REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Demandante: José Manuel García Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.368.046.
Endosatario en Procuración al Cobro: Pedro Jesús Casadiego Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.329.084, Abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 134.440.
Demandado: Luis Alberto Zapata Gámez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.207.923.
Motivo: Cobro de Bolívares
Decisión: Interlocutoria Simple- Anulando Admisión y Declinando Competencia
Expediente: Nº 0439
-II-
Breve Reseña de los Antecedentes Procesales
Pieza Principal
En la presente causa se evidencia que en fecha 12 de diciembre de 2017, el Abogado Pedro Jesús Casadiego Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.329.084, Abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 134.440, actuando en procuración de su mandante, Ciudadano José Manuel García Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.368.046, interpuso demanda de Cobro de Bolívares en contra del Ciudadano Luis Alberto Zapata Gámez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.207.923, dándosele entrada en la misma fecha.
En fecha 19 de diciembre de 2017, este Tribunal Admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado de autos.
En fecha 09 de enero de 2018, el Tribunal vista la solicitud de medida contenida en el escrito de demanda, ordenó aperturar un Cuaderno de Medida.
En fecha 13 de abril de 2018, el Ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado, consignó el recibo debidamente firmado por el Ciudadano Luis Alberto Zapata.
En fecha 25 de abril de 2018, el Abogado Pedro Jesús Casadiego Rodríguez solicitó el abocamiento del nuevo juez en la presente causa.
En fecha 02 de mayo de 2018, el suscrito Abogado Carlos Antonio Ortiz Pereira, Juez Provisorio de este Juzgado se aboco al conocimiento del presente expediente.
En fecha 25 de abril de 2018, el Abogado Pedro Jesús Casadiego Rodríguez solicitó se sentenciara el presente expediente.
En fecha 17 de mayo de 2018, el Tribunal acordó esperar las resultas de la solicitud de información requerida a la Coordinación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a objeto de proceder emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar.
Cuaderno de Medidas
En fecha 09 de enero de 2018 se apertura el correspondiente Cuaderno de Medidas,
En fecha 18 de abril de 2018, el Abogado Pedro Jesús Casadiego Rodríguez, ratifico la solicitud del decreto de medida de embargo sobre bienes afectos a la actividad agraria.
En fecha 02 de mayo de 2018, el suscrito Abogado Carlos Antonio Ortiz Pereira, Juez Provisorio de este Juzgado se aboco al conocimiento del presente expediente.
En fecha 17 de mayo de 2018, el Tribunal acordó oficiar a la a la Coordinación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de requerir información, sobre si el ciudadano Luis Alberto Zapata Gámez, llevaba por ante ese Circuito un juicio de Partición de Bienes Gananciales, esto con el objeto de proceder emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar.
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Visto que en fecha 12 de diciembre de 2017, el Abogado Pedro Jesús Casadiego Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.329.084, Abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 134.440, actuando en procuración de su mandante, Ciudadano José Manuel García Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.368.046, interpuso demanda de Cobro de Bolívares en contra del Ciudadano Luis Alberto Zapata Gámez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.207.923, manifestando en su escrito libelar lo siguiente:
…Sic…Respetable juez, a los fines de que se dé cumplimiento con la garantía constitucional del derecho de propiedad que me asiste por cuanto soy legitimo propietario de las cantidades liquidas de dinero que me pertenecen, las cuales precedentemente han quedado especificadas y que no han sido pagadas por el deudor y cuyo derecho a mi favor se encuentra consagrado en el Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dado además, tal como ha quedado evidenciado precedentemente en la presente causa, que han sido infructuosas las innumerables diligencias extrajudiciales realizadas para intentar por vía amistosa y conciliatoria el pago de las referidas Letras de Cambio vencidas, contabilizándose hasta la presente fecha más de Dos (02) años intentando y tratando sin exitode lograr dicho pago; sumado a estos hechos, se tuvo conocimiento que en los actuales momentos el intimado de autos pretende intenar un Juicio de Partición de Bienes Gananciales por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Jurisdicción, todo lo cual representa en los actuales momentos una oportunidad para que el demandado de autos maliciosa y temerariamente pueda movilizar, esconder, trasladar, ocultar, transferir y en definitiva se desprenderse de bienes de su propiedad todo ello con el objetivo de hacerse insolvente y no incluirlos en la inminente partición…Sic…(Negrillas y Subrayado de este tribunal Agrario).
