REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Solicitantes: José Gregorio Peñalver Herrera y Víctor José Peñalver Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.413.881 y V-14.413.764775, respectivamente, y domiciliados en la Carretera Nacional Troncal 005, Sector “Los Corrales”, Casa Nº 232, del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: Juan Francisco Morales Montagne y Juan Francisco Morales Garay, abogados inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 15.890 y 146.769, respectivamente, según se evidencia en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo del Estado Cojedes, en fecha Dieciséis (16) del mes de Julio del año 2015, el cual quedó anotado bajo el Nº:48, Tomo Nº:21, Folios Nros: 151 al 153, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.
Sujeto Pasivo: Manuel José Aparicio Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.769.364, domiciliado en la Carretera Nacional Troncal 005, Sector “Los Corrales”, del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.
Motivo: Medida de Protección
Decisión: Interlocutoria Simple-Decretando Medida de Protección
Solicitud: Nº 0357
-II-
Antecedentes
En fecha 20 de julio de 2015, los Abogados Juan Francisco Morales Montagne y Juan Francisco Morales Garay, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 15.890 y 146.769, respectivamente, actuando en su carácter de Coapoderados Judiciales de los Ciudadanos José Gregorio Peñalver Herrera y Víctor José Peñalver Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.413.881 y V-14.413.764775, respectivamente, según se evidencia en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo del Estado Cojedes, en fecha Dieciséis (16) del mes de Julio del año 2015, el cual quedó anotado bajo el Nº:48, Tomo Nº:21, Folios Nros: 151 al 153, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, presentaron escrito de Solicitud de Medida de Protección.
Por auto de fecha 20 de julio de 2015, inserto el folio 120 de la solicitud, se le dio entrada bajo el Nº 0357 (nomenclatura interna de este Tribunal) a la Medida de Protección presentada en la misma fecha por los Abogados Juan Francisco Morales Montagne y Juan Francisco Morales Garay, actuando en su carácter de Coapoderados Judiciales de los Ciudadanos José Gregorio Peñalver Herrera y Víctor José Peñalver Herrera.
Por auto de fecha 23 de julio de 2015, que cursa en el folio 121, se Admitió, la presente solicitud.
En fecha 27 de julio de 2015, se fijó una oportunidad para llevar a efecto una Inspección Judicial en el lote de terreno denominado “Hermanos Peñalver”, ubicado en el Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, ordenándose librar los oficios respectivos, solicitando apoyo, los cuales rielan a los folios 123 al 127.
A los folios 128 al 135, cursa acta de Inspección Judicial practicada por este Tribunal, en el lote de terreno denominado “Hermanos Peñalver”, la cual se llevó a efecto el día 29 de julio de 2015.
En fecha 04 de agosto de 2015, se recibió el informe técnico suscrito por los Ciudadanos Juan Carlos García y José Valentín Quintero, en su carácter de prácticos designados, en la Inspección Judicial practicada en el lote de terreno denominado “Hermanos Peñalver”, el cual obra a los folios 136 al 155, siendo ordenado agregar a las presentes actuaciones, mediante auto de la misma fecha.
En fecha 04 de agosto de 2015, que obra en los folios 157 al folio 175, se recibió informe fotográfico presentado por la Ciudadana María Eugenia Aguilera Escorche, en su carácter de Fotógrafa designada, en la Inspección Judicial practicada en el lote de terreno denominado “Hermanos Peñalver”, siendo ordenado agregar a las presentes actuaciones, mediante auto de la misma fecha.
En fecha 16 de septiembre de 2015, el Abogado Juan Francisco Morales Garay solicitó copia certificada de actuaciones contenidas en la presente causa, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 21 de septiembre de 2015.
En fecha 22 de septiembre de 2015, el Abogado Juan Francisco Morales Garay solicitó la devolución de documentales contenidas en la presente causa, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 28 de septiembre de 2015.
En fecha 14 de abril de 2016, el Abogado Juan Francisco Morales Garay solicito el abocamiento del nuevo juez en la presente causa.
En fecha 14 de abril de 2016, el Abogado Juan Francisco Morales Garay consigno un escrito contentivo de tres (03) folios útiles, solicitando el pronunciamiento respectivo.
En fecha 25 de enero de 2017, el Abogado Nerío Balza, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de noviembre de 2017, el Ciudadano Jerson Hernández, en su carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al sujeto pasivo.
En fecha 21 de mayo de 2018, el Abogado Carlos Antonio Ortiz Pereira, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de junio de 2018, el Abogado Juan Francisco Morales Garay, consignó un escrito contentivo de 03 folios útiles, solicitando la realización de una inspección judicial en el lote de terreno denominado “Hermanos Peñalver”, y el posterior pronunciamiento de las medidas peticionadas.
En fecha 06 de julio de 2018, se fijó una oportunidad para llevar a efecto una Inspección Judicial en el lote de terreno denominado “Hermanos Peñalver”, ubicado en el Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, ordenándose librar los oficios respectivos, solicitando apoyo, los cuales rielan a los folios 196 al 197.
A los folios 198 al 200, cursa acta de Inspección Judicial practicada por este Tribunal, en el lote de terreno denominado “Hermanos Peñalver”, la cual se llevó a efecto el día 10 de julio de 2015.
En fecha 19 de julio de 2018, que obra en los folios 206 al folio 213, se recibió informe fotográfico presentado por la Ciudadana Maríanny Tovar, en su carácter de Fotógrafa designada, en la Inspección Judicial practicada en el lote de terreno denominado “Hermanos Peñalver”, siendo ordenado agregar a las presentes actuaciones, mediante auto de la misma fecha.
En fecha 27 de julio de 2019, se recibió el informe técnico suscrito por el Ciudadano José Hernán Pérez, en su carácter de práctico designado, en la Inspección Judicial practicada en el lote de terreno denominado “Hermanos Peñalver”, el cual obra a los folios 216 al 221, siendo ordenado agregar a las presentes actuaciones, mediante auto de la misma fecha.
En fecha 21 de enero de 2019, el Abogado Juan Francisco Morales Garay, consignó una diligencia solicitando el pronunciamiento respectivo en la presente causa.
En fecha 28 de enero de 2019, el Abogado Juan Francisco Morales Garay, consignó una diligencia contentiva de 01 folio útil y anexos constantes de 03 folios útiles, informando que desde el día 24 de enero de 2019, el sujeto pasivo en la presente causa, procedió nuevamente a trancar el portón que da acceso a la servidumbre de paso hacia el predio denominado “Hermanos Peñalver”, poniendo en riesgo la producción agropecuaria, por cuanto no se les ha podido suministrar el alimento de los animales, siendo denunciada la situación ante la Guardia Nacional Bolivariana, e igualmente señaló que el sujeto pasivo manifestó que se declaraba en rebeldía y desacato de cualquier orden judicial.
. -III-
Consideraciones para Decidir
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones.
-IV-
Sobre la Competencia
Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su Competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.
Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…” (Subrayado del Tribunal)
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito solicitud, que dicha acción está dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección de la producción pecuaria, además, se busca que se permita el desarrollo normal de las actividades productivas sobre el lote de terreno denominado “Hermanos Peñalver”, ubicado en la Carretera Nacional Troncal 005, Sector “Los Corrales”, Casa Nº 232, del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera Norte: Parcela LC-20; Sur: Parcela LC-10-A; Este: Terrenos del Sector y, Oeste: Parcela LC-05 y Parcela LC-06. Constante de en una superficie de tres hectáreas con ocho mil metros cuadrados (3,800 ha), lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.
Luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se observa, que con ocasión a la amenaza de paralización, ruina y desmejoramiento de las actividades agro productivas, desarrolladas en un lote de terreno denominado “Hermanos Peñalver”, ubicado en la Carretera Nacional Troncal 005, Sector “Los Corrales”, Casa Nº 232, del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, las mismas se están viendo afectadas, por las acciones desplegadas por el Ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.769.364, domiciliado en la Carretera Nacional Troncal 005, Sector “Los Corrales”, del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, de igual forma, se observa que la acción intentada está dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección a la producción sobre la actividad que viene desarrollando en dicho lote de terreno, los Ciudadanos José Gregorio Peñalver Herrera y Víctor José Peñalver Herrera, suficientemente identificados en autos. Ello hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud de medida están en consonancia con el régimen estatutario del derecho público en el ámbito agrario, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y atendiendo el contenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 con carácter vinculante, que la competencia para conocer de las solicitudes de medidas de protección tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y como quiera que en la presente solicitud de medida de protección se encuentran vinculados intereses de particulares, con ocasión a la actividad agraria este Tribunal declara su Competencia para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.
