convicción que le dieron las pruebas sobre la demostración de la misma; por lo que de
la prueba preconstituida, como es el justificativo de testigo, solo ilustran al juez que
estos testigos tienen conocimiento que los ciudadanos Anna Yris Capezzutti De Moreno
y José Vicente Moreno, son propietarios del terreno denominado B-2 y que de lostestigos promovidos por la misma parte y evacuados en su oportunidad legal,
manifestaron tener conocimiento que le hicieron distintos trabajos de mantenimiento,
relleno, trabajos topográficos etc… y que por ser vecinos les consta que el señor José
Daniel Moreno, es vecino y vive en residencia Verónica, que inicio en esa fecha
(7/12/2015) una pared y otros en esa fecha le consta trabajos de medición, sin que los
mimos aporten con precisión y con mayor conocimiento de los hechos del despojo y
que adminiculándolo con la inspección judicial presentada como anexo “J” por el
querellante, del cual se desprende que describen el terreno como: un terreno tratado
que finaliza donde se encuentra el bien secuestrado, y que está dentro del terreno
tratado; que desde esta misma perspectiva en atención al documento debidamente
protocolizado por el Registro Publico del Municipio Tinaquillo, del Estado Cojedes,
quedando inscrito bajo el Nº 6, folio 92, de los tomos 4, de los tomos de transcripción,
del año 2015. Además quedo inscrito bajo el Nº 2010.49, asiento registral 3 del
inmueble matriculado con el Nº 319.8.2.1.50, se desprende que dejan sentado, que en
atención a que el terreno no se encuentra nivelado, se realizo un trabajo y le hicieron
un muro de contención, que encierra el conjunto residencial verónica; que del referido
análisis y de las pruebas aportadas para determinar el despojo por la parte actora y
estudiado lo referente a interdictos, los tipos y la posesión, y que en el caso que nos
ocupa alega el actor que es interdicto restitutorio por despojo y ¿qué despojo?, se
entiende como privación consumada de la posesión, es decir desposesión violenta, por
lo que referente a este punto de la demostración del despojo el día 07 de diciembre del
2015, considera quien decide que no fue comprobado. Así se decide.
A los fines de continuar con el siguiente punto a resolver que es sobre la
posesión a la fecha que alegaron la perturbación, se dispone lo que nos plantea la
doctrina al respecto:
Tenemos que en el derecho comparado en palabras del español García de
Enterría (Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Civitas C.A. Madrid.
1994. pág. 780) expresa que:
“La acción interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo,
sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un
momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en
litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez
acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido
perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido
un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha
lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le
reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo
sucesivo de cometer tales actos (...)”
También resulta pertinente indicar que según la Doctrina Nacional, dirigida por
Duque Corredor (Cursos Sobre Juicios de la Posesión de la Propiedad, Editorial El
Guay, 2.001), el despojo es:(…)el apoderamiento, violento o no que hace una persona sin autorización de
los tribunales o del poder público, de la cosa o derecho de otra; pues como ha
dicho también la extinta Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, a
través de sentencia de fecha 02 de Junio de 1.965: “(…) el despojo puede ser
justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el
apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie
puede hacerse justicia por sí mismo (…)”.
