REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, nueve (09) de enero del año 2019.
208º y 159º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: HP01-L-2018-000025.
PARTE DEMANDANTE: ALCADIO RAMON RODRÍGUEZ ALVARADO, CLARA LOURDES PÉREZ DE TORRES, OMAIRA JOSEFINA SILVA, LUIS ALBERTO TOVAR, LUIS PASTOR VARGAS MOGOLLON, JOSÉ VICENTE VELOZ, ALIRIO RAFAEL MOSQUERA, TIRSO HERIBERTO GONZÁLEZ DOMINGUEZ, AUGUSTO RAMON ALVARADO, JUAN BAUTISTA MÁRQUEZ y MARÍA GEORGINA NATERA DE SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-4.099.501, V-7.537.558, V-5.749.333, V-4.543.644, V-5.367.032, V-4.137.904, V-4.193.492, V-6.883.789, V-7.532.028, V-4.605.250 y V-8.582.749, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DOREICIS DE LOS A. BARRERA BARRERA y JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 251.130 y 227.262, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados LUIS ZAPATA CANCINES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 163.811
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Considera oportuno para quien pasa a suscribir el presente fallo como Rectora del proceso hacer la siguiente salvedad, siendo que el presente asunto estuvo bajo el conocimiento de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a cargo del Juez Suplente Abg. Edynson José Fernández Fernández, por motivos de suplencia en virtud del disfrute de mis vacaciones, correspondiéndome el conocimiento del presente asunto; en atención a lo expuesto y acogiéndome al criterio jurisprudencial establecidos en las sentencias Nº 806 de fecha 5 de mayo de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyo criterio se acogió la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, y la Nº 1684 de fecha 18 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que a su vez es ratificado mediante sentencia Nº 1510 de fecha 07 de noviembre de 2009 y del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, respectivamente, las cuales se basan en el supuesto de acefalía del Juez Natural de la causa cuando ha proferido el dispositivo oral del fallo, sin cumplir con la publicación del mismo, caso en el cual el nuevo Juez debe consecuencialmente publicar el fallo in extenso, en virtud de haberse cumplido con el principio de inmediación, dado que el mismo Juez que presenció el debate es el que dictó el dispositivo oral del fallo; por lo cual, procede esta Juzgadora en la oportunidad legal correspondiente cumplir con la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 16 de marzo del año 2018, a razón de la acción que por cobro de DIFERENCIAS DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoase los ciudadanos demandantes de autos, plenamente identificados, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
De los alegatos de la parte demandante. Escrito libelar, folios 02 al 06 del presente expediente.
“…Que mantuvieron una relación de trabajo mediante contrato de trabajo a tiempo indeterminado, bajo las ordenes, subordinación, exclusividad y dependencia para la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES. Que inicio en fecha 01 de agosto de 2007 el ciudadano ALCADIO RAMON RODRÍGUEZ ALVARADO, hasta el día 12 de febrero de 2017. Que en fecha 02 de noviembre de 2001 la ciudadana CLARA LOURDES PÉREZ DE TORRES hasta el día 31 de diciembre de 2016. Que la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SILVA, inicio en fecha 01 de enero de 2008 hasta el 31 de enero de 2017. El ciudadano LUIS ALBERTO TOVAR, inicio en fecha 01 de enero de 2008 hasta el 31 de enero de 2016. El ciudadano LUIS PASTOR VARGAS MOGOLLON, inicio en fecha 06 de mayo de 2010 hasta el 31 de enero de 2017. El ciudadano JOSÉ VICENTE VELOZ, inicio en fecha 06 de mayo de 2010 hasta el 31 de enero de 2017. El ciudadano ALIRIO RAFAEL MOSQUERA inicio en fecha 06 de mayo de 2010 hasta el 31 de enero de 2017. El ciudadano TIRSO HERIBERTO GONZÁLEZ DOMINGUEZ inicio en fecha 06 de mayo de 2010 hasta el 24 de febrero de 2017. El ciudadano AUGUSTO RAMON ALVARADO inicio en fecha 06 de mayo de 2010 hasta el 12 de febrero de 2017. La ciudadana JUAN BAUTISTA MÁRQUEZ inicio en fecha 06 de mayo de 2010 hasta el 22 de enero de 2017 y la ciudadana MARÍA GEORGINA NATERA DE SUAREZ, inicio en fecha 01 de junio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2016. Que fundamentan la presente acción en el artículo 26, 49, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras artículos 190, 192, 131; y la convención colectiva vigente en las clausulas 8,16, 33, 34, 35 y 41. Que reclaman diferencia de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones no pagadas, bono vacacional (bonificación especial) no pagado, bonificación especial, intereses moratorios, bonificación por incapacidad absoluta y permanente. Que la cuantía de la presente acción es por la cantidad de ONCE MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 11.054.192,40)…” (Cursivas del Tribunal).
