Presentada en Distribución la anterior solicitud de declaración de únicos y universales herederos (Perpetua memoria), en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por los ciudadanos DEYBIS RAFAEL LEÓN HERRERA, RAMÓN EDUARDO LEÓN HERRERA, NELLYANA DOLORES LEÓN HERRERA y FRANKLIN DANIEL LEÓN HERRERA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.766.169, V-15.018.727, V-19.543.902 y V-19.543.903 respectivamente, domiciliados en San Carlos del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes; debidamente asistidos por el Abogado FRANKLIN ABEL FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.987.990 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.481; y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2018, quedando anotada bajo el Nº.S-1266-2018, y ordenándose su tramite conforme lo prevé el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; fijando para el tercer día de despacho siguientes a este a las dos de la tarde (02:00 p.m.), y dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio (8) del presente asunto.

En fecha, nueve (9) enero de dos mil diecinueve (2019), fecha fijada por este tribunal se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante, que corren insertos desde el folio diez (10) al folio once (11) del presente asunto.




CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La solicitud presentada en fecha 14 de diciembre del año 2018, por los ciudadanos Deybis Rafael León Herrera, Ramón Eduardo León Herrera, Nellyana Dolores León Herrera y Franklin Daniel León Herrera, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.766.169, V-15.018.727, V-19.543.902 y V-19.543.903 respectivamente, domiciliados en San Carlos del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, debidamente asistidos por el abogado FRANKLIN ABEL FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.987.990 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.481, solicitan les sea declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del hoy de Cujus Rafael Ramón León Acosta, quien falleció ad-intestato el día 29 de septiembre de 2018, en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, los solicitantes para acreditar sus afirmaciones promovieron las siguientes probanzas:

1.-) Copia certificada del Acta de Defunción del hoy de Cujus Rafael Ramón León Acosta, expedida por ante la Oficina consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral estado Cojedes Municipio Ezequiel Zamora Parroquia San Carlos de Austria, de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), quedando anotada bajo el Acta Nº 934, Folio 185, Tomo IV, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2018; que riela al folio siete (07 y 08) del expediente; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 29 de septiembre de 2018, el estado civil y la existencia de descendencia identificando los hijos que el de hoy de Cujus había procreado, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

2.-) Copias certificada de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos:

 DEYBIS RAFAEL LEÓN HERRERA, expedida por ante la Oficina del Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Cojedes, Municipio Rómulo Gallegos, Parroquia Rómulo Gallegos del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Nº 375, Folio 188, de fecha siete (07) de noviembre del año mil novecientos setenta y siete (1977), del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1.977.

 RAMÓN EDUARDO LEÓN HERRERA, expedida por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Nº 923, , del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1981.

 NELLYANA DOLORES LEÓN HERRERA, expedida por ante la Oficina del Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Cojedes, Municipio Tinaco, Parroquia José Laurencio Silva del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Nº 310, Folio Vto 157, del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1.989.

 FRANKLIN DANIEL LEÓN HERRERA, expedida por ante la Oficina del Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Cojedes, Municipio Tinaco, Parroquia José Laurencio Silva del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Nº 345, Folio Vto 173, del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1.991.

Documentos estos que tienen carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, de su contenido se desprende el vínculo filial con el de hoy de Cujus, el tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

3.-) Las testimoniales de los ciudadanos ANA MARÍA QUIROZ ALVARADO, venezolana, soltera, de cuarenta y tres (43) años de edad, de profesión u oficios: obrera, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.768.204 y MIGUEL GERÓNIMO GONZÁLEZ RAMÍREZ , venezolano, soltero, de cincuenta y cuatro (54) años de edad, de profesión u oficios: comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.666.522, respectivamente, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito que cursa al folio uno de la solicitud. Y así queda establecido.

Es importante destacar que la presente actuaciones persigue la acreditación de la cualidad de herederos de los solicitantes, lo cual ha de generar derechos sobre los bienes del fallecido RAFAEL RAMÓN LEÓN ACOSTA, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de Cujus RAFAEL RAMÓN LEÓN ACOSTA, y la relación existente entre éste, y los solicitantes, en su condición de descendientes ciudadanos DEYBIS RAFAEL LEÓN HERRERA, RAMÓN EDUARDO LEÓN HERRERA, NELLYANA DOLORES LEÓN HERRERA y FRANKLIN DANIEL LEÓN HERRERA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.766.169, V-15.018.727, V-19.543.902 y V-19.543.903 respectivamente, quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.