Es por lo que este Juzgador NEMINE DISCREPANTE considera conveniente
advertir, que siendo el centro de discusión en el presente caso la posesión y no el
derecho de propiedad, (entiéndase: La propiedad es el derecho a disponer de una cosa
sin otras limitaciones que las que deriven de las Leyes. En cuanto a la posesión es
tener una cosa o disfrutar de un derecho y que añade la intención de hacer propia la
cosa o ese derecho que disfrutamos); es sobre aquella (posesión) que deben las partes
presentar sus pruebas. En estos casos, la prueba fundamental o por excelencia para
demostrar el despojo, que no es más que la consumación de actos materiales fácticos,
es la prueba de testigos. Probar con testigos significa convencer al juez, es decir,
llevarle a su convicción de que ocurrió un hecho que los ha desposeído de una cosa o
de un derecho.-
El justificativo de testigos es una prueba preconstituída por el poseedor
perturbación o despojado para inferir la existencia del hecho generador de la acción
interdictal. Este justificativo es levantado por ante la autoridad competente, que pueda
producir fe pública, como es el Notario, y en aquellos lugares donde no estuvieren
creadas las Notarías, cualquier Tribunal competente para ello. En el justificativo deben
existir los elementos de juicios para estimar, en primer lugar, que el poseedor,
presuntamente perturbado o despojado, es poseedor legítimo, y, por lo tanto, su
posesión ha sido continua, no interrumpida, pública, pacífica, no equívoca y con la
intención de tenerla o poseerla en ánimo de dueño. Este justificativo, a pesar de ser
fundamento de la acción interdictal, no constituye una prueba, sino una presunción,
una como especie de fumus boni juris, que aunque no rechazada por la contraparte,
debe y tiene que ser ratificada posteriormente dentro del propio proceso interdictal.-
La necesidad de este Justificativo se infiere del art. 596 del Código de
Procedimiento Civil, cuando expresa que en los casos de los artículos 782 y 783, del
Código Civil, habiendo constancia de la Perturbación o del Despojo, el Juez deberá
decretar el amparo o la restitución, contra el autor de la perturbación o del despojo. Al
hablar de constancia y tratándose de hechos que difícilmente puedan encontrarse en
prueba instrumental, se acude a la preconstitución de un justificativo de testigos,
donde conste tales circunstancias. Es el fundamento y el punto de apoyo de la
solicitud de amparo o de restitución, o dicho más técnicamente, de la acción interdictal
de amparo o restitución. Los hechos generadores que debe contener el justificativo,
amén de la presunción de posesión legítima, son los que conforme a los artículos 782 y783, del Código Civil, se requieren para conceptuar la existencia de una perturbación o
un despojo.-
Así mismo, las presunciones; son en términos procesales, medios de pruebas
fundados en las conjeturas o indicios que extraemos de los comportamientos humanos
y de los fenómenos sociales, determinando la existencia de un patrón consecuencial.
Son medios de pruebas aceptadas por las legislaciones sustantivas y por las leyes
procesales en casi las mismas circunstancias que otras pruebas judiciales. Cierto es
que para su existencia es necesaria la presencia de ciertas condiciones, pero difícil es
concebir pruebas no sometidas a condición de existencia. Fundados en las conjeturas
o indicios que nos proporcionan una concurrencia de elementos necesarios para
determinar su existencia. La conjetura está integrada por la racionalidad, por la parte
humana, consciente y determinable por la razón.-
Las presunciones tienen sus signos distintivos con algunos de los conceptos
enumerados y con otros no señalados. Con los conceptos de continenti a contenido,
con los otros por sus características. Por ejemplo, indicio no es presunción, porque el
indicio es el antecedente y la presunción la consecuencia. Indicio es todo rastro,
vestigio, huella y circunstancia. Presunción es la consecuencia que de esos elementos
se obtengan de su análisis individual y al hacerlo patrón consecuencial.-
A los fines de instrumentar las pruebas de las posesiones, en sus diversas
aceptaciones o situaciones, el Código Civil admite las presunciones posesorias, en las
cuales quedan evidenciados los fenómenos de los que se aspira la consecuencias
jurídica consiguiente.-
La presunción de legitimidad está contenida en el contexto del artículo 773 del
Código Civil vigente, que es del tenor siguiente:
"Se presume siempre que una persona posee por si misma y a título lo
propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de
otra".