-V-
De la Solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción
Los Abogados Juan Francisco Morales Montagne y Juan Francisco Morales Garay, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 15.890 y 146.769, respectivamente, actuando en su carácter de Coapoderados Judiciales de los Ciudadanos José Gregorio Peñalver Herrera y Víctor José Peñalver Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.413.881 y V-14.413.764775, respectivamente, según se evidencia en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo del Estado Cojedes, en fecha Dieciséis (16) del mes de Julio del año 2015, el cual quedó anotado bajo el Nº:48, Tomo Nº:21, Folios Nros: 151 al 153, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, fundamentaron su pretensión de solicitud de medida cautelar de protección a la producción en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la Ciudadana María Delfina Olivero, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V- 3.690.833, y domiciliada en el Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, se inició en asociación de hecho en el año 2000 con sus representados, José Gregorio Peñalver Herrera y Víctor José Peñalver Herrera, ya plenamente identificados, como ocupantes y trabajadores de un lote de terreno con una superficie de tres hectáreas con ocho mil metros cuadrados (3,800 ha),ubicado en la Carretera Nacional Troncal 005, Sector “Los Corrales”, del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes; quienes en conjunto cooperaban mutua y económicamente en el trabajo del campo, desarrollando actividades agropecuarias destinadas a la cría de animales porcinos, en el lote de terreno en cuestión.
Que la Ciudadana María Delfina Olivero, ya identificada, era la persona que fungía administrativamente como ocupante del citado lote de terreno, por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi) Cojedes, todo lo cual, se evidencia y consta, de la correspondiente carta de inscripción de predios de aquella época, signada con el número de registro Nº 070902010999, emitida en fecha Veinticuatro (24) del mes de Octubre del año 2007, posteriormente le fue otorgada la Declaratoria de Garantía de Permanencia, Nº 0050456,emitida por el Instituto Nacional de Tierras, y debidamente autenticada en fecha Once (11) del mes de Abril del año 2008, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual quedó anotada bajo el Nº:17, Tomo Nº:110, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en este mismo orden de ideas, en fecha Veintidós (22) del mes de Diciembre del año 2008, el Instituto Nacional de Tierras, dio la correspondiente autorización, para la tramitación del permiso de construcción por ante el Ministerio del Ambiente, sobre bienhechurías para la cría de animales porcinos.
Que, con el pasar de los años, el estado de salud de la Ciudadana María Delfina Olivero, ya identificada, se fue deteriorando, imposibilitando por su parte, las labores de dedicación en el trabajo del campo, en cuanto al desarrollo de las actividades agropecuarias y agrícolas para tal fin. En razón de ello, sus representados, José Gregorio Peñalver Herrera y Víctor José Peñalver Herrera, ya plenamente identificados, dieron continuidad ininterrumpida con la ardua y noble labor en el trabajo del campo y de las actividades agropecuarias destinadas a la cría de animales porcinos, para lo cual, fueron inspeccionados por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) Cojedes, regularizándose aquella situación de hecho sobre el respectivo lote de terreno.
Que sus representados, José Gregorio Peñalver Herrera y Víctor José Peñalver Herrera, ya plenamente identificados, siguieron siendo legítimos ocupantes y poseedores, del citado lote de terreno, el cual, fue denominado Fundo “Hermanos Peñalver”, ubicado en la Carretera Nacional Troncal 005, Sector “Los Corrales”, Casa Nº 232, del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera Norte: Parcela LC-20; Sur: Parcela LC-10-A; Este: Terrenos del Sector y, Oeste: Parcela LC-05 y Parcela LC-06. Constante de en una superficie de tres hectáreas con ocho mil metros cuadrados (3,800 ha). En tal virtud, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) Cojedes, procedió a emitir sobre el citado lote de terreno en cuestión, la correspondiente Certificación de Tramitación de Inscripción en el Registro Agrario Nacional, Código Nº: ORT-COJ-RA-CG-1833-11, del Expediente Administrativo Nº 10-09-0201-0715-DP, de fecha Diecinueve (19) del mes de Mayo del año 2011, en este mismo orden de ideas, el citado Instituto Nacional de Tierras (INTI) Cojedes, procedió a emitir sobre el citado lote de terreno en cuestión, la correspondiente constancia de tramitación de Declaratoria de Garantía de Permanencia, Código Nº: ORT-COJ-CG-0730-11, de fecha Veinticinco (25) del mes de Mayo del año 2011,
Que sus representados, desarrollan en el citado fundo “Hermanos Peñalver”, actividades como productores agropecuarios y trabajadores del campo, destinadas a la producción y recría de animales de la especie porcina, contribuyendo de esta manera, al aseguramiento ininterrumpido cárnico de animales de la citada especie, para el consumo humano, lo cual, contribuye al abastecimiento pleno, efectivo y general de la Soberanía Agroalimentaria.
Que sus representados, han cumplido fiel y cabalmente con los parámetros legales y comerciales, del citado rubro animal, vale decir, (Porcina), establecidos por el Ordenamiento Jurídico Venezolano, para lo cual, han constituido en el citado Fundo “Hermanos Peñalver”, una sociedad mercantil denominada “AGROPECUARIA PORCLAN, C.A.”, identificada con el Registro de Información Fiscal, Rif: J-40183455-8. De igual manera, han cumplido rigorosamente en todo lo que respecta a la sanidad y salubridad animal (Porcina).
Que, luego de haber especificado la actividad agropecuaria (porcina), desarrollada por sus representados. La citada actividad agropecuaria, se ha visto afectada y amenazada en reiteradas oportunidades por el Ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.769.364, domiciliado en la Carretera Nacional Troncal 005, Sector “Los Corrales”, del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, en razón de que la única vía de acceso principal, penetración o servidumbre de paso hacia el fundo denominado“Hermanos Peñalver”, y a otras parcelas o fundos vecinos, se encuentra dentro de una posesión de terreno que tiene dicho Ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, ya identificado, y en razón de ello, este ciudadano se opone rotundamente a todo trance, al uso y disfrute de la vía principal o servidumbre de paso, que ha sido establecida de mutuo y común acuerdo, desde hace varios años, vale decir, que dicha servidumbre de paso es de vieja data, siendo reconocida por él mismo y por los habitantes de la comunidad en pleno, que esta servidumbre de paso es la que conduce hacia el fundo denominado “Hermanos Peñalver”, y a otras parcelas o fundos vecinos.
Que, en este orden de ideas, a manera de ilustración sus representados en el año 2002, de mutuo y común acuerdo y previa aceptación del Ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, construyeron un Portón fabricado con estructuras Metálicas de Hierro para el resguardo y seguridad de ellos en conjunto, procediendo a enclavarlo al inicio de la vía de penetración, acceso o servidumbre de paso, siendo sufragado y pagado por sus representados. Dicho portón a mediados del año 2013, fue derribado por una Maquinaria Pesada Excavadora Jumbo, cuando atravesó la vía de acceso principal o servidumbre de paso, a dichos fundos, tal maquinaria, fue llevada por el Ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, a los fines de realizar trabajos en su fundo, esta situación, vale decir, los daños y deterioros sufridos por el portón con la acción avasallante de la citada maquinaria, fue asumida por sus representados sin reproche alguno, quienes dispusieron inmediatamente la reparación y refuerzo del citado portón de la vía de acceso principal o servidumbre de paso en cuestión, totalmente sufragado y pagado por ellos, todo lo cual, se evidencia y consta de un registro fotográfico que fue tomado en aquella oportunidad, vale decir, mediados del año 2013, cuando realizaron los trabajos de reparación del portón, derribado por una Maquinaria Pesada Excavadora Jumbo, llevada por el Ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio. En este mismo orden de ideas, sus representados, realizaron a principios del mes de Diciembre del año 2014, un nuevo cambio y reemplazo del portón de la vía acceso principal o servidumbre de paso, el cual, es el que permanece actualmente cerrado, con cadenas y candado, desde el día (13) de julio del año 2015, aproximadamente a las 09:30 AM, en forma arbitraria, criminal, antijurídica y malintencionada por el Ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, ya identificado.
