Presentada en Distribución la anterior solicitud de evacuación de
Título Supletorio de Propiedad, en fecha30de Noviembre de 2018, por la
ciudadanaLuz Marina Osorio Núñez, de nacionalidad Colombiana, mayor
de edad, titular de las cédula de identidad Nro.E- 81.607.789, debidamente
asistida por la abogadaMirian Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el
Nro. 183.117, dándosele entrada mediante auto de fecha 03 de diciembre
de 2018, quedando anotada bajo el Nº.S-2722-2018.
En fecha 07 diciembre de 2018, se aboca al conocimiento de la
solicitud la jueza suplente abogada Doralys Virginia Torres Tosta, se admite
la presente peticióny se acuerda fijar oportunidad para la evacuación de
los testigos.En fecha 13 de diciembre de 2018, fecha fijada para la evacuación de
los testigos, el acto se declaró desierto por la incomparecencia de los
mismos.
Subsiguientemente, en fecha 14 de diciembre de 2018, la parte
solicitante asistido de abogado, solicita se fije nueva oportunidad para la
evacuación de los testigos.
En fecha 08 de enero del año 2019, se aboco al conocimiento del
presente procedimiento la jueza suplente abogada Gloria Josefina Linarez.
En fecha 14 de Enero del año 2019, el tribunal fija nueva oportunidad
para realizar el acto de las testimoniales en la presente solicitud.
En fecha17 de Enero del año 2019, oportunidad fijada para la
evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos Anny Rosana
Ramírez Pineda y José Gregorio Hernández Manchego, venezolanos,
titulares de las cédulas de identidad Nros.V- 18.974.903 y V-
12.825.176,respectivamente, quienes rindieron sus respectivas
declaraciones.
III
MOTIVACION
La ciudadana Luz Marina Osorio Nuñez, supra-ut identificada, solicita sea
decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas,
constituida por un inmueble, en un lote de terreno ejido propiedad del Municipio
Rómulo Gallegos del estado Cojedes, ubicado enla Avenida Bolívar, sector Los
Cocos, del municipio antes mencionado, cuyos linderos, formas de
construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
La solicitante consigno las siguientes pruebas instrumentales:
- Autorización Nº. TS-062-10-2018, cedula de habitabilidad, informe catastral,
verificación de linderos y ficha catastral distinguida con el Nº. provisional -
080901U01-0010- 2018-11, de fechas 08 de octubre de 2018, 23de noviembre de
2018, 23 de noviembre 2018 y 23 de noviembre 2018, respectivamente, emanados
de la Oficina de Sindicatura Municipal y de Catastrodela Alcaldía del Municipio
Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en la cual se autoriza ala solicitante
evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías, enclavadas en
terrenos propiedad del referido Municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la
solicitud se dan aquí por reproducidos.
Estos documentos pertenece a la categoría de los denominados por la
doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un
órgano de la Administración Pública que contiene una declaración devoluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de
veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud
de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario
de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les
otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de
conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
En cuantoa la constancia de residencia y la copia simple de cédula de
identidad de la ciudadana Luz Marina Osorio Nuñez, que corre inserta alos folios
11 y 12 del presente asunto, se aprecia por cuanto de ella, este Tribunal verifica la
identidad y el domicilio de la solicitante.
Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud, y por
cuanto los mismo vienen a ser copia de documento público administrativo, que
no fueron impugnado, se tienen como fidedigno, que concatenados con el resto
de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno,
donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por
lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento
Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente la solicitante presento en la oportunidad fijada a los ciudadanos
Anny Rosana Ramirez Pineda y Jose Gregorio Hernández Manchego,ya
identificados ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones
testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del
interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones que
concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya
valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se
desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás
circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas
establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este
Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se
acredita la solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un
procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los
derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se
dictaminará en el decreto de esta decisión
|