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Folios 370 al 374 que conforman el expediente:
Punto Previo:
“…Que las ciudadanas CLARA LOURDES PÉREZ DE TORRES y MARÍA GEORGINA NATERA DE SUAREZ, se desempeñaron como enfermera fija y Promotora Cultural y Directora de la Unidad de Arte Tinaquillo y Coordinadora del Programa de Adulto Mayor, respectivamente, siendo funcionarias publicas por lo cual debe regirse por la normativa establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que su reclamación debió realizarse por el Tribunal Contencioso Administrativo. Que solicita la declinación de competencia en virtud de la reclamación de las dos ciudadanas antes mencionadas…” (Cursivas del Tribunal).
De los hechos admitidos
“…Que prestaron servicios para la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, que ingresaron en las fechas indicadas en los autos, que renunciaron voluntariamente a los cargos señalados para cada una de las fechas señaladas, que devengaron los salarios indicados…”
Niega, rechaza y contradice:
“…Que no hayan dado cumplimiento a su obligación de cancelar las prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales a los ciudadanos ALCADIO RAMON RODRÍGUEZ ALVARADO, CLARA LOURDES PÉREZ DE TORRES, OMAIRA JOSEFINA SILVA, LUIS ALBERTO TOVAR, LUIS PASTOR VARGAS MOGOLLON, JOSÉ VICENTE VELOZ, ALIRIO RAFAEL MOSQUERA, TIRSO HERIBERTO GONZÁLEZ DOMINGUEZ, AUGUSTO RAMON ALVARADO, JUAN BAUTISTA MÁRQUEZ y MARÍA GEORGINA NATERA DE SUAREZ...” (Cursivas del Tribunal).
DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.
Es de acotar, que en cuanto a la valoración de las pruebas, esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01/08/2016; con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON; mediante la cual indico:
“…Por esta razón, la Sala reitera que la valoración probatoria de los tribunales de instancia, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid. Sentencias Nos 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras). Así se declara…” (Cursiva, negrilla y subrayado propio del Tribunal)
PRUEBAS APORTADAS POR LOS ACCIONANTES:
DOCUMENTALES:
Folios 23 al 34, 88 al 135. Planillas de liquidación, constancia de trabajo. Relacionadas con el co-demandante ALCADIO RAMON RODRÍGUEZ ALVARADO Marcado “A1”: RECIBO DE PAGO. Marcado “A2”: OFICIO Nº 00086-2017PL, emitido por el Director del Departamento de Recursos Humanos de la demandada de autos. Marcado “A3”: ESTADO DE CUENTA DEL SEGURO SOCIAL, (CUENTA INDIVIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES). Co-demandante CLARA LOURDES PÉREZ DE TORRES. Marcado “B”: PLANILLA DE LIQUIDACION. Marcado “B1: RECIBO DE PAGO Folio 94. Marcado “B2”: OFICIO Nº 00150-2016PL, emitido por el Director del Departamento de Recursos Humanos de la demandada de autos. Marcado “B3”: CONSTANCIA DE TRABAJO. Marcado “B4”: CONSTANCIA DE TRABAJO. Marcado “B5”: ESTADO DE CUENTA DEL SEGURO SOCIAL, (CUENTA INDIVIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES). Co-demandante OMAIRA JOSEFINA SILVA. Marcado “C”: PLANILLA DE LIQUIDACION. Marcado “C1”: RECIBO DE PAGO Marcado “C2”: OFICIO Nº 000062-2017PL, emitido por el Director del Departamento de Recursos Humanos de la demandada de autos. Marcado “C3”: COPIA DE CHEQUE emitido por la entidad de trabajo ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES. Co-demandante CIUDADANO LUIS ALBERTO TOVAR. Marcado “D”: PLANILLA DE LIQUIDACION. Marcado “D1”: RECIBO DE PAGO. Marcado “D2”: OFICIO Nº 00155-2016PL, emitido por el Director del Departamento de Recursos Humanos de la demandada de autos. Marcado “D3”: ESTADO DE CUENTA DEL SEGURO SOCIAL, (CUENTA INDIVIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES). Co-demandante LUIS PASTOR VARGAS MOGOLLON. Marcado “E”: PLANILLA DE LIQUIDACION. Marcado “E1”: RECIBO DE PAGO a favor del referido co-demandante, emitido por la demandada de autos. Marcado “E2”: OFICIO Nº 000060-2017PL, emitido por el Director del Departamento de Recursos Humanos de la demandada de autos. Marcado “E3”: ESTADO DE CUENTA DEL SEGURO SOCIAL, (CUENTA INDIVIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES). Co-demandante. JOSE VICENTE VELOZ. Marcado “F”: PLANILLA DE LIQUIDACION. Marcado “F1”: RECIBO DE PAGO. Marcado “F2”: OFICIO Nº 000059-2017PL, emitido por el Director del Departamento de Recursos Humanos de la demandada de autos. Marcado “F3”: COPIA DE CHEQUE emitido por la entidad de trabajo ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES. Marcado “F4”: ESTADO DE CUENTA DEL SEGURO SOCIAL, (CUENTA INDIVIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES). Co-demandante CIUDADANO ALIRIO RAFAEL MOSQUERA. Marcado “G”: PLANILLA DE LIQUIDACION. Marcado “G1”: