Presentada en Distribución la anterior solicitud de evacuación de
Título Supletorio de Propiedad
ciudadana Silveria
cédula de identidad Nro. V
abogadoVíctor Fernando Calatayud Aparicio
bajo los Nro. 234.939
Enero de 2019, quedand
Posteriormente, e
presente peticióny se acuerda fijar oportunidad para la evacuación de los
testigos.
En fecha 17 de
los testigos, comparecieron l
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Años: 208º y 159º
-IIDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
, venezolana, mayor de edad, titular
-7.561.861, domiciliad
VICTOR FERNANDO CALATAYUD APARICIO
-15.630.145, inscrito en el Inpreabogado bajo
en la AvenidaÁngelMaría
ampo de Beisbol del Sector “Poli
co del estado Cojedes
.
-2019.-
. -IIANTECEDENTES
, en fecha07 de Enero
María Cortez, venezolana, mayor de edad, titular de la
-7.561.861, debidamente asistid
, inscrito en el Inpreabogado
, dándosele entrada mediante auto de fecha
o anotada bajo el Nº. S-2731
n fecha 14 de Enero del presente año
Enero del año 2019, fecha fijada para la evacuación de
os ciudadanos Roger Luis Osorio Montiel y
aen la Avenida 5 de
del estado Cojedes.
, titular de
Garrido,
deportivo”
.
de 2019, por la
o por el
09 de
-2019.
, se admite la
Richar Enardo Díaz, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad
Nros.V-12.365.028 y V-5.208.412,respectivamente, quienes rindieron sus
respectivas declaraciones.
III
MOTIVACION
La ciudadana Silveria María Cortez, supra-ut identificada, solicita sea
decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre unas bienhechurías
edificadas, constituida por un inmueble, en un lote de terreno ejido
propiedad del Municipio Tinaco del estado Cojedes, ubicado en el Sector
Buenos Aires, Avenida 5 de julio, casa S/N, cuyos linderos, formas de
construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su
petición.
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
- Autorización Nº 117, de fecha diecinueve (19) de Diciembre del año
dos mil dieciocho (2018), emanada de la Oficina de Sindicatura Municipal
dela Alcaldía del Municipio Tinaco del estado Cojedes, en la cual se
autoriza a la solicitante evacuar título supletorio de propiedad sobre unas
bienhechurías, enclavadas en terrenos propiedad del referido Municipio,
cuyos linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por
reproducidos; la cual corre inserta al folio 03 del presente asunto.
Estos documentos pertenece a la categoría de los denominados por la
doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un
órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de
voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de
veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud
de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario
de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les
otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de
conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
- En relación a la Constancia de Residencia emitida por el Consejo
Comunal de Buenos Aires, del municipio Tinaco del estado Cojedes, de
fecha 15 de diciembre de 2018, este Tribunal la aprecia por cuanto de ella
se evidencia la dirección de habitación del solicitante delTítuloSupletorio,
la cual corre inserta al folio 04 del presente asunto.- En cuanto a la copia simple de la cédula de identidad de la
ciudadana Silveria María Cortez, que corre inserta al folio 05 del presente
asunto, se aprecia por cuanto de ella, este Tribunal verifica la identidad de
la parte solicitante.
Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud, y
por cuanto los mismo vienen a ser copia de documento público
administrativo, que no fueron impugnado, se tienen como fidedigno, que
concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a
ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las
bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de
acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil,
se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente el solicitante presentó en la oportunidad fijada a los
ciudadanos Roger Luis Osorio Montiel y Richar Enardo Diaz,ya identificados
ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales,
contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del
interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones
concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya
valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio
que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la
existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías,
conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código
de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas
evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho
de propiedad que se acredita el solicitante sobre las referidas
bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no
contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener
terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto
de esta decisión.