REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Juez Inhibido: CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.613.964 y de este domicilio, en su carácter de Juez Provisorio de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Motivo: INHIBICIÓN.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Expediente: Nº 1014-19.
-II-
Antecedentes
En fecha 20 de febrero de 2019, se recibieron las presentes actuaciones del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 21 de febrero de 2019, se le dio entrada a las actuaciones recibidas.
II
Síntesis de la Controversia
La inhibición elevada al conocimiento de este Juzgado fue formulada por el Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, según consta en acta de fecha 12 de febrero de 2019, cuya copia certificada corre inserta a los folios 4 al 6 del expediente, en la cual expone:
“…El día de hoy doce (12) de febrero de 2019, comparece ante la Secretaria de este Tribunal el Abogado CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.613.964, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien expone: Se observa en los autos que conforman el presente expediente, que fue publicada sentencia en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contenciosos Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, la cual estableció: “PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por el Abogado JESÚS MANUEL GARCÍA PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.209.184, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.713 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante-Apelante Ciudadana YSAURA COROMOTO AGUIRRE APARICIO, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 01 de octubre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaró la Inadmisibilidad Sobrevenida de la demanda intentada por la Abogada GLORIA JOSEFINA AGUIÑO DE MONTERO, Apoderada Judicial de la Ciudadana YSAURA COROMOTO AGUIRRE APARICIO, contra el Ciudadano ALI JOSE APONTE PÉREZ. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se revoca en todas y cada una de sus partes la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 01 de octubre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaró la Inadmisibilidad Sobrevenida de la demanda intentada por la Abogada GLORIA JOSEFINA AGUIÑO DE MONTERO, Apoderada Judicial de la Ciudadana YSAURA COROMOTO AGUIRRE APARICIO, contra el Ciudadano ALI JOSÉ APONTE PÉREZ. ASI SE DECIDE. TERCERO: En consecuencia, se ordena al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que continúe con el presente procedimiento, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la Tutela Judicial efectiva. ASI SE DECIDE. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE”. Asimismo, se desprende de los alegatos expuesto en la motiva de dicho pronunciamiento por parte del Superior Jerárquico de esta Instancia Judicial Agraria, que expresó lo siguiente: “En tal sentido, esta sentenciadora observa que las partes en conflicto debaten sobre la existencia de varios bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria y no sobre un solo bien, como erróneamente lo señala el juez aquo en la sentencia recurrida, en consecuencia el juez aquo, ha debido permitir el desarrollo del debate probatorio dentro del proceso a los fines de dilucidar el conflicto, en búsqueda de la verdad y no declarar la inadmisibilidad omitiendo pronunciamiento sobre los demás planteamientos e impidiendo el desarrollo del debido proceso. En este orden de ideas tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone entre otras cargas procesales, el que los jueces deben decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos; que tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio; y que, en sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Por su parte, el artículo 15 del Código de Procedimientos Civil, estatuye que los jueces están obligados a garantizar el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…Omisis…
…Omisis…En atención a los referidos criterios jurisprudenciales, se reitera que todo juez al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en los expedientes, atendiendo a la globalidad de los mismos y no a la determinación especifica de una individualidad, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, tal como lo dictamino esta Sala en sentencia Nº 3.711 del 6 de diciembre de 2005…Omisis…
…Omisis…Conforme a las mencionadas disposiciones normativas, debe el juzgador en la sentencia, resolver de manera clara y precisa todos aquellos puntos que forman parte del debate, ya que, de lo contrario, vulnera el principio de exhaustividad e incurre en el denominado vicio de incongruencia, que surge cuando se altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no se resuelve solo lo alegado por estas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, entendiéndose que la sentencia debe bastarse a sí misma, vale decir, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de citado cuerpo normativo, si la decisión judicial omitiere la anterior exigencia o alguna de las otras indicadas por el referido artículo 243, será nula.
