REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Solicitante: Tita Salazar de Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.533.855, domiciliado en el sector Caño Hondo, calle la manga, casa Nº C079, Municipio Ricaurte del estado Cojedes.
Apoderado Judicial: Juan Alberto Vivas Morales, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.994.805, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 219.958, con domicilio procesal en Libertador de Cojedes, Parroquia Libertad, Barrio Santa Rosalía, Calle Principal, casa Nº 4-6, Municipio Ricaurte del estado Cojedes.
Sujeto Pasivo: Nayleth del Carmen Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.990.532.
Abogada Asistente: Anavith Gisela Moreno Jiménez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.488, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del estado Cojedes.
Tercera Interesada: Pablimar Mariaeugenia Ochoa Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.802.669.
Abogado Asistente: Euclides José Herrera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.050, actuando en su carácter de Defensor Público Primero en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes.
Motivo: Medida de Protección
Decisión: Interlocutoria Simple-Anulando Medida de Protección
Solicitud: Nº 0406
-II-
Breve Reseña de los Antecedentes Procesales
En la presente causa se evidencia que en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2017, este Juzgado Agrario, dictó sentencia (inserta del folio 66 al folio 77 del presente expediente) en el cual decretó por un lapso de veinticuatro (24) meses, contados a partir del día siguiente a la publicación de mencionado fallo, una Medida Provisional Cautelar de Protección Autónoma, a toda la producción desarrollada por la Ciudadana Tita Salazar de Ochoa, sobre una superficie de Quince Hectáreas (15 ha), en el predios, denominado “LA DOBLE O”, alinderado de la siguiente forma, NORTE: canal de riego y terreno ocupado por finca la esmeralda SUR: terreno denominado sector caño hondo, ESTE: terreno ocupado por finca la esmeralda y OESTE: canal de riego y terreno denominado sector caño de hondo, ubicados en el Sector Caño de Hondo, calle la manga, casa Nº C079, municipio Ricaurte del estado Cojedes.
A tal efecto, se reproduce parcialmente el extracto decisorio:
…Sic…PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agropecuaria en atención a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÓN AUTONOMA, a toda la producción desarrollada por la ciudadana Tita Salazar de Ochoa, sobre una superficie de Quince Hectáreas (15 ha), en el predios, denominado “LA DOBLE O”, alinderado de la siguiente forma, NORTE: canal de riego y terreno ocupado por finca la esmeralda SUR: terreno denominado sector caño hondo, ESTE: terreno ocupado por finca la esmeralda y OESTE: canal de riego y terreno denominado sector caño de hondo, ubicados en el Sector Caño de Hondo, calle la manga, casa Nº C079, municipio Ricaurte del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de la producción del referido rubro agroalimentario. Así se decide.
TERCERO: Se le ORDENA a la ciudadana Nayleth del Carmen Díaz, así como a todos aquellas personas: Naturales ó jurídicas, publicas ó privadas, a NO: Perturbar, amenazar, arruinar, desmejorar o causar destrucción, a todas las actividades de producción pecuaria desarrollada por la ciudadana Tita Salazar de Ochoa, en el lote de terreno ut supra identificado. Así se decide.
CUARTO: La medida provisional de protección autónoma acordada, será extensiva a proteger todos los bienes muebles é inmuebles que por su uso y destinación son utilizados y forman parte para el desarrollo y fomento de las actividades de producción pecuaria, realizadas por la ciudadana Tita Salazar de Ochoa, en el lote de terreno ut supra identificado. Así se decide.
QUINTO: El decreto de MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÓN AUTONOMA, aquí explanada tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo, y hasta el lapso de Veinticuatro (24) meses, en atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que de informes técnicos consignados ante este Tribunal en fecha 16/06/17, se extrajeron los elementos técnicos que determinan el ciclo productivo de la producción agrícola, todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria, quedando a salvo la potestad de este Tribunal, sobre la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la presente medida cautelar provisional de protección autónoma, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia.
SEXTO: Se ordena la notificación mediante boleta de la Medida Decretada a la ciudadana Nayleth del Carmen Díaz, titular de la cedula de identidad V- 10.990.532, a los fines de hacer uso de su derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta
SEPTIMO: El correspondiente contradictorio, conforme a las previsiones establecidas al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, comenzara a correr una vez consignado en el expediente la boleta de notificación indicada en el particular anterior.
OCTAVO: La medida aquí acordada, deberá ser acatada por todos los organismos de seguridad e instituciones públicas, a fin de darle fiel cumplimiento a la misma, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria Nacional, al efecto, se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), al Comandante de Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, al Director Regional de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, y en general a todos los Organismos de Seguridad e Instituciones. Así se decide.