RECIBO DE PAGO. Marcado “G2”: OFICIO Nº 000058-2017PL, emitido por el Director del Departamento de Recursos Humanos de la demandada de autos. Marcado “G3”: COPIA DE CHEQUE emitido por la entidad de trabajo ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES. Marcado “G4”: ESTADO DE CUENTA DEL SEGURO SOCIAL, (CUENTA INDIVIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES). Co-demandante TIRSO HERIBERTO GONZALEZ DOMINGUEZ. Marcado “H”: PLANILLA DE LIQUIDACION. Marcado “H1”: RECIBO DE PAGO. Marcado “H2”: OFICIO Nº 000110-2017PL, emitido por el Director del Departamento de Recursos Humanos de la demandada de autos. Marcado “H3”: ESTADO DE CUENTA DEL SEGURO SOCIAL, (CUENTA INDIVIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES). Co-demandante AUGUSTO RAMON ALVARADO. Marcado “I”: PLANILLA DE LIQUIDACION. Marcado “I1”: RECIBO DE PAGO Marcado “I2”: OFICIO Nº 000097-2017PL, emitido por el Director del Departamento de Recursos Humanos de la demandada de autos. Marcado “I3”: CONSTANCIA DE TRABAJO. Marcado “I4”: ESTADO DE CUENTA DEL SEGURO SOCIAL, (CUENTA INDIVIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES). Co-demandante JUAN BAUTISTA MARQUEZ. Marcado “J”: CONSTANCIA DE TRABAJO. Marcado “J1”: RECIBO DE PAGO. Marcado “J2”: OFICIO Nº 000014-2017PL, emitido por el Director del Departamento de Recursos Humanos de la demandada de autos. Marcado “J3”: ESTADO DE CUENTA DEL SEGURO SOCIAL, (CUENTA INDIVIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES). Co-demandante MARIA GEORGINA NATERA DE SUAREZ. Marcado “K”: PLANILLA DE LIQUIDACION. Marcado “K1”: RECIBO DE PAGO. Marcado “K2”: OFICIO Nº 00156-2017PL, emitido por el Director del Departamento de Recursos Humanos de la demandada de autos.
Las mismas se relacionan en la forma de cómo se llevo a cabo la relación laboral de los accionantes para con la accionada, donde en la oportunidad del debate probatorio la representación judicial de los demandantes alegó: “se demuestra la relación laboral y la diferencia que existe de las prestaciones sociales y otras indemnizaciones”. En la oportunidad del control de la prueba la parte accionada alego: “Se reconoce el contenido de las documentales, más no lo aseverado en el petitorio por los demandantes.”; en tal sentido, se le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a lo indicado en las mismas, como lo es, la relación laboral, el salario mensual devengado por los accionantes, así como los derechos contractuales pagados a favor de los demandantes de autos en los periodos indicados; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
DE LOS INFORMES:
A LA DIRECCIÓN SECTORIAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.
Las misma no consta sus resultas a las actas procesales; por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
En cuanto a la solicitud para que sean exhibidos por la parte accionada los siguientes documentos: Originales libro de vacaciones, planillas o cuadernos de asistencia y horas extras, nominas, planilla de inscripción y retiro de trabajadores afiliados al I.V.S.S; constancias de recibos de pago de bono de alimentación, planilla de suministros de uniformes, slacks y botas, los cuales deben ser llevados por la parte demandada.
La parte accionada alegó: “Que no existe exhibición en virtud que la oficina de personal no le dio, a tiempo la información requerida.”
La parte demandante solicitó que: “se revisaran las documentales presentadas por la accionada para ver si constan las mismas.”
Ahora bien, considera esta Juzgadora traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de agosto de 2005, señalo:
“…Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados…”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693 de fecha 06 de abril 2006, indicó:
“…se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o en defecto de ésta señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, y el último de los requisitos señalados aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición…” (Cursiva, Negrilla y Subrayado propio del Tribunal)
Descrito lo anterior, quien Juzga, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria, exigencia que debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el empleador, por disposición de la Ley.
Si bien es cierto, que la parte accionada no presento exhibición alguna no es menos cierto, que la representación judicial de la parte demandante no afirmó de manera concreta los datos que presuntamente contenga los medios de pruebas solicitados para su exhibición; por lo tanto se exime de las consecuencias jurídicas de la prueba de exhibición a la accionada de autos. Y así se señala.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.
