-II-
Antecedentes
En fecha 11 de enero de 2019, se dictó dispositivo de sentencia correspondiente en la presente causa, difiriéndose la publicación del texto integro del fallo dentro del lapso de los diez (10) siguientes.
En fecha 14 de enero de 2019, la Abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ, Defensora Pública Provisoria Agraria adscrita a la Unidad Regional del estado Cojedes, en Representación del Ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, solicito copia certificada del dispositivo de sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2019.
En fecha 14 de enero de 2019, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas anteriormente.
En fecha 17 de enero de 2019, la Abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ, Defensora Pública Provisoria Agraria adscrita a la Unidad Regional del estado Cojedes, en Representación del Ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, solicito una prórroga del lapso para consignar la caución solicitada y solicitó dos (2) copia certificada del dispositivo de sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2019.
En fecha 18 de enero de 2019, el Tribunal concedió un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que la Parte Recurrente consignara la caución solicitada.
En fecha 21 de enero de 2019, se publicó el texto integro de la sentencia proferido en fecha 11 de enero de 2019.
En fecha 23 de enero de 2019, se ordeno la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) y de la ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS.
En fecha 25 de enero de 2019, la Abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ, Defensora Pública Provisoria Agraria adscrita a la Unidad Regional del estado Cojedes, en Representación del Ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, solicito una prórroga del lapso para consignar la caución solicitada por este Juzgado en fecha 21 de enero de 2019.
En fecha 28 de enero de 2019, el Tribunal concedió un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que la Parte Recurrente consignara la caución solicitada.
En fecha 04 de febrero de 2019, la Abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ, Defensora Pública Provisoria Agraria adscrita a la Unidad Regional del estado Cojedes, en Representación del Ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, consigna escrito donde expresa que fue imposible por su representado la constitución de la fianza acordada por este Tribunal.
En fecha 04 de febrero de 2019, venció el lapso acordado por este Tribunal para que la Parte Recurrente consignara la caución acordada.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Éste Juzgado Superior Agrario actuando en sede Contenciosa Administrativa Especial Agraria, procede a establecer, los motivos de hecho y de derecho sobre los que fundamentará la presente decisión, y en ese sentido observa lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
…Omissis…Artículo 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces o juezas el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.
El juez o jueza de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron…Omissis… (Subrayado de este Tribunal)
En tal sentido, toda vez que en fecha veintiuno (21) de enero de 2019, fue decretada una Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, solicitada en fecha seis (06) de agosto de 2018, por la Abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ, Defensora Pública Provisoria Agraria adscrita a la Unidad Regional del estado Cojedes, en Representación del Ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, con el fin de acordar LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en fecha 20 de junio de 2018, en Sesión ORD 962-18, mediante el cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a favor de la Ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS, sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LAS CAROLINAS” ubicado en el Sector La Tolvanera, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, constante de una superficie de CIENTO SETENTA Y DOS HECTÁREAS CON SEIS MIL ONCE METROS CUADRADOS (172 ha con 6.011 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: vía de penetración y terreno ocupado por José López y Manuel Álvarez, Sur: Terreno Denominado Sector Caño Iguez, Este: Terrenos Ocupados por José López y Manuel Álvarez, Oeste: Terreno ocupado por Parcela N-01 Vía de Penetración, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
…Omissis…Que con la ejecución del referido acto administrativo se le despojaría de la parcela y de las bienhechurías en ellas fomentadas, comportándose daños irreparables o de difícil reparación, al Ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, ya que se le otorgaría la posesión a la Ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS, quien nunca ha trabajado el fundo de manera directa, productiva, incumpliendo con la función social, con las obligaciones crediticias y en definitiva atentaría con el desarrollo agroalimentario y por ende contra el interés colectivo.