NOVENO: La presente cautela oficiosa, es dictada sin perjuicio de la sustanciación, decisión y medidas que dicte o realice el Instituto Nacional de Tierras en el marco de la aplicación de los procedimientos Administrativos Agrarios, encontrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…Sic…
Librándose en la misma fecha los oficios de notificación a los órganos competentes, al igual que la Boleta de Notificación.
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
La presente causa ha sido sustanciada de conformidad con el procedimiento establecido en la sentencia Nº 962 de fecha 09 de mayo de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: “Cervecería Polar Los Cortijos”, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual refiere el iter procedimental que regula las medidas autónomas de protección a la seguridad agroalimentaria y del ambiente. Así, señala que dada la laguna legal que rige este tipo de medidas resultaba forzoso aplicar por remisión expresa del Código de Procedimiento Civil el contenido del artículo 602, que prevé:
…Omissis…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…Omissis…
La parte contra quien obre la medida puede formular oposición o contradecir los motivos que condujeron al Juez a dictarla dentro de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada, precluído éste corre el lapso de ocho días de la articulación probatoria para que la partes promuevan y hagan valer sus derechos, cuyos medios deben ser considerados por el Tribunal para resolver la incidencia en el lapso de dos días de despacho siguiente. Recuérdese que por la naturaleza de la materia este lapso de oposición se computa desde que conste en actas las últimas de las notificaciones ordenadas en el dispositivo de la medida.
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que en fecha 03 de octubre del año 2017, el Ciudadano José Carvallo, en su condición de Alguacil Titular de este Juzgado dejó constancia en los autos de haber practicado la notificación del sujeto pasivo contra quien obrara la medida de protección dictada, es decir la Ciudadana Nayleth del Carmen Díaz.
En fecha 09 de octubre del año 2017, la Secretaria Accidental de este Juzgado, dejó constancia de haber vencido el lapso de oposición a la medida de protección decretada, evidenciando quien decide, que desde el mes de octubre del año 2017 hasta el presente momento procesal de decidir, transcurrió de manera amplia y suficiente el lapso establecido de ocho (08) días de promoción y evacuación de pruebas para luego pronunciarse este Tribunal Agrario sobre la ratificación, revocatoria, ampliación y/o modificación de la medida de protección que fuere dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2017.
De igual forma, observa quien decide que el anterior juez a cargo de este Juzgado, desde el mes de octubre de 2017 hasta el momento de su remoción de este Tribunal omitió realizar cualquier tipo de pronunciamiento, en cuanto al mantenimiento o no de la medida de protección que había decretado, aunado al hecho de que el sujeto pasivo contra la que obraba la medida, tampoco realizo ningún impulso procesal que permitiera deducir que se oponía al decreto de dicha medida de protección.
Sin embargo, vista la oposición presentada en fecha 23 de noviembre de 2018, por el Abogado Euclides José Herrera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.050, actuando en su carácter de Defensor Público Primero en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes y en nombre y representación de la Adolescente Pablimar Mariaeugenia Ochoa Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.802.669, en la cual denuncia entre otras cosas la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de la adolescente, pues existiendo en autos pruebas de su existencia, no fueron tomadas en cuenta por este Juzgado al momento de dictarse la medida de protección, lo que le ha traído consecuencias en su normal desarrollo, siendo perturbada en la posesión agraria que venía detentando dentro del predio junto a su difunto padre y su señora madre.
Aduce la representación judicial de la tercera interesada, que desde su nacimiento ha ocupado la vivienda principal construida sobre el lote de terreno objeto de controversia, dedicándose a la producción agropecuaria.
Que en el mes de noviembre del año 2016, falleció su padre y comenzaron los problemas con la señora de este, quien de manera arbitraria ingreso con violencia al predio, dividiéndolo, dejando a su madre y a ella, con una pequeña superficie de aproximadamente tres (03) hectáreas, llevándose el ganado al cual tiene derecho y cerrándoles la vía de acceso.
Que desde ese momento, su madre y ella no han podido trabajar las tierras de la misma manera en que lo venían haciendo.
Que es tanta la perturbación de la Ciudadana Tita Salazar, que por ante este Juzgado se sustancio una medida de protección a la producción en la cual no se tomo su derecho de hacerse parte.
Que en base a los derechos constitucionales y legales que le asisten, acude a este Tribunal a los fines de hacer valer sus derechos e intereses como heredera del de cujus en la presente causa, en virtud de que la sustanciación de esta medida le violaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, en virtud de que no fue notificada del decreto de la presente medida.
Que este Tribunal no le garantizo su derecho al debido proceso, existiendo pruebas de su existencia, pues no se le permitió hacer oposición a la medida a pesar de ser heredera.
Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 370 del Código d Procedimiento Civil, se hace parte como tercera interesada.
Que le asiste su derecho de defender sus derechos e intereses de conformidad con los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales no fueron garantizados por este Tribunal al momento de decidir sobre el decreto de la medida de protección.
Que la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes en fecha 26 de abril de 2017, realizo un informe técnico en el cual dejó constancia de la ocupación, producción y de las bienhechurías existentes en el predio.
Que este Tribunal, al momento de efectuar la inspección técnica en fecha 14 de junio de 2017, dejó constancia específicamente en el particular quinto, que no se observaron actos de perturbación a la actividad desarrollada dentro del terreno.
Que la Ciudadana Tita Salazar, solicito en dos oportunidades el permiso para trasladar los semovientes a otro predio, siendo autorizada por el anterior juez, sin haber resguardado los derechos de los herederos, causándole un daño irreparable a su patrimonio y cercenándole el derecho de seguir produciendo en el lote de terreno que la vio nacer, y vulnerándole su interés superior.
Que por otra parte, no indicó la solicitante al Tribunal bajo que supuestos pretendía demostrar los requisitos concurrentes exigidos por el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como lo son el Fumus Bonis Iuris, el Periculum In Mora y Periculum In Damni, si la misma no trabajo la tierra y no hizo ocupación de la misma, por lo que mal podía el Tribunal valorar objetivamente los requisitos de procedencia, los cuales en la presente causa no estaban cumplidos.
Que, respecto al primer requisito, considera la Defensa de la Tercera Interesada, que el mismo no se encuentra lleno ya que la única prueba que considero el Tribunal para verificar derecho presupuesto es la afirmación que hizo la solicitante por ser conyuge de su difunto padre, sin considerar que quienes han ocupado y producido la tierra desde hace más de catorce años son su madre y la adolescente, por lo que debió el Tribunal constatar ciertamente la ocupación, la posesión y la producción que desde siempre han desarrollado. No quedando demostrado pruebas certeras que ni su madre ni la adolescente o algún miembro de su grupo familiar haya realizado actos de perturbación, detrimento, desmejora y destrucción a la producción, por el contrario, fue la Ciudadana Tita Salazar, quien de manera arbitraria irrumpió su ocupación y desde entonces desmejoró la producción a la cual venía trabajando y tenía derecho.
Que se permite indicarle al Tribunal, que el supuesto legal aducido para dar por demostrado el supuesto Fumus Bonis Iuris, carece de asidero legal, pues se debió haber analizado cada uno de los documentos acompañados a la solicitud para demostrar el buen derecho que les asiste en el lote de terreno objeto de la medida, por lo que debió el Tribunal tomar en cuenta que los herederos universales tenían el derecho de continuar ocupando y produciendo el referido lote de terreno y constatar que la solicitante nunca había trabajado la producción de las mismas.
Que en cuanto al Fumus Bonis Iuri, el cual hace valer, establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 12 que la propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales y no puede ser objeto de enajenación alguna.
Que por otro lado, establece el artículo 13 y 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que es sujeto beneficiaria del régimen establecido en la Ley y que tiene derecho a que se le respete la permanencia en el predio y que su madre y ella, son sujetos beneficiarios preferenciales de adjudicación de las tierras por ser jefa de familia y por haberse comprometidos todo este tiempo a trabajar la tierra para la manutención de su familia.
Que en relación a los requisitos de Periculum In Mora y Periculum In Damni, se consideran que los mismos no fueron cumplidos, pues la única prueba para su demostración y que el Tribunal agrario valoró para dar por demostrado las supuestas lesiones o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni) es la inspección técnica y del informe técnico practicado para tal fin donde tanto el acta de inspección técnica como en el informe suscrito por el experto, se dejó constancia que no se evidenció perturbación alguno y por ende no se demostró, desmejora, destrucción o ruina en la producción, por lo que debió declarar improcedente la solicitud de medida de protección a la producción.
Ahora bien, habiéndose abocado el suscrito juez al conocimiento de la presente causa, en fecha 23 de noviembre de 2018 y habiendo sido notificadas las partes del abocamiento y transcurrido el lapso legal para que las partes si lo consideraban conducente ejercieran los recursos de ley conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no siendo ejercido dicho recurso por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, razón por lo cual se encuentra perfectamente habilitado quien decide para dictaminar lo pertinente, al no encontrarse incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 de la ley in comento, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Tal como quedo asentado en párrafos anteriores, alega el Abogado Euclides José Herrera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.050, actuando en su carácter de Defensor Público Primero en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes y en nombre y representación de la Adolescente Pablimar Mariaeugenia Ochoa Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.802.669, entre otras cosas la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de la adolescente, pues existiendo en autos pruebas de su existencia, no fueron tomadas en cuenta por este Juzgado al momento de dictarse la medida de protección, lo que le ha traído consecuencias en su normal desarrollo, siendo perturbada en la posesión agraria que venía detentando dentro del predio junto a su difunto padre y su señora madre.