Es una presunción que admite prueba en contrario, o iuris tantum, por medio del
cual mientras no se demuestre una posesión precaria, debe entenderse que todo
poseedor es legítimo con la intención de tener la cosa como suya propia. La parte in
fine del artículo 772, traduce también un signo o presunción de propiedad.-
Hay quienes afirman un contrasentido en la señalada por no poder presumirse la
propiedad por ese solo hecho, más como presunción relativa es válida y aceptable. Es
una presunción de posesión legítima a los efectos posesorios, pero también es una
presunción de propiedad a los efectos petitorios. Claro está que por tratarse de
problemas petitorios, la presunción además de relativa se hace frágil, por requerirse
fundamentalmente un título y el instrumento que lo contenga, pero en tanto no sedemuestre una afirmación de posesión precaria, también debe entenderse como
presunción de propiedad a los efectos de exigir comportamientos de terceros frente a la
cosa.-
La Presunción de no intervención del título de quien ha empezado a poseer.
Deriva del mismo artículo cuanto afirma: "que continúa como principio". Siendo la
causa poseessionis la evidenciada con la posesión actual, debe inferirse que no hay
inversión del título de quien se inició en la posesión. Martín Pérez denomina a esta
presunción de continuidad del concepto posesorio, lo cual es también correcto, de
forma tal que la presunción puede denominarse en ambas formas indistintamente.-
La Presunción de posesión intermedia es aquella que aparece contenida en los
supuestos del artículo 779 del Código Civil vigente, el cual de la letra es del tenor
siguiente:
"El poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se
presume haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en
contrario".
Es una posesión cualquiera la presencia de dos extremos temporales, el de la
posesión actual y el de la posesión pasada o preterida de un tiempo extremo, hacen
presumir la posesión intermedia, acaecida durante las especificadas unidades de
tiempo. No es necesario remontarse a la posesión primaria, o al momento en que se
empezó a poseer. Lo importante para hacer valer esta presunción es que existan dos
extremos temporales de posesión, para presumir la posesión habida entre ambos
extremos. Es también una presunción relativa o iuris tantum, permitiendo para la
parte contra quien obre la presunción, la prueba que durante esa unidad intermedia
presumida hubo un poseedor distinto, causahabiente, posiblemente, de éste que alega
a su favor la presunción de posesión intermedia.-
La Presunción de posesión desde la fecha del título es aquella que se infiere de
quien tiene una causa possessionis de buena fe. Es un título que le permite la
demostración de adquisición de la posesión en un momento dado, y que, por lo tanto,
se presenta a su favor la presunción de posesión desde la fecha del título.-
Es obvio que ese título debe producir efectos frente a los terceros a quien se le
opone, pues caso contrario no puede producir los efectos de presunción aquí
señalados.-
Esta presunción aparece consagrada en el artículo 780 del Código Civil vigente que
reproducimos a continuación:
"La posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor
tenga título; en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de su
título, si no se prueba lo contrario".En la motivación de este principio aparece otra afirmación que también es
presunción, y es que la posesión actual no hace presumir al anterior, pues sólo es un
extremo del cual no se pueden pretender efectos hacia el pasado, a menos que se le
relaciones con otro extremo de posesión anterior. En todo caso, la posesión evidencia
una posesión actual tutelada por esa razón a los efectos interdictales, pero no a los
efectos "ad usucapionem", porque en este caso se requiere la prueba de la posesión
anterior, o el título del cual pueda presumirse en posesión cierta.-
En atención a lo estudiado y citado sobre la posesión, fijado como interrogante
“b”, para resolver la presente litis, y partiendo que la ciudadana Anna Yris Capezzutti,
alega que venía ejerciendo la posesión para el 7 de diciembre del 2015, desde esta
perspectiva, podemos decir que en las pruebas testimoniales promovidas por el actor,
manifestaron tener conocimiento, que el ciudadano Daniel Moreno, tiene su residencia
en el conjunto residencial verónica y que colinda con el terreno que la actora