Que, estas acciones vandálicas y delictivas realizadas por el Ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, ya identificado, sobre la vía de acceso principal o servidumbre de paso al fundo“Hermanos Peñalver”, pone en riesgo y grave peligro la vida de sus representados José Gregorio Peñalver Herrera y Víctor José Peñalver Herrera, ya plenamente identificados, así como la de su núcleo familiar y sus trabajadores, esto por una partes, mientras que por la otra, poniendo en peligro la producción agropecuaria (porcina), desarrollada de forma legal y pacíficamente por sus representados, atentando con estas acciones arbitrarias, criminales, antijurídicas, premeditadas y unilaterales el colapso de la vida animal (porcina), por cuanto, con ellas, se impide el correspondiente suministro de alimentos, vitaminas y minerales para su ingesta diaria, provocando un grave y nefasto ataque saboteando el abastecimiento de la Sobaría Agroalimentaria para el consumo cárnico humano. Dicha vía de penetración y acceso, vale decir, la servidumbre de paso anteriormente establecida, ha sido reabierta en esas ocasiones, a través de los constantes diálogos que de manera amigable sus representados le han solicitado al Ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, con ayuda de autoridades locales del Sector, entiéndase por estas, Policía Estadal y Guardia Nacional, quienes han mediado lográndose la resolución del conflicto.
Que dichas acciones no cesan, por el contrario se intensifican cada día más, y ello es así, porqué este Ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, ha desplegado pues, un ataque contundente, voraz, beligerante, el cual, lo llevó nuevamente a cabo el día Trece (13) de Julio del año 2015, aproximadamente a las 09:30 AM, al cierre definitivo del Portón de la vía de penetración y acceso, vale decir, la servidumbre de paso anteriormente establecida al fundo “Hermanos Peñalver”, procediendo a colocar en el mismo, un amasijo de cadenas de hierro con candado, el cual, permanece cerrado desde la citada fecha hasta los actuales momentos, con tales acciones premeditadas, vandálicas, delictivas y antijurídicas realizadas por el citado Ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, se ha producido prácticamente el secuestro de sus representados junto a su núcleo familiar y trabajadores, por cuanto sus vehículos de trabajo, se encuentran retenidos sin poder salir, impidiendo el libre desarrollo de sus actividades agropecuarias (porcina), situación está, que ha quedado debidamente plasmada a través de la constancia y registros fotográficos, que sobre el caso que nos ocupa, procedió a emitir los representantes del Consejo Comunal “Los Corrales”, del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes,identificado con el Registro de Información Fiscal, Rif: J-29926883-6; irrespetando y vulnerando flagrantemente con dichas acciones, unas vez más, el acuerdo sobre la servidumbre de paso, debidamente suscrito por el citado Ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, y la Ciudadana María Delfina Olivero, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 3.690.833, quien era la persona que fungía administrativamente para la época como antigua poseedora registrada del fundo en cuestión, junto a los funcionarios adscritos del Área de Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Cojedes, Ingeniero Antonio Miguel Pérez Mena, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 13.441.957, Ingeniero Jimmy Gregorio Flores, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 7.401.707, y la Abogada María Karina Aguilar Farfán, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 12.320.589, en fecha Diecisiete (17) del mes de Mayo del año 2010; pues entienda usted, ciudadano juez, que desde el día Trece (13) de Julio del año 2015, aproximadamente a las 09:30 AM, hasta la fecha de la presente solicitud, la producción animal (porcina), no recibe alimento concentrado, por cuanto no hay posibilidad alguna de entrada o salida de los vehículos que llevan el tan preciado alimento para la producción animal, atentando este Ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, contra la Soberanía Agroalimentaria y abastecimiento cárnico porcino para el consumo humano, por una acción y decisión antijurídica, criminal y unilateral del mismo, contraria a todos los postulados y normas contenidas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano.
Que esta acción, que no tiene una concepción que la de un acto vandálico, malintencionado, injustificado, criminal, antijurídico y premeditado, la cual, ya ha cobrado la vida de varios animales porcinos, descompensando la manada, y por consiguiente un constante declive de la misma, afectando el abastecimiento cárnico porcino, saboteando la Soberanía Agroalimentaria, a parte de las grandes pérdidas económicas que producen para sus representados, lo cual, deja una grave marca en su patrimonio y poder adquisitivo. Con notables consecuencias para todos, afectando gravemente la vida de su núcleo familiar y trabajadores, por cuanto se hace prácticamente imposible el suministro de alimentos diario y otros enceres para la dieta diaria, comprometiendo la salud de niños, niñas y adolescentes que lo conforman, bien más preciado y tutelado por nuestra Carta Política del Estado.
Que, por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, acudimos ante su competente autoridad, en nombre y representación de su representados, para solicitar, como en efecto solicitan, amparados en los Artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en los Artículos 26, 51, 82, 83, 87, 112, 115, 127, 257, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sirva de decretar de manera urgente, medida cautelar anticipada de protección a la producción agropecuaria, a favor del Fundo “Hermanos Peñalver”. Y como consecuencia de ello, dicha servidumbre de paso sea reaperturada inmediatamente, vale decir, la vía principal de acceso o servidumbre de paso anteriormente establecida al fundo denominado “Hermanos Peñalver”, y de esta manera sea restablecida la situación jurídica infringida por el Ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, y en virtud de ello, cesen los actos vandálicos, criminales, antijurídicos y perturbadores del cierre de la servidumbre de paso, realizada en fecha Trece (13) de Julio del año 2015, aproximadamente a las 09:30 AM, la cual, permanece cerrada desde la citada fecha hasta los actuales momentos, por el Ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, y así sus representados, puedan seguir de manera pacífica con sus Actividades Agropecuarias (porcinas), desarrollas en el citado fundo, evitando con ello, el acaparamiento y el desabastecimiento de alimentos de bajo costo y actos para el consumo humano, contribuyendo de esta manera al fortalecimiento de la Soberanía Agroalimentaria del País.
Ahora bien, establecido lo anterior considera este Jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaria en los términos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.
En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que los solicitantes de la acción autónoma de tutelar cautelar agraria, fundamentan su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional.
“Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población (omissis) La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…”
Del contenido normativo anterior, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
Dentro de éste mismo contexto y visto el fundamento de los solicitantes de la petición cautelar, considera este Tribunal hacer mención del contenido normativo estatuido en los artículos 196 y 152 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales textualmente señalan lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Articulo 152. “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
(…omissis…)
3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4. Mantenimiento de la biodiversidad.
(…omissis…)
6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivo.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”
En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A y otros).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a Decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, considera este Juzgado verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil. y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículos 196 y 243 ejusdem.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explico.
Siendo ello así, considera este Jurisdicente que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Es por ello, que este Tribunal de Primera Instancia, debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de protección solicitada, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencien, si la conducta del Ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, ya identificado, ha puesto en peligro las actividades agropecuarias llevadas a cabo por los Ciudadanos José Gregorio Peñalver Herrera y Víctor José Peñalver Herrera, ya plenamente identificados, es decir, determinar si la conducta de dicho Ciudadano ha interferido con las actividades desarrolladas por los referidos Ciudadanos, hoy solicitantes de la presente medida cautelar.
Así las cosas, en cuanto al fumus bonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por el solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.
En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra palmariamente con los documentos consignados en copia simple, los cuales obran agregados a los folios 14 al 119 de este expediente, consistentes en distintas documentales administrativas, tales como los documentos emitidos por el Instituto Nacional de Tierras que fueron enunciados por los solicitantes, Certificados de Vacunación, Constancias que los acreditan como productores agropecuarios, entre otros medios probatorios, por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito, aunado a que en las Inspecciones Judiciales efectuadas por este Juzgado en fecha 29 de julio de 2015 y 10 de julio de 2018, se observó la posesión y el desarrollo de actividades agroproductivas por parte de los peticionantes de la medida cautelar, sobre el predio objeto de la presente controversia. Así se establece.
