El presente procedimiento de Divorcio 185-A, se inició mediante escrito presentado por Distribución en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por la ciudadana ANYELIS NORLUIS LONDOÑO VILERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-24.014.601, domiciliada en la ciudad de Tinaco, Municipio Autónomo de estado Cojedes; debidamente asistida por el Abogado LUCIO RAMÓN TOVAR APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.618.179 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.922, de este domicilio; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 754 y 764 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015.
Igualmente la solicitante, declaró:
a) Que en fecha 28 de julio de 2016, por ante el Registro Civil del Municipio Tinaco, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva del estado Cojedes, contrajo matrimonio civil con el ciudadano David Leonel Carrasquel Carrasquel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.332.295, según costa en los Libros de Registro Civil de Matrimonio archivados por ese despacho, correspondiente al año 2016, Acta Nº 41, Folio 41, la cual acompañó marcada con la letra “A”;
b) Que de la unión conyugal no procrearon hijos;
c) Que fijaron su domicilio conyugal en el urbanismo General en Jefe José Laurencio Silva, Bloque 2, Apartamento 01, Planta baja, sector San Luis Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes;
d) Que desde el mes de enero del año 2018, por voluntad propia decidieron terminar constituyéndose de esta forma una ruptura prolongada de la hace aproximadamente cinco meses;
e) Que no formaron una comunidad conyugal de bienes por lo que no tienen bienes que liquidar.

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), fue admitida y reglamentada junto con sus recaudos que le acompañan, en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose su sustanciación conforme lo previsto al articulo 185-A y concordancia con la Sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, se ordenó la citación del ciudadano DAVID LEONEL CARRASQUEL CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.332.295 y del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en la misma fecha se tomo razón de su entrada bajo el Nº 198-2018.

En fecha trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018), compareció el abogado LUCIO RAMÓN TOVAR APARICIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.922, parte solicitante en la presente causa, a los fines de consignar los emolumentos requeridos para la practica de la citación respectiva al ciudadano David Leonel Carrasquel Carrasquel.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta debidamente cumplida quedando debidamente citado el ciudadano David Leonel Carrasquel Carrasquel, la cual corre inserta al folio 14 del presente asunto.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), compareció el ciudadano David Leonel Carrasquel Carrasquel, debidamente asistido por el Abogado Lucio Ramón Tovar Aparicio, mediante diligencia manifiesta al Tribunal estar de acuerdo con todo lo solicitado en el libelo de divorcio por la ciudadana Anyelis Norluis Londoño Vilera.

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), compareció la ciudadana Anyelis Norluis Londoño Vilera, parte solicitante en la presente causa, a los fines de consignar las copias requeridas para la compulsa respectiva al Ministerio Público.

En fecha siete (07) de enero de dos mil diecinueve (2019), mediante diligencia consignada por el alguacil Titular de este Tribunal, queda debidamente citado la representación Fiscal del Ministerio Público, la cual riela al folio 20 del presente asunto.

Posteriormente en fecha nueve (09) de enero de dos mil diecinueve (2019), se recibió oficio número 09-FP4-0009-2019-O, de fecha 07/01/2019, de la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de emitir opinión favorable, para que sea decretado el Divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en los términos solicitados por los cónyuges, supra identificados.

En fecha diez (10) de enero de dos mil diecinueve (2019), la abogada Marleny Josefina Seijas Colmenarez, en su carácter de Jueza Suplente, se aboca al conocimiento de la presente causa, asimismo acuerda agregar a los autos oficio número 09-FP4-0009-2019-O, de fecha 07/01/2019, de la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Por auto de fecha quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019), vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal ordena reanudar la presente causa.


CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.

Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:

Primero: de los autos se evidencia, que los ciudadanos Anyelis Norluis Londoño Vilera y David Leonel Carrasquel Carrasquel, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tinaco, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva del estado Cojedes, en fecha 28 de julio del año 2016, según se desprende del acta de matrimonio que corre inserta en los libros del Registro Civil del precitado Municipio bajo el número 41, folio 41 del año 2016, consignada a tales efectos, la cual riela a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: alegó la solicitante, que fijaron el domicilio conyugal, conyugal en el urbanismo General en Jefe José Laurencio Silva, Bloque 2, Apartamento 01, Planta baja, sector San Luis Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal no procrearon hijo.
Cuarto: Que no formaron una comunidad conyugal de bienes por lo que no tienen bienes que liquidar, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara.
Quinto: Que el ciudadano David Leonel Carrasquel Carrasquel, en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), compareció voluntariamente y no se opuso a la solicitud, manifestando estar de acuerdo con todo lo solicitado en el libelo de divorcio y renunciando a cualquier acto conciliatorio en la misma.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableciendo, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el referido artículo no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento

“…Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

De la sentencia antes transcrita en forma parcial, se desprende, que la Sala Constitucional a los fines de adaptar el procedimiento judicial previsto en el referido artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: 1.- Convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto; 2.- Negar al aludido hecho.

Así las cosas se observa, que la parte actora, ciudadana Anyelis Norluis Londoño Vilera, alegó, que contrajo matrimonio con el ciudadano David Leonel Carrasquel Carrasquel, en fecha 28 de julio de 2016; y por causas muy diversas, desde el mes de enero de 2018, decidieron separase viviendo cada uno en domicilios diferentes y de esta manera, comenzó la separación de hecho, en forma ininterrumpida, existiendo así una ruptura prolongada de la vida común, por más de un año (01) año, y hasta la presente fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.

Atendiendo estas consideraciones, se evidencia de las actas procesales, que habiendo sido citado en forma personal el cónyuge David Leonel Carrasquel Carrasquel, quien compareció manifestando estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana Anyelis Norluis Londoño Vilera y renunciando a cualquier acto conciliatorio en la misma, solicitando al tribunal se pronuncie a la brevedad posible.

Así las cosas, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

En efecto, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia constitucionalizante del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil y que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales tradicionales, cualesquiera otras o la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, siempre que sean de tal naturaleza que impidan la continuidad de la vida en común y puedan ser constatadas en el marco del juicio, a través de los medios de prueba legalmente aceptados.

Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y constatada la libre manifestación de voluntad de los cónyuges, de poner fin al vínculo matrimonial que los une, en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo su petición final, el divorcio, con fundamento a la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Anyelis Norluis Londoño Vilera y David Leonel Carrasquel Carrasquel, siendo que ambos cónyuges han solicitado libremente el divorcio, con las secuelas pertinentes. En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.