determina como B-12; que de las inspecciones realizada por el tribunal de Municipio
Tinaquillo y en el informe presentado que riela al folio 217 al 233, de la segunda pieza,
se evidencia en las observaciones de los técnicos expertos en la materia, indican que
deben realizarse levantamiento topográfico con instrumentos que arrojen mediciones
de mejor precisión, para determinar el área exacta de ambos parcelamientos, tanto el
con junto residencial Vimarca I, Vimarca II, así como también Verónica con el
documento de modificación de los linderos registrados, asimismo se sustrae del
documento donde le venden el terreno el ciudadano Salvatore Capezzutti Pironti a la
ciudadana Anna Yris Capezzutti, que riela al folio 21 de la primera pieza, donde se
desprende que el terreno mide aproximada de 7.400 M2 y señala el terreno como B-2,
y que revisando los distintos planos que se presentan como anexo a los informes, como
medio de pruebas de cada una de las parte, de las copias anexadas a las inspecciones
realizadas por el Tribunal de Instancia a la oficina de catastro de la alcaldía de
Tinaquillo, se puede entender que el terreno B-2 es todo el terreno y luego desaparece
B-2 y aparece el lindero P-10; y que de las pruebas promovidas por las partes solo se
comprueba a criterio de quien decide, ¡que el señor José Daniel Moreno Martínez,
compro un Towm House, con características especificadas en los documentos insertos
en el expediente y que dicho terreno colinda con su vivienda y el mismo desde el año
2015, lo ha poseído y que dentro de sus especificaciones de documento de venta, se
encuentra ese terreno; desde este mismo orden de ideas se trae a colación, que de las
fotos que se encuentra en la inspección judicial este tribunal las adminicula con el
documento de modificación total del parcelamiento del Conjunto Residencial Verónica,
que riela a los folios 136 al 148 de la primera pieza, y que al vuelto del folio 136, dejan
sentado de un muro de contención y que fue aprobado como se evidencia de las
documentales por la oficina de ingeniería municipal del Municipio Tinaquillo, al
propietario del Conjunto Residencial y que el terreno secuestrado esta dentro de ese
muro y el relleno realizado para la construcción del conjunto residencial verónica, elterreno que alegan fue despojado formo parte del proyecto, asimismo considera quien
decide la presente controversia de interdicto por despojo, que es importante refrescar
lo que acota la registradora en el oficio emitido por la Registro Público, de fecha 15 de
junio del 2015, que riela al folio 228 de la segunda pieza, que en razón a los
lineamientos bajados por consultoría jurídica del SAREN, en razón al documento de
modificación de linderos del conjunto residencial Verónica, donde no coincidía la
superficie con el plano presentado, dicha oficina ordeno que era el departamento de
catastro de la alcaldía del Municipio, quien debía trasladarse al inmueble e informar a
esa oficina la variación y autorizar la procedencia de la rectificación y que
posteriormente el ciudadano José Gregorio Camacho, presento su documento con la
debida autorización cumpliendo con los requisitos para su protocolización; información
esta que afirma la convicción que hasta el presente ha tenido la jueza en el desarrollo
de esta causa, que desde el momento que el ciudadano José Daniel Moreno Martínez,
codemandado en la presente causa inicio la posesión pacifica de su vivienda principal
ha mantenido la posesión del bien hoy secuestrado, por lo que en a criterio de quien
decide no fue probado la posesión y por ende el despojo, siendo que lo más ajustado en
derecho es declarar sin lugar la presente acción interdictal. Así se decide.-
Desde este mismo orden de ideas, es importante anunciar que los juzgados
superiores en atención a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento
Civil, tienen la facultad de declarar el vicio de la sentencia, por lo que paso es oportuno
publicar el referido artículo:
“…Articulo 209: la nulidad de la sentencia definitiva, por el tribunal de la
instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo
244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo
con las reglas propias de este medio de impugnación, la declaratoria del
vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no
será motivo de reposición de esta, y el tribunal deberá resolver también
sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica a que se refiere la
última parte del artículo 246.