La misma fue desierta, por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Y así se señala.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES
Folios 140 al 368. Co-demandante. ALCADIO RAMÓN RODRÍGUEZ ALVARADO. Marcado con la letra “A”: Pagos correspondientes a prestaciones sociales y otros conocimientos, a favor del referido co-demandante de autos. Co-demandante CLARA LOURDES PÉREZ DE TORRES. Marcado con la letra “B”; Constancias de trabajo y notificación de salidas de vacaciones. Marcado “C”: Pagos correspondientes a Prestaciones Sociales y otros conceptos. Co-demandante. OMAIRA JOSEFINA SILVA. Marcado con la letra “D”. Pagos correspondientes a Prestaciones Sociales y otros conceptos. Co-demandante LUIS ALBERTO TOVAR. Marcado con la letra “E”. Pagos correspondientes a Prestaciones Sociales y otros conceptos. Co-demandante LUIS PASTOR VARGAS MOGOLLON. Marcado con la letra “F”. Pagos correspondientes a Prestaciones Sociales y otros conceptos. Co-demandante JOSE VICENTE VELOZ. Marcado con la letra “G” Pagos correspondientes a Prestaciones Sociales y otros conceptos. Co-demandante ALIRIO RAFAEL MOSQUERA. Marcado con la letra “H” Pagos correspondientes a Prestaciones Sociales y otros conceptos. Co-demandante TIRSO HERIBERTO GONZÁLEZ DOMINGUEZ. Marcado con la letra “I” Pagos correspondientes a Prestaciones Sociales y otros conceptos. Co-demandante AUGUSTO RAMÓN ALVARADO. Marcado con la letra “J” Pagos correspondientes a Prestaciones Sociales y otros conceptos. Co-demandante JUAN BAUTISTA MARQUEZ. Marcado con la letra “K” Pagos correspondientes a Prestaciones Sociales y otros conceptos. Co-demandante MARÍA GEORGINA NATERA DE SUAREZ. Marcado con la letra “L” Constancias de trabajo, resoluciones y otras documentales. Marcado con la letra “M” Documentales correspondientes a la referida co-demandante de autos.
Las mismas se relacionan en la forma de cómo se llevo a cabo la relación laboral de los accionantes para con la accionada, donde en la oportunidad del debate probatorio la representación judicial de los demandantes alegó: “se demuestra el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no adeudan nada el ente municipal.”. En la oportunidad del control de la prueba la parte accionada alegó: “Se reconoce el pago que se refleja en la planilla de liquidación, se está reclamando es diferencia de prestaciones sociales y otras indemnizaciones, donde la diferencia que se reclaman están en los cálculos realizados por la accionada los cuales no están correcto, así se demuestran”; en tal sentido, se le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a lo indicado en las mismas, como lo es, la relación laboral, el salario mensual devengado por los accionantes, así como los derechos contractuales pagados a favor de los demandantes de autos en los periodos indicados; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Asimismo, la representación judicial de los accionantes realizo una series de impugnaciones a las documentales presentadas por la demandada, en este sentido, se hace necesario mencionar, el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral:
Artículo 78: “Los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presencia de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. (Subrayado y negrilla propio del Tribunal).
Como colario a lo antes descrito, es de mencionar, lo establecido mediante sentencia Nº. 362, de fecha 11 de mayo de 2018, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…omissis…
Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…’. (Subrayado de la Sala).”
(…)
En este mismo sentido, el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dicho que ‘…la institución del desconocimiento, prevenida en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, se refiere solo a la autoría… lo que se niega o se declara no conocer, es la firma… a ningún lado conduce la declaración formal de que se desconoce el contenido, figura que además no existe y que de tener vigencia no podría tener como meta la destrucción de la parte dispositiva o declarativa del instrumento, la cual puede existir con independencia del mismo…’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo II, 1997, p. 290). (Negritas de la Sala).” (Cursiva propio del Tribunal)
Per se, a lo antes indicado y en virtud de lo manifestado por las partes en la celebración de la audiencia oral y pública, con respecto a que la presente controversia versa sobre la existencia o no de diferencias de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; aunado al hecho que la representación judicial de los demandantes alegó que dicha impugnación se basaba en que las respectivas documentales no aportaban solución a la presente controversia por ser copias simples, sin embargo la representación judicial de la accionada reconoció que las mismas fueron emitidas por ellos a favor de los demandantes de autos; por lo cual, considera esta Juzgadora que los demandantes no cumplieron con lo preceptuado en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el criterio jurisprudencial antes descrito, en relación a la impugnación de documentos; por consiguiente se declara improcedente las respectivas impugnaciones. Y así se señala.
DE LOS INFORMES:
A la entidad BANCARIA BANCO DEL TESORO BANCO UNIVERSAL C.A.
No consta sus resultas a las actas procesales, por lo cual, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Y así se señala.
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Vale acotar que, en cuanto a los motivos de hecho de derecho para decidir; esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 11/08/2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan; la cual ratifica el criterio establecido mediante sentencia N.º 568 de fecha 15/05/2009 (caso Ángel David Sánchez):
“…En atención a lo expuesto, esta Máxima Instancia Constitucional considera que es un deber incuestionable de los jueces expresar en forma clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión sea de la naturaleza que sea, pues esta exigencia constitucional no puede ser obviada en ningún caso…” (Cursiva propio del Tribunal).