En el caso de autos, quedo plenamente evidenciado el vicio incongruencia omisiva, en el cual incurrió el Juez Aquo al decidir una inadmisibilidad sobrevenida, basando su decisión en la existencia de un único bien a partir constituido por una bienhechurías ubicadas en el Sector Arenita, en el Municipio Pao del Estado Cojedes, enmarcados dentro de los siguientes linderos Norte: Rio Pao, Sur: Bienhechurías que son y fueron del Señor Santiago Castillo; Este: Rio Pao y Oeste: Bienhechurías que son y fueron del señor Elías Campo, terrenos Municipales y Rio Pao, cuyo título supletorio fue anulado, obviando los demás alegatos de las partes referente a la supuesta existencia de otros bienes, de igual modo quedo establecida la existencia de la comunidad concubinaria, requisito sine quanon para admitir la demanda, quedando por dilucidar los bienes adquiridos durante esa unión concubinaria y se procede la partición de los mismos en caso de haberlos, es por ello que se hace necesario ordenar al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que continúe conociendo la presente causa en la etapa procesal que se encontraba al momento de declarar la inadmisibilidad sobrevenida, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por lo que hace forzoso para este Tribunal Superior Agrario, revocar la sentencia recurrida tal como se indicara en el dispositivo del presente fallo. Y así decide…Omisis…
De igual forma, se observa en el escrito consignado por el Abogado Jesús Manuel García Porras, al momento de ejercer el Recurso de Apelación contra el fallo dictado por este Juzgado Agrario en fecha 01 de octubre de 2018, en donde manifiesta lo siguiente:
…Omisis…La Sentencia parte de un falso supuesto de hecho, cuando se señala que la parte actora o demandante apoyo su pretensión solamente en un titulo supletorio que había sido anulado mediante otra sentencia en la cual las partes intervinientes eran las del presente caso, silenciando de esta manera los demás medios probatorios, en especial la documental presentada en copia fotostática de Acta de Compromiso, de fecha 02 de octubre de 2012, suscrita por ante el Destacamento Nº 05, Comando de Policía del Municipio El Pao del Estado Cojedes, la cual se complementa con la Prueba de Informes, mediante la cual se solicito al Tribunal que se sirviera oficiar al Destacamento Nº 05, Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, a fin de que informara a este tribunal, si en el libro de Actas o novedades llevado por dicho organismo durante el año 2012, existe algún registro de fecha 04 de octubre de 2012, respecto a la celebración de acuerdo extrajudicial de partición de bienes, entre el ciudadano ALI JOSE APONTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.775.981, domiciliado en el Sector Arenitas del Municipio Pao San Juan Bautista del estado Cojedes, parte demandada y su ex concubina YSAURA COROMOTO AGUIRRE APARICIO, fijado mediante acta de fecha 02 de octubre del ya referido año. Con esta prueba se pretende demostrar que el demandado de autos acepto una partición extra judicial y amistosa, reconociendo que efectivamente existen bienes que conforman la comunidad de gananciales de la comunidad concubinaria, sin embargo, esta prueba como elemento fundamental de la demanda no fue considerada por el ciudadano Juez en la sentencia que aquí se apela.