Lo anterior, es decir en relación a la existencia de la adolescente, quien se hace parte como tercera interesada en la presente causa, va en consonancia con lo expuesto por la propia solicitante de autos, lo cual puede ser evidenciado al folio dos (02) del escrito de solicitud, en donde reconoce la existencia de la adolescente PABLIMAR MARIAEUGENIA OCHOA DIAZ, y manifiesta expresamente que la mencionada adolescente detenta derechos hereditarios sobre el predio de marras, al igual que en los documentos que fueren consignados como acervo probatorio por la solicitante de autos para fundamentar su solicitud de medida de protección.
Incluso, encontrándose a derecho la Ciudadana Tita Salazar de Ochoa a través de la notificación del abocamiento del suscrito juez, que fuere recibida por su Apoderado Judicial, Abogado Juan Alberto Vivas, la cual fue practicada en fecha 28 de noviembre del año 2018 por el Ciudadano Alguacil Titular de este Despacho y cuya constancia fue asentado en los autos en la misma fecha, la parte solicitante no realizó ningún acto procesal para contradecir y desvirtuar los alegatos expuestos por el Abogado Euclides José Herrera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.050, actuando en su carácter de Defensor Público Primero en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes y en nombre y representación de la Adolescente Pablimar Mariaeugenia Ochoa Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.802.669.
En virtud de ello, y vista la cronología de los actos y revisado el contenido de las peticiones y defensas interpuestas por las partes que han intervenido en este estadio de la incidencia, en las cuales se constatan denuncias graves por violaciones al Orden Publico Constitucional denunciadas por el Abogado Euclides José Herrera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.050, actuando en su carácter de Defensor Público Primero en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes y en nombre y representación de la Adolescente Pablimar Mariaeugenia Ochoa Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.802.669, es la razón por la cual este Juzgador pasa a examinar en forma previa, In Limine Litis, esas denuncias del Orden Publico Constitucional, dado el deber insoslayable que le impone el artículo 334 de la Carta Magna, para asegurar la integridad y el respeto máximo al texto Constitucional, el cual no sólo supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación que le impone al Jurisdicente, teniendo dentro de sus facultades oficiosas el de resolver y tomar decisiones para restablecer el orden público y preservar el ejercicio de los derechos constitucionales de las partes en el proceso, proceder de sanidad procesal que igualmente debe realizar el Sentenciador, dadas las responsabilidades que puedan acarrear por los errores graves e inexcusables en caso de desconocimiento de las normas, derechos y principios fundamentales de rango constitucional, de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la jurisprudencia sentada por las demás Salas.
En este sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar lo que dispone el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…
La disposición constitucional que se citó tiene su desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 117 y 119, los cuales definen el Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños Niñas y Adolescentes y señalan los integrantes de este Sistema, respectivamente.
Estos integrantes del Sistema tienen como norte la protección y atención de los niños, niñas y adolescentes, para asegúrales el goce efectivo de sus derechos y garantías, considerando el interés superior y la prioridad absoluta en todas las decisiones donde esté involucrado un menor de edad. Así, entre los integrantes del Sistema se encuentran los Tribunales especializados para resolver las controversias surgidas que tengan incidencia sobre los niños o adolescentes.
Es por ello que, al encontrarse involucrados de manera directa los derechos e intereses de una adolescente en la presente causa, hacia que este Juzgado Agrario desde el mismo momento en que fue presentada la solicitud, fuese un Juzgado Incompetente por la materia, conforme a los distintos criterios jurisprudenciales emanados tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como por los distintos tribunales de instancia de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo anterior se desprende, porque incluso la solicitante de autos, Ciudadana Tita Salazar de Ochoa, realizó, tal como lo argumentó el Abogado Euclides José Herrera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.050, actuando en su carácter de Defensor Público Primero en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes y en nombre y representación de la Adolescente Pablimar Mariaeugenia Ochoa Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.802.669, la solicitud de medida de protección solamente en su condición de cónyuge del De Cujus, omitiendo constituir un Litis Consorcio Activo Necesario, pues en el Acta de Defunción del De Cujus Ciudadano Pablo José Ochoa Vásquez, salen reflejados como sus hijos los Ciudadanos Pablo Daniel Ochoa Vásquez de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.414.075, Dayana Carolina Ochoa Alvarado, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.101.237, Andrés Eloy Ochoa Velásquez, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.670.700 y la Adolescente Pablimar Mariaeugenia Ochoa Díaz, de 12 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.802.669, y tampoco realizo la petición actuando en su condición de coheredera de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual le vulnero de manera directa los derechos e intereses a la adolescente, no siendo evidenciado por el otrora juez de este juzgado, incluso ante dicha situación no quedaría demostrado el primer requisito para el dictamen cautelar, es decir el referido al Fumus Bonis Iuris, por parte de la parte solicitante de autos al carecer de la cualidad necesaria para formular dicha petición. Así se establece.