En cuanto al supuesto, relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni), se aprecia de los hechos y circunstancias constatadas por este Tribunal haciendo uso de la notoriedad judicial de las Inspecciones Judiciales practicadas en fechas 29 de julio de 2015 por este Juzgado Agrario, en la cual se dejó constancia de la existencia de un portón negro que da acceso a la servidumbre de paso hacia el predio “Hermanos Peñalver”, siendo la única vía de acceso hacia dicho predio, el cual para el momento de realizar dicha inspección judicial se encontraba cerrado con candados y cadenas y que dicha vía de acceso, para ese momento se encontraba en un buen estado y conservación aceptable, señalando los prácticos designados en el informe técnico correspondiente, que la servidumbre tenía una longitud aproximada de 300 metros y 06 metros de ancho. De igual modo, se dejó constancia de la existencia de una tubería longitudinal que servía para el suministro de agua del predio denominado “Hermanos Peñalver”, pero que la misma presentaba orificios, e igualmente se dejó constancia de la existencia de una siembra de cítricos de reciente data quedando acordado entre las partes, que los mismos serian replanteados para permitir el libre tránsito, asimismo se dejo constancia de la existencia de las infraestructuras necesarias para el desarrollo de la actividad porcina destinados al consumo humano, así como se dejó constancia de la construcción de una infraestructura para el desarrollo de actividades avícolas, al igual que se dejó constancia de la existencia de vehículos agrícolas que no podían salir del predio por encontrarse cerrada la vía de acceso a la servidumbre de paso.
De igual modo, en la inspección judicial llevada a cabo por este Juzgado Agrario en fecha 10 de julio de 2018, se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: la existencia de un portón de hierro que sirve como único medio de acceso al lote de terreno denominado “Hermanos Peñalver”, que la vía de acceso al predio se encontraba en regulares condiciones, poco accesible, con huecos en algunos tramos, una parte de la vía interna presentaba socavamiento de manera inducida y de data reciente, que el ancho aproximado para ese momento oscilaba entre 2,80 metros mínimo y 4,74 metros máximo, asimismo se dejó constancia de la existencia de siembras de árboles frutales tales como: coco, limón y aguacate, así como la siembra de yuca, caraotas y maíz, que impedían el libre tránsito vehicular. Igualmente se dejó constancia de la existencia de una tubería longitudinal que servía para conducir el agua hacia el predio denominado “Hermanos Peñalver”, la cual se evidencio que estaba cortada en diferentes puntos y que estaba siendo aprovechada para el riego de los cultivos que se encontraban a orillas de la vialidad interna. Asimismo, se dejó constancia de la existencia de troncos, piedras y huecos que abarcaban las dimensiones del ancho de la vía, así como la reciente siembra de árboles frutales, los cuales a largo plazo abarcarían la vía de acceso en su totalidad. Igualmente se dejó constancia de que la vía interna recorrida es la única que servía de acceso hacia el predio denominado “Hermanos Peñalver”, asimismo se dejó constancia del desarrollo de actividades avícolas y en pequeña escala la actividad porcina.
Todos estas situaciones fácticas, que pudieron ser percibidas por este jurisdicente al momento de la práctica de la señalada inspección judicial realizada en fecha 10 de julio de 2018, por este Juzgado Agrario de Primera Instancia, al igual que la inspección judicial realizada en fecha 13 de octubre del año 2017 por el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, cuya copia simple del acta levantada al respecto, y que fuere consignada por la parte solicitante, corriendo inserta del folio 201 al 202, la cual es valorada y apreciada conforme a lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose presente en dicho acto quien suscribe, por haber sido funcionario de dicho Juzgado Superior y encontrarme presente, por lo que en uso de las máximas de experiencia y de la notoriedad judicial, debe necesariamente ser contrastada con los motivos y hechos expresados por la parte solicitante, como fundamento de la Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva, al mismo tiempo que a la constatación directa de cualquier otro tipo de situaciones, que al ser percibidas por este juzgador, en ejercicio del poder cautelar de que se encuentra dotado, pudieran derivar en premisas que hagan necesaria la intervención protectora o tutelar, en caso de existencia de elementos, situaciones y hechos que de forma latente, potencial y cierta, se traduzcan de alguna forma, en amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a la continuidad de la actividad agroproductiva, en el predio identificado en la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, que nos ocupa, pudiendo ocasionar sin duda alguna daños irreparables a la producción pecuaria, aunado a el riesgo económico a toda la inversión que han efectuado los solicitantes de la medida, lo cual, pone de manifiesto las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra.
Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaria, y de los recursos naturales lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional.
Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a las Inspecciones practicadas por este Tribunal, así como de las instrumentales contenidas en el presente expediente, se evidenció el desarrollo agrícola pecuario desplegado por los Ciudadanos José Gregorio Peñalver Herrera y Víctor José Peñalver Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.413.881 y V-14.413.764775, respectivamente, en un lote de terreno denominado “Hermanos Peñalver”, ubicado en la Carretera Nacional Troncal 005, Sector “Los Corrales”, Casa Nº 232, del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera Norte: Parcela LC-20; Sur: Parcela LC-10-A; Este: Terrenos del Sector y, Oeste: Parcela LC-05 y Parcela LC-06. Constante de en una superficie de tres hectáreas con ocho mil metros cuadrados (3,800 ha), afectando tanto a la población venezolana, muy especialmente a la población Cojedeña, lo cual involucra el interés colectivo de la población, y que, de permitirse que dicha actividad este paralizada, desmejorada o en peligro de ruina, tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio de los peticionantes de la medida, sino en la continuidad de la actividad agraria ejercida por los solicitantes de la referida medida, que más, que una actividad comercial constituye el desarrollo y crecimiento del sector rural, cuya afectación irá en detrimento de la seguridad alimentaria de la población del país, los cuales son fundamentales para el desarrollo agrícola sustentable de la región.
Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que éste operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para éste Tribunal evidente que se encuentran presentes los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida, evidenciándose que en el lote de terreno denominado “Hermanos Peñalver”, ubicado en la Carretera Nacional Troncal 005, Sector “Los Corrales”, Casa Nº 232, del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera Norte: Parcela LC-20; Sur: Parcela LC-10-A; Este: Terrenos del Sector y, Oeste: Parcela LC-05 y Parcela LC-06,.constante de una superficie de tres hectáreas con ocho mil metros cuadrados (3,800 ha), existe y ha existido una actividad Agrícola pecuaria (porcina, bovina y avícola) (debidamente constatadas por este Despacho, en las Inspecciones Judiciales realizadas en fecha 29 de julio de 2015 y 10 de julio de 2018), asimismo se infiere que el referido lote de terreno, ostenta la capacidad de llevar a cabo una producción para satisfacer las necesidades alimentarías, consagradas en el Principio de Seguridad Alimentaría establecido en el artículo 305 de nuestra Carta Magna. Así se declara.
Aunado al hecho, de que en esta misma fecha se presentó el Abogado Juan Francisco Morales, en su carácter de autos, manifestando que desde el día 24 de enero de 2019, se encuentra cerrado el portón que da acceso a la servidumbre de paso que conduce hacia el lote de terreno de sus representados, viéndose afectada la producción Agroproductiva que se desarrolla en el mismo, pues no se le ha permitido el ingreso del alimento necesario para los animales, al igual que el sujeto pasivo de la presente solicitud, con su actitud, mantiene retenidas a las personas que conviven en la granja de sus representados, incluyendo niños, lo cual vista las documentales consignadas hacen presumir la certeza de dichos hechos, salvo prueba en contrario.
Expuesto lo anterior, es necesario para este Sentenciador, traer a colación el significado de la Seguridad Alimentaria, como principio social, previsto en nuestra Constitución Nacional, concretamente en su artículo 305 particularmente y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el instrumento jurídico normativo de aplicación preferente en materia agraria y ambiental, deviene del movimiento campesino internacional “Vía Campesina”, el cual se remonta en abril de 1992, cuando varios líderes campesinos de América Central, de Norteamérica y de Europa se fijaron como meta principal el impulsar la solidaridad y la unidad en la diversidad entre organizaciones de pequeños agricultores, para promover relaciones económicas basadas en igualdad y la justicia social, la preservación de la tierra, la soberanía alimentaria y la producción agrícola sostenible, rechazando el modelo neoliberal y buscando establecer así un modelo alternativo de agricultura.
