Presentada por Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019), por la ciudadana ELENA MARÍA TIMAURE DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.544.292, domiciliada en el barrio la mapora, calle C, casa Nº 87, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes; debidamente asistida por el Abogado HÉCTOR JOSÉ FLORES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.974.965 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.798; en una parcela ubicada en el barrio la mapora, calle C, casa número 87, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, construyó una casa a sus solas y únicas expensas, terreno propiedad del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes; y previa distribucion de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripcion fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha 23 de octubre de 2018, quedando signada bajo el Nº 1237-2018, y ordenándose su tramite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; fijando para el tercer día de despacho siguientes a este a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y nueve y quince minutos de la mañana (09:15 m.), la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio (8) del presente asunto.
Por auto de fecha veintiséis (26) octubre de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal dejó expresa constancia que siendo las 03:30 pm, no compareció la solicitante por si ni por medio de representante alguno, a evacuar las testimoniales, razón por la cual declaró desierto el acto.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019), la ciudadana Elena María Timaure de Flores, debidamente asistida de abogado, solicitó al Tribunal fije nuevamente fecha para presentar a los testigos y ser evacuados.
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019), quien suscribe con el carácter de Jueza Suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal dejo constancia que venció el lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente solicitud, reanudándose en el estado que se encuentra.



Por auto de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal acuerda en conformidad lo solicitado y fija para el tercer (3er) día de despacho siguientes a este a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio 31 de la presente solicitud.
En fecha, treinta y uno (31) enero de dos mil diecinueve (2019), fecha fijada por este tribunal se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante, que corren insertos desde el folio catorce (14) y folio quince (15) del presente asunto.


CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La ciudadana ELENA MARÍA TIMAURE DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.544.292, solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre una parcela de terrenos ejidos propiedad del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, constante de Ciento Sesenta y Seis con Dieciséis metros cuadrados (166,16Mts2), ubicado en el barrio la mapora, calle C, casa Nº 87, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, comprendido dentro de las siguiente linderos NORTE: Terrenos ocupados por el Sr. Eduardo Aponte Santiago Lozada, con una longitud de (12,40 ML); SUR: Terreno ocupado por la Sra. Lisbeth Flores, con una longitud de (12,40 ML); ESTE: Terreno ocupado por la Sra. Genoveva Mendoza, con una longitud de (13,40 ML; OESTE: Cale C que es su frente con una longitud de (13,40 ML); construyó con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas una casa con un área de construcción de Setenta y Seis con Setenta y Siete metros cuadrados (76,77Mts2) construida con estructura de concreto, paredes de bloque con friso acabado liso, techo de acerolit-platabanda, piso de cerámica, distribuida en dos (02) habitaciones, dos (02) baños, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, invirtiendo en ellas la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00). .

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:

DOCUMENTAL:

1.-) Constancias de Residencias expedida por ante el Consejo Comunal La Mapora Sector I, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, número de Rif-J-29945849; emitida a favor de la ciudadana ELENA MARÍA TIMAURE DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.544.292, por cuanto constituyen documentos administrativos que configuran una tercera categoría de pruebas instrumentales, semejantes a los documentos reconocidos que al emanar del Consejo Comunal La Mapora Sector I, antes identificado, le acredita la representación del Poder Popular en el Sector donde se encuentran ubicadas las bienhechurías; las mismas se valoran respecto a la residencia de la solicitante, domiciliada en la calle C, parcela Nº 87, La Mapora Sector I, del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, y que adminiculada con las pruebas aportadas se evidencia que la bienhechurías relacionadas con la presente solicitud se encuentran ubicadas en el La Mapora Sector I, del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes. Así se decide.

2.-) Autorización emanada por la oficina de Sindicatura Municipal, de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en la cual se autoriza a la solicitante evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías, enclavadas en terrenos propiedad del referido Municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por reproducidos. Tal documento administrativo, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentra construidas dichas bienhechurías es un terreno ejido del Municipio Ezequiel Zamora y que tales bienhechurías le pertenecen al Municipio, razón por la que otorga la Autorización a la Solicitante para gestionar a su favor Titulo Supletorio sobre las mismas. Así se decide.

3.-) Ficha Catastral emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural, oficina Municipal de catastro de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes; medio probatorios que se consideran admisibles de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relacionados con el inmueble objeto de la solicitud de los cuales se desprende que el terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías pertenece al Municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes; es por lo que se le da pleno valor probatorio ya que adminiculado con la declaración de los testigos le da la convicción a quien decide que el inmueble fue construido con dinero del peculio de la ciudadana ELENA MARÍA TIMAURE DE FLORES. Así se decide.

TESTIGOS:
1.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos: MARCOS FRANCISCO PERDOMO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.183.864, domiciliado en barrio Simón Rodríguez II, casa Nº 11, San Carlos estado Cojedes, y YUDITH AICZA HERNÁNDEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.889.456, domiciliada en barrio Simón Rodríguez, Sector II, calle principal, casa Nº 11, San Carlos estado Cojedes, quien decide observa, que en razón a lo manifestado por las mismas no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y la bienhechurías construidas en un lote de terreno Municipal, ubicado en el barrio la mapora, calle C, casa Nº 87, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes; medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que la solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO.

Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declara suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana ELENA MARÍA TIMAURE DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.544.292, domiciliado domiciliada en el barrio la mapora, calle C, casa Nº 87, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes; quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.