De lo antes expuesto, se infiere entonces del anterior pronunciamiento que en efecto este Tribunal de Primera Agrario, ante la existencia y constancia de elementos probatorios de la existencia de una adolescente quien es sujeto de derecho, ha debido declararse incompetente en razón de la materia, conforme a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la decisión N° 1881 del 08 de diciembre de 2011 y en la decisión N° 1951 del 15 de diciembre de 2011, cesando su competencia para conocer de cualquier pedimento, agravándose la situación cuando este órgano jurisdiccional omitió realizar la declinatoria ante la existencia de la adolescente Pablimar Mariaeugenia Ochoa Díaz, con lo cual se le vulneró el derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa conforme el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente también se le violento el Principio de Prioridad Absoluta, el Interés Superior de dicha adolescente y el Derecho de ser Oída, garantías legales establecidas en los artículos 7, 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas que son de orden público y de estricta observancia para los jueces de la República, en este sentido tal conducta omisiva del otrora juez de este Tribunal Agrario, afectó de manera directa al principio del juez natural, ya que, se insiste, de haberse realizado dicha declinatoria por el anterior juez, a la adolescente Pablimar Mariaeugenia Ochoa Díaz, la está perjudicando una sentencia de una medida cautelar dictada por un juez manifiestamente incompetente y que dicho sea de paso se omitió notificarla del dictamen emanado, y con cuyo dictamen como lo denuncia su representante judicial se ha visto afectada en el normal desarrollo de las actividades agroproductivas que había venido ejerciendo junto a su difunto padre en el lote de terreno objeto de controversia, lo que va en contra de su Interés Superior.
Respecto al punto anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la conceptualización del principio del Juez Natural, estableció en su decisión N° 520 del 7 de junio de 2000, lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (Negrillas de este Tribunal Agrario)
En complemento de ese criterio, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló también, entre otras, en su sentencia Nº 144 de 24 de marzo 2000, que el juez natural debe ser independiente, imparcial, previamente determinado, idóneo y competente por la materia, y a tal efecto se consideró que:
“...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (...) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (...).
De manera que la garantía constitucional del juez natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia.’…”. (Negrillas de este Tribunal Agrario)
En virtud del precedente jurisprudencial señalado ut supra, se desprende que el juzgamiento o el conocimiento de una causa en su sentido amplio con todas sus incidencias, deben ser resuelta por los jueces naturales, siendo esto una garantía constitucional que tiene toda persona y la misma guarda relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En el caso concreto, quien aquí decide, evidencia que se lesionó este principio de juez natural en virtud del dictamen de la Medida Cautelar Provisional de Protección Autónoma a la producción desarrollada presuntamente por la Ciudadana Tita Salazar de Ochoa, sobre una superficie de Quince Hectáreas (15 ha), en el predios, denominado “LA DOBLE O”, ubicados en el Sector Caño de Hondo, calle la manga, casa Nº C079, municipio Ricaurte del estado Cojedes, alinderados de la siguiente manera: alinderado de la siguiente forma, NORTE: canal de riego y terreno ocupado por finca la esmeralda SUR: terreno denominado sector caño hondo, ESTE: terreno ocupado por finca la esmeralda y OESTE: canal de riego y terreno denominado sector caño de hondo; ya que la misma fue dictada si bien es cierto por este Tribunal de Primera Instancia Agraria, quien es el Órgano Jurisdiccional competente para tutelar y decidir los conflictos que se originen por la naturaleza de las actividades agrarias en el estado Cojedes surgidas entre particulares, pero que sin embargo al existir derechos e intereses involucrados de manera directa de una adolescente, conforme a los distintos criterios jurisprudenciales vigentes es un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, quien ha debido conocer la presente solicitud, con lo cual se atentó contra el Interés Superior de la adolescente, y que debe ser restablecida dicha situación. Así se establece.
En este sentido, la competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula, lo cual ha quedado establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre otros se cita la sentencia N° 144, del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), y la sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2001, en la cual estableció lo siguiente:
"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público”.