En virtud de ello, y vista la cronología de los actos y revisado el contenido de las peticiones y defensas interpuestas por la parte demandante, en donde manifiesta expresamente que el demandado de autos estaba por iniciar un Juicio de Partición de Bienes Gananciales por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Jurisdicción, razón por lo cual este juzgador en búsqueda de la verdad, acordó oficiar a la Coordinación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien mediante oficio signado con el Nº CJPNN/333-2018, informó a este Juzgado que por ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cursaban unos asuntos signados con las nomenclaturas: HP11-V-2016-000250 y HP11-V-2014-000336, para lo cual esta Instancia Judicial procedió a oficiar al antes mencionado Juzgado a los fines de solicitarle muy respetuosamente, se sirviera informar a la brevedad posible si se encontraba sustanciando y tramitando algún tipo de Juicio de Partición de Bienes Gananciales y de ser afirmativo, si habia sido dictada algún tipo de Medida Cautelar sobre bienes propiedad del Ciudadano Luis Alberto Zapata Gámez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.207.923, especialmente un lote de terreno denominado Finca Punto Fresco, Jurisdicción del Municipio Falcón del estado Cojedes, y alinderado de la siguiente manera: Norte y Naciente: Quebrada de Jamaica; Poniente: Portachuelo “La Chapa” o camino de la Gobernación el cual conduce de la Ciudad de Tinaquillo o al Caserío La Guamita; Sur: Rio Tinapú.
Ante la solicitud realizada, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante oficios sin números, informó que cursaban dichos asuntos con motivo de Liquidación de la Comunidad de Bienes y que no había sido dictada ninguna medida.
Es por lo anterior, que este Juzgador pasa a examinar en forma previa, In Limine Litis, el cumplimiento del Orden Publico Constitucional, dado el deber insoslayable que le impone el artículo 334 de la Carta Magna, para asegurar la integridad y el respeto máximo al texto Constitucional, el cual no sólo supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación que le impone al Jurisdicente, teniendo dentro de sus facultades oficiosas el de resolver y tomar decisiones para restablecer el orden público y preservar el ejercicio de los derechos constitucionales de las partes en el proceso, proceder de sanidad procesal que igualmente debe realizar el Sentenciador, dadas las responsabilidades que puedan acarrear por los errores graves e inexcusables en caso de desconocimiento de las normas, derechos y principios fundamentales de rango constitucional, de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la jurisprudencia sentada por las demás Salas.
En este sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar lo que dispone el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…
La disposición constitucional que se citó tiene su desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 117 y 119, los cuales definen el Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños Niñas y Adolescentes y señalan los integrantes de este Sistema, respectivamente.
Estos integrantes del Sistema tienen como norte la protección y atención de los niños, niñas y adolescentes, para asegúrales el goce efectivo de sus derechos y garantías, considerando el interés superior y la prioridad absoluta en todas las decisiones donde esté involucrado un menor de edad. Así, entre los integrantes del Sistema se encuentran los Tribunales especializados para resolver las controversias surgidas que tengan incidencia sobre los niños o adolescentes.
