Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de Reconocimiento de Contenido Y Firma de Documento Privado mediante escrito presentado por el juzgado Distribución, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por la ciudadana MARÍA GLADYS DÍAZ PARRA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.218.793, domiciliada en la calle Las Palmas, casa Nº 5, Barrio la Unidad Sur, valencia estado Carabobo; debidamente asistida por la Abogada ALVEIRA BRITO QUIJADA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 20.305, con domicilio procesal en la avenida 108, Nº 158-176, Guaparo valencia estado Carabobo, quien demanda al ciudadano MIGUEL ÁNGEL CORRALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.306.376, domiciliado en la avenida Roma de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, para que RECONOCIERA en su CONTENIDO Y FIRMA, el documento privado que suscribió libre de todo apremio en fecha 29 de enero de 2017, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1364 Código Civil venezolano y Articulo 450, 444 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal le dio entrada a dicha causa anotándose en el libro respectivo, quedando signada el Nº 1263/2018. (Folio 10).
En fecha nueve (9) de enero de dos mil diecinueve (2019, se admite la demanda, ordenando emplazar al ciudadano MIGUEL ÁNGEL CORRALES, antes identificado para que éste reconociera ó no en su contenido y firma el documento privado que le opone la ciudadana MARÍA GLADYS DÍAZ PARRA, supra identificada. (Folio 11).
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019), el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CORRALES, debidamente asistido por el abogado Omar Piña, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 197.045, se dio por citado renunciando a los términos legales del proceso y a su vez reconoció el contenido y firma del documento que corre inserto en este expediente. (Folio 12).
Por auto de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019), el tribunal vista la diligencia consignada ordena agregarla a los autos que conforman el presente expediente a los fines de proveer lo conducente. (Folio 13)

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido in extenso las actuaciones del presente expediente puede observarse lo siguiente:

Se desprende del libelo de demanda junto con sus anexos, que riela a los folios 1 al 8, de las actas procesales, que la parte actora alega: “Omissis… el día veinte y nueve (29) de enero de 2017, siendo aproximadamente las (10) am, en el Hotel Roma de la ciudad de San Carlos estado Cojedes su representada se reunió con el ciudadano señor MIGUEL ÁNGEL CORRALES, quien es venezolano, hábil, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad Nº V-3.306.376, domiciliado en la Avenida Bolívar Nº 09-100 Hotel Roma de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, con el fin de perfeccionar el Contrato de Cesión de Derechos que de mutuo acuerdo habían convenido celebrar, procediendo ambas partes, a firmar un Documento Privado, donde quedo plasmado la presente Cesión de Derechos y estamparon sus firmas de puño y letra, además de sus huellas digitales, documento que anexo marcado letra “A”. Omissis…por lo que demanda al ciudadano MIGUEL ÁNGEL CORRALES, ya identificado fundamentado la acción en los artículos 1353, 1356 y 1364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil , para que convengan en la presente acción y reconozca tanto el contenido como su firma y huellas digitales estampadas de su puño y letra en el Documento Privado de fecha veinte y nueve (29) de enero de 2017; así mismo se evidencia de autos que en el mencionado documento el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CORRALES, supra identificado cede y traspasa a la ciudadana MARÍA GLADYS DÍAZ PARRA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.218.793, domiciliada en la calle Las Palmas, casa Nº 5, Barrio la Unidad Sur, valencia estado Carabobo, los derechos y acciones que le pertenecen sobre una porción de terreno, ubicada dentro de la poligonal Indio Libre en Tinaco, estado Cojedes dentro de los siguientes linderos generales SUR: desde un rancho de piedras grandes azules que está del lado arriba de la loma o del fundo que así se conoce en el Rio Tinaco, por haberse hecho allí la de una hacienda yendo de Poniente a Naciente en línea recta separa y en varias cumbres de una Cordillera de cerritos hasta llegar a la del Cerro Tiraniquito y descendido de este se continua las faldas o pie del gran Cerro Tiramuto hasta la Quebrada Cartón donde está un montón de piedra. NORESTE: de este punto línea recta al Portachuelo de Cumbre del Cerro Papelón. NORTE: del otro Portachuelo la Cumbre del Cerro Baquiro y de este al de Buena Vista en los Cerros de las Palomares y de esta línea recta al Santo de Macapo y Fuerte en el Rio que está en esta dirección y en el PONIENTE: desde este Fundo aguas debajo de otro hasta la toma, y los linderos particulares de la porción de terreno objeto de esta negociación son los siguientes: NORTE: Carretera Nacional que conduce de Tinaco al Pao. SUR: Buena Vista. ESTE: Sabana de Pionía. OESTE: Caño La Palma. El cual tiene una superficie de Cuatrocientas Cincuenta hectáreas (450has), ubicadas en la carretera Tinaco - El Pao, Municipio Tinaco del estado Cojedes.

La Sala Constitucional, en sentencia N° 5047, de fecha 15 de Diciembre de 2005, expresa entre otras cosas lo siguiente: “(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que puedan ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce del articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señala los asuntos que forman parte de la competencia de los Tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones, que por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto propio de la materia agraria. Así por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las acciones declarativas, petitorias, reinvidicatorias y posesorias en materia agraria, así como del deslinde judicial de predios rurales, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras. Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios. Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.”- Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria(…) (Cursivas y Negritas del Tribunal).-

Del criterio transcrito se desprende que las pretensiones que pudieran ser planteadas ante la jurisdicción civil no son sustancialmente distintas de las que pudieran ser planteadas ante la jurisdicción agraria, lo que las diferencia es el objeto de la misma, y siendo el objeto de la pretensión en el presente caso de naturaleza agraria, corresponde su conocimiento a los tribunales con competencia en materia agraria.