Ahora bien, la competencia ratione materiae, que goza de las anteriores características, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos:
Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
La competencia ratione materiae está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño, niña y del adolescente, etc.), tal como sucede en el presente caso, como quedó asentado en párrafos anteriores, que si bien es cierto este Tribunal de Primera Instancia Agraria, es el Órgano Jurisdiccional competente para tutelar y decidir los conflictos que se originen por la naturaleza de las actividades agrarias en el estado Cojedes surgidas entre particulares, pero que sin embargo al existir derechos e intereses involucrados de manera directa de una adolescente, conforme a los distintos criterios jurisprudenciales vigentes es un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, quien resultaba el competente para conocer la presente solicitud, con lo cual se atentó contra el Interés Superior de la adolescente, y que debe ser restablecida dicha situación. Así se establece.
Así, tenemos que nuestro proceso está encaminado por la tutela judicial efectiva y por los principios procesales constitucionales, ambos determinados en los artículos 26 y 49 Constitucional respectivamente, los cuales son de notable orden público, por lo tanto, no pueden ser relajados ni omitidos por las partes ni por el juez, y si tal infracción al debido proceso es por causa del tribunal, esta no puede ser imputable a las partes, es por lo que, tal descuido merece su pronta rectificación por parte del director del proceso, en virtud de lo cual, es oportuno traer a colación lo indicado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…
La Constitución consagra el principio del debido proceso como una columna fundamental para la obtención de la justicia; la cual ha sido desplegada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan el derecho a la defensa y el de ser oído, exigiendo a los órganos jurisdiccionales y administrativos a practicar la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes implicadas en el proceso, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la protección de los mismos y así evitar su indefensión. Entre las vías que garantizan el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un evento comunicacional encaminado a éstas para que comparezcan al proceso y conozcan lo que ha acontecido en el juicio.
Señalado lo anterior estima prudente este jurisdicente traer a los autos lo preceptuado en los artículos 11 y 15 de la Ley Adjetiva Civil los cuales señalan:
…Art 11: En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…
Art 15: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Con asiento en lo indicado en los dispositivos legales y constitucionales antes citados, es incuestionable que a la autoridad judicial concierne vigilar porque las partes no toleren indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan percibir no sería cónsona a los patrones del debido proceso, que es una garantía fundamental.
Es por ello que resulta pertinente traer colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en lo que respecta a los casos de revocatoria in extremis, sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, expediente No. 02-1702, del finado Magistrado Antonio García García, que dejó asentado lo siguiente:
“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario, deberá forzosamente declarar Con Lugar la Oposición presentada por el Abogado Euclides José Herrera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.050, actuando en su carácter de Defensor Público Primero en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes y en nombre y representación de la Adolescente Pablimar Mariaeugenia Ochoa Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.802.669, por lo que de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil se Anula por razones de incompetencia en razón de la materia, la Medida Provisional Cautelar de Protección Autónoma, a toda la Producción Agropecuaria que había sido decretada en fecha 26 de septiembre de 2017, sobre el lote de terreno denominado “LA DOBLE O”, ubicados en el Sector Caño de Hondo, calle la manga, casa Nº C079, municipio Ricaurte del estado Cojedes, alinderados de la siguiente manera: alinderado de la siguiente forma, NORTE: canal de riego y terreno ocupado por finca la esmeralda SUR: terreno denominado sector caño hondo, ESTE: terreno ocupado por finca la esmeralda y OESTE: canal de riego y terreno denominado sector caño de hondo, así como las autorizaciones para la movilización de los semovientes dadas a la Ciudadana Tita Salazar de Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.533.855, por este Tribunal Agrario en fechas 19 de octubre de 2017 y 04 de diciembre de 2017. Así se decide.
En este sentido, este Tribunal de Primera Instancia Agraria del estado Cojedes, vista la nulidad de la Medida Provisional Cautelar de Protección Autónoma decretada y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la adolescente Pablimar Mariaeugenia Ochoa Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.802.669, para el momento en que fue decretada por este Juzgado dicha medida en fecha 26 de septiembre de 2017, le ordena a la Ciudadana Tita Salazar de Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.533.855, la reincorporación de manera inmediata de los trece (13) semovientes que fueron movilizados hacia el predio denominado La Gomera y de los cuales se dejó constancia de su existencia en la inspección judicial efectuada por este Juzgado en fecha 14 de junio de 2017 (cuya acta corre inserta al folio 35 al 36). Así se decide.