Es por ello que, al haber informado el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que estaba tramitando dos asuntos contentivos de unos juicios de Liquidación de la Comunidad de Bienes, se desprende de ello que se encuentran involucrados de manera indirecta los derechos e intereses de unos niños y/o adolescente en la presente causa, lo cual desde el primer momento ha debido estar en cuenta la parte demandante, por cuanto manifestó tener conocimiento de que se interpondrían dichas acciones legales, lo cual hacia que este Juzgado Agrario desde el mismo momento en que fue presentada la demanda, fuese un Juzgado Incompetente por la materia, conforme a los distintos criterios jurisprudenciales emanados tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como por los distintos tribunales de instancia de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo anterior, en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas en las cuales se puedan ver afectados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, la Sala Plena mediante sentencia número 34 publicada el 7 de junio de 2012, decidió lo siguiente:
(…)
Como es sabido, y se ha expresado reiteradamente, con ocasión a la entrada en vigor de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se generaron conflictos negativos de competencia entre órganos judiciales pertenecientes principalmente a la jurisdicción civil y a la de protección de niños, niñas y adolescentes; situación ésta, que progresivamente fue resolviéndose en la medida en que se fueron unificando los criterios al respecto, lo cual, no significa en modo alguno, que tales criterios abriguen una solución definitiva sobre la materia, pues ello sería tanto como concebir el sistema jurídico como un cuerpo de normas estáticas, invariables, en desconexión absoluta con una realidad social que está en permanente cambio, habida cuenta de la manifestación de sus contradicciones y, especialmente, en razón del proceso de transformación del cual hoy es objeto la sociedad venezolana, producto de la construcción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; de allí que, el proceso constante de cambios de la realidad social, constituye uno de los factores que determina la necesidad permanente de revaloración del conjunto de normas jurídicas que rigen la convivencia social, en función de procurar al máximo su eficiencia y efectividad como instrumento no sólo regulador de dinámicas sociales, sino además como herramienta fundamental para provocar los cambios, esencialmente, aquellos que apuntan hacia la construcción de la felicidad social.
(…)
[E]stima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente. En este contexto, el reconocimiento que realiza el texto constitucional en su artículo 77 de las uniones estables de hecho, y su equiparación, en cuanto a los efectos, a la unión matrimonial, representa un elemento de significativa importancia al momento de considerar todo lo relativo a la jurisdicción que debe conocer las controversias que puedan suscitarse en el mundo de la relaciones familiares en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. Del mismo modo, lo consagrado en el artículo 78 de la constitución, en lo tocante a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, desarrollados legislativamente en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son elementos que concurren en la progresiva ampliación y fortalecimiento de la nueva concepción que sobre esta sensible materia estableció el constituyente del año 1999 y que, consecuentemente, ha venido desarrollando el Estado venezolano.
A mayor abundamiento acerca de esta cuestión, considera la Sala Plena pertinente destacar que como parte del progresivo desarrollo de la legislación que regula esta especial y compleja materia, observa que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a ‘…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…’.
Ciertamente, a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que ‘…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.’. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.
…omissis…
El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.
De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.
…omissis…
Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.
Atendiendo al vigente criterio jurisprudencial citado, a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico que justifica la intervención del juez calificado para resolver las situaciones en que sea necesario garantizar el desarrollo del núcleo familiar y siendo, que en el caso de autos la demandante alegó que dentro de la unión concubinaria “…nació una niña en el año 1998…”, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que, los tribunales competentes para conocer de las demandas de partición y liquidación de bienes pertenecientes a la “…comunidad concubinaria…”, en los cuales se puedan ver afectados los derechos e intereses de menores de edad o adolescentes, directa o indirectamente, son los juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se declara.