Por otra parte, también existe un silencio de pruebas en la referida sentencia, cuando se expresa que: Ahora bien respecto a las bienhechurías que pretende liquidar la parte actora, considera quien aquí Juzga que al tratarse de una comunidad conyugal, tal como la afirma la demandante en el escrito libelar, expresando el titulo del cual se deriva dicha comunidad, no solo deben indicarse los datos relativos al título que los convierte en comuneros, sino también indicar los documentos relativos a los bienes que pretende liquidar, observando a tal efecto este Sentenciador únicamente un Título Supletorio evacuando por ante el Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Autónomo Pao del estado Cojedes, en fecha 10 de octubre de 2013, quedando inscripto bajo Nº 50 Folios 367 al 324, del Tomo Nº 06, Protocolo primero, de los libros llevados por dicha Oficina Pública, desprendiéndose de los autos claramente que las bienhechurías a que hacían referencia dicho Titulo Supletorio, se encuentra en clavadas dentro de un lote de terreno en el cual se desarrollan actividades de eminentemente naturaleza agraria y cuyo Titulo Supletorio fue anulado de oficio por este Juzgado mediante dispositivo oral dictado en fecha02 de agosto de 2018, publicándose el texto integro en fecha 10 de agosto de 2018 y declarando definitivamente firme el precitado fallo en fecha 20 de septiembre de 2018, quedando establecido en párrafos anteriores que por ende como consecuencia de dicha nulidad se debe tener inexistente y sin ningún efecto jurídico el invocado Titulo supletorio. Así se declara…Omissis…
…Omissis…Este precepto constitucional tiene gran relevancia y más cuando existen elementos que han sido admitidos y reconocidos por las partes que conforman el referido litigio, como es el caso de la tan señalada acta policial e inspección judicial, por cuanto el juez se circunscribió su sentencia basándose en una sola prueba del legajo inserto en el cervo probatorio silenciado el resto de las pruebas promovidas…omissis”.
…omissis…En orden de ideas, a criterio de quien aquí juzga, se verifica del escrito liberar que la parte actora acumulo en el escrito de demanda, dos pretensiones que tienen procedimientos distintos en contravención a la prohibición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que una de las pretensiones, tenia objeto el reconocimiento de la propiedad como parte de la comunidad conyugal, a pesar que la misma demandante al momento de evacuar el Titulo Supletorio anulado, le había señalado al Tribunal que solo era de su propiedad las bienhechurías; la otra pretensión, es la partición de dichas bienhechurías; la primera está implícita, ya que no la solicita expresamente en el petitorio de la demanda, pero si la pidió, en los cinco (5) folios del escrito liberar, cuando narra in extenso, los hechos, sobre los cuales se basa para invocar la insistencia de la comunidad sobre las bienhechurías, y donde asevera que lo probaría en el curso del juicio especial, con pruebas de testigo y cualquier otra prueba que llevara los autos; pero es claro para este tribunal, que para acordar la partición de dicha bienhechurías debía previamente declararse si existía o no esa comunidad, y si existía o no el derecho invocado, para luego proceder al requerimiento, de la partición de las bienhechurías, conjuntamente con los otros indicados en la demanda, sobre los cuales no exige tal requerimiento.
En una palabra, se solicitaban dos pronunciamientos; uno: que se declara la propiedad de la comunidad sobre las bienhechurías y el otro, ordenar su partición…Omissis…
…Omissis…En otro orden de ideas, pero que se considera de suma importancia, existen por parte del Juez de Primera Instancia un vicio de silencio de pruebas, en el sentido que en ninguna parte de la sentencian se consideraron los elementos probatorios presentados en el escrito liberar, independientemente, que posteriormente, en la audiencia de prueba y/o en la sentencia definitiva fuesen desestimadas o desechadas, debieron ser valoradas, por cuanto en nuestro criterio, si tienen alta pertinencia y relevancia en el proceso que aquí se ventila y esto debió ser considerado por el referido juez…omissis…
Ante lo anteriormente transcrito de lo manifestado tanto por la parte actora, como el Superior Jerárquico de ésta Instancia Judicial, considera quien suscribe, que me encuentro incurso en un adelanto de opinión, de conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto puede constatarse efectivamente tal como lo deje asentado en el fallo dictado en fecha 01 de Octubre de 2018, que la parte actora pretende le sean reconocidos derechos de propiedad sobre diversos bienes, expresando que esta Juzgador le silenció los demás medios aprobatorios, en especial la documental presentada en copia fotostática de Acta de Compromiso, de fecha 02 de Octubre de 2012 suscrita por ante el Destacamento Nº 05, Comando de Policía del Municipio El Pao del Estado Cojedes, ante tal situación, mi criterio fue que en la presente acción se habían acumulado pretensiones que la hacían inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, criterio que a mi juicio, sigo sosteniendo, razón por la cual, considero que lo más sano es apartarme de seguir conociendo e presente expediente, a fin de garantizarle a las partes, una completa objetividad al momento de decidir, en virtud que lo anterior constituye una situación que repercute en la objetividad del Juez, y se enmarca dentro de aquellas que pueden afectar la imparcialidad consciente y objetiva que la Ley reclama de todo administrador de Justicia.
