Presentada en Distribución la anterior solicitud de evacuación de
Título Supletorio de Propiedad, en fecha13de Diciembre de 2018, por la
ciudadanaMaría Eugenia García Duran, venezolana, mayor de edad,
titular de las cédula de identidad Nro. V-9.530.976, debidamente asistida
por el abogadoAlcides Ramón Hidalgo Rodríguez, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nro. 142.675, dándosele entrada mediante auto de
fecha 08 de Enero de 2019, quedando anotada bajo el Nº.S-2728-2019.
Posteriormente, en fecha 11 de Enero del presente año, se admite la
presente petición y se acuerda fijar oportunidad para la evacuación de los
testigos.
En fecha 16 de Enero del año 2019, fecha fijada para la evacuación de
los testigos, comparecieron los ciudadanos Evelio Ramón Noguera y
Francisca Hayde Peralta de Noguera, venezolanos, titulares de las cédulas
de identidad Nros.V-3.042.259 y V-3.693.557, respectivamente, quienes
rindieron sus respectivas declaraciones.
III
MOTIVACIONLa ciudadana María Eugenia García Duran, supra-ut identificada,
solicita sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre unas
bienhechurías edificadas, constituida por un inmueble, construida sobre un
lote de terreno de su propiedad, según se desprende del documento
debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público de los
Municipios Tinaco y Lima Blancos del Estado Cojedes, bajo el número 25,
folios 9993 Tomo 4, ubicado en la Calle Sucre, entre Calle Dr. José Carrillo
Moreno y Manrique, sector El Tamarindo, parroquia José Laurencio Silva,
Municipio Tinaco estado Cojedes,cuyos linderos, formas de construcción y
demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
Lasolicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
- Documento de propiedad del terreno, debidamente registrado por
ante la oficina de Registro Público de los Municipios Tinaco y Lima Blancos
del Estado Cojedes, bajo el número 25, folios 9993 Tomo 4 y cedula
catastral marcadaNº 1097, emitida la unidad de Catastro de la Alcaldía
del Municipio Tinaco estado Cojedes, enclavadas en terreno de su
propiedad, en el referido Municipio, cuyos linderos y medidas descritas en
la solicitud se dan aquí por reproducidos.
Estos documentos pertenece a la categoría de los denominados por la
doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un
órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de
voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de
veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud
de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario
de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les
otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de
conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la copia simple de la cédula de identidad de la
ciudadana María Eugenia García Duran, que corre inserta al folio 11 del
presente asunto, se aprecia por cuanto de ella, este Tribunal verifica la
identidad dela solicitante.
Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud, y por
cuanto los mismo vienen a ser copia de documento público administrativo, que
no fueron impugnado, se tienen como fidedigno, que concatenados con el resto
de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno,
donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por
lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento
Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a las ciudadanas
Evelio Ramón Noguera y Francisca Hayde Peralta de Noguera, ya
identificadas ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones
testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del
interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones
concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya
valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se
desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás
circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas
establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este
Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se
acredita la solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un
procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo losderechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se
dictaminará en el decreto de esta decisión