De lo antes expuesto, se infiere entonces que en efecto este Tribunal de Primera Agrario, ante la existencia y constancia de elementos probatorios de la existencia de niños, niñas y adolescentes, al constar en autos que el Ciudadano Luis Alberto Zapata Gámez, se encuentra tramitando por ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, unos asuntos signados con las nomenclaturas: HP11-V-2016-000250 y HP11-V-2014-000336, con motivo de Liquidación de la Comunidad de Bienes, y por cuanto en el régimen económico matrimonial de gananciales se forma una comunidad integrada por los bienes cuya masa proviene de las ganancias que cada uno de los cónyuges obtiene y de los rendimientos derivados del patrimonio ganancial y del propio patrimonio privativo. Esta comunidad se disolverá cuando se disuelva el matrimonio o instancia de las partes y, posteriormente, habrá de liquidarse, lo que supone determinar la distribución de los bienes por mitad entre los cónyuges, previas deducciones y reintegros de los bienes privativos, como en el presente caso que se está ante una demanda de Cobro de Bolívares la cual debe entrar entre los pasivos de dicha comunidad, salvo prueba en contrario, y siendo que los niños, niñas y adolescentes, que se encuentran inmiscuidos en dichos asuntos, son sujetos de derecho, este Tribunal debe declararse incompetente en razón de la materia, conforme a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se invoca entre otros, el contenido en la decisión N° 1881 del 08 de diciembre de 2011 y en la decisión N° 1951 del 15 de diciembre de 2011, cesando su competencia para conocer de cualquier pedimento, y a fin de evitar agravar una situación que pudiera repercutir, sobre los antes citados sujetos de derecho, con lo cual se les podría vulnerar el derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa conforme el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente el Principio de Prioridad Absoluta, el Interés Superior y el Derecho de ser Oídos, garantías legales establecidas en los artículos 7, 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas que son de orden público y de estricta observancia para los jueces de la República,
Respecto al punto anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la conceptualización del principio del Juez Natural, estableció en su decisión N° 520 del 7 de junio de 2000, que el derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley, señalando también, entre otras, en su sentencia Nº 144 de 24 de marzo 2000, que el juez natural debe ser independiente, imparcial, previamente determinado, idóneo y competente por la materia,
En este sentido, la competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula, lo cual ha quedado establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre otros se cita la sentencia N° 144, del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), y la sentencia N° 622 del 02 de mayo de 2001
La Constitución consagra el principio del debido proceso como una columna fundamental para la obtención de la justicia; la cual ha sido desplegada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan el derecho a la defensa y el de ser oído, exigiendo a los órganos jurisdiccionales y administrativos a practicar la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes implicadas en el proceso, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la protección de los mismos y así evitar su indefensión. Entre las vías que garantizan el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un evento comunicacional encaminado a éstas para que comparezcan al proceso y conozcan lo que ha acontecido en el juicio.
Es por ello que resulta pertinente traer colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en lo que respecta a los casos de revocatoria in extremis, sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, expediente No. 02-1702, del finado Magistrado Antonio García García, que dejó asentado lo siguiente:
“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario, deberá forzosamente declarar de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil la Nulidad por razones de incompetencia en razón de la materia, del Auto de Admisión dictado por este Tribunal de Primera Instancia Agrario en fecha 19 de diciembre de 2017. Así se decide.
Asimismo, tal como ha quedado asentado a lo largo del presente fallo, al existir derechos e intereses involucrados de manera indirecta de unos niños, niñas y/ adolescentes en el presente expediente, conforme a los distintos criterios jurisprudenciales vigentes, y visto que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia, puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes declina el conocimiento del presente expediente a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, que por distribución le corresponda, a los fines de que siga conociendo el presente expediente y dictamine lo que considere necesario y conducente. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil la Nulidad por razones de incompetencia en razón de la materia, del Auto de Admisión dictado por este Tribunal de Primera Instancia Agrario en fecha 19 de diciembre de 2017. Así se decide. Segundo: Se declina el conocimiento del presente expediente a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, que por distribución le corresponda, a los fines de que siga conociendo el presente expediente y dictamine lo que considere necesario y conducente. Así se decide. Tercero: Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora en el presente asunto, advirtiéndole que el lapso para intentar los recursos contra la misma comenzará a correr el día de despacho siguiente a que conste en autos la práctica de su notificación. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA
El Secretario,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:30 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 004-2019. Se libro Boleta de Notificación.
El Secretario,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA
CAOP/jdhp
Exp. Nº 0439
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