Aunado a lo anterior, luego de la breve reseña de las actuaciones procesales y de sus análisis, considera éste Juzgador, que es necesario hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional en relación a la inhibición de fecha 07 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, (Caso Milagros Jiménez Márquez de Díaz), Exp. N° 02-2403, de la cual se señala el siguiente extracto: “Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3 ediciones. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616. En este sentido, la Sala en sentencia n° 144/200 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: “En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que puedan considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La parcialidad objetiva de éste, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 49 preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala). En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (Resaltado de esta Instancia). De la interpretación del criterio en comento, se infiere que, el operador de justicia a pesar de no encontrarse inmerso en algunas de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y cuando surjan duramente it del proceso circunstancia que hagan presumir que alguna de la parte cuestiona su imparcialidad debe conscientemente manifestar su imposibilidad para emitir pronunciamiento en un juicio, esta en la obligación de separase del conocimiento del mismo, en razón de su subjetividad, mediante su inhibición, de ser procedente; en el presente caso, se evidencia de las actuaciones contenidas en el presente expediente, especialmente en el escrito cuando la parte actora ejerció Recurso de Apelación, alegando una serie de hechos y señalamientos ilusorios inmersos en sus propias presunciones, que guardan relación en contra de mi persona, y que si bien es cierto que nunca he tenido y que no tengo ningún interés en las resultas de este juicio, al evidenciarse tal acción es por lo cual considera quien suscribe que la situación planteada se subsume en el supra mencionado criterio de la Sala Constitucional, y a los fines de evitar que las partes continúen cuestionando la imparcialidad de mis actuaciones las cuales en todo momento ha garantizado el debido proceso y el derecho de la defensa de las mismas, es por lo que a partir de los hechos acontecidos en la presente causa, considerando que puede estar comprometida mi competencia subjetiva y en aras de garantizar una justicia objetiva, imparcial y transparente, inspirada en las garantías y principios Constituciones establecidos en los artículos 2, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa número 0409 que por motivo de Partición, en virtud de los motivos anteriormente expuestos, y en caso de allanamiento preinsisto en la inhibición. Así lo declaro”.
Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se ha señalado, corresponde entonces determinar si la inhibición propuesta, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
Motivación
De la competencia
Este Tribunal, por ser la Alzada del Tribunal de Primera Instancia Agrario a cargo del Abogado CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legítimamente a conocer y decidir, la inhibición formulada, por lo que se declara COMPETENTE. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará su decisión.
De igual modo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que la inhibición es un Acto Judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de recusación previstas en la ley.
Según la doctrina patria dice que la inhibición es el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Tenemos entonces que el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la declaratoria de inhibición, la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
Con respecto a los requisitos que debe contener el acta el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 189. El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…”.
Igualmente el artículo 88 ejusdem, pauta los postulados de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.
Del análisis de la norma legal supra transcrita, se colige que para la procedencia con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos: 1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, tal como lo preceptúa el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la declaratoria de inhibición la tiene que hacer el Juez en un acta en la cual expresará las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento y, 2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 ejusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme la sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
En armonía con lo anterior, debe este Juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el caso de autos se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada.
La inhibición, expresa el profesor Arístides Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409, “es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causal de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa”.