En constituciones como la de Nepal y de Venezuela se han positivizado el concepto de Soberanía Alimentaria (el cual encuentra consigo implícitamente el de Seguridad Alimentaria) que el movimiento campesino elaboró hace unos años en 1996, estableciendo que la alimentación es un derecho humano básico y “todos los pueblos y Estados deben tener derecho a definir sus propias políticas agrícolas y alimentarias” para garantizar la seguridad interna en la materia y el bienestar de su población. La Soberanía Alimentaria, significa en las propias palabras de éste movimiento internacional “que los pueblos tiene derecho a producir su comida en su territorio”. Así se establece.
La Soberanía Alimentaria se centra en la producción de comida y en quienes de hecho trabajan la tierra. Por tanto, la Seguridad Alimentaria, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de alimentos accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaria ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué alimentos se producen, dónde se producen, cómo se producen y en qué escala, asegurando “Vía Campesina” que la Soberanía Alimentaria no puede lograrse sin la Seguridad Alimentaria. De ahí que decimos que la Seguridad Alimentaria bajo ningún concepto puede estar apartada de la noción anterior.
Con respecto a la Seguridad Alimentaria vale decir la siguiente frase famosamente expresada en 1992, por Kofi Annan en la Organización de las Naciones Unidas (ONU), “El hambre perpetua la pobreza al impedir que las personas desarrollen sus potencialidades y contribuyan al progreso de sus sociedades”, de lo que se colige que definitivamente contar con el acceso económico y físico alimentos de calidad y altamente nutritivos le permite a una Sociedad y al Mundo avanzar y Desarrollarse, señalando además que aunque se ha querido hacer creer a distintas las poblaciones que la causa del hambre es la escasez de alimentos en el mundo nada es más alejado de la realidad, porque se producen suficientes cantidades de alimentos en el planeta, sólo que modelos capitalista y neoliberales en sus deseos mercantilistas y puramente económicos se ha alterado en repetidas ocasiones la realidad, distribuyendo de manera desigual los alimentos, lo cierto es que la ONU (FAO) ha establecido que una persona requiere de dos mil doscientas (2.200) calorías diarias mínimas para que el ser humano pueda vivir normalmente, por lo tanto los Estados deben tener como política nacional la satisfacción del derecho de alimentos y lograr simultáneamente, que la ingesta de alimentos en la población sea lo suficiente y altamente nutritiva, que pueda alcanzar estos niveles de calorías diarias mínimas. Así se establece.
El derecho a la alimentación es un derecho fundamental entendido entonces por la doctrina desarrollada por el autor Ricardo Zambrano Zambrano en su obra “Derecho Agrario.”, que el derecho a la Seguridad Alimentaria es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebida para la adecuada protección de la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente. “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población”. Así se establece.
De forma tal que, históricamente el tema de la Alimentación ha tenido una larga y profunda discusión pero también atención no sólo jurídica sino social, económica, política y hasta cultural, así pues el concepto de Seguridad Alimentaria, surge en la década del 70, basado y orientado dicho concepto en la producción y disponibilidad alimentaría a nivel global y nacional, el cual en los años 80, se añadió la idea del acceso, tanto económico como físico y en la década de los 90, se llegó al concepto moderno que arrima la inocuidad y las preferencias culturales, y se reafirma a la Seguridad Alimentaría como un derecho humano.
En tal sentido que, la Seguridad Alimentaría es entendida según el Instituto de Nutrición para Centroamérica y Panamá (INCAP) como “un estado el cual todas las personas gozan, en forma oportuna y permanente, de acceso físico, económico y social a los alimentos que necesitan, en cantidad y calidad para su adecuado consumo y utilización biológica, garantizándoles un estado de bienestar general que coadyuve al logro de su desarrollo”.
Del mismo modo se hace posible resaltar la aproximación conceptual que pretende la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), desde la Cumbre Mundial de la Alimentación (C.M.A.) de 1996, “la Seguridad Alimentaría a nivel de individuo, hogar, nación y global, se consigue cuando todas las personas, en todo momento, tiene acceso físico y económico a suficiente alimento, seguro y nutritivo, para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias, con el objeto de llevar una vida activa y sana”.
Desde este punto de vista, habiendo delineado algunas concepciones sobre la Seguridad Alimentaría, del mismo se desprenden varias características o componentes a saber tales como. a) Disponibilidad, referido a que los seres humanos puedan disponer de los alimentos, tomando en cuenta la producción, las importaciones, el almacenamiento, incluso las pérdidas post-cosechas y las exportaciones etc. b) Estabilidad, relacionado a que pueda solventar las condiciones de inseguridad alimentaría transitoria de carácter cíclico o estacional, a menudo asociadas a las campañas agrícolas, tanto por falta de producción de alimentos en momentos determinados del año, como el acceso a recursos de las poblaciones asalariadas dependientes de ciertos cultivos, c) Acceso y Control, referido precisamente a que se pueda acceder a los medios de producción y a los alimentos disponibles en el mercado y finalmente; d) Consumo y Utilización Biológica, el cual por su lado el consumo se encuentra vinculado a que las existencias alimentarías en los hogares respondan a las necesidades nutricionales, a la diversidad, a la cultura y a las preferencias alimentarías, inclusive a la inocuidad de los alimentos. Y en relación a la Utilización Biológica está conectada con el estado nutricional, como resultado del uso individual de los alimentos (ingestión, absorción y utilización).
En el nuevo orden jurídico, el Estado Venezolano preceptúa en la Constitución Bolivariana de Venezuela la obligación de garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaría tal como lo preceptúa el artículo 305 de la misma, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose ésta como aquella proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. Por lo cual si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaría tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo etc. Así se establece.
La Cuestión Agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y articulo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría de la siguiente manera:
Artículo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
Artículo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”
De lo anterior se descose que, efectivamente el legislador venezolano ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaría, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no sólo la facultad sino la obligación) de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible. Incluso es oportuno destacar que parte de éstas políticas para enfrentar el desafío alimentario y nutricional de la población venezolana, se destaca la presencia de los Mercados Socialistas como “MERCAL, PDVAL, HIPERMERCADOS BICENTENARIOS”, jugando un rol fundamental en la definición del sistema agroalimentario del país, y como una respuesta audaz, ambiciosa y eficaz a los problemas de seguridad alimentaría que existían mucho antes de la gestión del actual gobierno. Considerando entonces que el hambre es inaceptable en éste siglo, por lo que insiste éste Órgano Jurisdiccional que en la presente causa, se vislumbran éstos principios o soportes sociales que en correspondencia a los preceptos jurídicos son derechos sociales, que el Estado conjuntamente con sus órganos y entes debe hacer cumplir, y que en aquellos casos en los cuales se puedan ver vulnerados, trasgredidos o lesionados, se ve obligado a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas, correctivos y decisiones que de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia, y su hermenéutica jurídica considere pertinente para hacer cesar o evitar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los que resaltan el derecho a la alimentación, a la salud, a un ambiente sano etc. Así se establece.
Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
En otro orden de ideas, es preciso comentar que la dieta del venezolano está conformada principalmente por 33 productos de la canasta alimentaria, entre los cuales resaltan las aves, consumida por la población en un 97%.
En el caso del pollo, es el cuarto alimento comprado con más frecuencia, es el segundo producto más consumido después de la harina de maíz y la primera proteína de origen animal, con 80,08 gramos diarios per cápita. El pollo se constituye como una fuente de proteína de alto valor biológico, de vitaminas (del complejo B y vitamina A) y minerales que son esenciales para el funcionamiento el organismo. De esta manera su inclusión en la alimentación del venezolano, va a favorecer un crecimiento y desarrollo adecuado en las etapas de la vida. El pollo proporciona proteína de alto valor biológico, grasas, vitaminas y minerales, nutrientes indispensables tanto para el crecimiento y desarrollo de los niños y niñas, como para favorecer un buen estado de salud y nutrición en adolescentes, adultos y adultos mayores, haciendo parte de una dieta saludable.