Parágrafo Único: los tribunales superiores que declaren el vicio de la
sentencia de los inferiores, apercibirán a estos de la falta cometida y en caso
de reincidencia, les impondrá una multa que no será inferior a dos mil
bolívares ni exceda de cinco mil…”
En atención al mismo, este tribunal considera prudente traer a colación lo anunciado
por el recurrente en su escrito de informes presentado en esta alzada, en lo que se
refiere: “… que en consecuencia solicito a esta superioridad, la impugnación y sea
declarada la sentencia proferida por el tribunal AD-HOC en fecha 22/11/2016, NULA de
pleno derecho por todas y cada una de las consideraciones anteriormente expuestas
tanto en la sección I; como en la sección II, del presente escrito de informes, y solicito que
una vez declarado nula dicha sentencia dicte Nueva Sentencia, corrigiendo las faltas
cometidas antes expuestas, y tomando en consideración el fondo de la controversia..”.
Razones esta que conllevan a este juzgado superior evidenciar, que la jueza alpronunciar su decisión la cual lo hizo en los siguientes términos: “sin lugar la presente
demanda por Interdicto restitutorio por despojo propuesta, por no encontrarse llenos los
requisitos para su procedencia, previsto en el artículo 783 del Código Civil, toda vez que
se produjo la caducidad de la acción, por haberse interpuesto un (1) año, un (1) mes y
dos (2) días, después de la ocurrencia del primer acto de despojo alegado por los
querellantes de autos” sin que se desprenda del cuerpo de la sentencia motivación
alguna que le hiciera a las pruebas aportadas por las partes en el transcurso del ítem
procesal, valoración que representa lo que denomina la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela como tutela judicial efectiva, asimismo violatoria a lo previsto
en el artículo 243, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Requisitos Formales de la Sentencia:
Art. 243: toda sentencia debe contener:
Omisis
4º loa motivos de hecho y de derecho de la decisión…”
En atención a las normas transcritas y cumpliendo con las garantías constitucionales
que se le deben garantizar a las partes en todo el proceso, en la sentencia y después de
ella, la tutela judicial efectiva, se anula la sentencia dictada por el Tribunal Primero de
Primera Instancia civil, mercantil, del Tránsito y bancario en fecha 22 de noviembre de
2016, anunciando recurso de apelación de dicho fallo, en fecha 22 de enero del 2018;
en razón al apercibimiento que debe hacérsele al juez, por cuanto la jueza que decidió
la misma ya no forma parte del gremio de jueces que tenemos como tarea Impartir
Justicia de forma imparcial, no se libra dicho apercibimiento. Anunciado lo anterior y
emitido criterio de fondo, se concluye en los siguientes términos:
VI
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR:
La apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellante abogado Ramón
Enrique Morean Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nº 101.463, en contra de la Sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera
Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en
fecha 22 de noviembre de 2016. SEGUNDO: Se anula la sentencia de fecha 22 de
noviembre de 2016, dictada por el tribunal de instancia, por no cumplir con los
requisitos de la sentencia previstos en los artículos 243 del Código de Procedimiento
Civil ordinal 4º y 244, concatenado con el artículo 209 del Código de Procedimiento
Civil. TERCERO: Se declara sin lugar la demanda que por motivo de Interdicto
Restitutorio por Despojo, fue presentado por los ciudadanos José Vicente Moreno Pérez
y Anna Capezzutti De Moreno, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.100.372 y
V-8.550.191, debidamente asistidos por el profesional del derecho abogado RamónEnrique Morean Villegas, en contra del ciudadano José Daniel Moreno Martínez, titular
de la cédula de identidad Nº V-20.270.399 y del Tercero Adherido ciudadano José
Gregorio Camacho Acosta, titular de la cédula de identidad Nº V-6.669.182.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de
conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se
ordena notificar a las partes u/o sus apoderados judiciales, de la presente decisión por
haber sido publicado fuera de lapso. Líbrese las correspondientes boletas. Así se
decide.-
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al
Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos a los primero (01) días del mes de febrero del año dos mil Diecinueve (2.019).
Años: 208 de la Independencia y 159º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Suplente La Secretaria Suplente
Abg. Katleen Araujo
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta
minutos de la tarde (03:30.p.m.).
La Secretaria