De igual forma, se le ordena a la Ciudadana Tita Salazar de Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.533.855, el levantamiento y remoción de manera inmediata de todo tipo de divisiones a la Unidad de Producción denominada “LA DOBLE O”, ubicada en el Sector Caño de Hondo, Calle La Manga, Casa Nº C079, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Canal de Riego y terreno ocupado por Finca La Esmeralda; SUR: terreno denominado Sector Caño Hondo, ESTE: terreno ocupado por Finca La Esmeralda y OESTE: Canal de Riego y terreno denominado Sector Caño de Hondo, que haya realizado posteriormente al 26 de septiembre del año 2017, y cuyos gastos de levantamiento y remoción correrán únicamente por cuenta de dicha Ciudadana, por cuanto conforme a la normativa vigente y contenida en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las unidades de producción son indivisibles, lo cual va en consonancia incluso con la Norma Segunda del Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, emanado en fecha 21 de mayo del año 2015, Sesión ORD 633-15, en el cual decidió otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 910552315RAT0001777 a favor del De Cujus Pablo José Ochoa Vásquez y cuya copia simple corre inserta al folio 105 al 106 del presente expediente. Así se decide.
Asimismo, tal como ha quedado asentado a lo largo del presente fallo, al existir derechos e intereses involucrados de manera directa de una adolescente, conforme a los distintos criterios jurisprudenciales vigentes, y visto que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia, puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes declina el conocimiento del presente expediente a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, que por distribución le corresponda, a los fines de que siga conociendo el presente expediente y dictamine lo que considere necesario y conducente. Así se decide.
Considerando necesario, quien aquí decide, aclararle a las partes intervinientes en el presente expediente, que con lo aquí decidido, lo que se busca es restablecer la situación jurídica para el momento antes de que fuera dictada la sentencia proferida por este juzgado en fecha 26 de septiembre del año 2017, y que será el Juzgado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, quien se encargue de dilucidar la petición formulada por la solicitante de autos, Ciudadana Tita Salazar de Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.533.855, atendiendo y observando los derechos y garantías constitucionales y legales de la adolescente Pablimar Mariaeugenia Ochoa Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.802.669. Así se establece.
De igual forma, considera necesario quien aquí decide, recomendarle al Juez o Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, que por distribución le corresponda, a los fines de garantizarle y preservarle los derechos hereditarios de la adolescente Pablimar Mariaeugenia Ochoa Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.802.669, que pudieran estarse viendo afectados, en virtud de un hecho que le llamo la atención a este Juzgador en Materia Agraria, pues al folio 50 del presente expediente, corre inserto copia simple de unas actuaciones administrativas remitidas por la Coordinadora Regional del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del estado Cojedes (INSAI), contentiva de un Aval Sanitario Individual y una Autorización de Movilización a raíz de una presunta venta interna de un grupo de semovientes, que salen reflejados de la forma siguiente: 11 vacas, 08 becerros, 07 novillas, 05 mautes, 03 becerros, y 01 toro, siendo el presunto comprador el Ciudadano Luis Pérez y el vendedor el De Cujus Pablo José Ochoa, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.743.664, actuación que fuere presuntamente firmada por el antes identificado Ciudadano Pablo José Ochoa, el día 07 de noviembre del año 2016, lo cual resultaría jurídicamente imposible, pues consta en los autos específicamente en la copia del acta de defunción que corre inserta del folio 09 al 10, que dicho Ciudadano falleció un día antes, es decir en fecha 06 de noviembre de 2016, por lo que presuntamente pudiera haberse incurrido en un delito, lo cual quedara en manos de los organismos competentes dilucidar dicho hecho, si ha bien tuviere el Juez o Jueza que resulte competente ordenar el inicio de las averiguaciones a que hubiere lugar o si las partes intervinientes en la presente causa impulsaren los mecanismos procesales para ello. Así se establece.
