Presentada en Distribución la anterior solicitud de evacuación de
Título Supletorio de Propiedad, en fecha07de Diciembre de 2018, por el
ciudadanoAldinton Rafael Fernández Yglesia, venezolano, mayor de edad,
titular de las cédula de identidad Nro.V- 16.425.493, debidamente asistido
por el abogadoJosé Antonio Alvarado Ostos, inscrito en el Inpreabogado
bajo el Nro. 157.424, dándosele entrada mediante auto de fecha 14 de
diciembre de 2018, quedando anotada bajo el Nº.S-2725-2018.
En fecha 09 Enero de 2019, se aboca al conocimiento de la solicitud
la jueza suplente abogada Gloria Josefina Linarez.
En fecha 15Enero de 2019, se admite la presente peticióny se
acuerda fijar oportunidad para la evacuación de los testigos.En fecha18 de Enero del año 2019, oportunidad fijada para la
evacuación de los testigos, comparecieron las ciudadanas Lorena
Herminia Urbano León y Gloriana Kathering Soto Urbano, venezolanas,
titulares de las cédulas de identidad Nros.V- 13.235.822 y V-
25.981.117,respectivamente, quienes rindieron sus respectivas
declaraciones.
III
MOTIVACION
El ciudadano Aldinton Rafael Fernández Yglesia, supra-ut identificada,
solicita sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre unas bienhechurías
edificadas, constituida por un inmueble, en un lote de terreno ejido propiedad del
Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, ubicado enla Avenida Bolívar,
sectorEl Espinal II, “A”, del municipio antes mencionado, cuyos linderos,
formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en
su petición.
El solicitante consigno las siguientes pruebas instrumentales:
- Autorización Nº. TS-072-12-2018, acta verificación de linderos y ficha
catastral distinguida con el Nº. provisional -080901U01-0017- 2018-11, de fechas 04
de diciembre de 2018,19 de noviembre de 2018 y 19de noviembre de 2018,
respectivamente, emanados de la Oficina de Sindicatura Municipal y de
Catastrodela Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en la
cual se autoriza al solicitante evacuar título supletorio de propiedad sobre unas
bienhechurías, enclavadas en terrenos propiedad del referido Municipio, cuyos
linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por reproducidos.
Estos documentos pertenece a la categoría de los denominados por la
doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un
órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de
voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de
veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud
de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario
de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les
otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de
conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud, y por
cuanto los mismo vienen a ser copia de documento público administrativo, que
no fueron impugnado, se tienen como fidedigno, concuerda en cuanto a
ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a
que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429,
509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se
decide.
Igualmente el solicitante presento en la oportunidad fijada a las ciudadanas
Lorena Herminia Urbano León y Gloriana Kathering Soto Urbano, ya
identificados ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones
testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del
interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones que
concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya
valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se
desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás
circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas
establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este
Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se
acredita la solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un
procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los
derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se
dictaminará en el decreto de esta decisión.
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