A los fines de la decisión, quien Juzga pasa a decidir la presente causa; que versa en la exigencia que por motivo de cobro de DIFERENCIAS DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoase los ciudadanos demandantes de autos, plenamente identificados, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.
En tal sentido dando cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la presente causa:
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2006 (caso: ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS CONTRY CLUB), expresó que:
“…esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la Justicia (…) pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio…” (Cursiva y Negrillas propio del Tribunal).
Es de acotar que en cuanto al principio de igualdad en el proceso Sala Constitucional, en sentencia Nº 2229, del 29 de julio de 2005, señaló:
“(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual…”
El ilustre Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano, sostiene:
“A los Tribunales de juicio compete la decisión de la causa en primera instancia, para lo cual la ley impone en forma estricta los principios de concentración de actuaciones y de inmediación (Art. 6 in fine) en lo que atañe a la evacuación de la pruebas y la audiencia del debate…” (Negrillas propio del Tribunal).
Es por lo que quien sentencia procede resolver el fondo de la controversia de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO ALEGADO POR LA PARTE ACCIONADA
“…Que las ciudadanas CLARA LOURDES PÉREZ DE TORRES y MARÍA GEORGINA NATERA DE SUAREZ, se desempeñaron como enfermera fija y Promotora Cultural y Directora de la Unidad de Arte Tinaquillo y Coordinadora del Programa de Adulto Mayor, respectivamente, siendo funcionarias publicas por lo cual debe regirse por la normativa establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que su reclamación debió realizarse por el Tribunal Contencioso Administrativo. Que solicita la declinación de competencia en virtud de la reclamación de las dos ciudadanas antes mencionadas…” (Cursivas del Tribunal).
Descrito lo anterior, es de hacer mención a lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
Artículo 19: “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.” (Subrayado propio del Tribunal)
Ahora bien, consta a los folios 161 al 174, 179 al 181 pieza N.º 1 del presente asunto, constancia de trabajo, disfrute de vacaciones, oficio de comisión de servicio y resolución N.º 063/2016 en relación al beneficio de pensión por incapacidad, todas a favor de la co-demandante CLARA LOURDES PÉREZ DE TORRES, plenamente identificadas a los autos.
A los folios 328 al 361 pieza N.º 1 del presente asunto, resoluciones números 118/2013, 035/2013, 129/2012, 041/-F/2012, 149/2011 referentes a la designación y ratificación como Coordinadora Encarga, Coordinadora de la Unidad de Arte Tinaquillo y Coordinadora del Programa de Adulto Mayor, y constancias de trabajo, todas a favor de la co-demandante MARÍA GEORGINA NATERA DE SUAREZ,, plenamente identificadas a los autos.
Esta sentenciadora hace referencia a la sentencia del 19 de septiembre de 2007 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, caso R.J Clemente contra Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, mediante la cual se señaló lo siguiente:
“Siendo ello así, es menester señalar que de acuerdo con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos de los órganos de la Administración Pública, son de carrera, salvo aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley.
Por su parte, el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, advierte que, en ningún caso, el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública. De allí que sea evidente que la disposición legal en comentario recoge la regla general contenida en la norma constitucional precedentemente citada, en el sentido de que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, resulta imposible considerar a los contratados como funcionarios de carrera, con lo cual quedó cerrada toda posibilidad de aplicarles el régimen general que corresponde a los funcionarios públicos.
En el caso presente, esta Sala Plena observa que el demandante prestaba servicios para la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda, en calidad de contratado. Por lo que ha de concluirse que el régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, la Sala observa que el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.
Por esta razón, la Sala Plena estima que la competencia para conocer la Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, sustituto del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda”. (Cursiva Propio del Tribunal)
Visto que las ciudadanas co-accionantes ha prestado servicios para la accionada, Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes; según las constancias de trabajo como empleada fija, ejerciendo el cargo de enfermera (folios 161 al 174 pieza N.º 1) y como Coordinadora Encarga, Coordinadora de la Unidad de Arte Tinaquillo y Coordinadora del Programa de Adulto Mayor (folios 328 al 361 pieza N.º 1) respectivamente; sin embargo de los medios de pruebas presentados por la parte demandada no consta que las mismas hayan cumplido con uno de los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es, haber ganado el Concurso Público de Oposición para Cargos Públicos, es por ello, que al no haber cumplido con las formalidades del concurso para su ingreso a la Administración Pública en calidad de funcionarias públicas, el conocimiento del procedimiento le corresponde a los Tribunales Laborales. Y así se decide.
En este sentido, aunado a lo antes descrito y vista que la presente acción versa sobre diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, donde la controversia se basa en la forma de cómo fueron realizados los respectivos cálculos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales a favor de los demandantes de autos, por parte de la accionada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES tal como quedo demostrado a través de los medios de pruebas presentados por ambas partea, aunado a lo manifestado en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública; es de traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.° 1.185, dictada el 17 de junio de 2004, caso: “Alí Rodríguez Araque”; siendo ratificada en fecha 14/08/2017 (caso Neidy Carmen Rosal González), estableció lo siguiente:
“….Estas nociones permiten aproximar a los derechos de los trabajadores como intangibles en cuanto y en tanto no se alteren o modifiquen luego de haberse legítimamente establecidos, mientras que su progresividad se refleja únicamente en el aspecto que los mismos deben favorecerse para su avance, es decir, mejorarse tanto cualitativa como cuantitativamente.
