Presentada por Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MANCHEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.825.176, domiciliado en la calle Negro Primero, Sector Puerta Negra I, Municipio Rómulo Gallegos del estado Bolivariano de Cojedes; debidamente asistido por la Abogada MIRIAN RANGEL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.356.050 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.117; sobre las bienhechuría constante de una vivienda unifamiliar construidas a sus solas y únicas expensas, en un terreno propiedad del Municipio Rómulo Gallegos; y previa distribucion de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripcion fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2018, quedando signado bajo el Nº 1258-2018, y ordenándose su tramite conforme lo prevé el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; fijando para el tercer día de despacho siguientes a este a las once de la mañana (11:00 a.m.), y once y quince minutos de la mañana (11:15 m.), la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio (15) del presente asunto.
Por auto de fecha ocho (08) de enero de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal dejó expresa constancia que siendo las 03:30 pm, no compareció la solicitante por si ni por medio de representante alguno, a evacuar las testimoniales, razón por la cual declaró desierto el acto.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019), el ciudadano José Gregorio Hernández Manchego, debidamente asistido de abogado, solicitó al Tribunal fije nuevamente fecha para presentar a los testigos y ser evacuados.
Por auto de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal acuerda en conformidad lo solicitado y fija para el tercer (3er) día de despacho siguientes a este a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio 31 de la presente solicitud.
En fecha, veinticuatro (24) enero de dos mil diecinueve (2019), fecha fijada por este Tribunal se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por el solicitante, que corren insertos desde el folio diecinueve (19) y folio veinte (20) del presente asunto.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MANCHEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.825.176, domiciliado en la calle Negro Primero, Sector Puerta Negra I, Municipio Rómulo Gallegos del estado Bolivariano de Cojedes, solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre una bienhechurías propiedad del Municipio Rómulo Gallegos, con un área de terreno de Seiscientos Veintisiete Metros Cuadrados (627, M2), ubicada en la calle Negro Primero, Sector Puerta Negra I, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes y alinderados de la siguiente manera NORTE: Calle El Samán; SUR: Terreno ocupado por Rafael Álvarez; ESTE: Terreno ocupado por Yorgelys Barrio, y OESTE: Calle Negro Primero, en el cual ha construido unas bienhechurías constante de una vivienda de tipo unifamiliar, con un área de construcción de Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados con Doce centímetros cuadrados (54,12 M2); conformado en una (1) sala-recibo, una (1) cocina-comedor, tres (3) habitaciones, una (1) sala-baño, un (1) local comercial, un (1) lavandero, dos (2) puertas de hierro, cuatro (4) ventanas tipo basculante, un (1) corredor, paredes de bloques de concreto revestidas con friso, columnas de concreto armado, piso de cemento pulido, correas de elementos de hierro.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:
DOCUMENTALES:
1.-) Autorización N° TS-059-10-2018, emanada por el Concejo Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, oficina de Sindicatura en la cual se autoriza al solicitante ciudadano José Gregorio Hernández Manchego, a evacuar título supletorio de propiedad, sobre unas bienhechurías, constituida por un inmueble destinado a vivienda familiar, enclavadas en terrenos propiedad del referido Municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por reproducidos. Tal documento administrativo, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentra construidas dichas bienhechurías es un terreno ejido del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes y que tales bienhechurías le pertenecen al Municipio, razón por la que otorga la Autorización al Solicitante para gestionar a su favor Titulo Supletorio sobre las mismas. Así se decide.
2.-) Informe Catastral, emanada por el Concejo Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, jefatura de Catastro; medio probatorios que se consideran admisibles de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relacionados con el inmueble objeto de la solicitud de los cuales se desprende que el terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías pertenece al Municipio Rómulo Gallegos, del estado Cojedes; es por lo que se le da pleno valor probatorio ya que adminiculado con la declaración de los testigos le da la convicción a quien decide que el inmueble fue construido con dinero del peculio del ciudadano José Gregorio Hernández Manchego. Así se decide.
3.-) Informe de Inspección, emanada por el Concejo Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, oficina de Ingeniería Municipal; medio probatorios que se consideran admisibles de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relacionados con el inmueble objeto de la solicitud de los cuales se desprende que el terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías pertenece al Municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes; es por lo que se le da pleno valor probatorio ya que adminiculado con la declaración de los testigos le da la convicción a quien decide que el inmueble fue construido con dinero del peculio del José Gregorio Hernández Manchego. Así se decide.
4.-) Acta de Verificación de Linderos, emanada por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, oficina Municipal de Catastro. Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismo vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnado, se tienen como fidedigno, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
5.-) Constancias de Residencias expedida por ante el Consejo Comunal Puerta Negra I, del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes; emitida a favor del ciudadano José Gregorio Hernández Manchego, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.825.176, por cuanto constituyen documentos administrativos que configuran una tercera categoría de pruebas instrumentales, semejantes a los documentos reconocidos que al emanar del Consejo Comunal Puerta Negra I, antes identificado, le acredita la representación del Poder Popular en el Sector donde se encuentran ubicadas las bienhechurías; las mismas se valoran respecto a la residencia del solicitante, domiciliado en la calle Negro Primero, Sector Puerta Negra I, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, y que adminiculada con las pruebas aportadas se evidencia que la bienhechurías relacionadas con la presente solicitud se encuentran ubicadas en el sector Puerta Negra I, calle Negro Primero del Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes. Así se decide.
6.-) Constancias de Ocupación o Posesión de Terreno, expedida por ante el Consejo Comunal Puerta Negra I, del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes; emitida a favor del ciudadano José Gregorio Hernández Manchego, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.825.176, por cuanto constituyen documentos administrativos que configuran una tercera categoría de pruebas instrumentales, semejantes a los documentos reconocidos que al emanar del Consejo Comunal Puerta Negra I, antes identificado, le acredita la representación del Poder Popular en el Sector donde se encuentran ubicadas las bienhechurías. Así se decide.
TESTIGOS:
1.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos: AGIMIRO SERRANO DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.559.724, domiciliado en el sector Puerta Negra I, calle los corrales, casa s/n, Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, y PEDRO RAFAEL ÁLVAREZ BECERRIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.957.861, domiciliado en el sector Puerta Negra, Zona Industrial, casa s/n, Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, quien decide observa, que en razón a lo manifestado por las mismas no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre el solicitante y la bienhechurías construidas en un lote de terreno Municipal, ubicada en la calle Negro Primero, Sector Puerta Negra I, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes; medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que el solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor del solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declara suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MANCHEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.825.176, domiciliado en la calle Negro Primero, Sector Puerta Negra I, Municipio Rómulo Gallegos del estado Bolivariano de Cojedes; quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
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