Presentada por Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por la ciudadana por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN OROPEZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.424.445, domiciliada en la calle ciega pico de oro, Sector San Miguel I, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes; debidamente asistida por el Abogado JOSÉ ANTONIO ALVARADO OSTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.424, domiciliado en el cruce de vías Las Vegas, Local N° 10 Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes; sobre las bienhechurías para uso comercial construidas a sus solas y únicas expensas, en un terreno propiedad del Municipio Rómulo Gallegos; y previa distribucion de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripcion fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2018, quedando signado bajo el Nº 1262-2018, y ordenándose su tramite conforme lo prevé el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; fijando para el tercer día de despacho siguientes a este a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y diez y treinta minutos de la mañana (10:30 m.), la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio (8) del presente asunto.

En fecha, nueve (9) enero de dos mil diecinueve (2019), fecha fijada por este tribunal se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante, que corren insertos desde el folio diez (10) y folio once (11) del presente asunto.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La ciudadana LISBETH DEL CARMEN OROPEZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.424.445, domiciliada en la calle ciega pico de oro, Sector San Miguel I, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, en un terreno propiedad del Municipio Rómulo Gallegos, el cual mide Doscientos Metros Cuadrados con Veinte centímetros cuadrados (200,20m2), ubicados en la calle pico de oro, Sector San Miguel I, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes y alinderados de la siguiente manera NORTE: Terreno ocupado por Lisbeth Alvarado; SUR: Terreno ocupado por Dejurema Avancinis; ESTE: Calle ciega pico de oro, y OESTE: Lisbeth Oropeza, en el cual ha construido unas bienhechurías para uso comercial, con un área de construcción de Setenta y Cinco Metros Cuadrados con setenta y tres centímetros cuadrados (75,73M2); la cual presenta las siguientes características: paredes de bloques de concreto revestida con friso, columnas de concreto armado, vigas de concreto armado correa de elemento de hierro, techo de láminas de acerolit y láminas de zinc, piso de cemento pulido - Tres (03) habitaciones. Una (01) sala – recibo. Una (01) cocina – comedor, un (01) lavandero, una (01) sala de baño, tres (03) ventanas de perfiles de hierro y vidrios. Dos (02) puertas de hierro, tres (03) puertas de madera.

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:

DOCUMENTAL:

1.-) Autorización N° TST-073-12-2018, emanada por la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en la cual se autoriza al solicitante evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías, enclavadas en terrenos propiedad del referido Municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por reproducidos. Tal documento administrativo, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentra construidas dichas bienhechurías es un terreno ejido del Municipio San Carlos y que tales bienhechurías le pertenecen al Municipio, razón por la que otorga la Autorización a la Solicitante para gestionar a su favor Titulo Supletorio sobre las mismas. Así se decide.

2.-) Constancias de Residencias expedida por ante el Consejo Comunal San Miguel I, del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, número de Rif-C299257451; emitida a favor de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN OROPEZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.424.445, por cuanto constituyen documentos administrativos que configuran una tercera categoría de pruebas instrumentales, semejantes a los documentos reconocidos que al emanar del Consejo Comunal San Miguel I, antes identificado, le acredita la representación del Poder Popular en el Sector donde se encuentran ubicadas las bienhechurías; las mismas se valoran respecto a la residencia de la solicitante, domiciliada en la calle ciega pico de oro, Sector San Miguel I, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, y que adminiculada con las pruebas aportadas se evidencia que la bienhechurías relacionadas con la presente solicitud se encuentran ubicadas en el sector San Miguel I, calle ciega pico de oro, casa sin número, del Sector San Miguel I, del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Así se decide.

3.-) Acta de Verificación de Linderos, emitida por la oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos. Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismo vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnado, se tienen como fidedigno, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
4.-) Planilla de Inscripción Catastral, emitida por la oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes; medio probatorios que se consideran admisibles de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relacionados con el inmueble objeto de la solicitud de los cuales se desprende que el terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías pertenece al Municipio Rómulo Gallegos, del estado Cojedes; es por lo que se le da pleno valor probatorio ya que adminiculado con la declaración de los testigos le da la convicción a quien decide que el inmueble fue construido con dinero del peculio de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN OROPEZA. Así se decide.


TESTIGOS:
1.- Promovió los testimoniales del ciudadano: DIONISIO ALFREDO CASTILLO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.317.384, domiciliado en el Espinal 01, Avenida Principal, Casa N° 95, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, y DIODARNO RAMÓN CARACHE PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.326.522, domiciliado en el Espinal 01, Avenida Principal, Casa S/N, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, quien decide observa, que en razón a lo manifestado por las mismas no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y la bienhechurías construidas en un lote de terreno Municipal, ubicada en la calle ciega pico de oro, del Sector San Miguel I, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes; medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que la solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO.

Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declara suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN OROPEZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.424.445, domiciliada en la calle ciega pico de oro, Sector San Miguel I, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes; quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.