En lo que respecta al elemento de la relación de los principios enunciados con el sistema de los derechos laborales, debe considerarse que la intangibilidad y progresividad, en el plano constitucional, se relaciona conjuntamente con el principio interpretativo indubio pro operario establecido en el artículo 89, numeral 3, de la Constitución, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador (…)” (Cursiva propio del Tribunal)
Por lo antes descrito, se tiene que la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo. Y así se establece.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.º 0133 de fecha 06/03/2017 (GONZALO GUILLERMO PALMERA Vs LUZARDO INGENIERIA, C.A.):
“…Al respecto, la Sala determinó que en estos casos el Juez Laboral está actuando bajo la facultad que le otorga la ley, “…permitiéndole así, bajo la figura de ultra o extrapetita, dar al trabajador demandante más de lo pedido; entendiéndose que no está concediendo algo que no le corresponde al accionante, sino, por el contrario, en fiel cumplimiento al derecho, le otorga lo que por ley le corresponde…”
Colario a lo antes descrito y analizada como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, en especial, la forma como se han desarrollado las relaciones jurídicas laborales entre las partes, es de acotar, lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, en caso de Alejandro Camacho y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., se establece que:
“…las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento...” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
Entiende esta Juzgadora, que la referida prueba que dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue concebida para que ante los hechos controvertidos y el debate probatorio, el Juez pudiera del interrogatorio realizado a ambas partes, obtener elementos de convicción suficientes a los fines de la búsqueda de la verdad, tal como lo señala los artículos 5 y 6 de la referida Ley Adjetiva.
Por lo cual, realizada la debida adminiculación con el material probatorio y el ordenamiento jurídico, aunado a lo manifestado por las partes intervinientes en la presente litis, la existencia de una diferencia en cuanto al pago de los derechos laborales a favor de los demandantes de autos. Y así se decide.
Se ordena a la demandada al pago de lo reclamo, por los accionantes de la siguiente manera:
1-ALCADIO RAMON RODRÍGUEZ ALVARADO:
Reclama la diferencia de prestación de antigüedad a base de 270 días, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 227.559,13).
Indemnización por Despido Injustificado: Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
El mismo se declara procedente por cuanto de los medios probatorios aportados por la parte accionada no se pudo evidenciar que el co-demandante haya renunciado, tal como lo quiso hacer valer la parte accionada en su contestación a la demanda; correspondiéndole el monto igual al acordado como prestación de antigüedad, hoy prestaciones sociales; siendo la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 227.559,13).
Vacaciones no pagadas:
Según la cláusula 33 del contrato colectivo, ochenta y cinco (85) días de salario, por la cantidad de VEINTIDOS MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 22.078,75).
Bono Vacacional no pagado:
Según la cláusula 34 del contrato colectivo, siete (7) días de salarios, por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2.823,15).
Bonificación especial:
Según la cláusula 34 del contrato colectivo, siete (7) días más un (1) día de salario adicional por cada año de servicios, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 28.434,00).
Para un total por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor del ciudadano ALCADIO RAMON RODRÍGUEZ ALVARADO, por la cantidad de QUINIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 508.454,16); siendo actualmente la cantidad de CINCO BOLIVARES SOBERANOS CON OCHO CENTIMOS (Bs.S 5,08)
2-CLARA LOURDES PÉREZ DE TORRES,
Reclama la diferencia de prestación de antigüedad a base de 450 días, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVENCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 292.925,16).
Indemnización por Despido Injustificado: Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
El mismo se declara improcedente, en virtud que la co-demandante de autos, goza del beneficio de pensión por incapacidad tal como consta a las actas procesales. Y así se señala.
Bonificación por Incapacidad Absoluta y Permanente:
Según la cláusula 16 del contrato colectivo, 24 meses por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 650.210,40).
Para un total por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor del ciudadano CLARA LOURDES PÉREZ DE TORRES, por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 943.135,56); siendo actualmente la cantidad de NUEVE BOLIVARES SOBERANOS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.S 9,43)
3-OMAIRA JOSEFINA SILVA
Reclama la diferencia de prestación de antigüedad a base de 270 días, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 291.153,43).
Indemnización por Despido Injustificado: Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
El mismo se declara procedente por cuanto de los medios probatorios aportados por la parte accionada no se pudo evidenciar que el co-demandante haya renunciado, tal como lo quiso hacer valer la parte accionada en su contestación a la demanda; correspondiéndole el monto igual al acordado como prestación de antigüedad, hoy prestaciones sociales; siendo la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 291.153,43).