-IV-
Decisión
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con Lugar la Oposición presentada por el Abogado Euclides José Herrera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.050, actuando en su carácter de Defensor Público Primero en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes y en nombre y representación de la Adolescente Pablimar Mariaeugenia Ochoa Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.802.669. Así se decide. Segundo: De conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, Se Anula por razones de incompetencia en razón de la materia, la Medida Provisional Cautelar de Protección Autónoma, a toda la Producción Agropecuaria que había sido decretada en fecha 26 de septiembre de 2017, sobre el lote de terreno denominado “LA DOBLE O”, ubicados en el Sector Caño de Hondo, calle la manga, casa Nº C079, municipio Ricaurte del estado Cojedes, alinderados de la siguiente manera: alinderado de la siguiente forma, NORTE: canal de riego y terreno ocupado por finca la esmeralda SUR: terreno denominado sector caño hondo, ESTE: terreno ocupado por finca la esmeralda y OESTE: canal de riego y terreno denominado sector caño de hondo, así como las autorizaciones para la movilización de los semovientes dadas a la Ciudadana Tita Salazar de Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.533.855, por este Tribunal Agrario en fechas 19 de octubre de 2017 y 04 de diciembre de 2017. Así se decide. Tercero: Vista la nulidad de la Medida Provisional Cautelar de Protección Autónoma decretada y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la adolescente Pablimar Mariaeugenia Ochoa Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.802.669, para el momento en que fue decretada por este Juzgado dicha medida en fecha 26 de septiembre de 2017, le ordena a la Ciudadana Tita Salazar de Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.533.855, la reincorporación de manera inmediata de los trece (13) semovientes que fueron movilizados hacia el predio denominado La Gomera y de los cuales se dejó constancia de su existencia en la inspección judicial efectuada por este Juzgado en fecha 14 de junio de 2017 (cuya acta corre inserta al folio 35 al 36). Así se decide. Cuarto: Se le ordena a la Ciudadana Tita Salazar de Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.533.855, el levantamiento y remoción de manera inmediata de todo tipo de divisiones a la Unidad de Producción denominada “LA DOBLE O”, ubicada en el Sector Caño de Hondo, Calle La Manga, Casa Nº C079, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Canal de Riego y terreno ocupado por Finca La Esmeralda; SUR: terreno denominado Sector Caño Hondo, ESTE: terreno ocupado por Finca La Esmeralda y OESTE: Canal de Riego y terreno denominado Sector Caño de Hondo, que haya realizado posteriormente al 26 de septiembre del año 2017, y cuyos gastos de levantamiento y remoción correrán únicamente por cuenta de dicha Ciudadana, por cuanto conforme a la normativa vigente y contenida en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las unidades de producción son indivisibles, lo cual va en consonancia incluso con la Norma Segunda del Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, emanado en fecha 21 de mayo del año 2015, Sesión ORD 633-15, en el cual decidió otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 910552315RAT0001777 a favor del De Cujus Pablo José Ochoa Vásquez y cuya copia simple corre inserta al folio 105 al 106 del presente expediente. Así se decide. Quinto: Se declina el conocimiento del presente expediente a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, que por distribución le corresponda, a los fines de que siga conociendo el presente expediente y dictamine lo que considere necesario y conducente. Así se decide. Sexto: Se le aclara a las partes intervinientes en el presente expediente, que con lo aquí decidido, lo que se busca es restablecer la situación jurídica para el momento antes de que fuera dictada la sentencia proferida por este juzgado en fecha 26 de septiembre del año 2017, y que será el Juzgado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, quien se encargue de dilucidar la petición formulada por la solicitante de autos, Ciudadana Tita Salazar de Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.533.855, atendiendo y observando los derechos y garantías constitucionales y legales de la adolescente Pablimar Mariaeugenia Ochoa Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.802.669. Así se establece. Séptimo: Se le recomienda al Juez o Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, que por distribución le corresponda, a los fines de garantizarle y preservarle los derechos hereditarios de la adolescente Pablimar Mariaeugenia Ochoa Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.802.669, que pudieran estarse viendo afectados, en virtud de un hecho que le llamo la atención a este Juzgador en Materia Agraria, pues al folio 50 del presente expediente, corre inserto copia simple de unas actuaciones administrativas remitidas por la Coordinadora Regional del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del estado Cojedes (INSAI), contentiva de un Aval Sanitario Individual y una Autorización de Movilización a raíz de una presunta venta interna de un grupo de semovientes, que salen reflejados de la forma siguiente: 11 vacas, 08 becerros, 07 novillas, 05 mautes, 03 becerros, y 01 toro, siendo el presunto comprador el Ciudadano Luis Pérez y el vendedor el De Cujus Pablo José Ochoa, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.743.664, actuación que fuere presuntamente firmada por el antes identificado Ciudadano Pablo José Ochoa, el día 07 de noviembre del año 2016, lo cual resultaría jurídicamente imposible, pues consta en los autos específicamente en la copia del acta de defunción que corre inserta del folio 09 al 10, que dicho Ciudadano falleció un día antes, es decir en fecha 06 de noviembre de 2016, por lo que presuntamente pudiera haberse incurrido en un delito, lo cual quedara en manos de los organismos competentes dilucidar dicho hecho, si ha bien tuviere el Juez o Jueza que resulte competente ordenar el inicio de las averiguaciones a que hubiere lugar o si las partes intervinientes en la presente causa impulsaren los mecanismos procesales para ello. Así se establece. Octavo: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión, a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), al Comandante Zonal Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes y al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Cojedes (IAPEBC). Así se decide. Noveno: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes intervinientes en el presente asunto, advirtiéndoles que el lapso para intentar los recursos contra la misma comenzará a correr el día de despacho siguiente a que conste en autos la última de la notificación practicada. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.




El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA




El Secretario,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 002-2019. Se libraron oficios Nros. 03-2019, 04-2019 y 05-2019.





El Secretario,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA




CAOP/jdhp
Sol. Nº 0406.