Lo anteriormente explanado, va en consonancia con lo manifestado en una entrevista realizada en el mes de julio del año 2013 al Ministro del Poder Popular para la Alimentación, Carlos Osorio, y que sale reflejada en la página Web: http://www.minpal.gob.ve/index.php?option=com_content&task=view&id=821&Itemid=6, de la cual se extrae lo siguiente:
…Omissis…Al momento que llegó el proceso revolucionario (1.998 – 1.999), se encontró que más del 80% de la población no tenía acceso a las tres comidas diarias. “Hoy en Venezuela, gracias a todo el trabajo que se ha venido desarrollando por el C.C. y según estudios realizados por el INN y en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística (INE), arroja que el 80% de la población desayuna, almuerza y cena, el 16,20% consume más de 4 platos diarios, el 3,6% consume 2 platos diarios y el 0,10% tiene acceso a un plato de comida.
En lo que respecta al consumo per cápita de la carne en los periodos de 1.998, 1.999 y 2.000, era de 13 kilos por persona aproximadamente, actualmente el consumo de carne en Venezuela per cápita por persona, oscila entre 26 y 27 kilos por persona, en lo que respecta al consumo de pollo, estaba entre 16 y 17 kilos por persona, en este momento está entre 38 y 41 kilos por persona aproximadamente y en el caso del consumo de arroz, éste se ha duplicado…Omissis…(Subrayado del Tribunal)
Es por ello, y en virtud de resultar la producción de “Pollo” un alimento de la dieta diaria del venezolano y por ende de la cesta básica de alimentos inherente al ser humano, por ser la alimentación parte del derecho a la salud y a la vida, derechos fundamentales y que no pueden dejar de ser prestados en ninguna circunstancia, pudiendo en caso contrario, ponerse en riesgo la Seguridad Alimentaría que debe el Juez Agrario velar por su real cumplimiento y así abastecer a la población de alimentos, de forma permanente, en éste caso de “Pollos”, en condiciones optimas y sana, deviene la obligación para este Juzgador, tal como fue establecido en párrafos anteriores, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de proteger la continuidad de la producción de alimentos, que permita a los Ciudadanos José Gregorio Peñalver Herrera y Víctor José Peñalver Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.413.881 y V-14.413.764775, respectivamente, continuar con el desarrollo de la actividad de producción avícola en mayor escala, que realizan sobre un lote de terreno denominado “Hermanos Peñalver”, ubicado en la Carretera Nacional Troncal 005, Sector “Los Corrales”, Casa Nº 232, del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera Norte: Parcela LC-20; Sur: Parcela LC-10-A; Este: Terrenos del Sector y, Oeste: Parcela LC-05 y Parcela LC-06, constante de en una superficie de tres hectáreas con ocho mil metros cuadrados (3,800 ha), evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente, que las mismas, ejecutan un tipo de producción intensiva, para lo cual cuentan con el personal, equipos e infraestructuras necesarias (tales como galpones, depósitos, comederos y bebederos, entre otros elementos necesarios), aunado al hecho, de que si bien es cierto el ciclo biológico para la producción de pollos de engorde aproximadamente dura sesenta y cinco (65) días continuos, entre el proceso de incubación y su salida al mercado para el consumo, y posterior a ello, viene un proceso de descanso y saneamiento de los galpones que oscila entre 2 a 4 semanas, que bajo ningún argumento debe considerarse como ociosidad de los mismos, y una vez transcurrido este lapso para sanear dichos galpones, vuelven a estar aptos para recibir una nueva camada de pollitos para su proceso de engorde, es por ello, que este Juzgador, a los fines de asegurarle a la población el acceso continuo y permanente a uno de los alimentos más esenciales en su dieta diaria, lo cual resulta de interés colectivo, toda vez que, tal producto (Pollo) se constituye en un alimento básico para la población venezolana, muy especialmente del estado Cojedes, con lo cual hasta la presente fecha se evidencia que dichos Ciudadanos, están contribuyendo con la seguridad alimentaria del país, más aun cuando es un hecho público, notorio y comunicacional que el ejecutivo Nacional ha venido dictando normas para estimular la producción nacional, acudiendo inclusive hasta la importación de diversos rubros alimentarios que han sido declarados de primera necesidad para la población y entre los cuales como ya se dejo establecido se encuentra el consumo de pollos, por lo que, de no dictarse la cautela peticionada, se estaría atentando contra el interés colectivo de la población, lo cual también tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio de los peticionantes de la medida sino en la continuidad y en el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria y el desarrollo y crecimiento del sector industrial, cuya afectación iría en detrimento de los intereses colectivos y de la producción continua de alimentos. De allí que, es criterio de este Tribunal que resultan cumplidos los extremos de Ley por los peticionantes de la medida. Así se decide.
Asimismo, se hace necesario para este sentenciador, dejar establecido que, la ganadería bovina forma parte del sub-sector agrícola animal, alrededor de una décima parte de la población mundial tiene algún grado de vinculación del sector ganadero y de cría, por tanto, los sistemas de producción pecuaria son considerados como la estrategia demográfica, social, económica y cultural más apropiada para mantener el bienestar de las comunidades -especialmente las rurales-, debido a que es la única actividad que puede simultáneamente proveer seguridad en el sustento diario, conservar ecosistemas, colaborar en las estrategias de poblamiento nacional y satisfacer los valores culturales y tradiciones.
En nuestro país el sector pecuario proporciona alrededor de dos quintos del valor total de la producción agropecuaria, predominando el ganado vacuno de doble propósito (carne y leche), le sigue la cría de ganado porcino, aviar y, en menor escala, el ganado caprino y ovino.
La ganadería en Venezuela se puede diferenciar según sus técnicas y sus fines. Puede ser extensiva: requiriéndose grandes extensiones de tierras -hatos- y el libre pastoreo de grandes rebaños de ganado bovino y equino; como también es intensiva: cuando se invierte capital en el establecimiento de potreros, el mejoramiento de los pastos y la atención de la calidad genética y la salud de los animales; en algunos casos el ganado permanece estabulado y es alimentado con fórmulas concentradas para cubrir todas sus necesidades e incrementar el rendimiento por unidad animal.
En resumen, la ganadería bovina es de gran importancia ya que su aprovechamiento aporta beneficio a la comunidad y la obtención de sus productos constituyen un alimento indispensable en la dieta diaria. Esta actividad es de suma importancia ya que proporciona a la comunidad grandes fuentes de alimentos. Según el propósito o finalidad de producción, la actividad ganadera se clasifica en ganadería bovina de leche, ganadería de carne y ganadería bovina doble propósito.
Por lo que, siendo la producción bovina una de las más importantes en nuestro país, por la cantidad de proteínas aportadas a la población, incluso en nuestro estado Bolivariano de Cojedes, recientemente, tal como puede ser verificado en el link informático http://www.safonapp.gob.ve/?p=7305, fue inaugurada una Empresa Socialista adscrita a la Gobernación del estado. Denominada “PROTEICO COJEDES”, la cual busca surtir de los derivados de la producción bovina, de los productos necesarios para el consumo de la población, como parte de las políticas públicas implementadas por el Ejecutivo Regional.
Así las cosas, considera este Sentenciador que la producción agropecuaria que se encuentra actualmente en un inminente peligro, de ruina, desmejoramiento y paralización, dentro del lote de terreno denominado Hermanos Peñalver”, ubicado en la Carretera Nacional Troncal 005, Sector “Los Corrales”, Casa Nº 232, del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera Norte: Parcela LC-20; Sur: Parcela LC-10-A; Este: Terrenos del Sector y, Oeste: Parcela LC-05 y Parcela LC-06, constante de en una superficie de tres hectáreas con ocho mil metros cuadrados (3,800 ha), por la conducta contraria a la Ley desplegada por el Ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, identificado en los autos, se está viendo amenazada la actividad productiva desplegada por los solicitantes de la presente medida, pues, está demostrado, por las inspecciones judiciales practicadas por este Tribunal, que dicho Ciudadano, está atentando contra el interés colectivo de la población. Así se establece.
