Recibida por distribución la presente solicitud, en fecha 29 de noviembre de
2018, del Tribunal Distribuidor, bajo el N° 4257, presentada por los ciudadanos Argenis
Ramón Ceballo Molina y María Guadalupe Cesar de Ceballo, venezolanos, mayores
de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.667.722 y V-10.327.169,
respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Carlos Municipio Ezequiel
Zamora del estado Cojedes, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo
establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de
la vida en común desde hace más de cinco (5) años.
Igualmente los cónyuges declararon en su solicitud: a) Que la celebración del
matrimonio civil se llevó a cabo en fechadoce (12) de abril del año mil novecientos
noventa y cuatro (1994), por ante la oficina del Registro Civil del Municipio San Carlos
del estado Cojedes; b) Que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que
llevan por nombre Argenis Ramón Ceballo Cesar y Jacobo Ceballo Cesar,
venezolanos mayores de edad; c) Que fijaron su domicilio conyugal, en la ciudad de
San Carlos del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes; d) Que de hecho han
estado separados desde el mes de septiembre del 2003; e) Que durante la unión
conyugal, no adquirieron bienes que liquidar; f) Que en virtud de que se dan todos
los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan, se proceda a
disolver el vínculo conyugal que los une; dándosele entrada mediante auto de
fecha 30 de Noviembre de 2018, quedando anotada bajo el Nº.CA-222-2018
En fecha 06 de diciembre de 2018, se admitió la presente solicitud y se acordó
librar boleta de citación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia
en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes.En fecha once (11) de Enero del año dos mil diecinueve (2019), el alguacil de
este Tribunal consigna diligencia donde deja constancia de la citación de la Fiscal.
En fecha 17 de Enero de 2018, mediante auto la jueza suplente abogada
Gloria Josefina Linarez, se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordenó
agregar el oficio Nº 09-FP4-0035-2019-O, recibido en la misma fecha, emanado de la
Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial; opinando favorablemente respecto a la solicitud de
divorcio, por cuanto considera que cumple con todos los requisitos exigidos en la
Ley; por lo que, no tiene observaciones que realizar para su procedencia.
-IIIMOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio 185-A, este
Tribunal, observa lo siguiente:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e
ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5)
años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la razón
fundamental que lleva al legislador es básicamente asumir el divorcio como una
solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja,
tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes
de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de
jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista
formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de
hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vínculo matrimonio sigue vigente
desde el punto de vista jurídico, en realidad dicho vínculo no existe, y el estado
como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización
de esta situación de hecho.
En tanto, con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en
consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las
normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser
relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco
ignoradas por los órganos judiciales.
En efecto, la noción de orden público de las normas que regulan la materia
de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo
matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los
cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base
fundamental de la sociedad.
Así las cosas, es oportuno resaltar el contenido del artículo 184 del Código Civil,
el cual de manera expresa establece que todo matrimonio válido se disuelve por
muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía
amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su
defecto, por la vía contenciosa.
Por tal razón, prevé el artículo 185-A del Código Civil, lo
siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho
por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el
divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en
común.Con la solicitud deberá acompañar copia certificada
de la partida de matrimonio.En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero
que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá
acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el
país.Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de
citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público,
enviándoles además, copia de la solicitud.El otro cónyuge
deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera
audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el
Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las
diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la
duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los
interesados.Si el otro cónyuge no compareciere personalmente
o al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio
Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y
se ordenará el archivo del expediente”. (Cursiva del Tribunal).
La citada norma estatuye la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una
ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años
como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada
conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe
acreditar residencia en el País por un periodo no menor a diez años; luego de
cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del
Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días
de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Establecido lo anterior, corresponde a este tribunal verificar si se cumplen con todos
los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este
tribunal observa:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos Argenis Ramón Ceballo
Molina y María Guadalupe Cesar de Ceballo, antes identificados, contrajeron
matrimonio Civil por ante la oficina de Registro Civil del Municipio San Carlos del
estado Cojedes, en fecha doce (12) de abril del año mil novecientos noventa y
cuatro (1994), según consta de la copia certificada del acta de matrimonio inserta
con el Nº 93, folio vuelto, tomo I, Año 1994, expedida por el Registro Civil del
Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, llevado en los Libros de Registro Civil
de Matrimonio, que corre inserta a los folios 03, 04 y 05 del presente asunto, la cual
posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de
conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil,
en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Los referidos ciudadanos, admitieron que durante su unión
procrearon dos (02) hijo que llevan por nombres Argenis Ramón Ceballo Cesar y
Jacobo Ceballo Cesar, venezolanos, mayores de edad, según se desprende dela
copia fotostática simple de acta de nacimiento con el Nº 42, de fecha 25/01/1986,
inserta al folio 06 del presente expediente y copia fotostática simple acta Nº 150,
folio vuelto 70, del año 2000, que rielan a los folios 06 y 07 del presente asunto, posee
pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con
lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación
con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil.
Tercero: Alegaron los solicitantes, que fijaron su domicilio conyugal en la
ciudad de San Carlos del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Cuarto: Los referidos ciudadanos, Argenis Ramón Ceballo Cesar y Jacobo
Ceballo Cesar, admitieron que se encuentran separados desde el mes deSeptiembre 2003, configurándose de esta manera la cuestión fáctica establecida en
la norma que regula la materia (separación de hecho por más de cinco años).
Quinto: Los referidos ciudadanos, declararon y dejaron constancia, que
durante el matrimonio, no adquirieron bienes que liquidar; por lo que, el tribunal no
tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara.
Sexto: Notificada como quedó la fiscal cuarta del Ministerio Público, la misma
opinó favorablemente, sobre la presente solicitud.
Así las cosas, el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código
Civil, tiene como característica la ‘no contradicción del divorcio’, pues las partes
manifiestan voluntariamente la separación de hecho del vínculo conyugal por un
período mayor a los cinco (5) años, dando ello origen a la jurisdicción graciosa.
La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial
supuesto según el cual, producto de la ruptura de la vida en común se genera la
separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años,
procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge
convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio
Público.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales, y conforme a la sentencia
parcialmente transcrita, constatada la libre manifestación de voluntad de los
cónyuges, de poner fin al vínculo matrimonial que los une, en virtud de existir una
separación o ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (5) años,
un lapso aproximado de quince (15) años, efectivamente, que se encuentran llenos
los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la
disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Argenis Ramón Ceballo
Cesar y Jacobo Ceballo Cesar, no existiendo ni objeción ni rechazo contra la
presente solicitud, siendo que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, con las
secuelas pertinentes; en consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser
declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
Así se decide