Presentada en Distribución la anterior solicitud de declaración de únicos y universales herederos (Perpetua memoria), en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por el ciudadano PEDRO JOSÉ SALAZAR ORTIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las cédula de identidad Nº V-5.207.019, domiciliado en la avenida circunvalación, Sector Las Margaritas, casa s/n San Carlos estado Cojedes; debidamente asistidos por el Abogado DANNY DANIEL PEROZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.366.815 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.626; y previa distribución de solicitudes le correspondió el conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada en los libros respectivos mediante auto de fecha 18 de diciembre 2018, quedando signada bajo el Nº 1259-2018, e instando al solicitante a consignar copia de cédula de la hermana ciudadana Beatriz Victoria Salazar Quintero y acta Nº 44, el cual riela al folio 15 del presente asunto.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de enero de dos mil diecinueve (2019), el ciudadano Pedro José Salazar Ortiz, debidamente asistido de abogado, consigno copia de cédula de identidad de la ciudadana Beatriz Victoria Salazar Quintero, marcado con el número “1”, documento original de certificado de solvencia Impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos identificados con número de SENIAT-00421189, numero de expediente 2018/56.
En fecha nueve (9) de enero de dos mil diecinueve, el Tribunal visto los recaudos consignados por el ciudadano Pedro José Salazar Ortiz, debidamente asistido de abogado, ordenó su tramite conforme lo prevé el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; fijando para el tercer día de despacho siguientes a este a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio 19 de la presente solicitud.
En fecha, catorce (14) enero de dos mil diecinueve (2019), fecha fijada por este Tribunal se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante, que corren insertos desde el folio veinte (20) y folio veintiuno (21) del presente asunto.


CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La solicitud presentada en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por la ciudadana CARMEN PASTORA TORREALBA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-7.534.664, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: SOFÍA ZENAHIR SÁNCHEZ DE AGUIÑO, VESTALIA YASMIN SÁNCHEZ TORREALBA, MAIGUALIDA DE JESÚS SÁNCHEZ TORREALBA, YURAIMA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE DÍAZ Y JOSÈ MIGUEL SANCHEZ TORREALBA, titulares de las cédula de identidad Nros V-9.531.691, V-7.564.545, V-9.539.353, v-9.539.352 Ny V-8.672.917, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistidos por el abogado debidamente asistidos por el Abogado OTTO BARRIENTOS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.503.661 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.421, en la cual solicita sean declarado como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de hoy de Cujus Miguel Francisco Sánchez Mena , quien falleció ad-intestato el día 25 de julio de 2018, en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:

1.-) Marcado “A” Copia certificada del Acta de Defunción del hoy de Cujus Miguel Francisco Sunches Mena, expedida por ante la Oficina del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral estado Cojedes, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria, quedando anotada bajo el Acta Nº 703, Folio 203, Tomo número III, de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil dieciocho (2018), del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2018; que riela al folio 03 y 04) del expediente, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 25 de julio de 2018, el estado civil e identificación del cónyuge y la existencia de descendencia identificando esposa e hijos que el de hoy de Cujus había procreado, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

2.-) Marcado “B” Copia certificada del Acta de Matrimonio perteneciente a los ciudadanos MIGUEL FRANCISCO SÁNCHEZ MENA y CARMEN PASTORA TORREALBA DE SÁNCHEZ, expedida por ante el Registro Principal del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Nº 1, Folios 3 al 5, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por la Prefectura del Distrito Pao del estado Cojedes durante el año 1.950; documento este que tiene carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende que la ciudadana CARMEN PASTORA TORREALBA DE SÁNCHEZ estaba casada legalmente con el hoy de Cujus MIGUEL FRANCISCO SÁNCHEZ MENA.

3.-) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos MIGUEL FRANCISCO SÁNCHEZ MENA, CARMEN PASTORA TORREALBA DE SÁNCHEZ, SOFÍA ZENAHIR SÁNCHEZ DE AGUIÑO, VESTALIA YASMIN SÁNCHEZ TORREALBA, MAIGUALIDA DE JESÚS SÁNCHEZ TORREALBA, YURAIMA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE DÍAZ y JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ TORREALBA.

4.-) Copias certificada de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos:

 ZENAHIR SÁNCHEZ DE AGUIÑO, expedida por ante la Oficina del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral estado Cojedes, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria, quedando anotada bajo el Acta Nº 352, Folio 178, Tomo I, de fecha veinticinco (25) de junio del año mil novecientos sesenta y uno (1961), del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1961.
 VESTALIA YASMIN SÁNCHEZ TORREALBA, expedida por ante la Oficina del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral estado Cojedes, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria, quedando anotada bajo el Acta Nº 740, Folio Vto. 76, Tomo I, de fecha veintiuno (21) de noviembre del año mil novecientos sesenta y dos (1962), del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1962.
 MAIGUALIDA DE JESÚS SÁNCHEZ TORREALBA, expedida por ante el Registro Principal del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Nº 601, Folios 303 vto., Tomo 1, del libro de Registro Civil de Nacimiento llevado por la Prefectura del Distrito San Carlos del estado Cojedes durante el año 1.965.
 YURAIMA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE DÍAZ, expedida por ante la Oficina del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral estado Cojedes, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria, quedando anotada bajo el Acta Nº 12, Folio 36, Tomo II, de fecha veintiséis (26) de octubre del año mil novecientos sesenta y seis (1966), del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1962.
 JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ TORREALBA, expedida por ante la Prefectura del Distrito San Carlos del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Nº 497, Folios 253, del libro de Registro Civil de Nacimiento llevado durante el año 1.968.

Documentos estos que tienen carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, de su contenido se desprende el vínculo filial con el de hoy de Cujus, el tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

5.-) Las testimoniales de los ciudadanos Luis Ángel Aguiño Tejeda, venezolano, soltero, de treinta y seis (36) años de edad, de profesión u oficios chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-17.329.023 y Adriana Marilin Báez Montesinos, venezolana, soltera, de treinta y seis (36) años de edad, de profesión u oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-15.485.035, respectivamente, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito que cursa al folio uno de la solicitud. Y así queda establecido.

Es importante destacar que la presente actuaciones persigue la acreditación de la cualidad de herederos de la solicitante (esposa) y sus hijos, lo cual ha de generar derechos sobre los bienes del fallecido MIGUEL FRANCISCO SÁNCHEZ MENA, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de Cujus MIGUEL FRANCISCO SÁNCHEZ MENA, y la relación existente entre éste, la solicitante y los coherederos, en su condición de descendientes los ciudadanos SOFÍA ZENAHIR SÁNCHEZ DE AGUIÑO, VESTALIA YASMIN SÁNCHEZ TORREALBA, MAIGUALIDA DE JESÚS SÁNCHEZ TORREALBA, YURAIMA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE DÍAZ Y JOSÈ MIGUEL SANCHEZ TORREALBA, titulares de las cédula de identidad Nros V-9.531.691, V-7.564.545, V-9.539.353, v-9.539.352 Ny V-8.672.917, respectivamente, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.