Para un total por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor del ciudadano OMAIRA JOSEFINA SILVA, por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRECIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 582.306,86); siendo actualmente la cantidad de CINCO BOLIVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.S 5,82)
4-LUIS ALBERTO TOVAR
Reclama la diferencia de prestación de antigüedad a base de 270 días, la cantidad de CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 107.863,67).
Indemnización por Despido Injustificado: Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
El mismo se declara procedente por cuanto de los medios probatorios aportados por la parte accionada no se pudo evidenciar que el co-demandante haya renunciado, tal como lo quiso hacer valer la parte accionada en su contestación a la demanda; correspondiéndole el monto igual al acordado como prestación de antigüedad, hoy prestaciones sociales; siendo la cantidad de CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 107.863,67).
Bonificación por Incapacidad Absoluta y Permanente:
Según la cláusula 16 del contrato colectivo, 24 meses por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.541.857,60).
Para un total por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor del ciudadano LUIS ALBERTO TOVAR, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 757.584,94); siendo actualmente la cantidad de SIETE BOLIVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.S 7,57)
5-LUIS PASTOR VARGAS MOGOLLON
Reclama la diferencia de prestación de antigüedad a base de 210 días, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 192.351,23).
Indemnización por Despido Injustificado: Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
El mismo se declara procedente por cuanto de los medios probatorios aportados por la parte accionada no se pudo evidenciar que el co-demandante haya renunciado, tal como lo quiso hacer valer la parte accionada en su contestación a la demanda; correspondiéndole el monto igual al acordado como prestación de antigüedad, hoy prestaciones sociales; siendo la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 192.351,23).
Bonificación por Incapacidad Absoluta y Permanente:
Según la cláusula 16 del contrato colectivo, 24 meses por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRECIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.975.312,00).
Para un total por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor del ciudadano LUIS PASTOR VARGAS MOGOLLON por la cantidad de UN MILLON TRECIENTOS SESENTA MIL CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.360.014,46); siendo actualmente la cantidad de TRECE BOLIVARES SOBERANOS CON SESENTA CENTIMOS (Bs.S 13,60)
6-JOSÉ VICENTE VELOZ.
Reclama la diferencia de prestación de antigüedad a base de 210 días, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 192.351,23).
Indemnización por Despido Injustificado: Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
El mismo se declara procedente por cuanto de los medios probatorios aportados por la parte accionada no se pudo evidenciar que el co-demandante haya renunciado, tal como lo quiso hacer valer la parte accionada en su contestación a la demanda; correspondiéndole el monto igual al acordado como prestación de antigüedad, hoy prestaciones sociales; siendo la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 192.351,23).
Para un total por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor del ciudadano JOSÉ VICENTE VELOZ por la cantidad de TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 384.702,46); siendo actualmente la cantidad de TRES BOLIVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.S 3,84)
7-ALIRIO RAFAEL MOSQUERA.
Reclama la diferencia de prestación de antigüedad a base de 210 días, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 192.351,23).
Indemnización por Despido Injustificado: Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
El mismo se declara procedente por cuanto de los medios probatorios aportados por la parte accionada no se pudo evidenciar que el co-demandante haya renunciado, tal como lo quiso hacer valer la parte accionada en su contestación a la demanda; correspondiéndole el monto igual al acordado como prestación de antigüedad, hoy prestaciones sociales; siendo la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 192.351,23).
Para un total por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor del ciudadano ALIRIO RAFAEL MOSQUERA, por la cantidad de TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 384.702,46); siendo actualmente la cantidad de TRES BOLIVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.S 3,84)
8-TIRSO HERIBERTO GONZÁLEZ DOMINGUEZ.
Reclama la diferencia de prestación de antigüedad a base de 210 días, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 185.702,99)
Indemnización por Despido Injustificado: Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
El mismo se declara procedente por cuanto de los medios probatorios aportados por la parte accionada no se pudo evidenciar que el co-demandante haya renunciado, tal como lo quiso hacer valer la parte accionada en su contestación a la demanda; correspondiéndole el monto igual al acordado como prestación de antigüedad, hoy prestaciones sociales; siendo la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 185.702,99)
Vacaciones no pagadas:
Según la cláusula 33 del contrato colectivo, ochenta y cinco (85) días de salario, por la cantidad de CIENTO CUATRO MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 104.097,80).
Bono Vacacional no pagado:
Según la cláusula 34 del contrato colectivo, siete (7) días de salarios, por la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 15.599,23).
Bonificación especial:
Según la cláusula 34 del contrato colectivo, siete (7) días más un (1) día de salario adicional por cada año de servicios, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 28.434,00).
Para un total por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor del ciudadano TIRSO HERIBERTO GONZÁLEZ DOMINGUEZ, por la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO (Bs. 519.537,01); siendo actualmente la cantidad de CINCO BOLIVARES SOBERANOS CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.S 5,19)
9-AUGUSTO RAMON ALVARADO.