Que puede precisar fehacientemente el interés colectivo en virtud de que el fundo se encuentra totalmente productivo, con la existencia de 130 semovientes con diversos grupos etarios así como potreros sembrados de pasto tipo BRACHARIA SP, y que por años viene colocando su producto final, que es la sociedad venezolana, y cumpliendo con los convenios crediticios, aportando el desarrollo de esa fundo al proceso económico del país.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido de manera reiterada, pacífica y constante que el poder cautelar otorgado a los jueces, está supeditado a la discrecionalidad de los mismos, y constituye una obligación para quien solicite la providencia cautelar demostrar los requisitos necesarios para su procedencia. Que a pesar de la discrecionalidad, el juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación. Aunado a ello, es necesario demostrar por remisión expresa el Código de Procedimiento Civil los requisitos de procedencia. Que el peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora), el cual constituye la probabilidad potencial de peligro de que el contenido de la sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Se deduce de manera clara, precisa y fehaciente de las actas procesales que la conducta desplegada por la ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS con ocasión del acto administrativo impugnado, conlleva a causar daños irreparables o de difícil recuperación. Es importante resaltar, que todo acto administrativo se presume legal y legitimo y en consecuencia está investido de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que acarrea la posibilidad de que mientras se sustancia el proceso de nulidad, podría de alguna forma ejecutarse el acto administrativo, por lo tanto le ocasionaría daños irreparable y consecuencialmente se interrumpiría la producción agroalimentaria de no ser suspendido por efectos del referido acto, que como medida cautelar constituye una excepción a esos principios de ejecutoriedad y ejecutividad de todo acto administrativo. La apariencia del buen derecho (Fumus Bonis Iuris), es suficiente o basta que se demuestre la existencia del derecho, es decir se pueda prever, la providencia o derecho invocado; es decir, se titular del derecho subjetivo que es medula de la controversia en el proceso judicial. Que el peligro inminente de daño (Periculum In Damni), se establece como condición cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Estas tres situaciones deben darse concomitantemente; es decir, que el fallo quede ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretenda proteger, aparezca como serio como posible y sobre todo lo que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, como lo es la nulidad del acto administrativo. Por otra parte, la esencia de las medidas cautelares es, justamente, evitar las frustraciones de los fallos judiciales de fondo, de modo que no resulte desprovisto de eficacia, consolidando las situaciones que resulten contrarias al derecho según el propio fallo. Que igualmente para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, establece el Artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos, de tal manera que en el contexto del juicio, específicamente el núcleo de estricto, deberá analizarse la posible violación o amenaza de violación de intereses colectivos que evidentemente es una de las situaciones que se busca preservar con las normas agrarias. Que en ese sentido es importante señalar que, ha venido alegando y demostrando mediante instrumentos, incluso con inspecciones judiciales la posible notación con la ejecución del acto administrativo, cuya nulidad solicito, no solo de los derechos subjetivos de la accionante sino de los intereses de todos los Ciudadanos a quienes va destinada la producción agroalimentaria. INTERESES COLECTIVOS, igualmente para acordar la Medida de Suspensión de efectos establece el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, omissis…”que el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos” de tal manera que el contexto del juicio, específicamente el núcleo del conflicto, deberá analizarse la posible violación o amenaza de intereses colectivos que evidentemente es una de las actuaciones que se busca preservar con las normas agrarias. En esta sentido es importante señalar que se ha venido alegando y demostrando mediante instrumentos, incluso con inspecciones judiciales, la posible violación con la ejecución del acto administrativo, cuya nulidad se solicito, no solo de los derechos subjetivos del accionante sino de los intereses de todos los ciudadanos a quien va destinada la producción agroalimentaria. En consideración a estos alegatos, se puede deducir de las actas procesales, que se encuentra en peligro aproximadamente 150 hectáreas de pasto introducido que sirve para la alimentación de 130 semovientes, que alguno de ellos están en proceso de gestación y un rebaño destinado a la producción de carne que a su vez se convierte en la producción diaria aproximada de seis (06) kilos de queso para una producción total anual de Dos Mil Ciento Sesenta (2.160) kilos de queso que son distribuidos al mercado regional, desarrollados por el Ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA en el fundo “HERMANOS SILVA”.
