Presentada por Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por la ciudadana por la ciudadana EDGARLIS JOSÉ FERNÁNDEZ REYES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-26.719.558 domiciliada en la urbanización El Castaño, calle transversal N°2, casa S/N de la parroquia Macapo, Municipio Lima Blanco del estado Bolivariano de Cojedes; debidamente asistida por el Abogado JOSÉ GREGORIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.564.749 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.020; y previa distribucion de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripcion fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos quedando signado bajo el Nº 1260-2018, y ordenándose su tramite conforme lo prevé el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; fijando para el tercer día de despacho siguientes a este a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), y doce meridiem (12:00 m.), la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio (8) del presente asunto.

En fecha, nueve (9) enero de dos mil diecinueve (2019), fecha fijada por este tribunal se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante, que corren insertos desde el folio nueve (9) yfolio diez (10) del presente asunto.



CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La ciudadana EDGARLIS JOSÉ FERNÁNDEZ REYES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-26.719.558, domiciliada en la urbanización El Castaño, calle transversal N°2, casa S/N de la parroquia Macapo, Municipio Lima Blanco del estado Bolivariano de Cojedes, solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre una bienhechurías en terreno de Ejidos Municipales con una extensión de Ciento Cincuenta y Cuatro Metros con setenta y Seis centímetros cuadrados (154,76 Mts2), aproximadamente, y con un área de construcción de Sesenta y Dos Metros con Cuarenta y Ocho centímetros cuadrados (62,48Mts2), ubicado en la urbanización El Castaño, calle transversal N°2, casa S/N de la parroquia Macapo, Municipio Lima Blanco del estado Bolivariano de Cojedes, y consta de una casa de habitación construida con paredes de bloque de concreto frisado; piso de concreto liso; techo de machimbrado; puertas de metal con protectores de cabilla cuadrada lisa; ventanas tipos basculante; consta de una (01) sala-recibo; una (01) sala-cocina-comedor; una (01) sala de baño y tres (03) dormitorios; cuenta con instalaciones de agua blancas y servidas y luz eléctrica , comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle transversa N° 2, con longitud de 10.61 Mts; SUR: Terrenos ocupados por Ángel González, con longitud de 10.60 mts; ESTE: Terrenos ocupados por Elizabeth Soto, con longitud de 14,60 mts, y OESTE: Terrenos ocupados por Edgar Fernández con longitud de 14,60 mts, con un valor aproximado de Cincuenta Mil Bolívares Soberanos (Bs. S 50.000)

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:

DOCUMENTAL:

1.-) Autorización S/N, de fecha 04 de diciembre de 2018, emanada por Dirección de Sindicatura de Apoyo Jurídico al Poder Publico Municipal de la Alcaldía del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, en la cual se autoriza al solicitante evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías, enclavadas en terrenos propiedad del referido Municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por reproducidos. Tal documento administrativo, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentra construidas dichas bienhechurías es un terreno ejido del Municipio Lima Blanco y que tales bienhechurías le pertenecen al Municipio, razón por la que otorga la Autorización a la Solicitante para gestionar a su favor Titulo Supletorio sobre las mismas. Así se decide.

2.-) Constancias de Residencias expedida por ante el Consejo Comunal El Castaño, Macapo del Municipio Lima blanco del estado Cojedes; emitida a favor de la EDGARLIS JOSÉ FERNÁNDEZ REYES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-26.719.558, por cuanto constituyen documentos administrativos que configuran una tercera categoría de pruebas instrumentales, semejantes a los documentos reconocidos que al emanar del Consejo Comunal El Castaño, antes identificado, le acredita la representación del Poder Popular en el Sector donde se encuentran ubicadas las bienhechurías; las mismas se valoran respecto a la residencia de la solicitante, domiciliada en la urbanización El Castaño, calle transversal N°2, casa S/N de la parroquia Macapo, Municipio Lima Blanco del estado Bolivariano de Cojedes, y que adminiculada con las pruebas aportadas se evidencia que la bienhechurías relacionadas con la presente solicitud se encuentran ubicadas en la urbanización El Castaño, calle transversal N°2, casa S/N de la parroquia Macapo, Municipio Lima Blanco del estado Bolivariano de Cojedes Así se decide.

TESTIGOS:

1.- Promovió los testimoniales del ciudadano: ÁNGEL OSWALDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.478, domiciliado en la urbanización El Castaño, transversal N°3, casa N° 04 Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, y JUAN BAUTISTA JIMÉNEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.780.288, domiciliado en la urbanización El Castaño, transversal N°3, casa S/N Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, quien decide observa, que en razón a lo manifestado por las mismas no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y las bienhechurías construidas en terreno de Ejidos Municipales con una extensión de Ciento Cincuenta y Cuatro Metros con setenta y Seis centímetros cuadrados (154,76 Mts2), aproximadamente, y con un área de construcción de Sesenta y Dos Metros con Cuarenta y Ocho centímetros cuadrados (62,48Mts2), ubicado en la urbanización El Castaño, calle transversal N°2, casa S/N de la parroquia Macapo, Municipio Lima Blanco del estado Bolivariano de Cojedes; medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que la solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO.

Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declara suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la EDGARLIS JOSÉ FERNÁNDEZ REYES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-26.719.558, domiciliada en la urbanización El Castaño, calle transversal N°2, casa S/N de la parroquia Macapo, Municipio Lima Blanco del estado Bolivariano de Cojedes; quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.