Ahora bien, a los fines de determinar el tiempo de vigencia de la Medida Cautelar de Protección y en atención a la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Expediente Nº 13-0516, en la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:
…Omissis…Sin embargo, en relación a la garantía de los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción en la cual surgió la controversia, esta Sala advierte de oficio que tal elemento constituye un punto cardinal en la motivación para la procedencia de las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que permiten determinar los fundamentos que sustentan la temporalidad de la cautela. Siendo ello así, en el caso bajo examen, la Sala advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitiera conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia (Cfr. Sentencia de esta S. Nº 1.619/08) por lo que la acción de amparo debe declararse con lugar. Así se declara…Omissis…
Es por ello, que este Sentenciador, a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Ley de Tierra y Desarrollo Agraria, es especifica al hacer mención a las medidas que pudieran dictarse en un momento determinado, dependiendo de la situación fáctica concreta y, conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, contenida en la referida ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y, a los fines de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria; cuando se considere que se amenace la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. A tales efectos el caso en estudio, se observa que existe una presunción de certeza del derecho invocado, justamente porque se deduce en el presente asunto, que los solicitantes de la presente medida, se encuentran desarrollando actividades agrícolas pecuarias, muy especialmente avícolas en mayor proporción y porcina en pequeña escala, tal como fue constatado por este Tribunal en el momento de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación, en fecha 10 de julio de 2018.
En virtud de la anterior sentencia constitucional, la cual estableció que la temporalidad se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente medida, y el tiempo donde imperará la medida es necesario explanar que los rubros agrícola pecuarios de acuerdo a sus ciclos productivos van aproximadamente hasta un tiempo o ciclo productivo de Veinticuatro (24) meses, pero en virtud de que la mayor actividad que se desarrolla en el predio es avícola de manera intensiva (pollos de engorde y gallinas ponedoras), sin obviar, que también desarrollan actividades porcinas, lo que hace necesario para quien aquí decide establecer el tiempo de esta medida en trescientos sesenta y cinco (365) días continuos, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente sentencia, tal y como se hará en el Dispositivo del presente fallo todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Así se establece.
De igual forma, no puede dejar pasar por alto este sentenciador, los hechos denunciados en esta misma fecha, por el Abogado Juan Francisco Morales Garay, en su carácter de autos, en donde manifiesta que desde el día jueves 24 de enero de 2019, el Ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, mantiene una conducta contumaz y en rebeldía en contra de la decisión proferida por este Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2016, en la cual se declaró Sin Lugar la demanda de Derecho de Paso, interpuesta por el dicho Ciudadano, en contra de los Ciudadanos José Gregorio Peñalver y Víctor José Peñalver suficientemente identificados en autos, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial mediante fallo de fecha 04 de diciembre de 2018, siendo declarada v definitivamente firme mediante auto dictado por el Tribunal de Alzada en fecha 14 de enero de 2019, y declarando esta Instancia Judicial su Ejecución Voluntaria mediante auto de fecha 24 de enero de 2019, siendo debidamente notificada en la misma fecha, la Abogada Anavith Moreno en su carácter de Defensora Pública Primero Agraria del estado Cojedes y nombre y representación del Ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, tal como consta en los autos.
Ante tal situación y por cuanto, se evidencia en las actuaciones contenidas en el presente expediente, que no es la primera vez que el Ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, ha realizado este tipo de actos contrarios a la Ley, como lo es el cerrar el portón que da acceso a la servidumbre de paso que conduce hacia el predio denominado “Hermanos Peñalver”, pues anteriormente ha ejercido vías de hecho, tal como lo dejo asentado este Juzgado de Primera Instancia Agrario en la Inspección Judicial realizada en fecha 29 de julio de 2015, en este sentido, este tipo de conducta atenta contra la seguridad y soberanía agroalimentaria del país, boicoteando, valga la redundancia la Soberanía y Seguridad agroalimentaria de la Nación, lo que comporta el detrimento al derecho humano a la alimentación y de los intereses colectivos y difusos de la Población Cojedeña; vista la naturaleza de la actitud contumaz e irreverente del sujeto pasivo de la medida cautelar; lo cual constituye un delito previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano, y en contravención a lo preceptuado en los artículos 4, 5, 18, 131 en su primer aparte y 132 establecidos en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, es por ello, que se ordena oficiar al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de que designe de inmediato y con carácter de urgencia, un (01) fiscal competente y se proceda a la apertura de ley, al Ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.769.364, domiciliado en la Carretera Nacional Troncal 005, Sector “Los Corrales”, del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, conforme al procedimiento por desacato no solo a esta autoridad judicial, sino a la normativa Tercera contenida en el acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión EXT-228-14 de fecha 19 de septiembre de 2014, en el cual acordó aprobar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 910150915RAT0000350, y boicot a la Soberanía y Seguridad agroalimentaria de la Nación. Así se decide.
Asimismo, visto que de igual forma, el apoderado judicial de la parte solicitante manifestó, que dicha situación se mantiene aún vigente, es decir el cierre de la vía de manera arbitraria, encontrándose retenidos el personal trabajador y las personas que hacen vida en el predio denominado “Hermanos Peñalver”, incluyendo niños, con lo cual no sólo se está viendo afectado el libre tránsito de dichas personas, sino que se ve afectado la alimentación de los animales que se encuentran en el citado predio, lo que afecta su proceso de desarrollo.
En este sentido, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual faculta al juez agrario para dictar cualquier medida a los fines de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, es por lo que se acuerda el traslado y constitución de esta Instancia Judicial para el día jueves 31 de enero de 2019, a partir de las 08:30 de la mañana al predio denominado “Hermanos Peñalver”, ubicado en la Carretera Nacional Troncal 005, Sector “Los Corrales”, del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, para lo cual se ordena oficiar al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de que designe de inmediato y con carácter de urgencia, un (01) fiscal competente, para que acompañe a este Juzgado en la realización de dicho acto judicial. Así se decide.
Igualmente se ordena oficiar a la Dirección Administrativa Regional del estado Cojedes, para que provea de un vehículo que sirva para el traslado de este Juzgado. De igual forma, se ordena oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el estado Cojedes, para que se sirva designar una comisión de funcionarios de ese organismo militar, para que resguarden a los funcionarios de este Tribunal y procedan a verificar la ejecución de la sentencia por parte del Ciudadano Manuel José Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.769.364. Así se decide.
De igual forma, se ordena oficiar a los Miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, a fin de solicitarles se sirvan designar un Consejero o Consejera para que acompañe a este Juzgado en el traslado y constitución a efectuarse, el día jueves 31 de enero de 2019, a partir de las 08:30 de la mañana al predio denominado “Hermanos Peñalver”, ubicado en la Carretera Nacional Troncal 005, Sector “Los Corrales”, del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, y para que vele y garantice por los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran presuntamente dentro del lote de terreno denominado “Hermanos Peñalver”, y de ser necesario, dicten las medidas de protección a que haya lugar. Así se decide.