En atención a lo anterior este Tribunal Superior en decisión de fecha 21 de enero de 2019, dispuso lo siguiente:
-IV-
Decisión
“Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativa, dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 20 de junio de 2018, Sesión ORD 962-18 mediante el cual acordó Título de Adjudicación a la Ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS, sobre el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LAS CAROLINAS”, ubicada en el Sector La Tolvanera, Parroquia el Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, constante de una superficie de Ciento Setenta y Dos Hectáreas con Seis Mil Metros Cuadrados (172 ha con 6.011 m2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: vía de penetración y terreno ocupado por José López, SUR: Terreno Denominado Sector Caño Iguez , ESTE: Terrenos ocupados por José López y Manuel Álvarez y por el OESTE: Terreno ocupados por Parcela N-01. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Como consecuencia de lo acordado por este Tribunal en el particular anterior se suspenden de manera provisional los efectos del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 20 de junio de 2018, ORD 962-18, por considerarla accesoria al Acto Administrativo objeto de impugnación, hasta tanto se dicte la correspondiente decisión de fondo en la presente acción. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), se abstenga de incorporar personas o grupos organizados o no a los predios del lote de terreno antes determinado hasta tanto se dicte el correspondiente pronunciamiento de fondo en la presente causa. ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena a la Ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS, abstenerse de realizar actos perturbatorios y esperar el correspondiente pronunciamiento de fondo en la presente causa. ASI SE DECIDE. QUINTO: Este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento al contenido normativo establecido en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil ordena la constitución de Fianza Principal y Solidaria de Empresa de Seguro o mediante la consignación de cheque de gerencia de una Institución Bancaria a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por un monto de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 200.000.000,00), la cual deberá ser consignada por el peticionante de la medida dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, con la advertencia que transcurrido dicho lapso sin que la recurrente haya consignado la caución fijada se levantará la medida decretada. …Omissis…
En este orden de ideas de la mencionada medida supra transcrita se evidencia que esta Juzgadora le exigió a la Parte Recurrente constituir fianza principal y solidaria de Empresa de Seguro o Institución Bancaria hasta por el monto de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 200.000.000,00), puesto que con dicha fianza el Recurrente de autos consagraban el deber de acompañar la garantía suficiente, establecida en el articulo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual debían consignar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2019, y que en virtud de las dos (02) prorrogas solicitadas y acordadas por este Juzgado Superior Agrario, dicho lapso venció el día lunes 04 de febrero de 2019.
En relación a lo expuesto la doctrina desarrollada por el autor el Dr. HARRY HIDELGARD GUTIÉRREZ BENAVIDES, especialista en Derecho Agrario ha indicado en su obra “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” en interpretación extensiva que: la mencionada disposición arriba esgrimida estipula ciertamente el deber de la parte quien solicita la Medida de acompañar garantía suficiente en un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al auto que la acordó o decreto la misma. Quedando exceptuados en virtud de las Potestades y Privilegios de la Administración Pública los entes y órganos que forman parte de la estructura organizativa de la Administración Publica y los solicitantes siempre y cuando así lo determine el Juez de que él no cuenta con los recursos económicos suficientes, es decir carezcan con los recursos pero siempre y cuando comprobaren éste hecho de manera fehaciente, es decir que no cuenta con la posibilidad económica.
De igual modo, expresa el referido autor en relación a la Revocatoria de la Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, que puede darse la revocatoria de oficio o a instancia de parte cuando precisamente faltare el impulso procesal de la parte esto es cuando no consignare la garantía exigida por el Tribunal en el lapso legalmente previsto, en pocas palabras cuando no le presentare la caución dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto que acuerde la Medida.
En el presente caso, éste Juzgado Superior Agrario acordó la medida cautelar solicitada, en fecha 21 de enero de 2019, advirtiendo que se procedería al levantamiento o revocatoria de dicha medida ante la falta de consignación de la caución requerida, la cual debía ser consignada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el cuaderno separado se evidencia que el Recurrente no consignó la caución exigida para la procedencia definitiva de la suspensión de efectos, razón por la cual deberá este Juzgado Superior Agrario revocar la medida acordada, a pesar de que en dos (02) oportunidades acordó una prorroga a dicho lapso, venciendo la última de las prorrogas a dicho lapso el día lunes 04 de febrero de 2019, las cuales fueron solicitadas por la Abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ, Defensora Pública Provisoria Agraria adscrita a la Unidad Regional del estado Cojedes, en Representación del Ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA.