El mismo autor define a la inhibición como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”. Por su parte, para Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292), la inhibición “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 ejusdem. Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pág. 161,
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
Ahora bien, de la declaración del Dr. Carlos Ortiz, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, este Juzgado Superior observa, que el Juez inhibido se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia tal y como lo afirma de una causal de inhibición, esto es, haber emitido su opinión sobre lo principal del pleito, que puede colocar en duda la imparcialidad del Juez, supuesto de hecho que se subsume en la causa contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Asimismo, el Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE:
"Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación. Sin embargo, reciente jurisprudencia ha admitido, que bajo ciertas circunstancias se pueda admitir otras distintas a las establecidas en el artículo 82 ejusdem.
De tal manera que, que la inhibición es un acto procesal del juez, donde este decide apartarse conscientemente del conocimiento de la causa, por lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, se pronunció de la siguiente manera:
“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”.
De lo antes expresado se deduce entonces, que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Asimismo, que es su obligación señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, para que tal parte pueda allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva civil.
De allí que, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal resolver lo siguiente:
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto a la causal de inhibición alegada por el Dr. Carlos Ortiz, (numeral 15°, artículo 82 del CPC), ésta establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…".
Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por el Dr. Carlos Ortiz, donde expresó que; “… En virtud de haber emitido opinión sobre el fondo del asunto debatido, razón por la cual me INHIBO por encontrarme incurso en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así las cosas, puede verificarse en la presente causa que el ciudadano Juez al plantear la inhibición bajo estudio, lo hizo en estricto cumplimiento a lo establecido en la ley adjetiva que regula la figura jurídica en cuestión en los términos ya expresados, pues tal y como lo señala en acta presentada, emitió opinión sobre lo principal del pleito al dictar sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 01 de Octubre de 2018, mediante la cual declaró la Inadmisibilidad sobrevenida de la demanda intentada por la Abogada GLORIA JOSEFINA AGUIÑO DE MONTERO, Apoderada judicial de la Ciudadana YSAURA COROMOTO AGUIRRE APARICIO, contra el Ciudadano ALI JOSÉ APONTE PÉREZ, la cual fue revocada en fecha 29 de noviembre de 2019, por estar incursa la sentencia en el vicio de Incongruencia Omisiva, por esta Superioridad, actuando como Juez de alzada, conforme a lo establecido en el articulo 229 y 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (y no como erróneamente señala el juez inhibido que dicha decisión fue actuando como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en Materia de Expropiación Agraria), hecho éste que constituye de manera cierta un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, emitido dentro de la causa y que aún está pendiente por decisión, tales requisitos son concurrentes y por consiguiente a los fines de garantizar el debido proceso, esta alzada considera que dicha inhibición efectivamente reúne los requisitos consagrados en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, debe esta Superioridad concluir que, efectivamente, el Dr. Carlos Ortiz, se encuentra inmerso en la causal invocada, por lo cual debe forzosamente ser declarada con lugar dicha inhibición en su condición de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Agrario de este Estado, garantizando de esta manera una justicia caracterizada entre otras cosas, por la imparcialidad de los operadores de justicia, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por el Dr. Carlos Ortiz, es procedente ya que ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, por estar inhabilitado legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la INHIBICION, formulada por el Abogado CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 12 de febrero de 2019. ASI SE DECIDE. Por consiguiente, el Juez Inhibido no deberá continuar conociendo de la mencionada demanda de Partición seguida por la Ciudadana YSAURA COROMOTO AGUIRRE APARICIO contra ALI JOSE APONTE PEREZ, tal como lo establece el artículo 82 ordinal 15, del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. Se ordena Oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial a los fines de informarle de la presente decisión y solicitarle muy respetuosamente que proceda a la designación de un Juez Accidental para que siga conociendo el expediente signado con el Nº 0409 contentivo de Partición, que incoo la Ciudadana YSAURA COROMOTO AGUIRRE APARICIO contra el Ciudadano ALI JOSE APONTE PEREZ, que es llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. ASÍ SE DECIDE.
Bájense originales de estas actuaciones al Juzgado de la causa en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2019. Años: 209º y 159º.


La Juez Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN DE PÉREZ


El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1013-19.



El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.

Exp. Nº 1014-19
EDLCDP/Manuel