Ahora bien, en relación a los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 442, de fecha 11 de Julio de 2002, Expediente N° 02-310, con ponencia del Conjuez Ponente Permanente, F.C.L., estableció entre otras cosas lo siguiente “Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…”. (C. y Negritas del Tribunal).-

En ese orden de ideas, el artículo 197, numerales 1 y 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, establece:

“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…Omissis…)
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”.

Establece igualmente el artículo 198 ejusdem: “Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las Tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.” (C. y Negritas del Tribunal).-

De la norma transcrita se evidencia la competencia de los tribunales de primera instancia agraria, para conocer entre otras cosas, de todas las acciones y controversias que estén relacionadas con la actividad agraria.

Al relacionar lo expuesto anteriormente con el caso sub examine, se verifica que la pretensión recurrida por la parte actora y del estudio minucioso de las actas que conforman la presente causa se evidencia del contenido del documento anexo marcado “B”, que la ciudadana RAMONA DE LA PAZ BARCO DE ESCORIHUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.237.372, da en venta pura y simple a los ciudadanos Mauricio Luis Hernández, español residente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-926.470 y Miguel Ángel Corrales, venezolano, hábil, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad Nº V-3.306.376, una extensión de terreno de vocación agrícola y pecuaria ubicada entre Tinaquillo y Tinaco estado Cojedes que consta de 10 leguas (25.000 hectáreas) alinderada de la siguiente manera: SUR: desde un rancho de piedras grandes azules que está del lado arriba de la loma o del fundo que así se conoce en el Rio Tinaco, por haberse hecho allí la de una hacienda yendo de Poniente a Naciente en línea recta separa y en varias cumbres de una Cordillera de cerritos hasta llegar a la del Cerro Tiraniquito y descendido de este se continua las faldas o pie del gran Cerro Tiramuto hasta la Quebrada Cartón donde está un montón de piedra. NORESTE: de este punto línea recta al Portachuelo de Cumbre del Cerro Papelón. Por el NORTE: del otro Portachuelo la Cumbre del Cerro Baquiro y de este al de Buena Vista en los Cerros de las Palomares y de esta línea recta al Santo de Macapo y Fuerte en el Rio que está en esta dirección y en el PONIENTE: desde este Fundo aguas debajo de otro hasta la Toma. (Subrayado y negrita del Tribunal). Siendo la pretensión de la parte actora relativa a derechos personales y subjetivos, de contenido declarativo, respecto al reconocimiento de documento privado en su contenido y firma, sobre la cesión y traspaso de una porción de terreno señalado en el libelo.
Indudablemente, de la lectura del mencionado documento privado se desprende que cumple con los elementos a que trata el aparte A) que dice, “Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad.” y aparte B) “Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…”. (C. y Negritas del Tribunal).-
En efecto, se demuestra que indudablemente se encuentran presentes ambos requisitos establecidos por nuestra legislación y jurisprudencia, para que el conocimiento del juicio sea referido al Tribunal con competencia Agraria, pues si bien es cierto, que la parte accionante pretende EL RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO celebrado entre los ciudadanos: MARÍA GLADYS DÍAZ PARRA y MIGUEL ÁNGEL CORRALES, plenamente identificados en autos, queda de manifiesto que la naturaleza de la acción es en principio eminentemente civil, pero no es menos cierto que el objeto del documento de cesión y traspaso de la cual se pide el Reconocimiento del documento privado en su contenido y firma es objeto de la actividad agraria, por lo que la competencia en este caso no esta orientada por la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino por la naturaleza del bien objeto de la venta respecto de la cual se demanda y en consecuencia con miras a obtener una debida tutela jurisdiccional por parte del Juez natural en el presente caso, resulta indefectible concluir que la competencia por la materia la detenta el Juez Agrario. Así se establece.

Por otra parte observa este Tribunal que el caso que nos ocupa fue admitió en fecha 9 de enero de 2019, ordenando emplazar al ciudadano Miguel Ángel Corrales, antes identificado para que éste reconociera ó no en su contenido y firma el documento privado que le opone la ciudadana María Gladys Díaz Parra, supra identificada.

Resultando pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, en lo que respecta a los casos de revocatoria in extremis , sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, expediente No. 02-1702, del finado Magistrado A.J.G.G., que dejó asentado lo siguiente:

“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala: Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otro lado, tenemos que nuestro proceso está encaminado por la tutela judicial efectiva y por los principios procesales constitucionales, ambos determinados en los artículos 26 y 49 Constitucional respectivamente, los cuales son de notable orden público, por lo tanto, no pueden ser relajados ni omitidos por las partes ni por el juez, y si tal infracción al debido proceso es por causa del tribunal, tal descuido merece su pronta rectificación por parte del director del proceso, en virtud de lo cual, es oportuno traer a colación lo indicado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:

Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…

Con asiento en lo indicado en los dispositivos legales y constitucionales antes citados, es incuestionable que a la autoridad judicial concierne vigilar porque las partes no toleren indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan percibir no sería cónsona a los patrones del debido proceso, que es una garantía fundamental.

Ante tal situación, en atención al criterio jurisprudencial y en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, por razones de celeridad procesal, derecho de petición y oportuna respuesta, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso y en virtud, de la revisión a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal, por cuanto considera que es deber impretermitible de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo faltas que puedan anular cualquier acto procesal, revoca el auto de admisión de fecha 09 de enero del presente año. Así se establece.