No obstante, es importante señalar que en fecha 04 de febrero de 2019, compareció la Defensora Pública Agraria, antes identificada quien mediante escrito señaló: “Ciudadana Jueza, pese a las diligencias realizadas por mi representado ante diferentes empresas aseguradoras, fue imposible la Constitución de la Fianza acordada por este Tribunal en virtud, que las empresas aseguradoras no están asegurando fincas, fundos o lotes de terreno por todos los problemas de tipo agrarios que se puedan presentar a lo largo del juicio, por tal sentido no están asignando este tipo de solicitud…Omissis”
En consonancia con lo antes expuesto, este Tribunal constata que la Parte Recurrente de dicha medida cautelar no cumplió con lo ordenado en el particular QUINTO de la sentencia señalada, lo cual se traduce a realizar la consignación de la caución fijada, es por ello imperioso destacar que habiendo sido dictada en fecha 21 de enero de 2019, la sentencia que decretó una Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo venciendo la última de las prorrogas a dicho lapso el día lunes 04 de febrero de 2019, el termino acordado para constituir fianza principal y solidaria de Empresa de Seguro o Institución Bancaria a favor de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra PRECLUIDO, para la consignación de la garantía solicitada. ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento a los argumentos anteriormente expuestos; se REVOCA de conformidad con lo establecido en el articulo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la Sentencia de fecha veintiuno (21) de enero de 2019, la cual declaró una Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo denominado Titulo de Adjudicación de Tierra Socialista y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), de fecha 20 de junio de 2018 en Sesión ORD-962-18, a favor de la ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS, sobre el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LAS CAROLINAS”, ubicada en el Sector La Tolvanera, Parroquia el Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, constante de una superficie de Ciento Setenta y Dos Hectáreas con Seis Mil Metros Cuadrados (172 ha con 6.011 m2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: vía de penetración y terreno ocupado por José López, SUR: Terreno Denominado Sector Caño Iguez , ESTE: Terrenos ocupados por José López y Manuel Álvarez y por el OESTE: Terreno ocupados por Parcela N-01. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, igualmente debe esta Juzgadora dejar sin efecto las notificaciones que fueron ordenadas librar mediante auto de fecha 23 de enero de 2019 y así lo dejará establecido en el dispositivo de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se REVOCA la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo recurrido, formulada por la ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ, Defensora Pública Provisoria Agraria adscrita a la Unidad Regional del estado Cojedes, en Representación del Ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, con el fin de acordar LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en fecha 20 de junio de 2018, en Sesión ORD 962-18, mediante el cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a favor de la Ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS, sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LAS CAROLINAS” ubicado en el Sector La Tolvanera, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, constante de una superficie de CIENTO SETENTA Y DOS HECTÁREAS CON SEIS MIL ONCE METROS CUADRADOS (172 ha con 6.011 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: vía de penetración y terreno ocupado por José López y Manuel Álvarez, Sur: Terreno Denominado Sector Caño Iguez, Este: Terrenos Ocupados por José López y Manuel Álvarez, Oeste: Terreno ocupado por Parcela N-01 Vía de Penetración. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: como consecuencia del particular anterior, quien aquí decide, Deja Sin Efecto el auto y las notificaciones que fueron ordenadas en fecha 23 de enero de 2019, mediante oficios N° 11-2019, 12-2019 y 13-2019. ASI SE ESTABLECE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.



La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN DE PÉREZ


El Secretario Accidental,
Abg. MANUEL S. PINTO P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 3:25 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1011-2019.




El Secretario Accidental,
Abg. MANUEL S. PINTO P.

EDLCDP/MSPP
Exp. Nº 999-18