Asimismo, se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, a objeto de solicitarle designe un funcionario adscrito a esa dependencia para que le brinde asesoramiento a este juzgado en el traslado y constitución aquí ordenado y se verifique el incumplimiento o no, por parte del Ciudadano Manuel José Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.769.364, de la normativa tercera contenida en el acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión EXT-228-14 de fecha 19 de septiembre de 2014, en el cual acordó aprobar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 910150915RAT0000350, lo cual atenta contra la seguridad y soberanía agroalimentaria del país, y de ser cierto dicho incumplimiento, proceda ese organismo administrativo, si lo considera necesario a iniciar el procedimiento correspondiente. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, decide: Primero: Medida de Protección Provisional a la Producción Agrícola Pecuaria (porcina, bovina y avícola) desplegada por los Ciudadanos José Gregorio Peñalver Herrera y Víctor José Peñalver Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.413.881 y V-14.413.764775, respectivamente, para la continuidad agroalimentaria en la Producción Agroproductiva que desarrollan, sobre un lote de terreno denominado “Hermanos Peñalver”, ubicado en la Carretera Nacional Troncal 005, Sector “Los Corrales”, Casa Nº 232, del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera Norte: Parcela LC-20; Sur: Parcela LC-10-A; Este: Terrenos del Sector y, Oeste: Parcela LC-05 y Parcela LC-06, constante de en una superficie de tres hectáreas con ocho mil metros cuadrados (3,800 ha). En consecuencia a dichos Ciudadanos beneficiarios de la medida cautelar de protección, se les permitirá la continuidad de todas la labores inherentes para el desarrollo de las labores pecuarias que llevan a cabo, de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Segundo: la vigencia de la medida aquí acordada será de trescientos sesenta y cinco (365) días continuos, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo. En consecuencia a los peticionantes de la presente solicitud, se les permitirá la continuidad de todas la labores inherentes para el desarrollo de las labores pecuarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando a criterio de este Juzgado Agrario, la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de las presentes medidas, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia. Así se decide. Tercero: Se le prohíbe al Ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.769.364, domiciliado en la Carretera Nacional Troncal 005, Sector “Los Corrales”, del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, y a cualquier forma de asociación u organización de colectivos o grupos de personas, bien sean naturales ó jurídicas, publicas ó privadas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social, este o no legalmente constituido u organizado; a no perturbar, amenazar, paralizar o poner en riesgos todas las actividades agropecuarias desplegada por los Ciudadanos José Gregorio Peñalver Herrera y Víctor José Peñalver Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.413.881 y V-14.413.764775, respectivamente, que desarrollan, sobre un lote de terreno denominado “Hermanos Peñalver”, ubicado en la Carretera Nacional Troncal 005, Sector “Los Corrales”, Casa Nº 232, del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera Norte: Parcela LC-20; Sur: Parcela LC-10-A; Este: Terrenos del Sector y, Oeste: Parcela LC-05 y Parcela LC-06, constante de en una superficie de tres hectáreas con ocho mil metros cuadrados (3,800 ha), quedando a criterio de este Juzgado Agrario, la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de las presentes medidas, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia. Así se decide. Cuarto: Se le Ordena al Ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.769.364, domiciliado en la Carretera Nacional Troncal 005, Sector “Los Corrales”, del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, a que de fiel cumplimiento al acuerdo celebrado en fecha 29 de julio del año 2015, entre las partes y presencia de este Tribunal Agrario, por lo que deberá proceder a la apertura de manera inmediata y sin ningún tipo de dilaciones del portón que da acceso a la servidumbre de paso que conduce hacia el predio denominado “Hermanos Peñalver”, de igual forma, tal como fue acordado en dicho acuerdo, ambas partes deben compartir las llaves del candado que se encuentra en el portón que da acceso a los predios en conflicto, so pena que esta Instancia Judicial lo remita al Ministerio Publico para la apertura del procedimiento correspondiente por desacato a la orden aquí impartida. Así se decide. Quinto: Se le Ordena al Ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.769.364, domiciliado en la Carretera Nacional Troncal 005, Sector “Los Corrales”, del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, a que proceda de manera inmediata a reubicar todas las plantaciones de árboles frutales y diversos rubros vegetales, que sembró en el trayecto de la vía interna que sirve como servidumbre de paso hacia el predio denominado “Hermanos Peñalver”, para lo cual deberá dejar un margen de un (01) metro de separación entre la vía interna y sus cultivos, utilizando para ello las practicas agronómicas adecuadas. Así se decide. Sexto: Se Autoriza a los Ciudadanos José Gregorio Peñalver Herrera y Víctor José Peñalver Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.413.881 y V-14.413.764775, respectivamente, a que planifiquen y ejecuten todas las labores de mantenimiento y recuperación de la vía interna que sirve como servidumbre de paso hacia el predio denominado “Hermanos Peñalver”, para lo cual deberán tomar en consideración las normativas legales vigentes, que sirven de orientación en materia de vialidades, especialmente las agrícolas, pudiendo contratar al personal y maquinaria necesaria para dicha actividad. Así se decide. Séptimo: La medida acordada será extensiva a proteger todos los bienes muebles é inmuebles y en general a toda la maquinaria que por su uso ó destinación son empleados para el desarrollo de las actividades agrícola pecuarias, desarrolladas por los Ciudadanos José Gregorio Peñalver Herrera y Víctor José Peñalver Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.413.881 y V-14.413.764775, respectivamente, por lo que se les permitirá el ingreso y salida de todas las maquinarias y equipos, así como el ingreso y salida del personal técnico, especializado, obrero y de vigilancia, nacional ó extranjero, que se encuentran sobre un lote de terreno denominado “Hermanos Peñalver”, ut supra antes identificado. A objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de los referidos rubros agroalimentarios (avícola, bovino y porcino), haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforman el denominado predio, sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Así se decide. Octavo: La presente medida cautelar, es dictada sin perjuicio de la sustanciación, decisión y medidas que dicte o realice el Instituto Nacional de Tierras en el marco de la aplicación de los procedimientos Administrativos Agrarios, encontrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Noveno: La medida aquí acordada, deberá ser acatada por todos los organismos de seguridad e instituciones públicas, a fin de darle fiel cumplimiento a la misma, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a tal efecto, se ordena notificar a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 23, Comandancia General de la Policía del estado Cojedes, y a la Oficina Regional de Tierras Cojedes del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), mediante oficio. Así se decide. Decimo: Se ordena notificar mediante Boleta de Notificación dirigida al Ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.769.364, domiciliado en la Carretera Nacional Troncal 005, Sector “Los Corrales”, del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, esto a los fines de que haga uso de su derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Decimo Primero: Se ordena oficiar al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de que designe de inmediato y con carácter de urgencia, un (01) fiscal competente y se proceda a la apertura de ley, al Ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.769.364, domiciliado en la Carretera Nacional Troncal 005, Sector “Los Corrales”, del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, conforme al procedimiento por desacato no solo a esta autoridad judicial, sino a la normativa Tercera contenida en el acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión EXT-228-14 de fecha 19 de septiembre de 2014, en el cual acordó aprobar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 910150915RAT0000350, y boicot a la Soberanía y Seguridad agroalimentaria de la Nación y asimismo, solicitarle se sirva designar un (01) fiscal competente, para que acompañe a este Juzgado en el traslado y constitución a realizarse el día jueves 31 de enero de 2019, a partir de las 08:30 de la mañana al predio denominado “Hermanos Peñalver”, ubicado en la Carretera Nacional Troncal 005, Sector “Los Corrales”, del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes. Así se decide. Decimo Segundo: Se ordena oficiar a la Dirección Administrativa Regional del estado Cojedes, para que provea de un vehículo que sirva para el traslado de este Juzgado a realizarse el día jueves 31 de enero de 2019, a partir de las 08:30 de la mañana al predio denominado “Hermanos Peñalver”, ubicado en la Carretera Nacional Troncal 005, Sector “Los Corrales”, del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes. De igual forma, se ordena oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el estado Cojedes, para que se sirva designar una comisión de funcionarios de ese organismo militar, para que resguarden a los funcionarios de este Tribunal y procedan a verificar la ejecución de la sentencia por parte del Ciudadano Manuel José Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.769.364. Así se decide. Decimo Tercero: Se ordena oficiar a los Miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, a fin de solicitarles se sirvan designar un Consejero o Consejera para que acompañe a este Juzgado en el traslado y constitución a efectuarse, el día jueves 31 de enero de 2019, a partir de las 08:30 de la mañana al predio denominado “Hermanos Peñalver”, ubicado en la Carretera Nacional Troncal 005, Sector “Los Corrales”, del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, y para que vele y garantice por los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran presuntamente dentro del lote de terreno denominado “Hermanos Peñalver”, y de ser necesario, dicten las medidas de protección a que haya lugar. Así se decide. Decimo Cuarto: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, a objeto de solicitarle designe un funcionario adscrito a esa dependencia para que le brinde asesoramiento a este juzgado en el traslado y constitución aquí ordenado y se verifique el incumplimiento o no, por parte del Ciudadano Manuel José Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.769.364, de la normativa tercera contenida en el acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión EXT-228-14 de fecha 19 de septiembre de 2014, en el cual acordó aprobar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 910150915RAT0000350, lo cual atenta contra la seguridad y soberanía agroalimentaria del país, y de ser cierto dicho incumplimiento, proceda ese organismo administrativo, si lo considera necesario a iniciar el procedimiento correspondiente. Así se decide. Decimo Quinto: El correspondiente contradictorio, conforme a las previsiones establecidas al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, comenzara a correr una vez consignada en el expediente la consignación de la boleta de notificación indicada en el particular anterior. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.




El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA




El Secretario,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:20 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 006-2019. Se libraron oficios Nros. 041-2019, 042-2019, 043-2019, 044-2019, 045-2019 y 046-2019 y Boleta de Notificación.




El Secretario,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA



CAOP/jdhp
Sol. Nº 0357.