Reclama la diferencia de prestación de antigüedad a base de 210 días, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO (Bs. 188.808,01)
Indemnización por Despido Injustificado: Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
El mismo se declara procedente por cuanto de los medios probatorios aportados por la parte accionada no se pudo evidenciar que el co-demandante haya renunciado, tal como lo quiso hacer valer la parte accionada en su contestación a la demanda; correspondiéndole el monto igual al acordado como prestación de antigüedad, hoy prestaciones sociales; siendo la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO (Bs. 188.808,01)
Vacaciones no pagadas:
Según la cláusula 33 del contrato colectivo, ochenta y cinco (85) días de salario, por la cantidad de CIENTO CUATRO MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 104.097,80).
Bono Vacacional no pagado:
Según la cláusula 34 del contrato colectivo, siete (7) días de salarios, por la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 15.599,23).
Bonificación especial:
Según la cláusula 34 del contrato colectivo, siete (7) días más un (1) día de salario adicional por cada año de servicios, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 28.434,00).
Para un total por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor del ciudadano AUGUSTO RAMON ALVARADO, por la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 525.747,05); siendo actualmente la cantidad de CINCO BOLIVARES SOBERANOS CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.S 5,25)
10-JUAN BAUTISTA MÁRQUEZ.
Reclama la diferencia de prestación de antigüedad a base de 270 días, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 85.692,29).
Indemnización por Despido Injustificado: Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
El mismo se declara procedente por cuanto de los medios probatorios aportados por la parte accionada no se pudo evidenciar que el co-demandante haya renunciado, tal como lo quiso hacer valer la parte accionada en su contestación a la demanda; correspondiéndole el monto igual al acordado como prestación de antigüedad, hoy prestaciones sociales; siendo la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 85.692,29).
Para un total por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor del ciudadano JUAN BAUTISTA MÁRQUEZ, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 171.384,58); siendo actualmente la cantidad de UN BOLIVAR SOBERANO CON SETENTA Y UN CENTIMO (Bs.S 1,71)
11-MARÍA GEORGINA NATERA DE SUAREZ.
Reclama la diferencia de prestación de antigüedad a base de 180 días, la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 77.421,63).
Indemnización por Despido Injustificado: Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
El mismo se declara procedente por cuanto de los medios probatorios aportados por la parte accionada no se pudo evidenciar que el co-demandante haya renunciado, tal como lo quiso hacer valer la parte accionada en su contestación a la demanda; correspondiéndole el monto igual al acordado como prestación de antigüedad, hoy prestaciones sociales; siendo la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 77.421,63).
Para un total por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor del ciudadana JUAN BAUTISTA MÁRQUEZ, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 154.843,26); siendo actualmente la cantidad de UN BOLIVAR SOBERANO CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMO (Bs.S 1,54)
TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA POR LA CANTIDAD DE SESENTA Y DOS BOLIVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS. (Bs. 62,87). Y así se decide.
Con relación a los intereses sobre PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, habiendo quedado establecido que la demandada adeuda diferencia de las prestaciones sociales al accionante se ordena el pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas. 2) El perito, para calcular los intereses de antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que termino la relación laboral.
En cuanto a los INTERESES DE MORA, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha de la terminación de la relación laboral para cada uno de los demandantes; de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Con respecto a la CORRECCIÓN MONETARIA, se hace necesario hacer mención a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 08 de noviembre de 2018 (caso Nieves del Socorro Pérez de Agudo):
(…omisisis…)
Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial…” (Cursiva y negrilla propio del Tribunal)
En tal sentido, esta Juzgadora se acoge al criterio jurisprudencial antes descrito y acuerda la CORRECCIÓN MONETARIA, siguiendo los parámetros establecidos en la referida sentencia como lo es, que la misma debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que por vía de colaboración determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Y Así se decide.
Dicha corrección monetaria regirá desde la notificación de la demandada, 10/04/2018 (folios 59 al 62 pieza N.º 1), para los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales, o la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide
DECISIÓN.
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, que incoase los ciudadanos ALCADIO RAMON RODRÍGUEZ ALVARADO, CLARA LOURDES PÉREZ DE TORRES, OMAIRA JOSEFINA SILVA, LUIS ALBERTO TOVAR, LUIS PASTOR VARGAS MOGOLLON, JOSÉ VICENTE VELOZ, ALIRIO RAFAEL MOSQUERA, TIRSO HERIBERTO GONZÁLEZ DOMINGUEZ, AUGUSTO RAMON ALVARADO, JUAN BAUTISTA MÁRQUEZ y MARÍA GEORGINA NATERA DE SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-4.099.501, V-7.537.558, V-5.749.333, V-4.543.644, V-5.367.032, V-4.137.904, V-4.193.492, V-6.883.789, V-7.532.028, V-4.605.250 y V-8.582.749, respectivamente; en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los nueve (9) días del mes de enero del año 2019; publicada a la una cincuenta y nueve minutos de la tarde (01:59 p.m.). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.
La Jueza Titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza
El Secretario.
Abg. Edynson José Fernández Fernández
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 01:59 p.m.
El Secretario
Abg. Edynson José Fernández Fernández.
YPM/ejff.
HP01-L-2018-000025
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